Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano A.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.800.510.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas C.M., M.T.A.V. y M.S.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.817, 85.456 y 115.852 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.N.A.J. y R.M.C.d.A.J., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.421.385 y V-6.660.425, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARYLOLA B.F. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.815 y 19.906 respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, incoada por la abogada C.M. en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.T.B. en contra de los ciudadanos A.N.A.J. y R.M.C.d.A.J., todos identificados.

    Es recibida por distribución en fecha 11-11-02 (f. vto. 4), siendo admitida por auto de fecha 15-11-2002 (f. 27), ordenándose emplazar a los demandados a objeto que dieran contestación a la demanda.

    En fecha 18-11-2002 (f. 28) la apoderada judicial del la parte actora, mediante diligencia ratificó la solicitud de la medida cautelar para lo cual fuese aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    Por auto del 25-11-2002 (f. 29) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y la devolución del original del Acta de Asamblea que cursa a los folios 21 al 26 previa su certificación en autos. Dejándose constancia de haberse aperturado el referido cuaderno de medidas.

    Por diligencia de fecha 26-11-2002 (f. 30) suscrita por la abogada C.M., en su carácter acreditado en los autos, manifestó haber recibido en ese acto la copia certificada del documento marcado con la letra “D”.

    Por auto del 9-1-2003 (f. 31) la Dra. V.V. en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citaciones respectivas.

    Por diligencia del día 6-2-2003 (f. 32-33) suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignó en un (1) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.N.A.J..

    En fecha 18-2-2003 (f. 34-39) el Alguacil de este Tribunal consignó en cinco (5) folios útiles las copias y compulsa de citación de R.M.D.A.J., en virtud de no haberla podido localizar.

    En fecha 20-2-2003 (f. 40) la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara el cartel de citación a la codemandada R.M.D.A.J..

    Por diligencia del 24-2-2003 (f. vto. 40) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a través de diligencia que el Alguacil de este Tribunal aclarara con más precisión la dirección exacta donde se había traslado a los fines de practicar la citación de la codemandada R.M.D.A.J..

    Por diligencia del 25-2-2003 (f. 41) suscrita por el Alguacil de este Tribunal manifestado haber colocado por error involuntario que se había trasladado hasta la calle la Sardina de la Urbanización J.C., siendo lo correcto Urbanización J.C., Segunda etapa del Conjunto Residencial Bifamiliar Los Cedros, Calle Pampatar parcela 251-B, Quinta con rejas blancas y ladrillos rojos, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto del 26-2-2003 (f. 42 al 43) se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular de este Juzgado y se ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte codemandada R.M.C.D.A.J.. El cartel se libró en esa misma fecha. (f. 44 al 45)

    En fecha 10-3-2003 (f. 46 al 50) la parte actora por medio de su apoderada judicial consignó escrito contentivo de la reforma del libelo de demanda constante de cinco folios útiles del cual se extrae que entre otros aspectos se indicó que la ciudadana R.M.C.d.A.J. actuando en su propio nombre y en representación de su legítimo esposo ciudadano A.N.A.J., asumió expresamente de manera única y exclusiva la responsabilidad total y absoluta de todas y cada una de las deudas, compromisos y consecuencias que de estas se pudieran derivar, bien de naturaleza comercial como de naturaleza laboral, es decir, pago de prestaciones sociales a trabajadores que hayan laborado durante la gestión administrativa, derivadas de la Sociedad Mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., desde el mismo momento en que estos vendieron la totalidad de las acciones de dicha compañía a los ciudadanos A.T.B. y E.N.I. hasta la fecha en que se verificó la venta de las acciones de la empresa que consta en el acta de asamblea Extraordinaria de accionistas registrada el 11 de marzo del 2002, mediante documento autenticado en fecha 10 de enero de 2001 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 71, Tomo 021.

    Continúa alegando que en fecha 24 de noviembre de 2000, el ciudadano E.P., interpuso demanda de Calificación de Despido en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., la que había sido su patrono bajo la gestión administrativa de los ciudadanos A.N.A.J. y R.M.C.D.A.J., demanda ésta que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.3771, nomenclatura de ese Juzgado, cuya consecuencia o derivación jurídica se concretó en una condena contenida en el fallo, el cual fue recurrido oportunamente por dicha sociedad a través de un Recurso de Invalidación que en cuaderno separado al principal Nro.3771 con la misma nomenclatura 3771, cursa actualmente en ese Tribunal situación ésta cuya consecuencia desde su inicio y que permanecen actualmente han afectado directa, grave, e injustamente tanto su estado de salud como a sus intereses, causándole serios y graves daños; que los ciudadanos A.N.A. y R.M.C.d.A., quienes en calidad de vendedores de la Sociedad Mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., desde el mismo momento de la venta, en la que asumieron total y absolutamente las consecuencias de las relaciones laborales derivadas durante su gestión en la sociedad mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., actuaron evidentemente de mala fe toda vez que a pesar de conocer de la existencia de la demanda de calificación de despido incoada por el que fuera trabajador de la empresa durante su gestión, el ciudadano E.P. y de los riesgos que la misma podría generar en el patrimonio de la empresa en caso de que se verificara un fallo condenatorio y su consecuente ejecución, ocultaron dicha información que de haberse conocido hubiese paralizado la venta de dicha FARMACIA, o quizás se hubiese negociado en otros términos y/o condiciones.

    Insiste en expresar el demandante, que los accionados procedieron con mala fe al ocultarle esa información y que le generaron daños y perjuicio los cuales exige que le sean resarcidos.

    Continua señalando que se había enterado de la existencia de la demanda en cuestión, incoada por el ciudadano E.P. parte actora de la referida demanda laboral en contra de la sociedad mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., cuando ya existía orden de Ejecución Forzosa en contra de su representada, lo cual le generó serios daños a su salud al crearle como efecto inmediato el temor y riesgo inminente de ser ejecutado y embargado, fuertes dolores de cabeza, subidas de tensión y en fin, una serie de dolencias físicas a él y a su esposa sufridas a consecuencia de la actitud irresponsable, contumaz de los hoy accionados. Adicionalmente a lo anterior, continua expresando que se le causaron daños en su reputación comercial, una merma en las utilidades de la empresa, la no concreción de algunas negociaciones previstas, la imposibilidad de invertir, e incluso, lo más grave, el cierre de una de sus FARMACIAS, ubicadas en Juangriego, toda vez que se vio obligado a retener el dinero circulante, el pago de algunos de sus proveedores para destinarlo a mantener la disponibilidad del dinero que de manera inminente a través de la ejecución forzosa de la sentencia en cuestión y consecuente pago de salarios caídos tendría que cancelar seguramente a la parte demandante en esa demanda, ciudadano E.P..

    Señala asimismo, que a consecuencia de las circunstancias narradas, con el propósito de proteger su patrimonio se vio obligado a contratar los servicios de abogados, interponer una demanda de invalidación ante el precitado Tribunal con competencia Laboral y adicionalmente a ello, a constituir una fianza para suspender la ejecución del fallo.

    Por auto del 13-3-2003 (f. 51) se admitió la anterior reforma de demanda ordenando la citación de los ciudadanos A.N.A.J. y R.M.C. de A.J., para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciera contestaran la demanda incoada en su contra.

    El día 23-4-2003 (f. 52)) la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde apareció publicado el referido cartel de citación expedido en su oportunidad. Agregado en esa misma fecha (f. 53 al 57).

    Por diligencia del 16-5-2003 (f. 58) la abogada C.M., en su carácter acreditado en los autos, solicitó se procediera a ejecutar la correspondiente fijación del cartel a los fines legales consiguientes.

    Por auto de fecha 21-5-2003 (f. 59) se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines que diera cumplimiento a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.

    En fecha 18-6-2003 (f. 62 al 69) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    El día 16-7-2003 (f. 70) compareció la ciudadana R.M.C.D.A.J., debidamente asistida de abogado por medio de diligencia se dio por citada a la presente causa.

    En fecha 19-8-2003 (f. 71) comparecieron los ciudadanos R.M.C. de A.J. y A.N.A.J. debidamente asistidos de abogados y mediante diligencia consignaron el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas en los numerales 6° y 9° previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 72 al 91).

    En fecha 28-8-2003 (f. 92 al 94) se presentó la parte actora por medio de sus apoderados judiciales consignaron escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en el numeral 6º y rechazo de la cuestión relacionada a la cosa juzgada numeral 9º.

    Por diligencia del 1-9-2003 (f. 95) la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnó, desconoció y negó la documental marcada “A” consignada por la demandada como supuesto documento en que su representado fundamentó la presente pretensión; que impugnó y negó la cosa juzgada de la documental marcada “B” también presentado por el demandado.

    Por auto de fecha 2-9-2003 (f. 96) se les aclaró a las partes que la cuestión previa opuesta en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, fue debidamente subsanada, pues la actora aclaró las impresiones o confusiones que existían en el escrito libelar. Asimismo, se ordenó la apertura de una articulación probatoria con el objeto de que cada una de las partes aportaran elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto, sobre su improcedencia, con la advertencia que una vez precluido dicho lapso probatorio el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día siguiente.

    El 2-9-2003 (f. 97) comparecieron los ciudadanos R.M.C.D.A.J. y A.N.A.J., y por medio de diligencia otorgaron poder apud acta a los abogados MARYLOLA B.F. y GEYBELTH ALFONZO a los fines legales consiguientes.

    En fecha 4-9-2003 (f. 100) compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas y sus anexos solicitando del Tribunal la certificación de todo el expediente jurada la urgencia del caso, previa habilitación del tiempo necesario.

    Por auto del 10-9-2003 (f. 101) se ordenó expedir por secretaría copia certificada de todo el expediente incluyendo el cuaderno de medidas.

    En diligencia del 15-9-2003 (f. 102) la abogada C.M., en su carácter acreditado en los autos, sustituyó reservándose su ejercicio el poder especial que le fue otorgado a la Dra. H.P.. Asimismo promovió pruebas mediante escrito constante de un folio útil y sus anexos (f. 105 al 351). Siendo admitidas por auto del 16-9-2003 (f. 352) dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.

    Por diligencia del 16-9-2003 (f. 353) suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción y evacuación de pruebas con la finalidad de que surtieran sus efectos legales subsiguientes. Siendo admitidas por auto del 17-9-2003 (f. 356) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por diligencia del 22-9-2003 (f. 357) suscrita por la abogada C.M. acreditada en los autos, pidió no fuese tomado en cuenta el desconocimiento ni impugnación alguna o lo que hizo mención, amen de aclarar igualmente que las documentales acompañadas en la presente articulación probatoria son “Copia certificadas” por el funcionario competente al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que ratificó solo a todo evento en hacer valer.

    Por auto del 2-10-2003 (f. 358) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    SEGUNDA PIEZA.-

    En fecha 9-10-2003 (f. 1) se abrió la presente pieza en virtud que la anterior se encontraba en estado voluminoso.

    El día 28-1-2004 (f. 3 al 12) se dictó sentencia interlocutoria declarándose sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se impuso la condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.

    Por diligencia suscrita en fecha 6-7-2004 (f. 31) por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, manifestó que en vista de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda solicitó que la declaratoria de confesión ficta.

    El 26-7-2004 (f. 42-43) la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARYLOLA BRITO mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de volver aperturar el lapso de contestación.

    En fecha 29-7-2004 (f. 47 al 49) las abogadas C.M. y MARYLOLA BRITO, en sus carácter acreditados en los autos, consignaron escritos de promoción de pruebas con sus anexo, respectivamente, los cuales fueron debidamente reservados y guardados por secretaría para ser agregados en su oportunidad.

    En fecha 2-8-2004 (f. 51 al 56) se agregó a los autos el escrito de pruebas de la parte actora mediante el cual promueve el mérito favorable de los documentos traídos a los autos marcados “B”, “C” y “D”, documentales, prueba de informes y testimoniales.

    En fecha 2-8-2004 (f. 57 al 326) se agregó a los autos el escrito de pruebas de la parte demandada mediante el cual promovió un punto previo, el mérito que favorece en autos, documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

    TERCERA PIEZA.-

    En fecha 4-8-2004 (f. 1) se aperturó la tercera pieza en razón que la anterior cerró con un total de 327 folios.

    Por auto del 4-8-2004 (f. 3-5) se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa en virtud de haberse cumplido con toda las formalidades de notificación en que fundamentó la demandada su pretensión para que se procediera con la referida reposición al estado de aperturarse un nuevo lapso de contestación.

    En fecha 9-8-2004 (f. 6) la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 4-8-04.

    Por auto de fecha 10-8-2004 (f. 7) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderada judicial abogada C.M., fijándose el octavo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que el ciudadano E.T. ratificara sobre el contenido del informe medico marcado “E”; se dispuso así mismo se oficiara al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de este Estado a objeto de darse cumplimiento a la prueba de informes promovida y se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao; y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez con la finalidad de que tome las testimoniales de los ciudadano MAYURI VARELA, G.Q., Á.R.G., A.J.R. y C.J.

    En fecha 10-8-2004 (f. 13) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su apoderada judicial abogada MARYLOLA BRITO, ordenándose oficiar al SENIAT y al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (departamento de Farmacia) a los fines de dar cumplimiento a las pruebas de informes promovidas.

    Por auto de fecha 17-8-2004 (f. 16) se oyó la apelación en contra del auto del 4-8-2004 en un solo efecto.

    En fecha 19-8-2004 (f. 17 al 271) se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Transitorio del Estado Nueva Esparta.

    CUARTA PIEZA.-

    En fecha 24-8-2004 (f. 1) se aperturó la presente pieza a los fines de continuar con las actuaciones del expediente.

    El día 25-8-2004 (f. 2 al 3) tuvo lugar el acto de ratificación del documento relacionado con el informe médico expedido por E.T..

    En día 1-9-2004 (f. 6 al 14) se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada al SENIAT.

    En fecha 7-9-04 (f. 15 al 63) se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

    El día 11-10-2004 (f. 65 al 103) se agregó a los autos las resulta de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y posteriormente el 23-11-2004 (f. 104 al 114) la comisionada al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    Por auto de fecha 24-11-2004 (f. 115) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso para presentar informes.

    El día 12-1-2005 (f. 116 al 119) se presentó la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.M., y consignó escrito de informes constante de cuatro folios útiles a los fines que surtieran sus efectos legales.

    Por auto de fecha 27-1-2005 (f. 124) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Apelado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 2-2-05 (f. 125).

    Por auto de fecha 10-2-2005 (f. 127) se negó la apelación interpuesta en fecha 2-2-05 por la abogada MARYLOLA BRITO en contra del auto de fecha 27-1-05 en razón de que dicho auto no es susceptible de ser objeto de recurso ordinario de apelación.

    En fecha 28-3-2005 (f. 166) se dictó auto en el cual se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del 27-3-05 exclusive.

    Por auto de fecha 19-5-05 (f. 168) se revocó por contrario imperio los autos dictados los día 27 de enero y 28 de marzo del 2005, aclarándosele a las partes que una vez recibida las resultas de la apelación ejercida en contra del auto de fecha 4-8-04 en caso de ser procedente se iniciaría el lapso para dictar sentencia.

    En fecha 6-6-2005 (f. 168 al 210) se agregó a los autos las actuaciones realizadas por ante el Tribunal de alzada mediante la cual consta que el 12 de abril de 2005 se dictó sentencia que declaró con lugar la apelación propuesta contra el auto fechado 4-8-2004 y se la reposición de la causa al estado que el secretario del Tribunal dejara la constancia a la que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 7-6-05 (f. 211) en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal de Alzada la secretaria dio cumplimiento a la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a las partes que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda.

    El 7-6-05 (f. 212) se dejó constancia por secretaría de haber cumplido con el trámite de la notificación de la parte demandada en la presente causa.

    En fecha 15-6-2005 (f. 213) compareció la ciudadana MARYLOLA BRITO en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia apeló del auto dictado el 28-1-2004.

    En fecha 15-6-2005 (f. 214) la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda a los fines legales consiguientes.

    En fecha 28-6-2005 (f. 226) se dictó auto en el cual se escuchó la apelación en un solo efecto (f. 226).

    El día 28-6-2005 (f. 227) la bogada MARYLOLA BRITO acreditado en los autos consignó escrito de contestación a los fines que surtiera sus efectos legales.

    QUINTA PIEZA.-

    En fecha 22-7-05 (f. 4) compareció la abogada MARYLOLA B.F. acreditada en los autos y a través de diligencia consignó escrito de pruebas contentivo de 14 folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales, siendo reservado y resguardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    El día 25-7-2005 (f. 8) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por la abogada MARYLOLA BRITO acreditada en los autos como apoderada judicial de la parte demandada. (f. 9-22). Asimismo fueron agregadas las promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial C.M. (f. 24-28).

    Por auto de fecha 1-8-05 (f. 29-34) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose oficiar al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, antes denominado Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado, a los fines de evacuarse la prueba de informes, en relación a la evacuación de las testimoniales promovidas se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    Por auto de fecha 1-8-05 (f. 35) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al SENIAT y al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (departamento de Farmacia) para la evacuación de las pruebas de informes promovidas.

    En fecha 1-8-05 (f. 38 al 39) compareció la abogada MARYLOLA B.F. acreditada en los autos y mediante diligencia impugnó, rechazó y desconoció en todo y cada uno de sus partes el escrito de pruebas contentivo de dos folios útiles con solo tres anexos (o sea tres folios útiles que es el informe médico) por considerar que carece de todo valor por cuanto la representación de la demandante en su capítulos I y II del mencionado escrito del mérito favorable de los autos, ya que en su reforma de demanda no demostraba ni en copia simple los documentos como ella consideraba que se derivo el derecho deducido, sencillamente los dejó en el primer escrito que por su puesto queda sin efecto en vista de que ella reformó la demanda y su pretensión con la reforma de la demanda es otra, que impugna y desconoce donde el mencionado escrito donde promueve la actora más no reproduce ni los hace valer solo los promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil un documental marcado con la letra “B” ya que nunca menciona cual es dicho documento de que se trata, en que folios se encuentra es más en el documental del capitulo II ni siquiera se encuentra inserto dentro del expediente y en relación al documental numero 4 el cual la parte demandante promueve según lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil igualmente lo impugnó, rechazó y desconoció por cuanto ésta no promueve el testimonial de la persona quien va a ratificar dicho informen mucho menos podría tener valor probatorio.

    Por auto de fecha 24-10-2005 (f. 46 al 47) se les aclaró a las partes que el lapso de evacuación de pruebas feneció el día 20-10-05 sin que se hayan recibidos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado así como la prueba de informe solicitada al (SENIAT) y una vez cumplida ésa formalidad se procedería por auto separado a fijar la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 27-4-06 (f. 77) se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado así como la prueba de informe solicitada al (SENIAT) a objeto que informara acerca del contenido de dichas pruebas para lo cual se le concedió un lapso de 15 días y vencido el mismo se procedería a fijar la oportunidad para informes. Cumplida dicha formalidad el día 13/11/2006 se les aclaró a las partes que a partir del 9-11-06 exclusive comenzaba a transcurrir el lapso para presentar sus informes.

    En fecha 7-12-2006 (f. 92-95) compareció la abogada M.S.J. acreditada como apoderada del ciudadano A.T.B., y presentó escrito de informes e instrumento poder que acredita su condición como tal.

    El día 12-12-2006 (f. 100 al 106) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes a los fines que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 11-1-2007 (f. 106) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 25-11-2002 (f. 1) se aperturó el correspondiente cuaderno a los fines de proveer sobre lo solicitado y en consecuencia se instó a la parte actora consignar el poder que le fuera conferido a la ciudadano R.M.C.D.A.J. por su cónyuge A.N.A.J. ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 17-6-1997, bajo el Nº 86, Tomo 67.

    Por diligencia del 29-11-2002 (f. 2) el ciudadano A.T.B. asistido de abogado, consignó poder de un folio útil a los fines consiguientes.

    Por auto del 4-12-2002 (f. 4) se complementó el auto del 25-11-02 instando a la parte actora consignar el documento de propiedad de la parcela de terreno sobre la cual deberá recaer la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, a los fines de verificar si definitivamente la demandada es propietaria de dicho bien.

    El día 10-12-2002 (f. 5) la abogada C.M., acreditada en autos consigno constante de siete folios útiles copia del documento de propiedad del inmueble perteneciente al demandado, sobre el cual se ha solicitado el decreto de la medita preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 12-12-2002 (f. 13) se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos A.N.A.J. y R.M.C.D.A.J., constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización J.C., Segunda etapa Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva esparta, distinguida con el Nro. 251-B con un área aproximada de Trescientos Veinticinco metros cuadrados con Veintitrés centímetros cuadrados (325,23mts2). Participada con oficio Nro. 9921-02.

    Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Original (f. 9 al 10) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 10 de enero de 2001, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones, a través del cual se estableció entre otros aspectos que la ciudadana R.M.C.d.A.J., actuando en nombre y representación de su esposo A.N.A.J. según mandato que le fue otorgado asumía única y exclusivamente la responsabilidad total y absoluta en todas y cada una de las deudas, compromisos y consecuencias que de esta puedan derivarse tanto de naturaleza comercial, laboral referente a la sociedad mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., lo cual había terminado en el mismo momento en que fue vendida a los ciudadanos A.T.B. y E.N., ISLAM, en su totalidad. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo del 2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:

      …El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)

      …El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

      Demarcado lo anterior, se observa que el documento analizado encuadra dentro de la categoría de los documentos privados por haber sido redactado por los interesados sin la presencia o el control del funcionario público y por lo tanto, al emanar de la parte contraria sin que haya sido objeto de desconocimiento se valora con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana R.M.C.d.A.J. actuando en su propio nombre y en representación de A.N.A.J. según poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 17 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 67, asumió expresamente en fecha 10 de Enero del 2001 todas las obligaciones de índole laboral, comercial que pudieran surgir hasta el momento en que se perfeccionara la venta de las acciones de la precitada empresa a los ciudadanos A.T.B. y E.N.A.. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 11 al 20) sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de abril de 2002. Al anterior documento se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas, especialmente que fue declarada con lugar la acción de Calificación de Despido y como consecuencia de ello se dispuso el reenganche del trabajador E.J.P.R. en el cargo de Auxiliar de Farmacia en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido, así como el pago de los salarios caídos desde el momento que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeña, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud y correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes, para el cálculo de los salarios caídos. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 21 al 26) certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2002, contentivas del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de FARMACIA AQUA CENTER, C.A., celebrada el 10 de febrero de 2002 entre los socios A.N.A.J. y R.M.C. en su condición de presidente y Director de la compañía y propietarios el primero de 498 acciones y la segunda de 2 acciones, a través de la cual se estableció entre otros aspectos que el señor A.T. adquirió las 498 acciones ofrecidas por el Presidente y la señora E.N. compró las dos acciones de la ciudadana R.M.C. y en virtud de la ventas realizada por el Presidente y Director de la referida compañía renunciaron a dichos cargos quedando designado el ciudadano A.T. como Presidente y E.N. como Directora quienes procedieron a destituir por unanimidad al Licenciado BALDOMERO DELGADO y en su lugar designaron como comisario al Licenciado SILVIO MARCANO. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de Mayo de 2004 diferenció el documento público del administrativo señalando lo siguiente:

      …Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite…

      Demarcado lo anterior, se observa que dicho documento emana de un órgano de la administración pública que demuestra la venta de las acciones de una sociedad mercantil, el cual debe ser catalogado como un documento administrativo y por lo tanto valorado conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar principalmente que la FARMACIA AQUA CENTER, C.A., esta presidida por el ciudadano A.T. como presidente y por su Directora E.N. al haber comprado éstos la totalidad de las acciones de la referida farmacia. Y así se decide.

    4. - Original (f. 26 al 27- 5ta Pza.) de informe psicológico suscrito por el Dr. E.T. en fecha 25 de octubre de 2002 a través del cual se estableció entre otros aspectos que el p.A.T.B. arrojó un cuadro de depresión reactiva, alteraciones nerviosa, angustia y ansiedad marcada, tendencia a la agresividad, represión de la independencia, perdida de la emotividad, perturbaciones en el sueño (insomnio), dolores continuos cefálico, encontrándose también en el paciente un alto consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos ameritando tratamiento psicoterapéutico por un lapso no menor de seis meses de tratamiento, el cual se aplicó no solo el paciente antes mencionado, sino también para su pareja. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Prueba de informes (f. 40 pieza 5) evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio del Estado Nueva Esparta contenida en el oficio 135 – 05 de fecha 10 de Agosto del 2005, en el que se hace referencia a que el expediente 3771 relacionado con la demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano E.B. en contra de la Farmacia Aqua Center C.A. nunca cursó en ese Juzgado, lo cual conforme a los señalamientos efectuados por los sujetos procesales a lo largo de todo este proceso y del contenido de las actas procesales no se adapta a la realidad, por cuanto cursa en este mismo expediente, concretamente al folio 17 de la tercera pieza del expediente oficio Nº 319 de fecha 18 de Agosto del 2004 emitido por el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial que se encontraba en ese momento bajo la dirección de la Juez Temporal Dra. G.M.B. que contrario a lo expresado, dicho expediente si cursó ante el hoy extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, siendo remitido el mismo en esa oportunidad constante de 154 folios la primera pieza que es el cuaderno principal y de 100 folios la pieza correspondiente al cuaderno de invalidación. Ante esta situación que evidentemente no es imputable a la parte promovente de la prueba, sino al Tribunal de Transición Laboral quien –se insiste- incurrió en un error al momento de evacuar la prueba ordenada por este Tribunal, se pregunta quien decide ¿que postura debe asumir este tribunal, negarle valor a la prueba o por el contrario, proceder a otorgarle valor a la misma, atendiendo al contenido del oficio emitido por el mismo Juzgado en fecha anterior, mediante el cual se confirma la existencia de dicha causa laboral y se remiten copias certificadas de todo el expediente?. En respuesta de lo anterior, esta sentenciadora conforme a los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a garantizarle a las partes el acceso a la justicia y más aun, que el proceso sea utilizado como un mecanismo para garantizar que se imparta justicia, que prevalezca la verdad, y no para obstaculizarla, se inclina por la segunda opción, y por ese motivo, le otorga valor a la prueba de informes de acuerdo a lo precedentemente apuntado, para comprobar que en efecto en el Juzgado antes mencionado cursó el expediente 3771 relacionado con la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano EFREIN BRITO en contra de la FARMACIA AQUA CENTER C.A., y que según el contenido de las copias certificadas que rielan desde el folio 18 al 271 en el mismo se suscitaron los siguientes hechos que a continuación se resaltan: que en fecha 26.06.2000 el ciudadano E.J.P.R.U. presentó por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial escrito mediante el cual solicita sea calificado el despido del cual fue objeto por parte del ciudadano A.A.J., propietario de la empresa FARMACIA AQUA CENTER C.A.; que por auto de fecha 24.11.2000 se ordenó al ciudadano E.P. a que ampliara su solicitud en términos de una demanda; que en fecha 12.02.2001 compareció el actor debidamente asistido de abogado y reformó su solicitud de calificación de despido; por auto de fecha 12.02.2001 se admitió la demanda interpuesta en contra de la FARMACIA AQUA CENTER C.A., ordenándose su emplazamiento en la persona del ciudadano A.N.A.J., a los fines de llevarse a cabo el acto conciliatorio y posteriormente el acto de contestación de la demanda; que en fecha 03.05.2001 el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que le fue librada a la parte demandada por cuanto no le fue posible lograr la citación del ciudadano A.N.A.J., en su carácter de propietario de la empresa accionada; que en fecha 21.05.2001 fue librado cartel de citación a la parte demandada, siendo fijado el mismo en el local donde funciona la Farmacia Aqua Center C.A. por el alguacil del Tribunal el 21.06.2001 y dejándose en esa misma fecha constancia por la Secretaria de haberse cumplido con las formalidades de la citación; que por auto de fecha 01.11.2001 se designó a la abogada IGNALIA MOYA como defensor judicial de la accionada, quien prestó el juramento de ley el día 15.11.2001; que la defensora judicial de la parte demandada solo promovió como prueba el merito favorable de los autos; que por decisión dictada en fecha 04.04.2002 se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano E.J.P.R. contra la empresa FARMARIA AQUA CENTER C.A. y se ordenó el inmediato reenganche del trabajador en el cargo de auxiliar de farmacia en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido, así como el pago de los salarios caídos desde el momento que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud y correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por contratación colectiva y por demás leyes pertinentes, así mismo se condenó en costas a la parte accionada; por auto de fecha 16.07.2002 se decretó la ejecución voluntaria de dicho fallo; que por auto de fecha 05.08.2002 de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la Nación, quedando entendido de que la causa quedaría suspendida por el lapso previsto en la ley, una vez que constara en autos la notificación del referido ente, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio; que por auto de fecha 23.01.2003 se decretó la ejecución forzosa de la sentencia; que por auto de fecha 04.02.2003 se suspendió la ejecución forzosa de la sentencia hasta tanto fuese decidido el recurso de invalidación interpuesto por la empresa demandada FARMACIA AQUA CENTER C.A.; que en fecha 12.02.2003 los hoy demandados y el trabajador accionante suscribieron un acuerdo o convenimiento mediante el cual, consta que los anteriores propietarios reconocían y aceptaban que el trabajador laboró para la empresa única y exclusivamente bajo la administración y representación de los mismos, más no así bajo la administración del actual de propietario de esta; que a fin de dar cumplimiento a la obligación contraída por estos con el actual propietario de la empresa, de sanear y asumir cualquier obligación y pasivo comercial o laboral que pudiese habar contraído la misma con terceras personas bajo la administración de éstos, tal y como consta de documento de compromiso debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 10.01.2001, anotada bajo el N° 71, Tomo 02, previo convenimiento con el trabajador cancelarle al mismo, en dinero efectivo y de curso legal en el país todos los conceptos a que ha sido condenada la empresa conforme a la sentencia dictada en el mencionado procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tales como salarios caídos y costos y costas generados con dicho procedimiento; que el trabajador visto las distintas cancelaciones que le ha hecho los anteriores propietarios a su entera y cabal satisfacción pues así lo reconoce y acepta, declaró expresamente libre de apremio y sin coacción que con las mencionadas cancelaciones han quedado satisfechas todas y cada una de sus pretensiones laborales para con la empresa y en consecuencia reconocía y aceptaba que ni la empresa ni los anteriores propietarios ni el actual propietario no le quedan a adeudar cantidad alguna ni por los conceptos especificados en ésta cláusula ni por ningún otro derivado, conexo o afín, presente o futuro con la relación laboral que lo unió a la empresa ni con ocasión de su terminación, ni por ningún otro concepto laboral o de cualquier otra índole; que el trabajador en vista de que los anteriores propietarios le han cancelado la totalidad de sus pretensiones laborales, generadas estas tanto con la terminación de la relación laboral que existió entre éste y la empresa, como con la decisión emitida en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, declaró que desistía y renunciaba tanto a la ejecución forzosa de la mencionada sentencia, como a cualquier otra acción o derecho que le corresponda con motivo del precitado procedimiento, solicitando se diera por terminado el procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente; que ambas partes declararon mutuamente no tener más nada que reclamarse entre sí, por este, ni por ningún otro concepto; que en fecha 22.01.2003 el ciudadano A.T.B., presidente de la sociedad mercantil FARMACIA AQUA CENTER C.A. antes de que se celebrara el acuerdo antes mencionado interpuso recurso de invalidación en contra del fallo emitido por ese Tribunal y que el día 04.02.2003 cumpliendo con las exigencias del tribunal según el auto emitido en fecha 22.01.2003 procedió a constituir fianza hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.250.270,42) con el fin de suspender la ejecución de la sentencia emitida. Y así se decide.

    6. - TESTIMONIALES.-

      a).- De los ciudadanos MAYURI VARELA, A.R.G., A.R., G.Q. y C.J., se deja constancia que en las oportunidades fijadas no comparecieron a rendir sus declaraciones y en ese sentido, los Tribunales comisionados respectivamente declararon desiertos dichos actos. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos así como las siguientes pruebas de informes:

    7. - Prueba de informe evacuada el día 22-8-2005 por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional de S.d.E.N.E., mediante la cual ratificaba la información suministrada mediante oficio 022-04 de fecha 6-9-2004 donde se le remitió copia certificada de la misma petición y por lo tanto remitía copia de tal oficio que se lee: “Remitimos en diez (10) folios útiles, copias certificadas del cierre efectuado en el primer semestre del año 2003 a la Farmacia V.d.l.Á. y su cambio de denominación, a Meditawil Farmacia 4M C.A., ubicada en c/c A.M.V.A.C.A., sector Los Millanes, de la cual es propietario el ciudadano A.T.B.. Segundo: Remitimos en treinta y cinco (35) folios útiles, copias certificadas del expediente de la Farmacia Meditawil Farmacia 4 de Mayo C.A., domiciliada en el Centro Comercial Aída, Avenida 4 de Mayo, frente al Hospital Central L.O.d.P. domiciliada de la cual es propietario el ciudadano A.T.B..”. La anterior prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que en el primer semestre del año 2003 se autorizó el traslado de la farmacia NUESTRA SEÑORA DEL VALLE C.A. que se encontraba ubicada en el centro comercial B.V. para la avenida 4 de Mayo, Centro comercial Aida, frente al Hospital L.O. y que asimismo, se le participó al organismo sobre el cambio de denominación que se le efectuó a la FARMACIA V.D.L.Á. C.A., pasando a denominarse MEDITAWIL FARMACIA 4 M C.A. Y así se decide.

    8. - Prueba de informe evacuada (f. 88 al 90) por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) en fecha 1-11-2006, a través del cual ratificaba la comunicación emitida con sus anexos con el oficio Nro.938 de fecha 25-8-2004, mediante el cual se le informó que esa Oficina solo revisa balances a los efectos fiscales, pero sin embargo remitía copia certificadas de las declaraciones definitivas de rentas de la FARMACIA AQUA CENTER, C.A., correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002. La anterior prueba de informes no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para esclarecer los puntos o aspectos que han sido controvertidos en este proceso. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Se desprende de las actas que la parte actora como sustento de su pretensión, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

      - que en fecha 10 de enero de 2001 según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 71, Tomo 021, la ciudadana R.M.C.d.A.J. actuando en su propio nombre y en representación de su legítimo esposo ciudadano A.N.A.J., asumió expresamente de manera única y exclusiva la responsabilidad total y absoluta de todas y cada una de las deudas, compromisos y consecuencias que de estas se pudieran derivar, bien de naturaleza comercial como de naturaleza laboral, es decir, pago de prestaciones sociales a trabajadores que hayan laborado durante la gestión administrativa, derivadas de la Sociedad Mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., desde el mismo momento en que estos vendieron la totalidad de las acciones de dicha compañía a los ciudadanos A.T.B. y E.N.I.;

      - que el 24 de noviembre de 2000, el ciudadano E.P., interpuso demanda de Calificación de Despido en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., la que había sido su patrono bajo la gestión administrativa de los ciudadanos A.N.A.J. y R.M.C.D.A.J., demanda ésta que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 3771, nomenclatura de ese Juzgado, cuya consecuencia o derivación jurídica se concretó en una condena contenida en el fallo de dicho juicio, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A, que provocó la interposición de un recurso de invalidación con fundamento en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que su representada no fue citada en ese proceso, dando lugar a la apertura de un cuaderno separado al principal con la misma nomenclatura 3771; que lo narrado afectó directa, grave, e injustamente tanto el estado de salud de su representado, como a sus intereses, causándole serios y graves daños, toda vez que sólo él había tenido que afrontar con incesante angustia todos los riesgos y efectos de esa situación generada en el Tribunal Laboral y fuera de éste producto de la indiferencia irresponsable de los ya citados A.N.A.J. y R.M.C.D.A.J. con efectos directos de no poder conciliar el sueño en las noches, pensando en que la empresa de un momento a otro podía ser embargada, prácticamente clausurada comercialmente con la posibilidad inminente de dejar además sin empleo a las personas que allí laboraban incluyendo su persona, afectando también a su familia, a su esposa, quien ante la angustia de ver a su esposo tan preocupado incluso se vio igualmente afectada, afectó sus ingresos.

      Con respecto a la conducta procesal asumida por la parte accionada consta que en la primera fase del proceso, luego de que fue citada, procedió el día 19-8-2003 a oponer las cuestiones previas contempladas en los numerales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales la primera fue debidamente subsanada por la parte actora y la segunda desestimada por el tribunal mediante sentencia que publicó el 28-1-2004, evidenciándose que luego, dentro de la oportunidad que contempla el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda no lo hizo. Sin embargo, emerge también de las actas procesales que el Tribunal de la Alzada a consecuencia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra del auto emitido el día 4-8-2004 mediante fallo pronunciado en fecha 12-4-2005 ordenó la reposición de la causa, lo cual le permitió a la parte accionada a través de sus apoderados judiciales en esta segunda fase del proceso dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

      - que la parte demandante en su escrito de demanda hizo ver al Tribunal, tratando de burlarse en su buena fe, diciendo que la fecha de la venta de las acciones fue el acta 11.03.2002, y que el acta de compromiso se firmo primero que la venta de las acciones siendo esto totalmente falso, ya que según se puede evidenciar que primero se vende las acciones, es decir, en fecha 10.02.2000, se vendieron dichas acciones, y el acta de compromiso se firma el 10.01.2001, once (11) meses después de la venta de las acciones y casi seis (6) meses después de que el ciudadano E.P. demandara a la empresa FARMACIA AQUA CENTER C.A., todo esto sin el conocimiento de los hoy demandados, los cuales no tienen ninguna responsabilidad, ya que este despido se realizó fuera de la administración de sus representados;

      - que rechazaba, negaba y contradecía cuando la parte actora al iniciar su escrito de demanda en su parágrafo primero hace ver que esa representación actuó de mala fe, cuando la buena fe se presume y la mala tiene que probarse, por cuanto si bien, es cierto que el contrato al que hacen referencia fue firmado el 10.01.2001, no es menos cierto que las acciones de la sociedad mercantil FARMACIA AQUA CENTER C.A. fueron vendidas por como se hacen constar en el acta de asamblea ordinaria de fecha 10.02.2000 o sea once (11) meses después de que fueron vendidas dichas acciones esa representación demostrando su buena fe suscribe el citado compromiso de responsabilidad en cuanto a las deudas asumidas de la sociedad mercantil FARMACIA AQUA CENTER C.A. bajo su gestión administrativa, tal como se evidencia del precitado compromiso suscrito por esa representación en fecha 10.01.2001 según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría;

      - que pudiéndose apreciar, como en efecto prueba y demuestra y así solicita sea apreciado para la definitiva, que de lo anteriormente narrado en el escrito de libelo de demanda incoada en contra de sus representados por el ciudadano A.T.B. que de ningún modo, tiempo y lugar los demandados actuaron de mala fe y que de hecho se podía evidenciar por las fechas antes mencionadas y la fecha en que se produce el despido y la demanda fue durante la administración de los nuevos propietarios y no bajo la administración de los demandados y así se hacía constar ya que dicho despido se realiza el 24.11.2000;

      - que rechazaba cada una de sus partes el libelo de la demanda, así mismo cuando la parte actora manifiesta en su escrito de demanda en el parágrafo segundo que el ciudadano E.P. interpusiera formalmente demanda de calificación de despido en contra de la sociedad mercantil FARMACIA AQUA CENTER C.A. en fecha 24.11.2000 en la persona de los demandados, si bien es cierto que el ciudadano E.P. demandara a la señalada sociedad mercantil, no es menos cierto que no fue en la fecha mencionada por la parte actora en su escrito libelar, ya que se desprende del expediente instruido por el Tribunal de Primera Instancia en materia laboral de esta jurisdicción, signado con el N° 3771-00, en el auto de admisión dictado por ese Tribunal en fecha 12.02.2001 que riela en el folio 5 del citado expediente y que podía apreciarse y así se desprendía la verdadera fecha en la cual el ciudadano E.P. interpone formalmente la demanda, llenando los extremos de ley que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, tal como lo ordenó el Tribunal en fecha 24.11.2000 ya que para la fecha no cumplía con lo requerimientos de ley para ser admitida y mucho menos podría considerarse formalmente una demanda sino una simple solicitud, ignorando a su vez sus representados de tan mencionada calificación de despido, probándose que es falso de toda falsedad el conocimiento que se tuviera de la calificación de despido y mucho menos que sus representados actuaron de mala fe y con intenciones malsanas;

      - que al momento de vender las acciones de la empresa y firmar la tan mencionada acta de compromiso que fue firmada el 10.01.2001 y las acciones fueron vendidas el 10.02.2000 y no el 11.03.2002 como hace mención la representante legal de la parte actora tratando de confundir en la buena fe a la Juez, haciendo ver que sus representados tenían conocimiento de tal situación;

      - que rechazaba donde la parte actora se enterara de que la demanda incoada por el ciudadano E.P. parte actora de la demanda laboral en contra de la sociedad mercantil FARMACIA AQUA CENTER C.A. en la persona de los demandados de la presente demanda civil, se encontraba en estado de ejecución forzosa ya que para la fecha en que se interpusiera la presente demanda civil, la demanda laboral que fue supuestamente la razón por la que se interpone la demanda civil, la demanda laboral se encontraba en estado de suspensión según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se notifique por ser una empresa que presta un servicio público, por lo que la causa quedaría suspendida por el lapso comprendido en la ley y que una vez que conste en autos la notificación del referido, y así se hacía constar en auto de fecha 05.08.2002 que riela en el folio 45 del expediente laboral signado con el N° 3771, el 06.11.2002, la representante legal de E.P.c.d. recibo de la notificación al Procurador General de la República, el cual se encuentra inserto en el expediente 3771, folio 94, o sea que la causa laboral se encontraba paralizada para el 06.11.2002, pero era el caso que el día 11.11.2002, a las 10:45 de la mañana, interpone el escrito de demanda por cumplimiento de contrato para su distribución signada con el N° 4, siendo admitida esta demanda el 15.11.2002, y así se evidencia y se demuestra en los folios 1, 4, 27 que rielan al presente expediente, lo que demuestra que la parte actora miente descaradamente por que para la fecha en mención si era de su conocimiento bastante de que existía una demanda laboral, y que en ningún momento amenazó como así lo expresa la representación de la parte actora, ni económicamente ni mucho mes moral y físicamente, mal podría decir que se causaron daños ya que nunca se materializó dicha ejecución en vista de que la causa laboral se encontraba suspendida, desde la fecha y así se evidencia en los autos de tan mencionado expediente demostrándose así que si era de su (demandante) conocimiento que existía la demanda laboral, y esto se hacía constar por las distintas oportunidades en que el alguacil fue a cumplir con la misión de citar a los hoy demandados a quienes engañaron en su buena fe y que nunca le manifestaron en el momento en que se realiza el acta de compromiso el 10.01.2001 que esto estaba pasando, lo que si es cierto es que era del desconocimiento de sus mandantes en vista de que fueron inútiles todos los intentos para localizar a los supuestos demandados por lo que le fue nombrado un apoderado judicial asignado por el Tribunal Laboral en ese momento;

      - que rechazaba en cuanto en el capítulo III del libelo de la demanda intentada por el ciudadano A.T.B., parte actora en el presente juicio en donde menciona de manera general en su parágrafo primero los demandantes exponen que deberán ser condenados sus representados por las costas y costos que genero a su representado el juicio laboral en cuestión N° 3771 que asciende a la cantidad de dos millones de bolívares, como pueden estimar los costos si el juicio principal finiquito con el cumplimiento y el pago de la cantidad que arrojo la experticia complementaria del fallo lo que quiere decir que una vez culminada la causa principal también finiquita los accesorios o se culmina el recurso de invalidación que para la fecha esta perimido en virtud de que tuvo el impulso procesal, mal podría solicitar que sea resarcido el pago;

      - que rechazaba en todo y cada una de sus partes en el libelo de demanda lo planteado y solicitado por los demandantes en el parágrafo segundo del libelo de demanda donde establece las costas y costos que generara el juicio laboral hasta su total vencimiento, en vista de que esa representación vista la amenaza e ignorante de la situación real del juicio laboral y creyendo que debían cancelar dichas cantidades de dinero, cancelaron todos y cada uno de los conceptos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, y que mal podrían ser ellos ahora quienes soliciten el pago de esas costas;

      - que rechazaba en cada una de sus partes en el escrito de demanda lo expuesto y solicitado por el demandante en su parágrafo tercero, en donde la parte actora dice la indexación de ley que se genere sobre dicha costa causado en virtud de dicho juicio laboral N° 3771 y su recurso de invalidación antes mencionadas en el particular primero y sobre todo el presente juicio a que se hace referencia los particulares anteriores, en vista de que cuando se cumplió la sentencia, es decir se canceló todos y cada uno de los conceptos expresados por la experticia complementaria del fallo, se cumplió y no se quedó adeudando nada, no siendo éste el Tribunal competente para establecer dicho monto por que dicho monto fue cancelado en su oportunidad legal y así se evidencia en el finiquito laboral;

      - que rechazaba en cada una de sus partes en nombre de sus representados el capítulo III referente al petitorio parágrafo cuarto del libelo de demanda en donde la parte actora estima la presente demanda, por cuanto del análisis realizo al libelo de la demanda en especial a ese parágrafo se aprecia que se relatan una serie de hechos que a decir del actor, le causaron daños y perjuicios, pero en modo alguno no refiere cuales fueron estos daños y perjuicios los que supuestamente sufrió el demandante;

      - que negaba, rechazaba y contradecía en toda forma de hecho y de derecho y en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda por cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) por considerar esa representación que nada le adeuda al demandante por ninguno de los conceptos descritos;

      - que la parte accionante ha debido indicar cada uno de los daños y perjuicio que dice que fueron ocasionados y establecer el monto de cada uno de ellos hasta totalizar la cantidad demandada, para luego dependiendo de la carga probatoria, si le correspondiera demostrar el hecho y la cuantificación del mismo y que nada de esto pasó en el escrito libelar, pues la parte accionante demanda los daños y perjuicios sin especificar cada uno y sus montos, limitándose en su capítulo II del derecho “por los daños causados por dicho incumplimiento, que de seguida se detallaran en el capítulo del petitorio, limitándose en el petitorio a señalar la cantidad”, lo que evidentemente no puede ser suplido por el juzgador.

      Establecido lo anterior el Thema Decidendum estará centrado en determinar si se cumplen o no los extremos que de manera concurrente deben verificarse para que resulte procedente la reclamación de daños y perjuicios materiales y morales. Y así se decide.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda. Y así se decide.

      DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo al contenido de los artículos 1271 y 1272 del mismo Código en ambos casos se contemplan situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, se señala que será condenado tanto por inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre que el deudor no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña que no le es imputable, y en el segundo, no será condenado cuando se demuestre que el incumplimiento es una consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

      Delimitado lo anterior, y luego de a.t.e.m. probatorio que fue aportado por los sujetos procesales, se observa que quedó demostrado que ciertamente como se afirma en la demanda, en fecha 10 de enero de 2001 según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.71, Tomo 021, la ciudadana R.M.C.d.A.J. actuando en su propio nombre y en representación de su legítimo esposo ciudadano A.N.A.J., asumió expresamente de manera única y exclusiva la responsabilidad de todas y cada una de las deudas, compromisos de naturaleza comercial, laboral, que deriven de la gestión administrativa desarrollados por ambos como accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., desde la constitución de la empresa hasta la fecha en que se produjo la venta de las acciones al hoy accionante y a su cónyuge. Sobre este punto conviene puntualizar que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio la venta de acciones de una compañía surte efectos entre las partes contratantes a partir del momento en que se verifica la inscripción de la misma en los libros de la compañía, de lo cual no existe constancia en los autos, pero no obstante si existe constancia de que la venta de acciones celebrada en fecha 10.02.2000 fue formalizada y surtió efectos para terceros, desde la fecha en que se realizó su inscripción en el Registro Mercantil que ocurrió, en fecha 11.03.2002.

      También resultó probado que el 24 de noviembre de 2000, el ciudadano E.P., interpuso demanda de Calificación de Despido en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 3771, nomenclatura de ese Juzgado, y que ese Juzgado, emitió sentencia definitiva en fecha 04.04.2002 mediante la cual condenó a la sociedad mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A, al reenganche del trabajador, así como al pago de los salarios caídos desde el momento que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud y correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por contratación colectiva y por demás leyes pertinentes.

      En este mismo orden de ideas, se desprende que el demandante en fecha 22.01.2003 interpuso un recurso de invalidación en contra del precitado fallo fundado en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la cual para ese entonces se encontraba en etapa de ejecución (forzosa), y que dentro del marco de ese proceso se acordó la suspensión de sus efectos, previa constitución de una caución que fue fijada hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.250.270,42) que comprende el doble de la cantidad correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir por el accionante en el juicio de calificación de despido, contados a partir de la fecha de su despido hasta el 22.01.2003, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.125.135,21) mas la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.837.540,56) por costas procesales calculadas en un treinta por ciento por ese Despacho.

      De igual manera, se extrae del contenido del precitado expediente 3771 (nomenclatura exclusiva del hoy extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) que los demandados conjuntamente con el trabajador reclamante suscribieron un convenimiento en fecha 12.02.2003 -después de que se interpuso el recurso de invalidación y se suspendieron los efectos del fallo- de cuyo contenido se extrae que señalaron y pactaron lo siguiente (folio 149 al 153 de la tercera pieza de este expediente):

      - que los anteriores propietarios reconocían y aceptaban que el trabajador laboró para la empresa única y exclusivamente bajo la administración y representación de los mismos, más no así bajo la administración actual de propietario de esta y en cumplimiento a la obligación contraída por estos con el actual propietario de la empresa, de sanear y asumir cualquier obligación y pasivo comercial o laboral que pudiese habar contraído la misma con terceras personas bajo la administración de éstos, tal y como consta de documento de compromiso debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 10 de enero del 2001, anotada bajo el Nro.71 , Tomo 02 , previo convenimiento con el trabajador cancelarle al mismo, en dinero efectivo y de curso legal en el país todos los conceptos a que ha sido condenado.

      - que el trabajador visto las distintas cancelaciones que le ha hecho los anteriores propietarios a su entera y cabal satisfacción pues así lo reconoce y acepta, declaró expresamente libre de apremio y sin coacción que con las mencionadas cancelaciones han quedado satisfechas todas y cada una de sus pretensiones laborales para con la empresa y en consecuencia reconocía y aceptaba que ni la empresa ni los anteriores propietarios ni el actual propietario no le quedan a adeudar cantidad alguna ni por los conceptos especificados en ésta cláusula ni por ningún otro derivado, conexo o afín, presente o futuro con la relación laboral que lo unió a la empresa ni con ocasión de su terminación, ni por ningún otro concepto laboral o de cualquier otra índole.

      - que el trabajador en vista de la cancelación total de sus prestaciones sociales, desistió y renunció tanto a la ejecución forzosa de la sentencia como a cualquier otra acción o derecho que le corresponda, por lo tanto solicitaba que se diera por terminado el procedimiento, ordene el cierre y archivo del expediente.

      - que ambas partes declararon mutuamente no tener más nada que reclamarse entre sí, por este, ni por ningún otro concepto.

      Como emerge de los hechos antes prevalecidos, dentro del marco del procedimiento laboral de calificación de despido instaurado por el ciudadano E.P. en contra de la FARMACIA AQUA CENTER C.A., los accionados en fecha 12.02.2003 asumieron una posición totalmente opuesta a la que adoptaron en este proceso, por cuanto en esa oportunidad, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado reconocieron que el trabajador E.P. laboró para la empresa FARMACIA AQUA CENTER C.A. cuando éstos la dirigían como propietarios de la totalidad de las acciones, y no durante la administración de los actuales propietarios; que despidieron al trabajador, y que en cumplimiento del documento compromiso autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 10.01.2001, anotado bajo el Nº 71, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, -mediante el cual la ciudadana R.M.C.d.A.J. en su propio nombre, como apoderada de su cónyuge, el también demandado A.N.A.J. según poder que autenticada en esa misma notaría el 17 de Junio del año 1997, anotado bajo el Nº 86, tomo 67 de los libros de autenticaciones, que a consecuencia de la venta del 100% de las acciones que le pertenecía en la empresa mercantil FARMACIA AQUA CENTER, C.A asumía en nombre de ambos, sin limitación de ninguna naturaleza todas y cada una de las deudas, acreencias, compromisos, bien sea comerciales, laborales o de cualquier índole que le pudieran corresponder a la empresa hasta la oportunidad en que se verifique la venta de la totalidad de las acciones de la empresa al hoy demandante-, con el fin de cumplir con el compromiso adquirido de reconocer y cumplir con sus obligaciones como anteriores propietarios de la mencionada farmacia, procedieron a cancelarle al ex-trabajador sus beneficios laborales, en cumplimiento del fallo pronunciado por ese Juzgado laboral.

      Lo anteriormente reflejado pone en evidencia que después de que el actor propuso el recurso de invalidación contra la sentencia emitida por esa instancia y constituyó la fianza exigida para suspender los efectos del fallo que se encontraba en etapa de ejecución, e inclusive luego de que éste interpuso la presente demanda de daños y se admitiera la misma, los demandados suscribieron el acuerdo mediante el cual, reconocieron que el trabajador E.P. laboró en la empresa FARMACIA AQUA CENTER C.A. desde el 02.03.1998 hasta el 21.06.2000 como auxiliar de farmacia y que durante su gestión como administradores se produjo su despido y que hasta ese momento habían incumplido con el compromiso que adquirieron de asumir todas y cada una de las responsabilidades generadas por la empresa durante su gestión como administradores contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el 10.01.2001 anotado bajo el N° 71, Tomo 02 del libro de autenticaciones. Es decir, que a consecuencia del retardo culposo en que incurrieron los demandados en cumplir con sus obligaciones, el demandante, ante el inminente riesgo de ser objeto de una medida judicial derivada de una asunto que era de la única y exclusiva responsabilidad de los demandados debió gestionar una serie de actuaciones que le generaron gastos o desembolsos de sumas de dinero para evitarlo.

      Así las cosas, estima esta instancia que en efecto, como se argumentó en el libelo, como consecuencia de la conducta asumida por los demandados se le generó al actor una merma o disminución en su patrimonio, por cuanto –se insiste- según como emerge de las pruebas que cursan a los autos, por causas que le son única y exclusivamente imputables a los demandados como autores y únicos responsables del despido del trabajador reclamante de la calificación del despido, se vio obligado a disponer de sumas de dinero para destinarlas a realizar una serie de actuaciones necesarias para obtener o ejercer la defensa de su representada, la FARMACIA AQUA CENTER C.A. dentro de las cuales se resaltan, las tendentes a la interposición del recurso de invalidación y la constitución de una caución hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs.12.250.270,42) con el propósito de suspender los efectos del fallo y evitar asimismo, que el decreto de ejecución forzosa emitido por el Juez de la causa se hiciera efectivo y recayera injustamente sobre los bienes propiedad de su representada.

      Bajo las anteriores consideraciones, una vez verificado tanto el retardo en el que incurrieron los demandados en el cumplir con el compromiso que adquirieron con el actor a raíz de la celebración de la venta de las acciones de la compañía FARMACIA AQUA CENTER C.A. de asumir todas las obligaciones generadas durante su gestión como administradores, así como también, que a consecuencia de esa conducta culposa asumida por los demandados se produjo una merma o disminución en el acervo patrimonial del actor por cuanto tal y como se expresó precedentemente, debió realizar una serie de gastos y gestiones para evitar que se le causara un perjuicio económico a su representada, ante la inexistencia de elementos que comprueben que la conducta infractora desarrollada por los accionados se justificó por la existencia de una causa extraña no imputable a los demandados, resuelve este tribunal que la reclamación de daños y perjuicios exigida por el actor se ajusta a las exigencias de ley, y por lo tanto, debe ser reconocida. Y así se decide.

      Así pues, que con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1271, 1272 y 1273 del Código Civil los cuales son aplicables a la situación de hecho que se deriva de las actas procesales, por cuanto en sus supuestos fácticos abstractos se contemplan situaciones contractuales, la forma como se relacionan, como se resuelven, su incumplimiento, la reclamación de daños y perjuicios, resulta innegable señalar que se comprobó, que a raíz del incumplimiento culposo de los demandados de la obligación contractual que asumieron se le genero al actor una disminución en su acervo patrimonial y por lo tanto, los demandados se encuentran ineludiblemente obligados a su resarcimiento. Y así se decide

      Con respecto al resto de los señalamientos efectuados por el actor como generadores de los daños y perjuicios reclamados, relacionados con el presunto cierre de una de las farmacias que según se alega es propiedad del actor, cabe puntualizar que durante la secuela probatoria nada se aportó para afianzar esa circunstancia, y más aun, que del mérito que arroja la prueba de informes que fue promovida por la parte demandada dirigida a la Dirección Regional de S.d.E.N.E., Ministerio de Salud y Desarrollo Social (f. 41 al 43 de la quinta pieza) se desvirtúa en forma plena dicho alegato, por cuanto, según lo que refiere el citado organismo, es que en el primer semestre del año 2003 se autorizó el traslado de la farmacia NUESTRA SEÑORA DEL VALLE C.A. que se encontraba ubicada en el centro comercial b.V. para la avenida 4 de Mayo, Centro comercial Aida, frente al Hospital L.O. y que asimismo, se le participó al organismo sobre el cambio de denominación que se le efectuó a la FARMACIA V.D.L.Á. C.A., pasando a denominarse MEDITAWIL FARMACIA 4 M C.A. Y así se decide.

      En cuanto a la fijación o cuantificación de los daños y perjuicios resulta oportuno significar que de acuerdo al contenido del numeral 7 del articulo 340 eiusdem, la obligación del actor cuando reclama el resarcimiento de daños y perjuicios es la de especificarlos y establecer sus causas, que se obtiene mediante la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, par que así la parte contraria conozca la pretensión resarcitoria de su contrario en todos su alcance.

      Determinado lo anterior, en atención a los hechos establecidos en este fallo y más concretamente, al observarse que del material probatorio aportado consta que solo se comprobó que el actor a consecuencia del incumplimiento culposo de sus contrarios tuvo forzosamente que disponer de sumas de dinero para sufragar todos los gastos necesarios para evitar que su representada fuera objeto de una injusticia, de una medida de embargo ejecutivo dictada dentro del marco de un proceso de calificación de despido incoada por un trabajador que no contrató, ni despidió en su condición de accionista y administrador de la empresa FARMACIA AQUA CENTER C.A., y que por lo tanto, de acuerdo al compromiso que mediante documento autenticado asumieron, le correspondía a los demandados honrar, por cuanto el trabajador reclamante laboró en la empresa como auxiliar de farmacia y fue despedido por los demandados cuando éstos ostentaban la representación de la empresa mencionada. Dentro de las gestiones desplegadas por el demandante para evitar que el fallo condenatorio tantas veces mencionado recayera sobre los bienes propiedad de su representada se mencionan, los vinculados con la interposición del recurso de invalidación contra el fallo pronunciado por el Juzgado Primero Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado en fecha 04.04.2002 y la constitución de la fianza que le fue exigida por el tribunal y que se fijó hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.12.250.270,42), los cuales permiten a esta sentenciadora establecer que en virtud de los mismos, la estimación efectuada por el actor en la reforma del escrito libelar (f. 46 al 50) en donde emerge que estima los daños y perjuicios en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), resulta exagerada, al no haberse comprobado otras circunstancias que fueron alegadas como sustento de los mismos, y por esa razón los reduce y fija prudencialmente en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.000.000,00). Y así se decide.

      EL DAÑO MORAL.-

      El daño moral conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia se define como aquel conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

      Por esa razón, su naturaleza en apariencia es eminentemente extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

      El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      .

      De la transcripción precedentemente realizada se extrae que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial el hecho material inicial del hecho ilícito lo configura el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos formas, la primera en forma genérica, sin especificarla ni enunciarla de modo expreso, aunque sí la sancionara con la obligación se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. La segunda forma, es más específica en vista que se hace referencia a una conducta positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

      De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto generan responsabilidad civil, dentro de la que se encuentran no solo los daños materiales sino también los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

      La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

      .

      Ahora bien se pregunta quien decide ¿es factible que produzcan daños morales a consecuencia del incumplimiento de una relación contractual? Para responder esta interrogante resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala en fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S. A. C. A y otro, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

      …El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

      …La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp. 1.162 y SS). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.267 y SS). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

      La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.

      Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

      La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto. (Subrayado y negritas de la Sala)….

      Como se extrae del fragmento transcrito resulta claro que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio se ha negado la posibilidad de que concurran al mismo tiempo la responsabilidad civil contractual y extracontractual, pues solo existe la posibilidad de que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, surja colateralmente un hecho ilícito que genere daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos. Por esa razón, sí es factible aceptar la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual cuando por ejemplo, el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o cuando el contrato es inútil o inválido debido a existen vicios de tal magnitud que lo afectan, siempre que dichos vicios le sean atribuidos a la mala fe u ocultación del deudor, o cuando el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual.

      Ahora bien, aún cuando de acuerdo a las circunstancias que han sido narradas en este fallo podrían haberse configurado los daños morales reclamados, consta que la actuación probatoria de la parte actora resultó ineficaz con respecto a este punto, por cuanto si bien alegó como sustento de los mismos que sufrió afecciones físicas y psíquicas que identifica como subidas de tensión, fuertes dolores de cabeza, angustia, ansiedad, severas depresiones que dice, afectaron su vida personal, así como su honor, reputación y prestigio como comerciante, la gestión probatoria desplegada por las apoderadas judiciales del actor fue improductiva e ineficaz, pues emerge que las testimoniales de MAYURI VALERA, A.R.G., A.R., G.Q. y C.J. que fueron promovidas y luego, admitidas por el Tribunal no fueron evacuadas, al igual que en el caso de la declaración del ciudadano E.T. quien fue promovido con el propósito de ratificar el contenido del informe médico que emitió donde se hace referencia a las condiciones psíquicas del demandante.

      Tampoco puede obviar mencionar quien decide que menos aún se demostró que el accionante se haya visto afectado en sus relaciones comerciales a consecuencia de la conducta asumida por sus contrarios, como por ejemplo, que se le haya negado la venta de mercancía, o de un crédito bancario a consecuencia de esa situación, o en su defecto, que haya sido rechazado, menospreciado por alguna persona, o bien, por la comunidad de comerciantes o de aquellos que laboran el ramo farmacéutico. Adicionalmente a lo anterior, se observa que el actor a pesar de que reclamó los daños morales, no relacionó en forma detallada los valores de cada rubro u concepto, ni tampoco los cuantificó, ya que emerge de la reforma del libelo de la demanda que se conformó con relacionar y estimar los daños y perjuicios, mencionando al final de su petición los daños morales sin hacer referencias concretas sobre los mismos.

      Bajo tales señalamientos, a pesar de que tal y como fue reseñado al inicio de este punto existe la posibilidad de que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que genere daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos, en este caso ante la ausencia de especificaciones concretas sobre los daños morales, sus causas, y aunado ello, el mal desempeño en la actuación probatoria desarrollada por las apoderadas del actor conlleva forzosamente a este tribunal a rechazar los daños morales reclamados. Y así se decide.

      Por ultimo, con relación a los requerimientos que se hicieron en los puntos Primero y Tercero del capitulo III del libelo consistente en el pago de las costas que generó el juicio laboral en cuestión Nro.3777, y la indexación de las mismas, el tribunal los rechaza de manera categórica por cuanto en el primer caso, quedó plenamente comprobado que los demandados al momento de celebrar el convenimiento de pago con el trabajador que interpuso la demanda de Calificación de Despido en contra de la empresa FARMACIA AQUA CENTER C.A., pagaron todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados incluyendo los concernientes a las costas procesales derivadas de ese proceso, tal y como lo refleja el acuerdo que fue suscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 12.02.2003 (f.209 al 210).

      En relación al segundo pedimento que se circunscribe al pago de la corrección monetaria sobre la condenatoria en costas que recaiga en los juicios antes mencionados, en el de calificación de despido y en el Recurso de Invalidación contra sentencia resulta innegable señalar que al igual que en el punto anterior, no existe constancia que compruebe que el actor haya efectuado pagos concepto de costas procesales en ninguno de los dos casos enunciados. Además de ello, resulta un contrasentido pensar que las costas procesales generadas durante el desarrollo de en un proceso judicial puedan ser objeto de corrección monetaria o indexadas, por cuanto el concepto de costas procesales, involucra todos aquellos gastos imprescindibles y directos que hace la parte con motivo de la sustanciación de un proceso, así como todos aquellos establecidos directamente por la Ley, y constituye un pronunciamiento que realiza en juzgador al momento de decidir tomando en cuenta para ello, las resultas del proceso, es decir, solo se imponen cuando la parte es vencida totalmente en un proceso o incidencia. En tanto que el ajuste por inflación, está reservado a aquellas obligaciones dinerarias o pecuniarias, en las cuales el deudor se obliga a pagarle al acreedor una determinada suma de dinero, siempre que éste se encuentre en mora.

      Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho, desestimar los pedimentos que fueron descritos en los puntos primero y tercero del capitulo III titulado “PETITORIO” contenidos en el escrito de reforma de la demanda por resultar ambos a todas luces improcedentes. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios y morales incoada por el ciudadano A.T.B. en contra de los ciudadanos A.N.A.J. y R.M.C.D.A.J., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos A.N.A.J. y R.M.C.D.A.J. a cancelarle al ciudadano A.T.B., la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.000.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

TERCERO

Se declara improcedente la reclamación del daño moral.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). AÑOS 196º y 148º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

Exp. Nº.7046/02.-

JSDC/CF/CG.

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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