Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

N° Expediente : 2011-000412 N° Sentencia : Fecha: 01/08/2011 Procedimiento:

Cumplimiento De Contrato

Partes:

JORGE TAWIL BERNOTI CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S, A (STAR SEGUROS),

Resumen:

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega la medida cautelar solicitada. Es todo.-

Juez/Ponente:

Francisco Antonio Villarroel

Organo:

Tribunal de Primera Instancia Marítimo ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.- Caracas, 1º de agosto de 2011 Años: 201º y 152º Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”. Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, y al efecto, se advierte que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa). En el presente caso, en cuanto al requisito del “fumus boni iuris”, se observa que el accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes instrumentales: anexo marcado “B”, se refiere al recibo de póliza y marcado “D”, se refiere al condicionado de la póliza; asimismo, de un análisis preliminar y a los fines cautelares, se advierte que se tratan de documentales en originales, salvo su apreciación en la definitiva, y en copias simples, las instrumentales marcados “E”, “F”, “G” “H” “I”, que se refieren a correos electrónicos y el anexo marcado “L”, corresponde al Acta de Inspección, Radiograma del Servicio de Guarda Costa, Mensaje Naval, Protesta de Mar, Patrón Deportivo, Pasaporte de la Tripulación, Guía de Inspección de Embarcación Deportivo y Documentación de las Antillas Nederlanse Bonaire, los cuales, en esta etapa del proceso, demuestran la presunción grave del derecho que se reclama, en virtud de lo cual pueden ser considerados fehacientes, a los fines de evidenciar el requisito analizado, que se desprende del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.- Por el contrario, a juicio de este Tribunal, el demandante no justificó ni acompañó algún elemento probatorio para justificar la condición relativa al peligro de que quede ilusorio la efectividad de la sentencia esperada, ya que sólo argumentó que “…del periculum in mora constituido por el transcurso del tiempo desde el momento en que debió hacerse el pago del siniestro dentro de los treinta (30) días de haber recibido el informe de experticia por la empresa Cave Ajuste y ese nunca se produjo y fue el motivo de la presente demanda nunca la empresa realizó algún pago de siniestro por la indemnización reclamada extrajudicial y ahora judicialmente.”, pero no se evidencia de las pruebas acompañadas la existencia de dicho temor, en el sentido de que pudiera existir el temor de que pudiera quedar ilusoria las resultas del fallo, por lo que debía consignar con el referido escrito, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos. Asimismo, observa este juzgador, que el alegato esgrimido por la parte actora, se refiere al hecho de la falta de cancelación del siniestro reclamado, que en todo caso, es el hecho que genera la presente acción y no podría tomarse como una condición de peligro o de insolvencia por parte de la demandada. Así se declara.- Adicionalmente, este Tribunal debe observar que la sociedad mercantil demandada en el presente caso es una empresa de seguros, por lo que en principio se debería presumir que tiene solvencia suficiente para responder de sus actos y obligaciones, si fuere el caso, lo que se encuentra respaldado por el hecho de que el legislador procesal ha establecido que las fianzas otorgadas por las compañías de seguro son suficientes para obtener un embargo preventivo (artículo 590 del Código de Procedimiento Civ

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