Decisión nº 434 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011).-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0803

ASUNTO: REIVINDICACIÓN.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana TAYNA ALEXANDRA D´EUSTACHIO SANTOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 13.119.862, domiciliada en la Primera Sabana, sector S.I., calle 3, casa número 38, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.J.G.V., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.707, con domicilio procesal en la calle A.B., cruce con avenida Miranda, Centro Comercial Infería, Oficina 1, Municipio Boconó del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.D.D.D.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 6.040.424, domiciliada en la Primera Sabana, sector S.I., casa sin número, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada N.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria número 01, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, presentada por el Abogado R.J.G.V., el cual corre inserto al folio 193 de actas (parte demandante), en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2011 (folios 189 al 192), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana TAYNA ALEXANDRA D´EUSTACHIO SANTOS, contra la ciudadana M.D.D.D.G.; SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011 (folios 189 al 192), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana TAYNA ALEXANDRA D´EUSTACHIO SANTOS, contra la ciudadana M.D.D.D.G.; SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida.

En esta instancia en la oportunidad legal para practicar las pruebas y presentar los informes y alegatos orales, la parte apelante representada por el abogado R.J.G.V., expuso que este tribunal no es el competente por la materia para conocer y decidir el recurso interpuesto, alegando que no es agrario sino civil, el tribunal que debe tramitar el mismo.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 01 al folio 05 de actas, escrito de demanda, recibido por el juzgado distribuidor, en fecha 06 de junio de 2006, presentado por el Abogado R.J.G.V., actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana TAYNA ALEXANDRA D´EUSTACHIO SANTOS, el cual fué reformada en fecha 20 de marzo de 2007, tal como consta a los folios 68 al 72, en el que el Apoderado Judicial de la parte actora, alega que en fecha 17 de marzo de 2005, su representada adquiere unas mejoras y bienhechurías consistentes en plantaciones de café, cambural y otros frutales, sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado Primera Sabana, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, cuyos linderos son: Frente: Una calle, Fondo: Con inmueble que es o fue de C.V.M., Un Costado: Con propiedad que es o fue de M.d.B. y por otro Costado: Con propiedad que es o fue de S.H., el cual mide diez metros (10 mts de frente, por quince metros (15 mts) de fondo, cuyo propietario era V.M.C., según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el número 41, Tomo 7, Protocolo Primero, pero que al momento de querer construir sobre dicho terreno se encuentra que el mismo tiene otros supuestos dueños que colindan con el mencionado bien, y que de manera extrajudicial y amistosa se ha intentado solucionar la confusión existente en los linderos, por tales razones, proceden a demandar a la ciudadana M.D.D.d.G., para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal a resarcir los daños causados y a otorgarle el derecho de propiedad que la acredita como dueña del inmueble objeto en el presente litigio, estimando la demanda en treinta millones de bolívares (Bs 30.000.000,oo), que equivalen a treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,oo), y cursante al folio 06, riela auto del Tribunal de la causa, en la que ordena darle entrada y emplaza a la parte interesada a consignar los recaudos señalados en el escrito libelar, a los fines de admitir o no la demanda, los que son consignados mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006 (folio 07), cursantes del folio 08 al folio 43, signados de la siguiente manera: Marcado “A”, Poder Especial otorgado por la ciudadana TAYNA ALEXANDRA D´EUSTACHIO SANTOS, al Abogado R.J.G.V.; Marcado “B”, copia certificada de documento donde alega tener la propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el número 41, Tomo 7, Protocolo Primero; Marcado “C”, Copia fotostática de solicitud de solvencia de permiso de construcción; Marcado “D”, Copia fotostática de permiso de construcción; marcado “E”, Acta de caución; Marcado “F”, Copia fotostática certificada de paralización de construcción; Marcado “G”, Oficio de la Alcaldía del Municipio Boconó a la Sindica Procuradora Municipal, Acta de Paralización de la obra, Cartel de notificación de paralización de obra, Documento Poder que le confiere la ciudadana M.D.D.D.G. a la ciudadana M.A.G.D.D., así como documento de propiedad debidamente notariado del terreno objeto del litigio, de la ciudadana antes mencionada, Inspección Judicial al terreno objeto del litigio realizado por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solicitada por la ciudadana M.A.G.D.; Marcado con la letra “H”, Copia fotostática de oficio suscrito por la Sindicatura Municipal de Boconó a Ingeniería Municipal Boconó; Marcado “I”, Acta de paralización de obra; Marcado “J”, “K”, “L” y “M”, Tradición legal del terreno objeto de la controversia, en copia fotostática certificada debidamente registrada y protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo.

Al folio 44, cursa auto de fecha 21 de junio de 2006, en la que el a quo admite la demanda, ordena citar a la parte demandada, para lo cual es comisionado el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E., consignando las resultas del mismo en fecha 04 de abril de 2007, cursante de los folios 51 al 67.

De los folios 68 al 72, cursa escrito de reforma de la demanda de fecha 20 de marzo de 2007, emplazando el a quo a la parte demandada a contestar la misma, siendo comisionado el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E. para practicar la citación, agregando las resultas de la misma mediante auto de fecha 04 de abril de 2008, cursante de los folios 79 al 101, expresando que no fue citada la parte demandada.

Al folio 102, cursa diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual solicita se proceda a citar por cartel a la demandada y en consecuencia fijar cartel de citación de la parte demandada, siendo oída la diligencia por el tribunal, acuerda librar tres (03) carteles de citación mediante auto de fecha 06 de octubre 2008 (folio 103), para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, un cartel para ser fijado en la morada de la demandada, otro para colocar en la cartelera del tribunal comisionado y el tercero para ser publicado por la parte interesada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibidas las resultas del tribunal comisionado en fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 111 al 115), por auto que riela al folio 110.

Al folio 116, diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por el Abogado R.J.G.V., Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que consigna el Cartel de Citación publicado en la Gaceta Oficial, siendo agregado al expediente, cursante de los folios 117 al 132.

Del folio 133 al folio 152 y su vuelto, decisión del a quo en el que se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN EXTINGUIDA LA INSTANCIA, siendo apelada mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por el Abogado R.J.G.V., siendo oída la misma en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 138), remitiéndose mediante oficio a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, el cual conoció el respectivo recurso de apelación, aperturado el lapso probatorio, precluido el mismo se realizó Audiencia Oral Probatoria con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado que es el mismo que actúa en el recurso de apelación que aquí se decide, siendo video grabada dicha audiencia y constan al folio 148, consignación del Disco Compacto de la grabación de la Audiencia Oral de fecha 26 de enero de 2010 (folio 149).

De los folios 150 al 152, cursa dispositivo del fallo de fecha 29 de enero de 2010, dictado por esta Alzada, en el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2009, se declaró la nulidad de la sentencia que había declarado la Perención de la instancia y se repuso la causa al estado de que continúe el trámite correspondiente a la citación de la parte demandada, cursando de los folios 155 al 162 el in extenso de la sentencia (fecha 08 de febrero de 2010). Siendo acordada la remisión del expediente al tribunal de origen, al quedar la sentencia definitivamente firme la sentencia, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 164).

Al folio 166, cursa auto del Juzgado de origen de fecha 24 de febrero de 2010, en el que es recibido el expediente, proveniente de este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio número 75-10 (folio 165).

En auto de fecha 23 de junio de 2010 (folio 168), el a quo acuerda oficiar a la Oficina de la Defensa Pública del estado Trujillo, a los fines de que nombre un Defensor Publica Agrario para que asuma la defensa de los derechos de la ciudadana M.D.D.D.G., como consecuencia de lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010 (folio 167).

Al folio 170, cursa escrito de fecha 05 de agosto de 2010, en el que la Defensora Pública Agraria número 01, de la Circunscripción del estado Trujillo, acepta el nombramiento recaído, siendo emplazada mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, para que dé contestación de la demanda, la cual lo hizo mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2011 (folio 176).

Mediante acta de Audiencia Preliminar (folio 182) de fecha 16 de marzo de 2011, fijada en auto que cursa al folio 181, de fecha 09 de marzo de 2011, no encontrándose la parte actora y sí la Defensora Pública Agraria, en representación de la parte demandada, el tribunal informa a la parte presente que por auto separado fijará los hechos y los límites de los cuales quedará trabada la relación sustancial controvertida, siendo este auto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 183).

Al folio 184 y vuelto, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de marzo de 2010, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, siendo admitidos por el tribunal de la causa y fija la Audiencia de Pruebas para el día 26 de abril de 2011, no encontrándose presente la parte actora y sí la Defensora Pública Agraria N.l., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en la que la misma ratificó el contenido del escrito ofrecido en fecha 08 de febrero de 2011 y solicitando al tribunal se declare la demanda sin lugar.

De los folios 187 al 186, cursa Dispositivo del fallo de fecha 26 de abril de 2011, en la que declara Sin Lugar la acción de Reivindicación incoada por la ciudadana TAYNA ALEXANDRA D´EUSTACHIO SANTOS contra la ciudadana M.D.D.D.G., cursando el in extenso de los folios 189 al 192, de fecha 29 de abril de 2011.

Al folio 193, cursa diligencia suscrita por el Abogado R.J.G.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TAYNA ALEXANDRA D´EUSTACHIO SANTOS, en la que apela de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011, y mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 194), el a quo oye en ambos efectos la apelación y remite a este Juzgado el expediente, siendo recibido mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011 (folio 196), fijando un lapso de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes .

Al folio 197, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante y anexo (carta catastral), siendo admitido por esta Alzada mediante auto de fecha 08 de junio de 2011 (folio 199).

Al folio 200, cursa escrito de fecha 08 de junio de 2011, y anexos en cuatro folios útiles (folios 201 al 204), relativos a copia de sentencia extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue producida por este sentenciador.

Al folio 206, cursa auto de fecha 09 de junio de 2011, en el que el tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas a que haya lugar y oír los Informes de las partes, siendo ésta al día 16 de junio de 2011 (folios 207, 208 y 209), la que se suspende y se acuerda realización de Audiencia Conciliatoria, la misma se realizó el día 18 de junio de 2011 (folios 214 y 215), no llegando a ningún acuerdo, por lo que el tribunal fija para el tercer día de despacho la realización de la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas a que haya lugar y oír los Informes de las partes.

A los f.d.f.d. video grabar la Audiencia Probatoria fue nombrado y juramentado el ciudadano L.V., contratado por la Dirección Administrativa Regional Trujillo, la que se realizó el mismo día 21 de julio de 2011, cursante de los folios 218 y 219, en la misma audiencia el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó copias simples de documentos públicos debidamente protocolizados, cursantes de los folios 220 al 228 de actas. Siendo consignado el disco compacto con las resultas de la video grabación. El 25 de julio de 2011, cursante al folio 230 de actas.

De los folios 231 al 233, cursa dispositivo del fallo de fecha 27 de julio de 2011, en el que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirma la decisión impugnada por el recurso de apelación, sin lugar la demanda y condena en costas a la parte demandante.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el Abogado R.J.G.V., el cual corre inserto al folio 193 de actas (parte demandante), en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2011 (folios 189 al 192), a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y M.d.e.M., con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a demanda de REIVINDICACIÓN de un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Primera Sabana, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, “…consistente en plantaciones de café, cambural otros frutales, comprendido dentro siguientes linderos: Frente: Una calle, Fondo: Con inmueble que es o fue de C.V.M., Un Costado: Con propiedad que es o fue de M.d.B. y por el otro costado: Con propiedad que es o fue de S.H., el cual mide (10 mts) de frente por 15(mts) de fondo…” (SIC).

De las actas procesales, específicamente, del escrito libelar, igualmente de la reforma antes trascrito un extracto, se extrae claramente que el conjunto de bienes a reivindicar son destinados a la producción alimentaria, lo que no da duda a este sentenciador para declararse competente por la materia para conocer del presente asunto.

Así mismo, es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria. Así lo dejo sentado este tribunal en fallo en que repuso la causa en el presente expediente, en fecha 08 de Febrero de 2010, cursante del folio 165 al folio 162 de actas, por lo que no es procedente declarar que no es competente para conocer el presente asunto, por el hecho de que la parte demandante haya consignado c.d.C.C. emitida por el Director de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Boconó, cursante al folio 168 de actas, no es procedente declararse incompetente.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de REIVINDICACIÓN, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.

PUNTO PREVIO:

El argumento central del apelante en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes en esta Instancia, fue que este tribunal no es competente por la materia, para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado R.G.V., fundamentado en la Audiencia Oral Probatoria, argumentando que lo que pretende reivindicar esta en el área u.d.M.B. y existen pruebas suficientes en las actas tales como inspección judicial y Carta Catastral del referido lote de terreno, no esta destinado a la producción agropecuaria, aunado a ello, que en caso de conocer esta Alzada se estaría violando el principio del Juez Natural que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente el debido proceso.

En tal sentido y haciendo un análisis sucinto de las actas procesales, este Juzgador le advierte al apoderado judicial de la parte demandante que primeramente los bienes que pretende reivindicar es un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la actividad agraria y no solo lo hizo saber en el escrito libelar, sino también en la reforma, que son consistentes en plantaciones de café, cambural y otros frutales, incluso en los documentos fundamentales que acompañó a la demanda a saber: Cursantes a los folios 11 y 12, así como el que riela del folio 32 al 33 de actas, los cuales sirven de soporte imprescindible para el ejercicio de la pretensión explanada.

Ahora bien, este sentenciador en fecha 26 de enero de 2010, en Audiencia Oral relativa a presenciar la evacuación de pruebas y oír los informes, la parte demandante representada por el mismo abogado R.G.V., que alega la falta de competencia por la materia, en ningún momento arguyó la incompetencia del Tribunal que por cierto como consecuencia de ese recurso de apelación, esta Alzada en fecha 08 de febrero de 2010, sentenció revocando el fallo que había declarado la Perención de la Instancia declarada por el a quo y ordenó continuar con el juicio, la cual cursa del folio 155 al folio 162 de actas y en forma expresa declaró la competencia como se puede evidenciar del texto de dicho fallo, incluso acogiendo la jurisprudencia pacífica que se ha ido formando, haciendo la trascripción de un extracto de la sentencia número 200 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, expediente número 2006-000041, a la cual este tribunal se ha adherido a ella.

Así las cosas y a.d.a., no se compagina con el deber que tienen los litigantes y sus apoderados judiciales de actuar de buena fe, en virtud que este sentenciador ya se había pronunciado sobre la competencia y en consecuencia, existe cosa juzgada relativa a la incompetencia alegada por el apoderado judicial de la parte demandante y en consecuencia el argumento de la violación del principio al juez natural es improcedente. Así se declara.

Análisis probatorio:

Pruebas de la parte demandante: El Abogado R.J.G.V., actuando con el carácter que acredita en actas, dentro de la oportunidad legal, promovió ante esta instancia:

PRIMERO

Constancia suscrita por el Director de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Boconó número 745-11 de fecha 31 de mayo de 2011. El cual expresa que el inmueble ubicado en la Primera Sabana, Parroquia Carmen municipio Boconó del Estado Trujillo corresponde al número de inscripción de catastro 2163. Dicho documento no fue tachado, por la parte demandada, cursante al folio 198 de actas, con relación a esta documental que no fue desvirtuado su valor y mérito con otras pruebas se valora como documento público administrativo de conformidad con la sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, número 0209 que recayó en el expediente número 2.009-0548 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que: “… el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional no se asimila al documento público definir en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoridad, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por lo cual los mismos pueden producirse hasta los informes…”. Igualmente se valora de conformidad al artículo 435 y 507 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo nada aporta ni para declarar o sobre la propiedad de las mejoras y bienhechurías que fueron expresadas en el escrito libelar. Así se declara.

SEGUNDO

Copia fotostática simple de fallo dictado por este Tribunal en el expediente número 0795 de fecha 20 de enero de 2011 y que corre inserto del folio 201 al folio 2004 de actas extraído de la página web de este Tribunal con ingreso por la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a esta documental, los supuestos y fundamentos de hecho y de derecho no son los mismos, por lo que nada aporta a los fines del recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERO

Con respecto a los documentos que fueron promovidos en la audiencia probatoria por la parte demandante, cursantes del folio 220 al folio 228, en donde la Ciudadana A.M.V.d.T. le vende a varios, un lote de terreno que se especifica en dicho documento, al igual que la Ciudadana M.A.G.d.D. vende a varios un lote de terreno, si bien es cierto que son documentos públicos no tienen relación con la tradición legal de la propiedad que pretende reivindicar la parte demandante, Igualmente se valora de conformidad al artículo 435 y 507 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo nada aporta ni para declarar o sobre la propiedad de las mejoras y bienhechurías que fueron expresadas en el escrito libelar. Así se declara

En la primera instancia promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

DOCUMENTALES:

A.- Copia certificada de documento donde alega tener la propiedad, que acompañó a la demanda Marcado “B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el número 41, Tomo 7, Protocolo Primero. Con respecto a esta probanza, la doctrina ha sido muy clara que el que pretende ser el propietario debe demostrar la propiedad con su correspondiente tradición documental o tracto sucesivo y en el presente asunto la parte demandante no demostró ser el propietario del conjunto de mejoras y bienhechurías. Aún siendo un documento público promovido y elaborado con todas las formalidades que exige el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 435 y 507 del Código de Procedimiento Civil, debió presentar la cadena titulativa que demuestre la legitimidad de la propiedad tal como lo exige el fallo …. De la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2009, número 00573, que recayó en el expediente número AA20-C-2009-000107. Así se declara.

B.- Copia fotostática de solicitud de solvencia de permiso de construcción; que acompañó a la demanda marcada “C”, con respecto a esta documental, por ser copia fotostática simple de documento privado, carece de todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

C.- Copia fotostática de permiso de construcción, acompañado al escrito libelar Marcado “D”, con relación a este esta prueba relativa al permiso de construcción en nada aporta a este sentenciador a los fines de dilucidar la presente controversia, a pesar de valorarse como documento público administrativo Igualmente se valora de conformidad al artículo 435 y 507 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo nada aporta ni para declarar sobre la sobre la propiedad de las mejoras y bienhechurías que fueron expresadas en el escrito libelar. Así se declara.

D.- Con respecto a los documentos que fueron acompañados en copia fotostática simple con el escrito libelar marcados con las letras “E” ( Acta de caución suscrita en la Prefectura respectiva); “F” (Copia fotostática certificada de paralización de construcción); “G” (Oficio de la Alcaldía del Municipio Boconó al Sindico Procurador Municipal, Acta de Paralización de la obra y Cartel de notificación de paralización de obra, a pesar de valorarse como documento público administrativo Igualmente se valora de conformidad al artículo 435 y 507 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo nada aporta ni para declarar sobre la sobre la propiedad de las mejoras y bienhechurías que fueron expresadas en el escrito libelar. Así se declara.

E.- Instrumento Poder que le confiere la ciudadana M.D.D.D.G. a la ciudadana M.A.G.D.D., para que sostenga los derechos e intereses relativos a derechos y acciones sobre lote de terreno que se identifican en el referido documento anexo en copia fotostática simple debidamente notariado, cursante a los folios 20 y 21 de actas, con relación a esta probanza si bien es un instrumento auténtico en nada aporta a los fines de la demostración de los elementos necesarios para considerar la reivindicación. Se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

F.- Con relación al documento que en copia fotostática simple cursante a los folios 22 y 23, de constitución de hipoteca sobre lote de terreno por parte del ciudadano V.G., en nada aporta para demostrar los elementos necesarios para que proceda la reivindicación de inmueble a pesar de ser valorado como un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 435, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

G.- Con respecto a la Inspección Judicial al terreno objeto del litigio realizado por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solicitado por la ciudadana M.A.G.D.; por no ser evacuada dicha prueba dentro del debate probatorio carece de todo valor. Así se declara.

H- Con relación a los documentos Marcado con la letra “H”, Copia fotostática de oficio suscrito por la Sindicatura Municipal de Boconó y del documento de Ingeniería Municipal Boconó; Marcado “I”, Acta de paralización de obra, a pesar de valorarse como documento público administrativo Igualmente se valora de conformidad al artículo 435 y 507 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo nada aporta ni para declarar sobre la sobre la propiedad de las mejoras y bienhechurías que fueron expresadas en el escrito libelar. Así se declara.

  1. En lo que se refiere a los documentos acompañados también al escrito libelar, Marcado “J”, “K”, “L” y “M”, que pretende demostrar la tradición legal del terreno objeto de la controversia, en copia fotostática certificada debidamente registrada y protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, del documento de mayor data se observa que es el protocolizado en fecha 29 de marzo de 1960( folios 42 y 43 vueltos), contradiciendo las exigencias relativas a la propiedad, en virtud que lo relativo a actividad agraria tiene una protección especial previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y si bien es cierto que son documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 435, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no son prueba determinante a los fines de la reivindicación de las bienhechurías. Así se declara.

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2003, que recayó en el expediente 2002-000148, ha mantenido los criterios acogidos por el más alto tribunal de la República, citando sentencias de la referida Sala de Casación Social de fecha 21 de junio de 2000, los cuales se transcriben a continuación:

“La acción reivindicatoria es ‘acción de condena o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario’ (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

….Omissis…

Debido a esta razón la recurrida declaró sin lugar la acción reivindicatoria, decisión ajustada a derecho, porque la prueba plena para la determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios el examen de todos los títulos, desde los más remotos hasta los más recientes’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de junio de 1991, exp. No. 90-671).

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor

(De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente (...)” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de junio de 2000).

De lo antes descrito se concluye que la referida sentencia es muy precisa en el sentido de que se deben probar dos extremos a saber: que el actor sea propietario y el demandado sea el poseedor que para mejor precisión la doctrina la ha ampliado a tres.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes; en este sentido, al actor le corresponde probar que estén plenamente comprobados en el proceso los requisitos esenciales a saber:

a.- Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir que la parte demandante pruebe que es el propietario del inmueble a reivindicar que en el presente caso, no solo debe demostrar con el documento debidamente registrado, si no también con la actividad agropecuaria desarrollada en los términos que establece el artículo 305 de la Carta Fundamental, que realizó el reivindicante para cuando fue desposesionado, de esta manera demostrar lo que es conocido como legitimación activa.

b.- La posesión indebida o sin mejor derecho por parte del demandado de la causa a objeto de la reivindicación.

c.- La identidad entre el bien inmueble que el demandante alega ser propietario y el bien inmueble cuya posesión detenta el demandado.

Estos presupuestos constituyen una carga probatoria de la parte demandante debe comprobar con los medios probatorios legales, pertinentes y conducentes; que la Sala Especial Agraria del la Sala de Casación Social ha establecido que es una carga probatoria privativa de la parte reivindicante. Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, número 00573, que recayó en el expediente número AA20-C-2009-000107, compilada en el repertorio de jurisprudencia “RAMÍREZ & GARAY”, Tomo 265 (CCLXV), de octubre, noviembre y diciembre de 2009 (páginas 779 al 789), y que esta Alzada en reiteradas sentencias lo ha expresado, en virtud de que las tierras de vocación agraria, a los fines de la determinación de la propiedad, se deben tomar los criterios contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Título Suficiente, que debe probar el actor cuando pretende reivindicar tierras como propiedad privada, en los términos del artículo 2, ordinal 5 y artículo 22 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho fallo estableció los siguientes supuestos para la procedencia de la reivindicación:

A.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

C.- Que se trate de una cosa singular reivindicable.

D.- Que exista plena identidad cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

También es conocido que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente al propietario contra el que no es propietario, es por ello que sobre el actor recae la carga probatoria de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien a reivindicar, el demandado nada tiene que probar, quedando exclusivamente en manos de la actora la carga probatoria, teniendo por ello que determinar la cosa, es una consecuencia lógica de la demostración de la identidad del bien a reivindicar.

La parte demandante, acciona en contra de la ciudadana M.D.D.d.G., fundamentando su acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, igualmente incorpora a la demanda el resarcimiento de daños, no habiendo demostrado ni en la primera instancia ni en la alzada los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para que prospere la acción reivindicatoria, mucho menos los daños que presuntamente le causó la demandada, por lo tanto reposa en la parte demandante la carga de probar los hechos alegados en el escrito liberar de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, como corolario lo procedente es declarar en el Dispositivo del fallo, sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado R.J.G.V., en representación de la ciudadana TAYNA ALEXANDRA D´ESTACHIO SANTOS, suficientemente identificada en autos, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Como consecuencia de ello ha de declararse sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble interpuesta por la ciudadana TAYNA ALEXANDRA D´ESTACHIO SANTOS contra la ciudadana M.D.D.D.G., por lo tanto firme la sentencia del a quo. Condenando en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en el Recurso interpuesto. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA sin LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado R.J.G.V., apoderado judicial de la ciudadana TAYNA ALEXANDRA D´EUSTACHIO SANTOS, suficientemente identificados en autos, en fecha 10 de mayo de 2011, de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO: “SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana D´EUSTACHIO S.T.A., contra la ciudadana DURÁN DE G.M.D., las partes ya identificadas.- SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto EN EL ARTÍCULO 274 DEL Código de Procedimiento Civil.”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana D´EUSTACHIO S.T.A., contra la ciudadana DURÁN DE G.M.D., las partes ya identificadas.- SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto EN EL ARTÍCULO 274 DEL Código de Procedimiento Civil.”.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN de todas las bienhechurías sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio llamado Primera Sabana, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, consistentes en plantaciones de café, cambural y otros frutales.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto EN EL ARTÍCULO 274 DEL Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia in extenso se publicó dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del dispositivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

_________________________

A.B.S.S.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy Trujillo a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0803)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

RJA/ABSS/ur

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