Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º.

EXP. No. 2005-1598.

DEMANDANTE: La JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXIS MOVIL ENLACE, inscrita en el por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 02/04/1.985, quedando anotada bajo el No. 32, Tomo 5, Protocolo Primero, de los Libros de Registro y luego modificando sus estatutos en fecha 11/05/1.998, por ante la precitada Oficina de Registro quedando anotada bajo el No. 27, Tomo 16, Protocolo Primero, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio Dr. I.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.798.

DEMANDADA: La ASOCIACION CIVIL PRESOCIOS DE MOVIL ENLACE, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 15/10/1.996, bajo el No. 4, Tomo 12, Protocolo Primero, representada judicialmente por los Abogados N.H.C. y O.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 27.425 y 29.490, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio I.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.798, contra la ASOCIACION CIVIL PRESOCIOS DE MOVIL ENLACE, por ACCION MERO DECLARATIVA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que la SOCIEDAD CIVIL TAXIS MOVIL ENLACE, se encuentra conformada por dos tipos de socios, en primer lugar los socios fundadores de la Sociedad Civil los cuales son veinticuatro (24), y los socios declarados como tales por sentencia emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/12/2000, en el expediente Nº3115, dejando claro que los socios declarados como tales en la precitada Sentencia se encuentran agrupados a su vez en una Asociación Civil, denominada PRESOCIOS DE MOVIL ENLACE.

Que es el caso, que dentro del grupo de personas declarados socios de Móvil Enlace por ante la mencionada sentencia se encuentra a su vez un grupo personas que a pesar que fueron declarados socios por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, los mismos durante el transcurso de proceso habían perdido su cualidad de optar a la declaración de socio por cuanto para la fecha de la emisión de la sentencia ya no eran afiliados y por ende presocios de la Sociedad Civil Móvil Enlace, por cuanto los mismos por diversas causas, traspaso de cupo, retiro, expulsión etc, ya no eran miembros de la Sociedad Civil y por ende habían perdido su cualidad e intereses para ser declarados socios, situación ésta que nunca fue informada al Tribunal que conoció de la causa por parte de los Abogados Apoderados de los presocios de Móvil Enlace, trayendo como consecuencia que se les incluyera en una sentencia en la cual no debían ser declarados como socios por no poseer cualidad jurídica para ello.

Que someten a criterio de este Tribunal una situación o problema Jurídico nunca antes sometido a tutela judicial como lo es el evaluar y declarar la perdida de condición de miembro de la Sociedad Civil de las personas ya mencionadas antes la emisión de la sentencia del Juzgado Décimo Sexto de Municipio y por ende su falta de cualidad y de interés actual al momento de emitir sentencia trayendo esto como consecuencia su incapacidad para ser socio de Móvil Enlace.

Que por todo lo antes expuesto se demandó a la SOCIEDAD CIVIL PRESOCIOS DE MOVIL ENLACE, ente que agrupa a los ciudadanos que fueron declarados socios de la SOCIEDAD CIVIL MOVIL ENLACE, por sentencia en el expediente 3115, y cuyos representantes son H.J.R., F.R. y ANOTONIO MONASTERIOS, titulares de las cédulas de identidad números 4.628.548, 3.397.148 y 2.957.885, respectivamente, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a:

PRIMERO

Reconocer o en su defecto ser condenados por el Tribunal a que para el momento en el que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio emitió Sentencia en el expediente 3115, todos los ciudadanos identificados en el libelo de demanda, como miembros de la Sociedad Civil PRESOCIOS DE MÓVIL ENLACE, habían perdido su cualidad para optar ser declarados socios de Móvil Enlace, ya que estaban todos incursos en las causales estipuladas de perdida de su condición de asociados tal y como lo establecían los estatutos vigentes de esa época.

SEGUNDO

Reconocer que por haber perdido por diversas circunstancias su condición de afiliado y/o de presocio ya no tenían cualidad para ser nombrados socios de la Sociedad Civil Móvil Enlace, ya que para ello era un requisito el ser afiliado y/o presocio para luego ser declarado socio.

TERCERO

Para que convengan o sean condenados al pago de los Honorarios Profesionales y costas procesales generados por la presente demanda.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

En fecha 19/09/2.005, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal de la demandada, sin que se haya hecho efectiva la misma, se procedio a ordenar la citación por carteles, sin que compareciera la parte demandada a darse por citada en el lapso de Ley, por lo que, a solicitud de parte y mediante auto de fecha 17/05/2.006, se procedió a designar Defensor Ad-Litem, al Abogado en ejercicio Dr. R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.282, a quien se ordeno notificar mediante Boleta de Notificación, aceptando dicho cargo mediante diligencia de fecha 31/05/2.006.

Mediante diligencia de fecha 26/06/2006, suscrita por el Abogado en ejercicio I.M., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de reforma del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29/06/2.006, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Dr. R.P.W., procedió a consignar escrito de contestación de la demanda en los términos explanados en el mismo.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Estando dentro de la oportunidad legal para consignar los informes hizo uso de tal derecho la parte actora Dr. I.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.798.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19/03/2.007, se difiere la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, por las razones explanadas en el mismo.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada alego:

…..1) Rechazamos, negamos y contradecimos, el hecho por demás falso que la Junta Liquidadora de la Sociedad Civil Taxis Móvil Enlace tenga la representación de la Sociedad Civil Taxis Móvil Enlace, toda vez, que en la asamblea de fecha 20 de junio de 2005 se aprobó la reactivación de la Sociedad Civil Taxis Móvil Enlace la cual se había pretendido liquidar por un grupo minoritario de Socios, en tal sentido la representación de la Sociedad la continuara teniendo las personas señaladas dentro de los Estatutos de la Sociedad, es decir LA JUNTA DIRECTIVA en ausencia de la ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS……………………….

Ciudadano Juez, la organización que representamos que es la parte demandada en la presente causa, si bien es cierto que esta formada por las mismas personas que fueron declaradas socios de la Sociedad Civil Taxis Móvil Enlace, no es menos cierto de que se trata de otra persona jurídica que no es afectada directamente por las peticiones que se pretende por medio de la presente demanda…..

Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad en el presente proceso, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

(Sic) Art.16.C.P.C. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas del Tribunal)

Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

Así, el Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, páginas 92 y siguientes, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

(Sic) “…(Omissis)…” …La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…

…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…” (…).- (Fin de la cita textual).

De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.

Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.

Así, la Doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L., publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella:

(Sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.

Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Asimismo, señala el referido autor, DR. L.L. (Obra citada), que:

…la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

(…).

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.

Por lo que este Tribunal debe concluir que, de las actas procesales se desprende, que la parte actora, LA JUNTA LIQUIDADOTA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXIS MOVIL ENLACE, si bien es cierto, que no consigno el acta constitutiva, de donde se desprende la designación de los ciudadanos: J.F.U., A.M.C. y V.B.R., en su condición de miembros principales de la Junta Liquidadora, también es cierto, que en el poder otorgado por dichos ciudadanos, el Notario deja constancia que el mismo fue otorgado por J.F.U., A.M.C. y V.B.R., en sus carácter de miembros principales de la Junta Liquidadora y que tuvo a la vista los documentos que así lo establecen, por otra parte, corre inserta copia simple del acta constitutiva de la ASOCIACIÒN DE PRESOCIOS DE TAXIS MOVIL ENLACE, siendo esta asociación quien fue parte actora en el proceso que por acción mero declarativa, obtuvo el pronunciamiento de la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y la cual es objeto de debate en este proceso, por lo que este Tribunal considera que ambas partes tienen cualidad para actuar en este proceso y así se decide.

DECISIÒN DE FONDO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem, dio contestación a la demanda en forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y posteriormente se presentaron los Apoderados de la parte demandada a dar contestación al fondo de la demanda, por lo que el Tribunal desecha la contestación del Defensor, toda vez, que los Apoderados Judiciales de la parte demandada son los más idóneos para ejercer su defensa y así se decide.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los Apoderados de la parte demandada, contestaron la demanda en los términos siguientes:

…..2) Rechazamos, negamos y contradecimos, el hecho por demás falso, en cuanto a la pretensión señalada que en la Sociedad Civil Taxis Móvil Enlace existen dos tipos de Socios tal discriminación es totalmente falsa ya que existe un solo tipo de socios con los mismos derechos y deberes consagrados en los estatutos sociales de la sociedad civil.

3)Es cierto que la Sociedad Civil que representamos denominada ASOCIACION DE PRESOCIOS DE TAXIS MOVIL ENLACE ampliamente identificada en autos, esta conformada por un grupo que constituyen la mayoría de los socios de taxis móvil enlace (97 en total) por haber sido declarados así por los Tribunales de Justicia después de muchos años reclamando sus derechos, como también es cierto que se realizo una asamblea en fecha 20 de junio del 2005, en la cual por mayoría de votos y por voluntad de los socios se aprobó la reanudaciòn de las actividades de la sociedad Civil Taxis Móvil Enlace, la cual se había pretendido liquidar por un grupo minoritario de Socios que hoy demanda la reforma de una sentencia firme que por demás es cosa juzgada………………..

4) Rechazamos, negamos y contradecimos, el alegato de la parte demandante por demás falso cuando señala que alguno miembros de nuestra organización hayan perdido su cualidad de optar a la declaración de socio, ya que en el proceso anterior fueron debatidos y dilucidadas todas las cuestiones referentes a dicho estatus hasta la sentencia definitiva firme que los declaro socios……………………..

5) De igual forma, Rechazamos, negamos y contradecimos, los fundamentos legales en que se basa la demandante para pretender la REFORMA DE UNS SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, ya que existe prohibición legal de admitir la demanda por ser cosa juzgada, ahora bien Ciudadano Juez, el caso es que la presente demanda es intentada por una junta liquidadora la cual dejo de existir una vez que se tomo la decisión por asamblea de reanudar las actividades.

6) Rechazamos negamos y contradecimos, el dicho por demás falso señalado por el demandante EN SU PETITORIO en su parte “….PRIMERO, cuando solicita que se reconozca que los Ciudadanos mencionados en el libelo de la demanda habían perdido su cualidad para optar a ser declarados socios de Móvil Enlace ya que estaban todos incursos en las causales estipuladas de perdida de su condición de asociado…”.

7) Rechazamos, negamos y contradecimos, la pretensión por demás falsa señalada por el demandante EN SU PETITORIO en su parte SEGUNDO, cuando solicita que se reconozca que “…..por haber perdido por diversas circunstancias su condición de afiliado y/o de presocio ya no tenían cualidad para ser nombrados socios….”

Estos alegatos anteriores señalados por la parte demandante, y que formalmente rechazamos los consideramos contrarios a derecho ya que la parte demandada tuvo su oportunidad procesal a los fines de demostrar todos y cada uno de sus alegatos dentro del proceso que hoy pretende modificar por ante este honorable Tribunal, igualmente tuvo su oportunidad para ejercer los correspondientes recursos a las instancias superiores por lo que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.

8) Rechazamos, negamos y contradecimos, la pretensión por demás falso señalada por el demandante EN SU PETITORIO en su parte TERCERO, que se refiere, a que nuestra representada deba “….CANCELAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES GENERADOS POR LA PRESENTE DEMANDA….”

Trabada la litis con la contestación de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar todas y cuantas pruebas se hayan producido en este proceso.

Pruebas de la parte actora:

Original del poder que corre inserto a los folios 7 y 8, notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 49, tomo 04, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada por lo que se valora como documento autenticado.

Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios que van del 9 al 20, de fecha 21 de Diciembre de 2000, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple del acta constitutiva de la ASOCIACION DE PRESOCIOS DE TAXI MOVIL ENLACE, la cual corre inserta a los folios que van del 21 al 27, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de Octubre de 1996, registrada bajo el Nº 4, tomo 12, protocolo primero, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de los Estatutos Sociales de la línea Taxis Móvil Enlace, la cual corre inserta a los folios que van del 28 al 40 y copias simples de documentos privados que corren insertos a los folios que van del 43 al 69, el Tribunal las desecha por ser copias simples de documentos privados, las cuales no tienen ningún valor probatorio.

Copia simple del instrumento poder otorgado por la ASOCIACIÒN DE PRESOCIOS DE MOVIL ENLACE, el cual corre inserto a los folios 41 y 42, que no fue impugnada por la parte demandada por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias simples de documentos privados que corren insertas a los folios siguientes: 134, 135, 137 al 145, 147, 148, 151 al 161, 163, 166, 167, 169 y 170, las cuales el Tribunal desecha por ser copias simples de documentos privados y no tener ningún valor probatorio.

Copias simples de, certificado medico, cedula de identidad, licencia de conducir y carnet de circulación, que corren insertas al folio 136, el Tribunal las valora como copias de documentos públicos administrativos.

Copia simple de resolución de fecha 22 de Abril de 1998, firmada con una firma ilegible, que corre inserta al folio 146, documentos privados de fechas 20 de Octubre de 1997 y 10 de Octubre de 1997, que corren insertos a los folios 149 y 150, constancia de traspaso de fecha 31 de Agosto de 1998, que corre inserta al folio 165, constancia de traspaso de fecha 01 de Noviembre de 1999, que corre inserta al folio 168, documentos estos que no fue desconocidos, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de boleta de citación, escrito de amparo y auto de admisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios que van del 171 al 176, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Comunicación dirigida al Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Móvil Enlace, que corre inserta al folio 162, suscrita por EVERES E.M., donde procede a denunciar a una persona que no identifica, ni con el nombre, ni con el número de la Cédula de Identidad, el Tribunal la desecha.

Constancia de asignación de equipo, que corre inserta al folio 164, el Tribunal la desecha por no guardar relación con los hechos debatidos.

En cuanto a la parte demandada, promovió y dio por reproducida la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con lo que pretende probar la cosa juzgada alegada en el escrito de contestación dela demanda, prueba esta de la cual ya se pronuncio el Tribunal.

Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, alegada en la contestación de la demanda la cosa juzgada, como defensa de fondo, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la misma, E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil Comentado, tomo III, paginas 677 a la 680, señaló:

…..OMISSIS….El efecto principal de la sentencia es la cosa juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los reflejos accesorios que pueden producir algunas de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada.

La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse.

Por lo cual, la cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo.

El objetivo de la cosa juzgada lo explica Kisch así: “Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría en tanto en contra de los intereses de las partes como la reputación de los Tribunales”.

La cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Si la función jurisdiccional busca el fin tanto dentro del campo del derecho privado como en el del público, de dirimir con autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la Administración, es claro que aquel objetivo no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa del litigio, que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad. De ahí que decidida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos, en ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado les ha conferido, es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente, ya dentro del grupo de personas que intervienen en la querella, o bien a todos los miembros de la colectividad, según la naturaleza del litigio y de la decisión que le pone término. Agotados los tramites procesales y dilucidada la contención por el empleo de los recursos que en forma ordinaria o extraordinaria haya previsto la ley, no puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo, porque ello equivaldría a prolongar ilimitadamente la subsistencia de la cuestión litigiosa, y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales. Contra esta pretensión, contraria a las reglas que gobiernan la actividad funcional de la jurisdicción; puede oponerse el medio jurídico de la cosa juzgada para impedir que el nuevo debate prospere o que se dicte una resolución contraria a la anteriormente proferida. ….

Hecha esta cita, el Tribunal debe considerar, que si bien es cierto, que de algunas de las pruebas documentales presentadas por la parte actora, se puede apreciar, que con anterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Diciembre de 2000, la cual corre inserta a los folios que van del 9 al 20, la salida de algunos socios, también es cierto, que son hechos anteriores al fallo en referencia y debieron ser probados durante el curso del proceso seguido por la ASOCIACIÓN DE PRESOCIOS DE MOVIL ENLACE contra ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS MOVIL ENLACE, expediente numero D-99-3115, a los fines de que se tomara en cuenta al momento de dictar el fallo el Tribunal, a la luz de los hechos alegados, es evidente que lo que se pretende, es que en este proceso, se valoren pruebas que modifiquen el dispositivo de un fallo ya emitido, lo cual no es posible, porque nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser llevado a un nuevo proceso por una misma causa, a voluntad de su contrario, pero lo más delicado sería el riesgo de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría en tanto en contra de los intereses de las partes como la reputación de los Tribunales, precisamente la cosa juzgada, evita que las litigios se reabran continuamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas, por lo que este Tribunal considera que debe prosperar la defensa alegada por la demandada, referida a la cosa juzgada y como consecuencia la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXIS MOVIL ENLACE contra LA SOCIEDAD CIVIL PRESOCIOS DE MOVIL ENLACE, plenamente identificados al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Mayo de 2007. Años 197° y 148.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S.,

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

LS/

EXP: N° 2005-1598

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