Decisión nº FG012009000661 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 10 de Diciembre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-008776

ASUNTO : FP01-R-2009-000347

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2009-000347

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,

con sede en esta ciudad.

IMPUTADOS: M.E.O.T., M.R.M.R. y Lago Medrano Fitgeral Eduardo.

Fiscal del Ministerio Público: (RECURRENTE)

Abog. M.C.S., Fiscal Aux. de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, y sede en esta ciudad.

DEFENSA

Abog.: Siulma Mendoza, Defensora Pública Penal 3º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad.

DELITO SINDICADO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000271, contentivo del Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en tiempo hábil por la Abog. M.C.S., Fiscal Aux. de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, y sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados M.E.O.T., M.R.M.R. y Lago Medrano Fitgeral Eduardo, por su presunta incursión en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 06/11/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de los indiciados de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06-11-2009, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad en contra del encausado en mención; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar oralmente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: con respecto a la legalidad de la detención con respecto de las actuaciones que fueron recibidas por este Tribunal, considera que la detención cumple con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según el acta policial los funcionarios actuantes consideran que existe una actitud sospechosa por lo que ingresan en la vivienda aunado a esto el hecho que consta en actas que la ciudadana R.M. propietaria de la vivienda consintió la entrada de los funcionarios policiales. Desestimándose lo alegado por la defensa respecto a la nulidad de las actuaciones. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica este Tribunal hace las siguientes consideraciones: observa este Tribunal que el Ministerio Público precalificó el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 2 numerales 1 y 6 de le Ley Contra de Delincuencia Organizada, considera quien aquí decide que no se configura el delito precalificado por el Ministerio Público en razón de que del peso de la sustancia revelan que se trata de la droga marihuana y siendo que se rebasa ligeramente el artículo 34 de le ley aunado que no se define en precisión la cantidad incautada a cada una de los ciudadanos dentro de la residencia, siendo así la calificación que se ajusta al presente caso en el delito de POSESION DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que no existen elementos que hagan pensar que no estamos en presencia del delito de distribución ello en razón de que no se encontró otros elementos característicos de la distribución como lo serian pesos o diluyentes y al no especificarse la cantidad incautada a cada persona mal podría imputársele a cada uno de ellos el hallazgo del total de la cantidad. CUARTO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento a seguir es el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal en virtud de las razones precedentemente considera que el imputado puede estar sometido al proceso y garantizar las resultas del mismo mediante la aplicación de las siguientes medidas cautelares; de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone las medidas que consiste en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, debiendo consignar constancia de trabajo y constancia de residencia; una vez que sea cumplido con esta exigencia deberán presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. M.C.S., Fiscal Aux. de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 06-11-2009; de la siguiente manera:

(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ciudadanos magistrados, esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, se contradice con lo expuesto en las actas procesales, por considerar que el mismo no tomó en cuenta de manera objetiva los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados (…) al proceso penal que se recae en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario destacar que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para someter a los imputados a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, como medida de coerción personal (…)

Norma esta que se encuentra subordinada a determinados presupuestos formales de obligatorio cumplimiento, con relación al último de los requisitos esbozados y exigidos por la norma para el considerar la aplicación de una medida judicial preventiva de privación de libertad, estipula el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia la pena que podría llegarse a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado.

En tal sentido, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se fundamenta precisamente en las actuaciones que realizaron los funcionarios policiales al dejar constancia escrita que observaron a un ciudadano en actitud sospechosa con un envoltorio en la mano derecha a quien le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso, introduciéndose rápidamente a la residencia, es decir al porche, donde también se encontraban sentados dos ciudadanos, uno de sexo femenino y la otra de sexo masculino, y al lado de ellos una caja metálica rectangular contentiva de once (11) envoltorios, entre los cuales dos (02) grande, ambos contentivos de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, indicando un peso bruto de Treinta y cinco (35) gramos, la cantidad de cuarenta Bolívares Fuertes en billetes de diez de curso legal y Treinta Bolsas pequeñas de Papel color Beig.

No obstante, considera la representación Fiscal, que se está en presencia de un delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, toda vez que consta en las actas elementos que comprende la figura del delito de Distribución, aunado a que el dinero que se encontraba junto a la droga puede decirse que fue obtenido de manera ilícita producto de la venta de segmentos contentivos de sustancias de restos vegetales. En cuanto a las bolsitas de papel de color marrón se infiere que los imputados la utilizarían para evitar sospecha de lo que entregaba al momento de su comercialización.

En cuanto al señalamiento por el Tribunal Aquo de que no se peso la sustancia incautada que poseía uno de los imputados y la encontrada en la caja metálica, el objetivo de los imputados era venderla, mas no poseerlas ni consumirlas, toda vez que el peso excede de lo que establece el delito de Posesión previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sin embargo, si se hubiese pesado de igual forma el resultado excedía de lo tipificado en la norma.

Conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, los delitos Contra el Narcotráfico (sic), son delitos de Lesa Humanidad; e igualmente que la acción penal para perseguirlos no prescribe, en tal sentido, el objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento de los imputados al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius puniendo de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso.

Asimismo la representación Fiscal, trae a colación que el ciudadano M.E.O.T. (…) nuevamente incurre en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en fecha 30-09-09, SE RELAIZÓ LA Audiencia Preliminar por el ante el Tribunal (sic) Primero de Control de este Circuito Judicial, otorgándosele el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año seis (06) meses, imponiéndosele las siguientes condiciones: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; presentarse cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Texto Adjetivo Penal, el cual se evidencia que el mismo viene incumpliendo, ya que le fue hallado un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo una Sustancia de Restos Vegetales de la denominada “Marihuana”, el cual puede decirse que dicho envoltorio era para la venta y no para su consumo ya que no lo haría de manera pública frente de su residencia, sino percibir (sic) un beneficio económico (…)

DEL PETITORIO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como jurisdicción de alzada, que:

PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, en fecha 06-11-2009, mediante el cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados (…)

SEGUNDO: Sea revocada la calificación y la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de los imputados (…) y en su lugar se ordene la Celebración de una nueva Audiencia de Presentación por un Tribunal distinto a que la dictó (sic), observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible diferente al dictado, y se le decrete orden de captura a los supras imputados; cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar que es su autor o partícipe de los hechos objeto del proceso, y en consecuencia se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en cu contra (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la Abog. M.C.S., Fiscal Aux. de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, y sede en esta ciudad; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan.

El Ministerio Público recurrente, denuncia que yerra el Tribunal de la Primera Instancia al cambiar la precalificación aportada por la Vindicta Pública de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores (art. 31 de la Ley Especial de Drogas), a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo. 34 Ejusdem), enfatizando el formalizante en apelación que el supuesto de hecho presente en las actuaciones instruidas con ocasión a la aprehensión de los indiciados, no encuadra en el tipo penal que describe el delito de Posesión, asumido por el A quo. Así se evidencia de Acta de Identificación de Sustancia Incautada (folio 19 que antecede) que la droga decomisada a los hoy imputados arrojó un peso de 35 gr. (treinta y cinco gr.) de presunta marihuana, de lo que asazmente se deduce que mal podría entonces subsumirse este supuesto de hecho en el que describe el ilícito de posesión, siendo que para la configuración del referido delito la ley especial prevé que han de ser 20 gr. (veinte gr.) de cannabissativa o marihuana que ilícitamente posea el sujeto activo; todo lo cual nos lleva a la conclusión que acierta el apelante al invocar el yerro del juzgador de la primera instancia en cuanto a la calificación del delito y lo cual diera lugar a que no se configuraran los requisitos concurrentes del artículo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado.

Se evidencia entonces, que la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, sería pues la que conjugaba con el supuesto de hecho del caso concreto, habida cuenta que establece la Ley especial como descripción del tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, el que el sujeto activo fuere distribuidor de una cantidad menor que no exceda de mil gramos de marihuana, lo que se ajusta a la real situación jurídica de hecho; asentado ello, esta Sala debe acotar que si bien apenas se está al inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica hasta ahora asumida por el Tribunal; en el caso de marras está plena vista que lo argumentado por el Juzgador para proceder al cambio de precalificación fiscal, se aleja del hecho y del derecho, así señala el Tribunal que:

(…) En cuanto a la Calificación Jurídica este Tribunal hace las siguientes consideraciones: observa este Tribunal que el Ministerio Público precalificó el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 2 numerales 1 y 6 de le Ley Contra de Delincuencia Organizada, considera quien aquí decide que no se configura el delito precalificado por el Ministerio Público en razón de que del peso de la sustancia revelan que se trata de la droga marihuana y siendo que se rebasa ligeramente el artículo 34 de le ley aunado que no se define en precisión la cantidad incautada a cada una de los ciudadanos dentro de la residencia, siendo así la calificación que se ajusta al presente caso en el delito de POSESION DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que no existen elementos que hagan pensar que no estamos en presencia del delito de distribución ello en razón de que no se encontró otros elementos característicos de la distribución como lo serian pesos o diluyentes y al no especificarse la cantidad incautada a cada persona mal podría imputársele a cada uno de ellos el hallazgo del total de la cantidad (…)

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Apuntado ello, se evidencia que si bien aun no se “define en precisión la cantidad incautada a cada una de los ciudadanos dentro de la residencia”, será a su vez porque el Tribunal deja ilusorio el deber de motivar la sentencia objetada, habida cuenta que se aísla de la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro M.T., así la sentencia recurrida está al margen del imperativo legal previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las decisiones que dicte el Tribunal.

Luego entonces, en lo que se circunscribe a la individualización del hecho criminoso a los encausados M.E.O.T., M.R.M.R. y Lago Medrano Fitgeral Eduardo, a criterio de esta Alzada, no se encuentra determinada la participación de cada uno de los imputados en el evento delictual que se les atribuye; pues no se refleja el aporte individual de cada uno de los procesados de marras en el hecho punible que se les imputa; así las cosas, en la narración que efectúa el juzgador no se desprende cuál fue la conducta que desarrollaran los hoy imputados para establecer si es configurativa del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bien del ilícito de Posesión, así, si bien se deja asentada la existencia de evidencia de interés criminalístico que sirvió de base para establecer hechos concretos referidos a circunstancias con las que la recurrida logra conformar la prueba de los hechos, no se determina en qué modo tales hechos se subsumen en el supuesto de hecho que describe la acción típica de asumida por el Tribunal; razón por la cual estima la Alzada incorrecta la precalificación impuesta por el Tribunal recurrido.

Observada la acción rescisoria incoada, se percibe que el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, corporifica un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el M.T. deJ. del país el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación rebate, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana. Además, vale acotar, que este tipo de ilícito es considerado como Delito Grave, pues el mismo encuadra en el supuesto del artículo 2, numeral 11 de la mentada Ley Especial sobre Drogas, como aquellos cuya pena privativa de libertad excedan en su límite máximo de seis (06) años.

Cíclico a lo transcrito otrora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3167 del 09 de diciembre del 2.002, en interpretación del artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los previstos en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló en esa oportunidad la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Esta norma Constitucional dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar la impunidad; así pues, ha sido y es criterio de esta Sala Colegiada, considerar, que cuando hablamos de Beneficios Procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando está en curso un proceso penal llevado contra él, vale decir, cuando aún no hay una Sentencia Definitivamente Firme, lo que se traduce en Medidas Cautelares impuestas en el ínterin del proceso, como ocurre en el caso en estudio; de lo que se colige entonces, la improcedencia del Régimen de Coerción Personal otorgado a los ciudadanos encausados en cuestión.

Aunado a ello, dada la aquiescencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que la censora en apelación pretende para sus defendidos en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana, en hilo a esto, se preceptúa que al establecerse que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales. En ilación a ello, se le hace necesario a esta Instancia Superior acotar, que aún cuando en el foro jurídico, por fallo emitido por la Alzada Constitucional nacional (21/04/2008), se maneja la suspensión de la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Drogas, ello carece de cabida, cuando aún por el contrario, perdura vigente, el criterio expuesto en las también sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableciere, como ya se reseñara, la improcedencia de medidas menos gravosas en los delitos de esta naturaleza por considerarlos de lesa humanidad.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: “...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada(…)”.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la Abog. M.C.S., Fiscal Aux. de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, y sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados M.E.O.T., M.R.M.R. y Lago Medrano Fitgeral Eduardo, por su presunta incursión en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 06/11/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de los indiciados de marras. En consecuencia, se ANULA, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado antes descrito, por resultar el mismo contrario a la doctrina imperante de la Alzada Constitucional nacional ya reseñada; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputados, para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere la decisión anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fueran objeto los ciudadanos imputados de marras antes de la emisión del fallo que hoy se anula. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la apelación interpuesta por la Abog. M.C.S., Fiscal Aux. de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, y sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados M.E.O.T., M.R.M.R. y Lago Medrano Fitgeral Eduardo, por su presunta incursión en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 06/11/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de los indiciados de marras. En consecuencia, se ANULA, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado antes descrito, por resultar el mismo contrario a la doctrina imperante de la Alzada Constitucional nacional ya reseñada; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputados, para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere la decisión anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fueran objeto los ciudadanos imputados de marras antes de la emisión del fallo que hoy se anula.

Publíquese, diarícese, y regístrese. Líbrese Orden de Aprehensión en contra de los imputados M.E.O.T., M.R.M.R. y Lago Medrano Fitgeral Eduardo.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

GQG/MCA/OADJ/JG/VL._

FP01-R-2009-000347

Sent. Nº FG012009000661

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