Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 19 DE JULIO DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO: SP01-N-2011-000014

PARTE ACCIONANTE: ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S., inscrita por ante el Registro Civil principal del Estado Táchira en fecha 14 de febrero de 2006, bajo matrícula No. 2006-LRC-TO2-14, domiciliada en la quinta avenida, torre E, piso 7, oficina 706, San Cristóbal, representada por el ciudadano J.E.V.P., C.I. V-5.664.608.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: E.J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 71.487.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2011, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. Admitida la causa en fecha 08 de diciembre de 2011, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 10 de enero de 2012, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° US-T-004-2012, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia Juicio, la cual tuvo lugar el día 21 de mayo de 2012, sólo con la presencia de la parte actora.

Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Acciona la asociación civil Taxi Moderno A.J.d.S., alega que en fecha 06 de junio de 2011, le fue notificada la P.A.N.. PA-US/T/036-2001, de fecha 02 de junio de 2011, emanada de la DIRESAT de la región, del expediente No. US-T/036-2011, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la propuesta de sanción y acordar imponer multa por la cantidad de Bs. 112.138,00, al no realizar a los trabajadores los exámenes de salud preventivos (preempleo, pre-vacacional, post-vacacional y de egreso); así como no impartir formación teórica y práctica insuficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de funciones inherentes a su actividad y al no informar por escrito a los trabajadores de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres a la que se exponen en los puestos de trabajo.

Alega la vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia, por cuanto el expediente fue iniciado mediante un procedimiento administrativo sancionatorio que tuvo como fundamento un informe de propuesta de sanción en el cual se constaron presuntos incumplimientos por parte del empleador, informe que a su decir vulneró el principio de presunción de inocencia, pues sin ningún tipo de actuación administrativa precedente se señaló que se había constatado tales incumplimientos; se estableció como responsable a su representada de unos supuestos hechos sin haber comenzado un procedimiento administrativo.

Señala que según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo procedimiento debe comenzar con un acto de proceder y que en este caso sólo se incluyó un informe de propuesta de sanción, luego un acta de apertura de fecha 10 de febrero de 2011, por medio de la cual se da inicio a un procedimiento administrativo sancionador; que se hizo una inspección a la sede de la empresa en fecha 05/06/2009, y de dicha actuación no se ordenó incluirla en un expediente, y posteriormente se realizó una segunda inspección en fecha 17/05/2010, y luego en fecha 04 de octubre de 2010 se realiza un informe de propuesta de sanción, transcurridos cinco meses después de la segunda inspección, por lo que a su decir no se respetaron los lapsos procesales administrativos para sustanciar y decidir un expediente.

Alega además que la Administración incurrió en el vicio de vulneración del derecho a la defensa por silencio de pruebas, por cuanto la empresa promovió las notificaciones realizadas a los trabajadores sobre los riesgos inherentes a su cargo, sin embargo el ente se limitó a señalar los defectos u omisiones que tenían las referidas pruebas, tratando de desvirtuar la actuación hecha en beneficio de los trabajadores.

Alega la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, pues la multa impuesta, a su decir, además de haber sido dictada en ausencia de base legal, degeneró en un abuso de poder, originado por una errada interpretación de la normal legal vigente, toda vez que se limitó sólo a señalar los defectos u omisiones que podían tener las referidas pruebas, tratando de desvirtuar la actuación hecha por la empresa en beneficio de los trabajadores, al presentarse una prueba donde se deja constancia de que le informe a los trabajadores los riesgos que pueden correr en su lugar de trabajo, han debido valorarse en su justo sentido, toda vez que la Administración sancionó con 50,5 UT por cada uno de los trece trabajadores expuestos, multa que es injusta y desproporcionada si se toma en cuenta que la empresa realizó las notificaciones. Que además se empleó la unidad tributaria actual cuando en realidad debió emplearse la unidad tributaria del momento en que por norma expresa se debió emitir el acto administrativo.

Con tal fundamento pide se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

La parte demandante promovió:

- Documentos que se presentaron junto al libelo de la demanda.

- Expediente administrativo signado con el No. US-T/036-2011.

- Acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. PA-US/T/036-2001, emanada de la dirección estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del INPSASEL

- Informe de propuesta de sanción presentado por el Ingeniero J.G.H.S.J..

- Acta de apertura de fecha 10 de febrero de 2011.

- Inspecciones e fecha 05/06/2009 y reinspeccion de fecha 17/05/2010.

- Las notificaciones realizadas a los trabajadores sobre los riesgos inherentes a su cargo a la labor que desempeñan, realizadas en fecha 01 de marzo de 2011.

Todas estas probanzas se encuentran agregadas al expediente aportadas por la Diresat correspondiente del INPSASEL al momento de solicitar los antecedentes administrativos. Se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

LA P.I.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la región, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 02 de junio de 2011, P.A. N° 036-2011, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente por Bs. 112.138,00 equivalente a 1.475,5 unidades tributarias, a razón de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los trece trabajadores expuestos.

El motivo de dicha sanción es el hecho de que la empresa no realizó exámenes médicos a sus empleados, no impartió formación teórica y práctica en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso; y no informó por escrito a los trabajadores sobre las condiciones inseguras a la que están expuestos, encontrándose en consecuencia incursa en la sanción establecida en los numerales 16 y 22 del artículo 119 y en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia el accionante un vicio de inconstitucionalidad referido al irrespeto del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la empresa, por cuanto el expediente fue iniciado mediante un procedimiento administrativo sancionatorio que tuvo como fundamento un informe de propuesta de sanción en el cual se constaron presuntos incumplimientos por parte del empleador.

En tal sentido, debe señalarse que en el expediente administrativo consta que el accionante en ningún momento se vio impedida de ejercer sus defensas y recursos a que tenía derecho en la secuela del procedimiento, así como a promover las pruebas que estimó pertinentes. Por otra parte, se observa que el procedimiento se inició con el acto de proceder que se denomina inicio de la investigación, el cual cumple con los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a su vez está fundamentado en actas de inspección y reinspección donde se constataron los presuntos incumplimientos; que el informe de propuesta de sanción no es una decisión que produzca estado o afecte los derechos del administrado, pues es un acto conclusivo a una investigación preliminar realizada en presencia del patrono y sólo sirve de fundamento para aperturar el procedimiento sancionatorio. Esto se traduce en la imposibilidad de declarar la nulidad del acto por violaciones inexistentes en el proceso administrativo. Por tanto, se desecha la referida denuncia.

Alega también violación al derecho a la defensa por cuanto a su decir no se valoraron las notificaciones de riesgos entregadas a los trabajadores de la empresa. Puede verse al folio 259 del expediente que el Instituto determinó lo siguiente:

La documental promovida corre inserta del folio cuarenta y cuatro (44) al folio sesenta (60) del presente Expediente, y consisten en documento denominado por la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. “Notificación de Riesgos”, de fecha primero (01) de Marzo de 2011, realizada por la Asociación, específicamente a la trabajadora C.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.156.101, quien presta sus servicios como CENTRALISTA. Quien decide observa que la prueba documental en comento, se presentó, en formato impreso, con el membrete de la mencionada Asociación Civil, en el que puede evidenciarse el N° de Registro de Información Fiscal, así como, el Número de Identificación Laboral, sin que se evidencie en la Notificación de Riesgos promovida, los datos de quién realiza en nombre la Asociación dicha notificación, a pesar que en la misma se evidencia espacio destinado a tal fin, en el que debió registrarse el nombre de quien notifica, su cédula de identidad, así como su firma. Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección, desecha la documental en comento, no otorgándole valor probatorio alguno

Puede verse de la transcripción realizada que el Instituto efectivamente valoró la prueba consignada por la accionante, y que expresó juicios de valor respecto a la idoneidad de la documental para eximirla de responsabilidad, descartándola definitivamente. Puede verse al respecto que la empresa no demostró haber notificado a sus trece trabajadores y por tanto que esta denuncia tampoco es procedente. Así se establece.

Finalmente, conforme al artículo 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se alega un vicio de ilegalidad referido a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, pues la Administración sancionó con 50,5 UT por cada uno de los trece trabajadores expuestos, sin tomar en cuenta que la empresa realizó las notificaciones. Sin embargo, como se ha visto supra, la empresa no probó haber realizado las notificaciones de todos sus trabajadores, ni alegó otra atenuante aplicable al caso concreto; así como tampoco demostró la falsedad de los incumplimientos por los cuales se le sancionó.

Todo lo anterior permite deducir que la P.A. atacada de nulidad no se encuentra incursa en ninguna causal de nulidad o de anulabilidad, y por tanto, este sentenciador debe forzosamente declarar no ha lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA PA-US/T/036-2001, de fecha 02 de junio de 2011, proferida en el marco del expediente administrativo sancionatorio N° US-T/036-2011, por Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO

SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dicinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA Secretaria

ASUNTO No. SP01-N-2011-000014

JGHB/Edgar M.

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