Decisión nº GC012005000934 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000751

DEMANDANTE: G.A.F.

APODERADOS JUDICIALES: MILITZI NAVA y S.V.

DEMANDADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

METRO TAX, C.A. e INMOBILIARIA 2.037, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: O.L.G., (Transporte y Servicios Taxi Service; C.A. y Metro Tax, C.A.)

S.A.A., ROSA

MARTÍNEZ, GIUSEPPINA CANGEMI Y L.S.

(Inmobiliaria 20.037,S.A.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 09 de noviembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000751 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por a) por la co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A., a través de su apoderado judicial abogado L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano G.A.F.L., titular de la cédula de identidad No. 15.496.469, representado judicialmente por las abogadas S.V. y MILITZI NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.127 y 67.216 en su orden, contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2000, bajo el No. 42, tomo 24-A; METRO TAX, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el No. 36, tomo 25-A, representadas judicialmente por el abogado O.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.249; e INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes Inmobiliaria Mantex, S.A.) inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1998, bajo el No. 78, tomo 219-A-Quinto, modificada su denominación social mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de julio de 1998, bajo el No. 66, tomo 233-A-Quinto, representada judicialmente por los abogados R.E.M.D.S., M.E.P.P. y L.A.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.071, 39.320 y 61.184 b) por el accionante ciudadano G.A.F.L., mediante su apoderada judicial MILITZI NAVA, ambos ya identificados contra el auto de fecha 14 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que negó la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de noviembre de 2005, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 07 de diciembre de 2005.

En la audiencia oral y pública de apelación estuvo presente la representación de la co-demandada y recurrente INMOBILIARIA 20.037, S.A., señalando los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

1) Que se desechó la Falta de Cualidad opuesta argumentando que Inmobiliaria 20.037 operaba integrada con la línea de taxi, siendo que INMOBILIARIA 20.037, S.A. no fue patrono del actor y no existe ni inherencia ni conexidad , pues existía un contrato de concesión.

2) Que la responsabilidad solidaria no es procedente.

Que no existe grupo de empresas siendo este un hecho que no fue alegado en el escrito libelar, por lo tanto constituyen hechos nuevos traídos a la audiencia de Juicio; así mismo no existe identidad de logos sino que su utilización es a título publicitario.

3) Respecto a las utilidades, fueron condenados a pagar 60 días sin establecer de donde proviene tal cantidad, debiéndose tomar el mínimo de 15 días establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y que asimismo, con relación a este concepto y a todas las cantidades y montos condenados a pagar, en la sentencia no existe una determinación de la proveniencia de las mismas, por lo tanto hay inmotivación al respecto.

4) Se opone a la presentación de una prueba consignada por la parte actora en la audiencia de apelación por no ser la oportunidad para presentarla; igualmente la impugna por tratarse de copia simple.

La parte actora señala:

  1. Ratifica la existencia de la responsabilidad solidaria con respecto al Centro Comercial Metrópolis INMOBILIARIA 20.037, S.A. y el accionante por cuanto INMOBILIARIA 20.037, S.A. ejercía un control frente a la línea de taxi emanado del Contrato de Concesión donde se explica el control ejercido; tenían que cumplir un horario de trabajo convenido entre el Centro Comercial Metrópolis con la línea de taxis; el actor debía cumplir con una serie de exigencias establecidas en el mismo contrato de concesión el cual lejos de interpretarse como un contrato de tal naturaleza, se puede manifestar que es un contrato de trabajo;

  2. Que adicional a ello, reza en el expediente un contrato de suscripción de acciones donde la línea de taxis tiene inherencia con Acciones clase “B” establecidos dentro de ese mismo contrato de concesión; así mismo existe un contrato de pre-arrendamiento donde se explica la coherencia funcional, el cual consigna en esta Instancia superior.

  3. Ratifica la existencia de una conexión solidaria ya que al personal le exigían que debían cumplir con el uso de uniformes, estar en perfecto estado de presentación; existía una taquilla de de pago; es decir unas casetas de pre-pago con tarifas que eran convenidas entre la línea de taxis y el Centro Comercial Metrópolis.

  4. Que respecto a la inherencia, nunca han hablado de grupo de empresas sino del contrato de concesión y la suscripción de acciones.

  5. Respecto a las Utilidades, que hubo una negativa absoluta de la relación de trabajo, que quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, por lo tanto no es motivo de probanza el alegar o no un acuerdo individual o colectivo en cuanto a la fijación de 60 días de utilidades.

    Respecto a la apelación contra el auto de fecha 14 de octubre de 2005 dictado por el A-quo ambas partes presentaron sus alegatos:

    Parte actora- recurrente:

  6. Que existe una tardanza en la ejecución de la instancia lo cual constituye el Fomus Bonis iuris, siendo vulnerado el actor en sus derechos y este juicio ha durado casi 2 años.

  7. Que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, también es cierto que el artículo 11 de dicha Ley permite aplicar por analogía normas del Código de Procedimiento Civil, en donde en cualquier estado y grado de la causa se puede solicitar una medida.

    Parte co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A.

  8. Que la tardanza en el proceso no es imputable a una de las partes.

  9. Que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece tres requisitos para la procedencia de las medidas: 1) que es potestad del Juez de sustanciación; 2) la presencia del buen derecho y 3) que es con la finalidad que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

  10. En el presente caso no están presente los elementos pues la empresa INMOBILIARIA 20.037, S.A. no opta por desaparecer del ámbito jurídico ni mucho menos económico.

    I

    En su escrito de demanda alega el accionante G.A.F.L., que comenzó a prestar sus servicios como Operador de vehículo en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY), desde el día 23 de febrero de 2002 hasta el 14 de mayo de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.I.V.G. gerente general de la empresa, devengando una remuneración diaria de Bs. 30.000,00 y mensual de Bs. 900.000,00; que cumplía un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 12:00 de la media noche.

    Demanda por sustitución Patronal a la Sociedad de Comercio METRO TAX, C.A. quien es actualmente la empresa sustituida y actualmente funciona dentro del mismo centro comercial, ejerciendo el mismo objeto, cuyos accionistas son familiares de la anterior sociedad, representada por los ciudadanos Hadieh Khassam De Hadaoui y Ruba El Hadaoui Khassam, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.132.049 y 16.155.510, respectivamente, en su carácter de Directores Principales, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 36 de su Reglamento.

    De igual forma, demanda por conexión en forma solidaria al CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A. (INMOBILIARIA 20.037, S.A.) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Solicita que las demandadas sean condenadas a pagar las siguientes cantidades:

    Concepto Bs.

    Antigüedad Art. 108 L.O.T., 122 días x 35.583,33 2.739.916,41 (sic)

    Preaviso Sustitutivo, 60 días 2.134.999,80

    Indemnización por despido injustificado 67.5 días 2.401.874,77

    Vacaciones art. 219 y 225 de la L.O.T. 1.042.500,00

    Bono vacacional art. 223 L.O.T. 502.500,00

    Utilidades 4.050.000,00

    TOTAL 12.871.790,98

    Adicionalmente, reclaman el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, honorarios profesionales de abogado, así como la condenatoria en costas y costos.

    Las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. no comparecieron ni por medio de representante legal ni apoderado judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2005 (folio 40 de la pieza No. 3), en virtud de lo cual el Tribunal en referencia ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de este Circuito Laboral.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la co- demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A., abogados R.E.M.D.S. y M.E.P.D.P., ya identificados, presentaron escrito de contestación que figura a los folios 43 al 83 de la pieza No. 3, indicando las siguientes defensas:

  11. Como punto previo, alegaron la falta de identificación de la co-demandada Centro Comercial Metrópolis Shopping, C.A.

  12. Oponen como defensa la Falta de Cualidad e interés de INMOBILIARIA 20.037, S.A. para sostener este juicio como co-demandada por cuanto ésta no mantuvo con los accionantes vínculo de ningún tipo del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento éstos reclaman.

  13. Que consta en autos copia simple de contrato de concesión celebrado entre su representada y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. debidamente autenticado del cual se desprende que a la fecha de su suscripción, INMOBILIARIA 20.037, S.A. se encontraba desarrollando el Centro Comercial Metrópolis Shopping.

  14. Que el objeto social de INMOBILIARIA 20.037, S.A. es distinto al de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A., por lo que mal puede existir inherencia o conexidad entre ambas actividades, y mal puede reclamar el actor obligaciones laborales a su representada.

  15. Que de acuerdo a la cláusula décima del convenio celebrado entre las partes, ni INMOBILIARIA 20.037, S.A. ni su gerencia, asumen frente a TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. o METRO TAX, C.A. ni frente a sus empleados ningún tipo de responsabilidad laboral.

  16. Que los clientes, visitantes y público en general del Centro Comercial Metrópolis eran las personas encargadas de cancelar los servicios que prestaba TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. como línea de taxi, por lo cual se infiere, y los hechos así lo reflejan, que la contratista le prestaba los servicios a los visitantes y público en general de dicho Centro Comercial, entre otras personas.

  17. A todo evento, alegan la inexistencia de la relación de trabajo entre su representada y los co-demandantes, por las siguientes razones:

  18. No existe conexidad e inherencia entre las co-demandadas y su representada; mucho menos una relación laboral entre el accionante e INMOBILIARIA 20.037, S.A.

  19. Que su representada celebró un contrato de concesión con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY) con el único fin que se prestara un servicio de taxi, entre otras personas, a los usuarios del Centro Comercial Metrópolis Shopping; que su representada tiene su objeto basado en la rama inmobiliaria y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., con un objeto social basado en el transporte de personas y encomiendas; lo cual indica que ambas tienen personalidad jurídica propia e independientes una de otra.

  20. Que el lucro obtenido por la línea TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. se desprende de las tarifas cobradas a los clientes del servicio y no por pagos hechos por su representada.

  21. Que no están presentes entre los actores y su representada los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerada una relación de trabajo.

  22. Niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados por el actor en su libelo, así mismo, que su representada deba pagar al demandante las cantidades y conceptos esgrimidos en su petitorio.

  23. Que aun cuando no ha sido invocada la existencia de un grupo de empresas o de una Unidad Económica, alegan como defensa subsidiaria la inexistencia de tales figuras entre las codemandadas en el presente juicio.

    II

    Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    Invocó el mérito favorable de los autos.

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales:

    A los folios 14 y 15 de la pieza separada No. 1 marcado “A” copia simple de acta de revisión emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de abril de 2004, relacionado con el vehículo marca Daewoo modelo Cielo, placas EI8-52T y certificado de Registro del Vehículo antes citado, donde aparece como propietaria la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

    La mencionada documental consignada en copia simple no fue impugnada por la parte co-demandada compareciente a la audiencia de juicio INMOBILIARIA 20.037, S.A., por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, quien aquí decide verifica que el ciudadano G.A.F.L. poseía el certificado del vehículo propiedad de la codemandada contumaz TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. de lo cual se infiere que conducía el vehículo en cuestión.

    A los folios 16 al 43 de la pieza separada No.1, marcada “B” copia simple de la Inspección Judicial practicada en Jurisdicción graciosa o voluntaria por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de abril de 2004.

    La parte co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A. en su oportunidad impugnó dicha inspección judicial por tratarse de prueba evacuada extra juicio y que para hacerla valer la partes actora debió solicitar una nueva inspección en juicio.

    Esta Juzgadora debe señalar que para el momento de la práctica de la misma se encontraba presente el ciudadano J.I.V., en su condición de Gerente de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. co-demandada principal en el presente juicio quien no se opuso a su evacuación; y siendo que cumple con el contenido del artículo 1.428 del Código Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.

    Para la fecha de la práctica de la Inspección 28 de abril de 2004, se evidenciaron los siguientes hechos:

    • Que en el Centro Comercial Metrópolis nivel tierra, ancla II sótano se encontraba laborando la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

    • Que el nombre comercial es “Rally”;

    • Que el número de vehículos taxis que prestan servicios a la compañía es de sesenta (60).

    • Que el personal que labora es el siguiente: sesenta (60) choferes en cada uno de los vehículos enumerados anteriormente; once (11) personas como personal administrativo.

    • Que tienen un plan de trabajo con horario libre de 6:00 a.m. a 12:00 m donde pueden retirar el vehículo y para la entrega del mismo el horario es de 12:00 p.m. a 1:00 a.m.; que las tarifas están publicadas en una cartelera externa de las oficinas.

    • Que existe taquilla pre-pago en el sótano nivel tierra mall.

    • Que el nombre de los representantes legales y accionistas son: M.M.V. (accionista), Charifd El Hadaui Hernández (accionista), Rabih El Hadaoui (accionista).

    • Que efectivamente existe un Contrato de prestación de servicios exclusivo con el Centro Comercial Metrópolis con las condiciones bajo las cuales laboran dentro del Centro Comercial, el cual no puso a la vista del Tribunal por encontrarse en las oficinas ubicadas en el Boulevard Castillito.

    • Que existe subordinación entre TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y CENTRO COMERCIAL METRÓPOLIS (léase Inmobiliaria 20.037, S.A.), en la utilización del emblema o logos de Metrópolis en las unidades de transporte (vehículos taxis, Vans) en las taquillas de ventas de tickets pre-pagados, en el personal que labora en las unidades, en el uniforme del personal que labora en la compañía, en los stand publicitarios del Centro Comercial Metrópolis, el cual se encuentra en el contrato de servicios mencionado en el particular anterior.

    • En las fotografías que forman parte de dicha inspección se observa, entre otras cosas, al folio 39 de la pieza separada No. 1, que existe un anuncio publicitario “metro vans”; así, en la fotografía de la vans que riela al folio 36 de la pieza separada No. 1, se observa la publicidad de “Metrópolis” y el nombre comercial de la empresa “Rally”. Al folio 40 de la pieza separada No. 1 otro anuncio publicitario que se lee “Tarifas desde metrópolis hasta los distintos sitios de la ciudad”, con el logo de “Metrópolis”.

    Al folio 44 de la pieza separada No.1 copia simple de asignaciones de unidades por grupos, planes de trabajo, horarios y distribución de unidades.

    Se trata de copia simple de documento sin firma ni sello húmedo de la empresa, las cuales son inoponibles a la parte accionada en virtud del principio que las partes no pueden hacer valer pruebas creadas por ellas mismas para su beneficio; por lo tanto son desechadas. Y así se decide.

    A los folios 45 al 60 de la pieza separada No. 1 copia simple de actuaciones contenidas en el expediente GH01-S-2004-000001 (4CJT-679-2004), llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo relacionadas con el juicio por Calificación de despido seguido por el ciudadano F.M. contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

    Esta Superioridad no las aprecia como prueba, en virtud de no tener relación con el presente procedimiento. Así se declara.

    Al folio 61 de la pieza separada No. 1 copia de planilla de tarifas desde el Centro Comercial a los distintos sitios de la ciudad.

    Se trata de copia simple con el emblema de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. “RALLY” y un sello húmedo del Centro Comercial Metrópolis que representa a su propietaria Inmobiliaria 20.037, S.A.; al no ser impugnado por la contraparte adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    A los folios 62 al 90 de la pieza separada No. 1 copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por no tratarse de medio probatorio, esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto.

    A los folios 91 al 95 de la pieza separada No. 1 marcado “G” copia simple de modelo de contrato de arrendamiento.

    El referido modelo de contrato en copia simple es inoponible a la parte demandada por el principio probatorio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    A los folios 96 al 117 de la pieza separada No. 1 marcado “H” acta de asamblea donde consta el incremento del capital social de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y copia simple del Acta de asamblea de la empresa antes mencionada relacionada con la aprobación del balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico realizado en fecha 31 de diciembre de 2003 y la reducción del tiempo de duración de la compañía.

    Se trata de copias simples de documentos debidamente Registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando comprobado que la empresa mencionada incrementó su capital y para el año 2003 redujo el tiempo de duración de la misma a 4 año y 1 mes.

    A los folios 118 al 122 de la pieza separada No. 1 marcado “J” copias simples de sentencia interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Por no tratarse de medio probatorio, esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto.

    Al folios 123 de la pieza separada No. 1 copia simple de cheque a favor de Militzi Navas, contra el Banco Federal.

    Dicha prueba es desechada por ser irrelevante y no tener relación con el presente procedimiento. Así se declara.

    Al folio 124 de la pieza separada No. 1, marcado “L” copia simple de acta levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio seguido por el ciudadano A.A.R. contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

    Irrelevante para la resolución de la presente causa, por no tener relación con la misma en consecuencia, desechada como prueba. Y así se declara.

    A los folios 125 al 153 de la pieza separada No.1, copia simple de documentación presentada ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial relacionada con el Proyecto de Sindicato Único de Trabajadores de Taxi Rally del Estado Carabobo y estatutos en original y copia.

    Carente de Valor Probatorio por cuanto no consta que el Órgano Administrativo haya registrado tal proyecto. En consecuencia, irrelevante para la resolución de la controversia. Y así se declara.

    A los folios 154 al 158 de la pieza separada No. 1, copia simple de documento contentivo del convenio de suscripción de acciones entre INMOBILIARIA 20.037, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

    Se trata de copia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2000 inserto bajo el No. 03, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo tanto se le otorga valor; quedando así demostrado que efectivamente INMOBILIARIA 20.037, S.A. suscribió acciones clase B con la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. Y así se declara.

    A los folios 159 al 163 de la pieza separada No. 1, copia simple de documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA 20.037, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

    Se trata de copia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2000 inserto bajo el No. 02, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo tanto se le otorga valor; quedando así demostrado que efectivamente INMOBILIARIA 20.037, S.A. celebró un contrato de arrendamiento con la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., lo cual no constituye un hecho controvertido. Y así se declara.

    Pruebas de las co-accionadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A.

    Invocaron el mérito favorable de los autos a su favor.

    En este sentido se ratifica el pronunciamiento dado con anterioridad al respecto.

    Documentales:

    A los folios 72 al 77 de la pieza separada No. 2 marcado “C” contrato de concesión celebrado entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA 20.037, S.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

    Se trata de copia simple de documento autenticado el cual adquiere valor probatorio y cuyo contenido será a.e.l.m.d. presente fallo.

    A los folios 78 al 97 de la pieza separada No. 2, marcados “D” “E” “F” y “G” contratos de arrendamiento suscrito entre TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y los ciudadanos R.A.B., R.A.M., H.R.D. y H.J.P..

    Irrelevantes para la resolución de la controversia, toda vez que se trata de documentos privados referidos a contratos de arrendamiento suscritos entre una de las co-demandadas con terceros que no forman parte del presente procedimiento; en consecuencia, inoponibles a la parte actora, además de no tener relación con el presente procedimiento, por lo tanto se desechan como prueba. Y así se declara.

    A los folios 98 al 100 de la pieza separada No. 2 Relación de pago de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2004 y copia simple de comprobante de entrega de tarjetas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Las referidas documentales carecen de valor probatorio; la marcada “H” por el principio probatorio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio; y los comprobantes, por cuanto no poseen sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales además de no tener relación con el presente caso. En consecuencia, son desechadas como prueba. Y así se declara.

    A los folios 101 al 115 de la pieza separada No. 2 copias simples de acta constitutiva y estatutos de las empresas METRO TAX, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

    Se trata de copias simples de documentos debidamente inscritos el primero por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 36, tomo 25-A, y el segundo, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el No. 42, tomo 24-A; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las referidas documentales se desprende que el domicilio de la compañía METRO TAX, C.A. será el Centro Comercial Metrópolis, ancla II nivel tierra Municipio San D.E.C.; es decir, el mismo de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. tal como se desprende de la Inspección Judicial ut supra valorada; se observa igualmente a la cláusula cuarta que el objeto social de la compañía es la explotación del ramo de transporte, alquiler de automóviles ejecutivos y servicio de taxis, alquiler de autobuses y autobuses para el transporte de pasajeros, entre otras; es decir, el mismo objeto social de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. tal como se desprende del documento constitutivo estatutario.

    A los folios 116 al 124 de la pieza separada No. 2 consignó copia simple de doctrina y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al no constituir las copias consignadas medios de prueba, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Experticia:

    Dicha prueba fue admitida sin embargo no consta a los autos el informe respectivo, por lo tanto no se emite pronunciamiento al respecto.

    Pruebas de la parte co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A.

    Documentales:

    A los folios 8 al 12 de la pieza separada No. 2 marcado “B” contrato de concesión celebrado entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA 20.037, S.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

    Se trata de copia simple de documento autenticado el cual adquiere valor probatorio y cuyo contenido será a.e.l.m.d. presente fallo.

    A los folios 13 al 26 de la pieza separada No. 2 copia simple de documento estatutario de la sociedad mercantil Mantex, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    A los folios 27 al 32 de la pieza separada No. 2 documento por el cual cambia de denominación Mantex, S.A. al nombre de Inmobiliaria 20.037, S.A.

    A los folios 33 al 46 de la pieza separada No. 2 documento contentivo de la modificación estatutaria de INMOBILIARIA 20.037, S.A.; todos debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Se trata de copia de documentos públicos los cuales adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que el objeto social de la compañía será la construcción, comercialización y administración de inmuebles y en general, dedicarse a cualquiera otras actividades de lícito comercio, estén o no comprendidas en la enumeración que antecede, la cual deberá considerarse meramente enunciativa. Así se declara.

    A los folios 47 al 63 de la pieza separada No. 2 copia simple de documentos constitutivos estatutarios de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A.

    Dichas documentales fueron igualmente consignadas por las co-demandadas por lo tanto se ratifica la valoración de las mismas ut supra.

    En la audiencia de apelación la parte actora consignó un documento contentivo de contrato de pre-arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA 20.037, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. el cual fue objeto de oposición por la parte recurrente INMOBILIARIA 20.037, S.A. a través de su apoderado judicial por a su promoción tardía y lo impugnó por tratarse de copia simple. Quien decide considera que si bien se trata de copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio de 2000 inserto bajo el No. 72, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debió la parte actora haberlo consignado con anterioridad para el debido control de la prueba, pues al ser impugnado por la demandada debía por su parte desvirtuarlo por otro medio probatorio para lo cual no hubo oportunidad; en consecuencia, se desecha como prueba Y así se declara.

    II

    Para decidir esta Alzada observa:

    La Parte co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A. opuso la Falta de Cualidad del actor para intentar el juicio y la suya para sostenerlo por cuanto el actor jamás tuvo algún tipo de vinculación o relación con la empresa; así mismo aduce la existencia de un contrato de concesión con TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.; que nada mas allá de ese contrato la unía con la línea de taxis que el único fin de prestar un servicio seguro y confiable a los usuarios del Centro Comercial Metrópolis.

    Cabe señalar que las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar y no contestaron la demanda; sin embargo, al inicio de la audiencia preliminar consignaron su escrito de pruebas las cuales fueron ut supra analizadas; en este sentido la Juzgadora A-quo señaló en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2005 que por cuanto no probaron nada que les favoreciera incurrieron en la CONFESIÓN FICTA prevista en nuestra norma adjetiva. Dado que este punto no fue objeto de apelación, procede esta Alzada a conocer de los límites de la apelación interpuesta por la empresa INMOBILIARIA 20.037, C.A. en los términos expuestos en la audiencia celebrada al efecto; en consecuencia, queda firme la declaratoria proferida por la Juez A-quo en cuanto a que quedó demostrado en autos la relación de trabajo existente entre el accionante y la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y que efectivamente hubo sustitución de patrono en relación a la empresa METRO TAX, C.A.; queda establecido que los efectos de los actos realizados por el litisconsorte pasivo compareciente se extenderá los litisconsortes contumaces de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Esta Superioridad considera menester analizar las probanzas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad Alegada por parte de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A., con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si existe solidaridad respecto a las obligaciones asumidas por las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. respecto al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte actora aduce la simulación al existir conexidad, una vinculación íntima y exclusiva a través del contrato de concesión, de acuerdo a los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación (reproducción audiovisual).

    En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como los apoderados judiciales de INMOBILIARIA 20.037, S.A. fundamentaron sus alegatos, considera quien decide que le corresponde a la parte accionada antes mencionada, la demostración de la inexistencia de la solidaridad, al señalar que nunca su poderdante fue patrono de los accionantes, que no tuvo ningún tipo de relación con ellos y que no es responsable solidaria de las obligaciones frente al trabajador, trayendo un nuevo elemento como lo es la existencia de un Contrato de Concesión celebrado entre INMOBILIARIA 20.037, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. en el cual no se evidencia, según sus dichos, conexidad ni inherencia. Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos a la co- accionada, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en materia laboral (artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo) y que se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72.

    El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo que en doctrina se denomina el Contrato Realidad. Es así como la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a dicha norma lo hace de la siguiente manera:

    Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez de Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación

    Es oportuno traer a colación un Sentencia dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de fecha 18 de junio de 1987, con ponencia del Magistrado, doctor R.J.D.C., que el Juez: “...por encima de lo formalmente inclusive aceptado por el propio trabajador, priva el hecho social de la prestación de servicios. En efecto, es posible que un trabajador suscriba determinado contrato con un patrono, pero en la práctica sus servicios son prestados directamente a otra persona distinta, que asume frente a aquél la posición de patrono”

    Establecido lo anterior, no escapa del conocimiento de los Tribunales Laborales, el que sobre todo en el campo de personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar o, celebran contratos buscando distraer la naturaleza laboral de la prestación del servicio.

    Es así como en el presente caso, se contrata a un trabajador mediante la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY) empresa sustituida y luego a través de METRO TAX, C.A., empresa sustituta, para que conduzca vehículos de su propiedad, tal como dejó establecido la Juzgadora A-quo, para el traslado de personas usuarios y empleados del Centro Comercial Metrópolis, bajo las directrices de INMOBILIARIA 20.037, S.A., conjuntamente con la primera mencionada, pero que a su vez, para ello debe cumplir con todas las normas impuestas por la Inmobiliaria en el contrato de “Concesión” celebrado con TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., para entender que luego no existe solidaridad respecto a las obligaciones de las co-demandadas sustituida y sustituta frente al trabajador, sino que al haber celebrado tal Contrato de Concesión pretenden hacer ver que la relación entre las empresas co-demandadas y la Inmobiliaria no va mas allá de lo que se desprende del Contrato de Concesión ya que la línea de taxi operaba en forma independiente y que los usuarios eran los que pagaban el servicio y no su representada; así mismo, que el lucro que se verificó en la línea de taxis, era de ésta únicamente.

    Al respecto se observa, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir a los trabajadores sobre quién es su verdadero empleador, es así, como el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Sentencia Sala Constitucional, No. 183 de fecha 08/02/2002 (Caso: Plástico Ecoplast)

    Ante este tipo de maniobras que lo que persigue es evadir la responsabilidad que se tiene frente al trabajador, debe el juez laboral aplicar la existencia de una verdadera relación laboral.

    En este mismo orden, debe señalarse que de las probanzas constantes en autos se observa que el ciudadano G.A.F.L., como operador de vehículo de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A., conducía vehículos propiedad de la primera nombrada para trasladar usuarios del Centro Comercial Metrópolis Shopping propiedad de INMOBILIARIA 20.037, S.A.

    Por otra parte, del Contrato de Concesión aludido se desprende lo siguiente:

    1. En la cláusula segunda:

      “Como quiera que metrópolis, para el servicio de sus usuarios, visitantes, empleados y público en general, requerirá un servicio de transporte de TAXIS seguro, confiable, continuo y permanente, ha convenido en conceder el derecho a LA LINEA –Transporte y Servicio Taxi Service, C.A.-para que opere como LINEA DE TAXI DE metrópolis en el extendido que tal derecho se otorga con carácter de exclusividad, siempre que cumpla todas y cada una de las especificaciones que se señalan en el presente documento y cualquier otra que la GERENCIA de metrópolis, tenga bien pautarle, en función de mejorar el servicio prestado para beneficio de los usuarios del Centro Comercial.

    2. En la Cláusula Cuarta:

      A fin de que LA LINEA preste el servicio de TAXIS dentro de los mejores estándares para el público, se compromete a cumplir con las siguientes normas …

      .

      Es decir, que la Inmobiliaria impartía directrices para la prestación del servicio de los Taxis dentro de las Instalaciones del Centro Comercial entre las cuales destacan: que el personal que maneje las unidades debe estar debidamente uniformado, que deberá tener el logo de Metrópolis; que todo el personal de LA LINEA y en forma especial los conductores y empleados que tengan contacto con el público, deben mantener un perfecto estado de aseo personal, incluyendo sus uniformes; y en lo posible evitar choferes de apariencia que pueda causar al público desconfianza, rechazo, como por ejemplo: pelo largo, prominente barba, deformaciones o impedimentos físicos; que la LÍNEA debe vigilar que las unidades se mantengan en buen estado de funcionamiento mecánico; que no estará permitido que unidades chocadas se mantengan en operación; que LA LINEA contará con un sistema de tarifas y las mismas deberán contar con la aprobación de la Gerencia de Metrópolis y de las autoridades competentes de ser el caso.

    3. La Cláusula quinta establece que La Inmobiliaria y la Línea de taxi convienen que la cancelación del servicio por parte del cliente o usuario, no se realizará en forma directa al conductor del vehículo, sino que se preverá la venta de tickets de viaje o prepago del servicio, en las oficinas principales de La Línea, así como en otros puntos; que en los lugares dispuestos a tal efecto y en los vehículos mismos debe exhibirse la lista de tarifas debidamente selladas (tal cual como las que aparecen en las fotografías de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ut-supra valorada, y en la documental que riela al folio 100 marcado “E”).

    4. La Cláusula Décima señala que ni la Propietaria (Inmobiliaria 20-037, S.A.) ni la gerencia de Metrópolis asume con la Línea (Transporte y Servicios Taxi Service, C.A.) ni con sus empleados ningún tipo de responsabilidad laboral.

      De tales probanzas infiere esta Alzada, que el actor fue contratado para realizar una actividad –conducir los vehículos propiedad de la línea de taxi– pero requería que debía cumplir con las exigencias que previamente pactaron mediante el Contrato de Concesión las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, C.A.

      La existencia de la solidaridad de Inmobiliaria 20.037, S.A. respecto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo habida entre el accionante y las co-demandadas principales depende en consecuencia, no de lo que las partes demandadas hubieren pactado denominándolo “Contrato de Concesión”, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio y en la situación real en que la normativa de ese contrato de concesión se cumpla, ya que se encuentra en dicho contrato la génesis de la relación laboral.

      El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

      A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores

      El artículo 55 de la Ley citada, textualmente establece:

      No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

      (negritas nuestras)

      Por su parte el artículo 56 eiusdem señala:

      “(…) se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...).

      “La inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (...). En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”(...)” [Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2003. Exp No. AA60-S-2003-000451]

      En el caso que nos ocupa, con el análisis realizado al acervo probatorio, es fácil deducir que efectivamente, existía una relación de trabajo con las empresas TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. como empleador directo; que existió sustitución de patrono en la persona jurídica METRO TAX, C.A. quien responde igualmente de las obligaciones frente al trabajador; así mismo, la empresa INMOBILIARIA 20.037, S.A. sociedad mercantil que funge como beneficiaria del servicio prestado en el inmueble de su propiedad como lo es el Centro Comercial Metrópolis cuyos usuarios y clientes hacían uso del servicio de taxi; y la forma como fue previamente pactada a través del Contrato de Concesión analizado; además que consta a los autos documento contentivo del convenio de suscripción de acciones entre INMOBILIARIA 20.037, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.; quedando así demostrado que efectivamente INMOBILIARIA 20.037, S.A. suscribió acciones clase B con la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. Y así se declara.

      Sobre la base de los anteriores señalamientos, se evidencia que existe CONEXIÓN entre las empresa co-demandadas, por cuanto existe una relación íntima entre el servicio prestado y las directrices del beneficiario principal como lo es Inmobiliaria 20.037, S.A., y se produce con ocasión de ella, por cuanto se trata de un servicio de transporte que facilita el traslado de las personas que visitan el Centro Comercial Metrópolis y de las que laboran en el mismo, cuyo medio es suministrado dentro de las instalaciones del Centro Comercial de una manera segura y organizada, tal como se desprende de las probanzas, especialmente, de la Inspección Judicial practicada, en cuyas fotografías se observa el trámite realizado por los usuarios al comprar tickets en una taquilla de pre-pago y en la línea de vehículos identificados con el logo del Centro Comercial dentro del estacionamiento del mismo en los cuales se traslada a los pasajeros. En consecuencia, la FALTA DE CUALIDAD alegada como defensa por INMOBILIARIA 20.037, S.A. resulta improcedente. Y así se declara.

      Ahora bien, con respecto a los días condenados a pagar en la sentencia objeto de apelación señala el apelante que por concepto de utilidades condenaron 60 días sin establecer de donde proviene tal cantidad, debiéndose tomar el mínimo de 15 días establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que así mismo, con relación a este concepto, así como de todas las cantidades y montos condenados a pagar, en la sentencia no existe una determinación de la proveniencia de las mismas, por lo tanto hay inmotivación al respecto.

      En este sentido, una vez revisados el petitorio en el escrito libelar, así como los conceptos y las cantidades condenadas a pagar por la Juzgadora A-quo, se evidencia que existe inmotivación en la sentencia objeto de apelación al respecto, por lo cual esta Alzada procede a establecer detalladamente el origen de cada uno de los días y cantidades que le corresponden por Ley al Trabajador. Y así se declara.

      Así tenemos que:

      Al quedar establecido que el accionante inició sus labores el 23 de febrero de 2002 hasta el 14 de mayo de 2004, se tiene que el tiempo efectivo de servicio es de dos (2) años, dos (2) meses y veintiún (21) días; no así dos (2) años y tres (3) meses como fue establecido por el actor en el libelo. Y así se declara.

      Que el Salario devengado por el accionante, el cual no fue objeto de apelación, es:

      Mensual Bs. 900.000,00

      Diario Normal Bs. 30.000,00

      Integral Bs. 35.583,33

      Con relación a los conceptos reclamados tenemos:

      Ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

      En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004).

      Así las cosas, respecto a los 60 días de Utilidades peticionados por la parte actora, la co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A. se limitó en su escrito de contestación a desconocer tal concepto, sin señalar cuantos días le correspondían ni que dichos días sobrepasaban el límite previsto en la Ley Orgánica del Trabajo ni mencionar la existencia o no de algún contrato colectivo, constituyendo un alegato nuevo en esta Alzada tal defensa; siendo que además las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A., co-demandadas principales, no contestaron la demanda, se tiene como cierto que la empresa cancelaba por concepto de utilidades 60 días. Así queda establecido.

      Sobre la base de lo anteriormente señalado al trabajador le corresponde:

      UTILIDADES

      Con respecto al salario utilizado por la parte actora en el escrito libelar para el cálculo de las Utilidades se observa que tomo en consideración solo el salario normal, siendo lo correcto el salario normal con la incidencia del Bono Vacacional, cuya alícuota parte es de Bs. 5.000,00.

      Por otro lado debe tomarse en consideración el ejercicio económico de la empresa el cual en vista de no haber sido traído a los autos, se entiende que el mismo comienza el 01 de enero y culmina el 31 de diciembre del año que trate. Así se declara.

      Período Utilidades Bs.

      Fracc 02 45 días x Bs. 35.000,00 1.575.000,00

      2003 60 días x Bs. 35.000,00 2.100.000,00

      Fracc 04 10 días x Bs. 35.000,00 350.000,00

      TOTAL 4.025.000,00

      Antigüedad, el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo prevé:

      (…) Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (…)

      .

      Habiendo el ciudadano G.A.F.L. ingresado el 23 de febrero de 2002, el tercer mes lo cumple en mayo de 2002, y es a partir del mes de junio, o sea después del tercer mes, que comienza a computarse tal prestación, quedando los cálculos de la siguiente manera:

      23/02/2002 al 23/02/2003: 45 días.

      23/02/2003 al 23/02/2004: 60 días + 2 días adicionales.

      23/02/2004 al 14/05/2004: 10 días (fracción de dos (2) meses y no de tres (3) como fue establecido por el actor en el libelo)

      En consecuencia, le corresponde por Prestación de antigüedad 117 días y no 122 como fuera señalado en el libelo de demanda.

      En este sentido es de hacer notar que la sumatoria que realiza la parte actora en su petitorio para el segundo año de antigüedad está errada pues indica que le corresponden 60 días que multiplicados por 35.583,33 = 1.067.499,90, siendo lo correcto Bs. 2.134.999,98. Así queda establecido.

      En consecuencia tenemos que le corresponde al actor:

      Concepto Bs.

      Antigüedad 117 días x Bs. 35.583,33 4.163.249,61

      Vacaciones:

      De acuerdo a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir:

      (…) cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta por un máximo de quince (15) días hábiles. (…)

      .

      En cuanto a la Fracción, por los dos (2) meses laborados al término de la relación el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

      (…) Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido(…)

      Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 eiusdem con relación al bono vacacional:

      “(…) Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley(…) “.

      Aplicando el salario base previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al Criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, ratificada en sentencia de fecha 09 de agosto de 2005 expediente No. R.C. N° AA60-S-2005-000371, en los siguientes términos:

      “ (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala). “.

      En este sentido, el salario base de calculo será el salario normal devengado por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo; es decir Bs. 30.000,00.

      En consecuencia le corresponde:

      Vacaciones:

      23/02/2002 al 23/02/2003: 15 días.

      23/02/2003 al 23/02/2004: 15 días + 1 días adicional.

      23/02/2004 al 14/05/2004: 2,8 (fracción de 2 meses)

      Período Vacaciones Bs.

      02/03 15 días x Bs. 30.000,00 450.000,00

      03/04 16 días x Bs. 30.000,00 480.000,00

      Fracción 2 meses 2.8 días x Bs. 30.000,00 84.000,00

      TOTAL 1.014.000,00

      Bono Vacacional:

      23/02/2002 al 23/02/2003: 7 días.

      23/02/2003 al 23/02/2004: 7 días + 1 días adicional.

      23/02/2004 al 14/05/2004: 1,5 (fracción de 2 meses)

      Período Bono Vacacional Bs.

      02/03 7 días x Bs. 30.000,00 210.000,00

      03/04 8 días x Bs. 30.000,00 240.000,00

      Fracción 2 meses 1,5 días x Bs. 30.000,00 45.000,00

      TOTAL 495.000,00

      Y así se establece.

      Indemnización por despido:

      En el presente caso, el actor se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el precitado artículo 112 y siendo que no existe prueba que demuestre que el despido haya sido efectuado en forma justa, queda establecido que el despido fue injustificado, por ende resulta aplicable el preaviso contenido en el artículo 125. Así se declara.

      Es de hacer notar que la parte actora en su petitorio señala una fracción a ser cancelada de tres (3) meses, lo cual está errado, por cuanto la norma establece “…o fracción superior de seis (6) meses(…)” por lo tanto siendo que el actor tenía una antigüedad de 2 años, 2 meses (fracción) y 21 días, le corresponden únicamente sesenta (60) días de salario, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral. Así se declara.

      Indemnización sustitutiva del preaviso:

      Le corresponde sesenta (60) días de salario, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral.

      En cuanto al salario base para el cálculo de estos conceptos (artículo 125 de la L.O.T.) será el salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo; es decir Bs. 35.583,33; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Concepto Días Bs.

      Indem. por Antigüedad Art125 60 días x Bs. 35.583,33 2.134.999,80

      Indem. Sust. Preaviso Art 125 60 días x Bs. 35.583,33 2.134.999,80

      TOTAL 4.269.999,60

      En resumen le corresponde al actor:

      Concepto Bs.

      Prestación de Antigüedad Art. 108 4.163.249,61

      Vacaciones 02/03 450.000,00

      Vacaciones 03/04 480.000,00

      Vacaciones Fraccionadas 2004 84.000,00

      Bono vacacional 02/03 210.000,00

      Bono vacacional 03/04 240.000,00

      Bono vacacional Fraccionado 04 45.000,00

      Utilidades Fraccionadas 2002 1.575.000,00

      Utilidades 2003 2.100.000,00

      Utilidades Fraccionadas 2004 350.000,00

      Indem. por Antigüedad Art125 2.134.999,80

      Indem. Sust. Preaviso Art 125 2.134.999,80

      Total 13.967.249,21

      No obstante lo anterior, es menester para esta Alzada hacer mención de la sentencia No. 386 de 04 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

      “(…)Aun cuando el formalizante delata la infracción del artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por error de interpretación, es decir, confiriéndole un tratamiento acorde con los supuestos o motivos de casación enunciados en el ordinal 2º del artículo 168 eiusdem, pondera la Sala, que el verdadero alcance de la denuncia radica en la presunta materialización por la recurrida del vicio denominado “reformatio in peius”.

      Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

      La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa. (…).

      En este orden de ideas, se observa que el Tribunal A-quo al no tomar en cuenta lo que realmente le correspondía al trabajador condenó a las demandadas al pago de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA CON 98/100 BOLÍVARES (Bs. 12.871.790,98); así en virtud de no haber apelado la parte actora, y que el cálculo realizado en esta Instancia arroja un monto mayor de Bs. 13.967.249,21; este Tribunal Superior impedido de desmejorar la condición del apelante agravando su posición en el juicio, toma en consideración la cantidad condenada por el A-quo; es decir DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA CON 98/100 BOLÍVARES (Bs. 12.871.790,98), la cual queda confirmada a los fines de no incurrir en el vicio de la “reformatio in peius”. Y así se declara.

      Con relación a la defensa de la parte apelante respecto a la inexistencia de grupo de empresas, la misma es improcedente, toda vez que el accionante en su libelo no demandó a Inmobiliaria 20.037, S.A. bajo este presupuesto y tampoco la Juez A-quo estableció la existencia de tal figura en su decisión. En consecuencia, la apelación en este sentido no debe prosperar. Y así se declara.

      Sobre la base de las anteriores consideraciones, la apelación interpuesta por la parte co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A. a través de su apoderado judicial surge Parcialmente Con Lugar y Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se declara.

      Con relación a la apelación interpuesta por la parte actora en relación a la medida cautelar negada por el A-quo, esta Alzada observa que dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo, sin embargo no fue tramitada la expedición de copias certificadas al efecto; en consecuencia, siendo que la apelación contra la sentencia definitiva fue oída en ambos efectos; que la parte actora solicitó pronunciamiento de esta Alzada al respecto, este Tribunal a los fines de la celeridad y el principio de economía procesal procede a pronunciarse al punto en referencia de la siguiente manera:

      Consta a los folios 4 al 6 de la pieza No. 4 escrito mediante el cual las apoderadas judiciales de la parte accionante solicitan ante el Tribunal de Juicio sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles de la co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A.

      En este sentido es menester hacer mención al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

      .

      Dentro de los requisitos para que procedan las medidas preventivas se encuentran: a) que exista un juicio pendiente; b) la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris) y c) que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

      En el caso que nos ocupa, no fue suficientemente demostrado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o la solicitud para evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar (Periculum in mora), tal como fue señalado por el Tribunal A-quo; en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 14 de octubre de 2005 (folio 2 de la pieza No.4) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo surge a todas luces SIN LUGAR, por lo que el auto en referencia debe ser confirmado. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.S.M. apoderado judicial de la co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.F.L. contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., METRO TAX, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, S.A. todos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILITZI NAVA, apoderada judicial del ciudadano G.A.S.M. contra el auto de fecha 14 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

SE CONFIRMA el auto de fecha 14 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la medida solicitada.

Se condena a las demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY) empresa sustituida, METRO TAX, C.A. empresa sustituta e INMOBILIARIA 20.037, S.A. responsable solidaria, a pagar al demandante la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA CON 98/100 BOLÍVARES (Bs. 12.871.790,98).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de notificación de la última de las co-demandadas hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia, fallo con expresa exclusión de los días de vacaciones tribunalicias, paros tribunalicios y aquéllos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas debidas desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLI QUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KNZ/JCH/Denisse A.N.

EXP: GP02-R-2005-000751

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