Decisión nº 075-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 07 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000823

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: TAYRON J.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.728, domiciliado en la avenida 31, urbanización Los Medanos, sector 2, vereda 4, casa N° 08, Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: A.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.596.828, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano TAYRON J.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.728, domiciliado en la avenida 31, urbanización Los Medanos, sector 2, vereda 4, casa N° 08, Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio BERNALIZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.032, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana A.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.596.828, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que el día veintinueve (29) de diciembre de 1.995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.D.C.C.C.; que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 42 con K, callejón Valerito, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); que su relación matrimonial transcurría en completa y feliz armoniosa convivencia, pero aproximadamente desde el mes de abril del año dos mil siete (2.007), la ciudadana A.D.C.C.C., cambio de conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a la que siempre había mantenido, comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia su persona, un abandono total, todo eso como es de notarse sus relaciones personales, durante el matrimonio no han sido la más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio, en vista de todo lo ocurrido para evitar causas mayores y la inestabilidad física y psicológica de sus hijos, tuvo que marcharse del hogar, para irse a casa de sus padres, ubicada en la urbanización Los Medanos, avenida 31, sector 2, vereda 4, casa N° 8, en esta Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; por todas esas razones expuestas, es que ocurre ante esta competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifican el abandono voluntario, previsto en el articulo 185, ordinal 2° del vigente Código Civil, y a tal efecto viene a demandar, como en efecto demanda a su legitima cónyuge, la ciudadana A.D.C.C.C., con fundamento en el referido articulo.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha once (11) de enero de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha once (11) de enero de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha quince (15) de enero de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día once (11) de abril de 2.013.

Por auto de fecha once (11) de abril de 2.013, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha once (11) de abril de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente. No compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha once (11) de abril de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veintitrés (23) de mayo de 2013.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dos (02) de julio de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha dos (02) de julio de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, estos no comparecieron en la oportunidad correspondiente.

En fecha dos (02) de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano TAYRON TILLERO, asistido por el Abogado en Ejercicio J.J.M., Inpreabogado N° 53.620, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para el día treinta y uno (31) de julio de 2013; la oportunidad para escuchar a los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, estos no comparecieron en la oportunidad correspondiente. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 190 del año 1995, correspondiente a los ciudadanos TAYRON J.T.V. y A.D.C.C.C., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 197, 53, 122 y 774, correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana A.V.D., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que los cónyuges viven en la avenida 42 con carretera K, y le consta porque por allí vive su mamá; que la separación entre ellos se produjo hace 06 o 07 años; que los vió juntos por ultima vez en el año 2007; que la cónyuge siempre discutía con el demandante y siempre tenían problemas; que el cónyuge vive en Los Medanos en casa de su mamá. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal lo tenían establecido en la avenida 42 con carretera K, por la Rosa, Municipio Cabimas; que la pareja siempre tenia problemas y pleitos; que ella lo botaba siempre y volvían y seguía lo mismo; que le consta porque ella hace actividades sociales y su mamá vivía por esos lados y lo vio a él que venia con su maletica; que ella le conoce 02 hijos; que la custodia la tiene su mamá; que él era un padre responsable con sus hijos; que la progenitora no le permite ver a sus hijos.

• La testigo, ciudadana YUNELIS COROMOTO M.P., al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que conoce a los cónyuges de vista y trato; que el demandante vivía con su esposa en la carretera K, con avenida 42; que la separación se produjo en abril de 2007; que los veía tranquilos en su casa y su suegra le comentó que comenzaron los problemas y de allí la separación. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que ella los veía tranquilos; que luego comenzaron las peleas; que su suegra le comentaba que tenían discusiones, que escuchaba los gritos y escándalos entre los cónyuges; que ella escuchaba las peleas y los gritos; que le consta que la separación era en abril de 2007, porque eran los comentarios y ella también lo veía; que en un tiempo hubo reconciliación y después se volvieron a separar; que en abril se separaron después él volvió a su casa y se volvieron a separar; que tiene hijos los cuales están bajo la custodia de su mamá; que la progenitora no le permite las relaciones familiares al progenitor con sus hijos.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas A.V.D. y YUNELIS COROMOTO M.P., las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflicto y situaciones intolerables, en el mes de abril de 2007, se separaron, que no ha habido reconciliación, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano J.C.H., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano TAYRON J.T.V., en contra de la ciudadana A.D.C.C.C., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano TAYRON J.T.V. por parte de su cónyuge la ciudadana A.D.C.C.C.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano TAYRON J.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.728, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.620, en contra de la ciudadana A.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.828, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de Parroquia J.H., Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.190, en fecha 29 de diciembre de 1995.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana A.D.C.C.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano TAYRON J.T.V., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños y/o adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 075-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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