Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de febrero de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2007-003782

Juez de Control Nº 9 Abg. O.J.G.A..

Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. J.A.C..

Imputado: T.M.L.

Defensora Pública: Abg. M.E.C..

Delito: De ESTAFA sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y Vista la orden de aprehensión que consta en el presente asunto contra el ciudadano T.M.L. por el Delito de Estafa Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal, previa solicitud del ministerio publico en virtud de que surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar las misma, por cuanto la responsabilidad penal del prenombrado imputado se encuentra comprometida con los hechos que consta en el asunto, solicita se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, concretamente la prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Detención Domiciliaria, consigna en Un (1) folio útil, Acta de Imputación del mismo por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Lara quien expuso al Tribunal en forma oral, la solicitud de escuchar al ciudadano T.L. . Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: ” No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”; y nuevamente se le concedió la palabra al fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una detención domiciliaria; vista la conducta contumaz del imputado de narras, en cuanto el mismo no ha comparecido las veces que fue llamado a la fiscalia, a los fines de garantizar las resultas y de que el mismo no se sustraiga del proceso penal, por lo que solicito dicha medida de coerción, esta representación fiscalia en este consigna copia del Acto de Imputación, Es todo”..

SEGUIDO EL JUEZ CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: “Esta defensa solicita se le imponga Medida Cautelar conforme al Art. 256 ordinal 3 del COPP, así mismo esta defensa quiere aclarar que mi representando nunca tuvo conocimiento de la citaciones ni del proceso que se llevaba en su contra”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO

Se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º consistente de DETENCIÓN DOMICILIARIA y así se decide.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO T.M.L., V- 7.307.377, Venezolano, de 52 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 02-11-1956, de estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, hijo de: R.L. y G.C., residenciado en la Av. Fuerza Armadas con calles 52 y 53, casa Nº 52-24, a tres casas de la Ferretería La Criolla, Telf. 0251-4462052, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. O.J.G.A.

LA SECRETARIA.

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