Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional. Incompetencia

EXP. 11-3033

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

En fecha 08 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de turno), escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.J.D.D.G. y J.S.L., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.558.711 y 6.260.748 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES TAXI TEL, debidamente asistido por el abogado CARMINE SMARRELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.716, con base en lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, al restablecimiento del orden jurídico lesionado, al trabajo.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalan que por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo cursa un recurso de nulidad identificado con el Nro. 1479 nomenclatura de dicho Juzgado, contra el acto administrativo contenido en el acta dictada por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nro. 1241 de fecha 24 de septiembre de 2010, que el mismo se encuentra actualmente en la etapa de dictar sentencia según auto dictado en fecha 04 de mayo de 2011.

Indican que el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, en un acto irrito evidentemente contrario a derecho, fundamentado además sobre una Ordenanza Municipal, no aplicable en el presente caso, toda vez que la misma fue dictada 10 años después que su representada comenzara a operar en la parada terminal, violando de forma flagrante derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la asistencia jurídica.

Manifiestan que la línea de Taxi agrupa no menos de quince (15) conductores que desde el año 1999 vienen operando legalmente en ese espacio público que constituye la localización de su parada terminal, son padres de familia y sostenes de hogar, a los cuales mediante el acto administrativo viciado de nulidad les ha violado su derecho al trabajo contemplado en la Constitución.

Alegan que la Policía de Circulación actuando al margen de la legalidad incurre en un evidente abuso de autoridad, por cuanto en horas de la madrugada del día 01 de junio de 2011, actuando en la oscuridad, actuando bajo el amparo que les brinda un uniforme policial, ocuparon con un autobús perteneciente a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, el espacio público donde desde hace mas de 10 años, en forma pacífica, continua e ininterrumpida venían laborando estos conductores para obtener de su trabajo el sustento propio y el de su grupo familiar.

Señalan que habiendo agotado los recursos legales ordinarios y extraordinarios, encontrándose actualmente en la etapa de dictar sentencia, es que recurrimos a interponer la presente acción de a.c. a los fines que ordene y ejecute la inmediata suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía de los derechos constitucionales invocados los cuales han sido violados flagrantemente mientras dure el juicio y se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la legislación vigente y ello con la única finalidad de restablecer el orden jurídico lesionado ordenando la inmediata reposición al estado que se encontraba antes de la flagrante violación de garantías y derechos constitucionales por este ente municipal y que al efecto dichos conductores se les restituya el derecho de continuar trabajando en el lugar y condiciones en que lo hacían antes de la ejecución del acto administrativo.

Solicitan que la presente acción de a.c. sea declarada Con Lugar en la definitiva.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito libelar se observa, que el objeto principal de la presente acción de a.c. lo constituye la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el acta de resolución dictada por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, contenido en el Oficio Nro. 1241 de fecha 24 de septiembre de 2010, en el cual se establece un término perentorio de treinta (30) días para que su representada presente un requisito denominado estudio de impacto vial el cual se exige de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ordenanza 003-09 sobre Transporte Terrestre en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado observa:

El numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Asimismo, la parte accionante señala en su escrito, que ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente signado con el numero 1479 (nomenclatura de ese Tribunal), cursa acción contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo cuya suspensión de efectos se pretende a través de la presente acción, el cual se encuentra en estado de sentencia.

Observa este Juzgador, que de las propias afirmaciones de los accionantes en el escrito libelar, y de los documentos cursantes en autos se desprende, que con anterioridad a la interposición de la presente acción, hicieron uso de los medios judiciales existentes, al haber incoado acción de nulidad contra el acto administrativo cuya suspensión de efectos se pretende, situación que encuadra en la causal de inamisibilidad prevista en el numeral 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. tal como lo dispone el numeral 5º, del artículo 6 de la Ley eiusdem, y así se decide.

III

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.J.D.D.G. y J.S.L., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.558.711 y 6.260.748 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES TAXI TEL, debidamente asistido por el abogado CARMINE SMARRELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.716, con base en lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, al restablecimiento del orden jurídico lesionado, al trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÒRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP. 11-3033

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