Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000015

En fecha siete (07) de febrero de 2013, se recibió el presente asunto proveniente de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la Demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) incoada por la sociedad mercantil TAYLOR PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el veintidós (22) de agosto de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 26-A-Pro, representada judicialmente por la abogada M.E.C.I., Inpreabogado Nº 133.515, contra la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A; en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala el once (11) de diciembre de 2012 que resolvió el conflicto de competencia planteado entre este Juzgado Superior y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., B. y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarando competente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente demanda; en consecuencia este Juzgado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada.

  1. NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS POR EL JUEZ INCOMPETENTE

    En razón de las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la presente causa, resalta este Juzgado que la validez de los actos celebrados por un juez incompetente está condicionado a las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen, ya que, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, que aplican distintos procedimientos y se rigen por principios procesales distintos, no pueden validarse las actuaciones realizadas por el Juez incompetente (Cfr. S.C. N° 1708 del 19 de julio de 2002 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetica), en el caso de autos, la competencia del Juzgado que sustanció el proceso es civil, cuyos principios son distintos al contencioso administrativo, asimismo el procedimiento que aplica este Juzgado para la sustanciación de este tipo de demandas es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Aplicando tales premisas sobre la validez de las actuaciones procesales realizadas por ante el Tribunal declarado incompetente, siempre que éste último conozca de igual materia y hubiere aplicado el mismo procedimiento que aplicaría el competente, considera este Juzgado, que los actos de sustanciación celebrados en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar son nulos, ya que se trata de un Juzgado que no tiene la misma competencia por la materia, sumado a que no se aplicó el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Tribunal aplica para la sustanciación de la demanda en cuestión, en consecuencia, este Juzgado, repone la causa al estado de admisión de la demanda incoada. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Resulta necesario destacar que la parte actora interpone su demanda a los fines que la misma sea sustanciada por el procedimiento de intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, resaltando este Juzgado que conforme al artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la parte demandada sea una empresa donde el Estado tenga participación decisiva, surge la jurisdicción excluyente de los Juzgados Contenciosos Administrativos, en tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa ha establecido que la naturaleza y características que revisten los procedimientos especiales lo hacen incompatibles con los procesos contencioso administrativos, citándose al respecto sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01413 del veintitrés (23) de septiembre de 2003 que dispuso:

    En razón de todo lo expuesto, concluye esta Sala que el contrato bajo estudio es de naturaleza netamente administrativa, y siendo que el mismo dio origen a la presente demanda, resulta aplicable al presente caso la norma contenida en el ordinal 14, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que otorga a esta Sala la competencia para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados o los Municipios. Así se declara.

    Finalmente, esta S. ha reiterado que la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación lo hacen incompatible con los procesos contencioso administrativos. Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser de cognición reducida y de carácter sumario, al punto que el J., inaudita altera parte (sin oír a la otra parte) puede emitir un decreto imponiendo al deudor el cumplimiento de su obligación, el cual, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

    Asimismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría -en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición- embargar al Estado.

    En tal sentido, y en atención a la citada interpretación resulta el procedimiento de intimación inaplicable a los asuntos de carácter contencioso administrativo, que entre otras cosas requieren de la notificación del Procurador General de la República, la cual sería de muy difícil observancia bajo las reglas del aludido procedimiento que concede al deudor un plazo de tan solo diez (10) días de despacho para que, apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado, o ejerza oposición al decreto. (Vid. Sentencia Nº 902 del 26 de junio de 2002).

    En consecuencia esta S., atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente al deber de garantizar una justicia sin formalismos y propender la estabilidad de los juicios, repone la causa al estado en que ésta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contencioso administrativos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que persigue es el cobro de una cantidad de dinero, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción. Así se decide (Destacado Añadido)

    .

    En el contexto precedentemente expuesto, este Juzgado en base al principio iura novit curia, hace énfasis que es potestad jurisdiccional aplicar el procedimiento correcto a la demanda presentada y encontrándose vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en el capítulo II, sección primera, denominado “demandas de contenido patrimonial”, en cuyo artículo 56 dispone:

    El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de este Ley.

    Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos

    .

    Este procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial es el que debe aplicar los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, según lo prevé el artículo 31 eiusdem que dispone que las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en la referida Ley, aplicándose supletoriamente las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ADMITE la demanda incoada por la sociedad mercantil TAYLOR PLUS, C.A. contra la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., y se ordena tramitarla por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación a las demandas de contenido patrimonial. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia, líbrese boleta de citación al representante legal de la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y oficio de notificación a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

La NULIDAD de los actos de sustanciación del proceso practicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda incoada.

SEGUNDO

Se ADMITE la demanda interpuesta.

TERCERO

ORDENA librar B. de Citación al representante legal de la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación.

CUARTO

ORDENA librar Oficio de Notificación a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente causa.

QUINTO

Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación ordenadas en la presente sentencia.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O. LOBO

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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