Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 05-1302

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: TAYRON DEL C.P.M., portador de la cédula de identidad N° V- 3.193.230, asistido por el abogado W.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.801 y M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.a. Nro. 077-2005, de fecha 29 de agosto de 2005, emanada del Controlador Interventor de la Contraloría del Municipio Libertador.

REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR: ADYS SUAREZ DE MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 12.956, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el recurrente que en fecha 30 de mayo de 2003, ingresó como Director General de Centralización del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, designado mediante resolución N° 083-2003, publicada en la Gaceta Municipal N° 2379-1 del 06 marzo 2003.

Aduce que de la simple lectura del documento que contiene la decisión recurrida, se evidencia que el contralor interventor al dictar la decisión, viola el principio de legalidad que regula la actividad administrativa y normas de orden constitucional y legal, de conformidad con los establecido en los artículos 25, 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numerales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo pertinente a la P.A. que impugna el recurrente manifiesta que la misma se fundamenta en una serie de conjeturas y apreciaciones subjetivas no concatenadas con los hechos y el derecho, para tratar de dar apariencia de legitimidad a su remoción y retiro, violando así el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los despidos masivos dentro de los cuales se enmarca el suyo no obedece a ninguna razón de orden técnico que pudieran dar lugar a encuadrarlo dentro del supuesto contenido en el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente aduce que los funcionarios de carrera que sean objetivos (sic) de una medida de reducción de personal conforme al numeral 5 del prenombrado artículo antes de ser retirado podrán ser reubicados, por lo cual gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, lo cual no se hizo efectiva.

Alega que no es potestad de la Junta Interventora tal remoción, toda vez que el Alcalde autoriza a la cámara para que en sesión conjunta y previa autorización, para que esta a su vez, pueda ordenar o autorizar la remoción. Que incurre igualmente en una errada interpretación de la normativa que regula la función pública, el Ciudadano Interventor al afirmar la remoción basada en la reestructuración de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador correspondiéndole tal remoción a la Cámara Municipal (sic).

Manifiesta que el Contralor Interventor ha incurrido en abusos de autoridad, desviación de poder y en la revisión de procedimientos legalmente establecido, así como los principios de la legalidad, seguridad jurídica y derecho a la defensa, pues la declaratoria no puede ser automática, que del anterior expuesto se debe incluir que el acto de su remoción y retiro carece de base legal y en consecuencia esta viciado de ilegalidad.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 077-2005 de fecha 29 de agosto del 2005 emanada del Contralor Interventor J.C.O.G., que se ordene al ente querellado a reincorporarlo al cargo del cual fue removido y retirado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fechas de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios económicos, los aportes por parte de la Contraloría a la caja de ahorros y sus respectivos intereses generados, cesta ticket y demás beneficios establecidos en la contratación o convención colectiva en su relación de empleo con la Contraloría Municipal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega que niega y rechaza lo alegado por el recurrente, por cuanto el acto dictado ha respetado la n.c. que le garantiza sus derechos de igual modo la aplicabilidad de las leyes que rigen el contenido del acto de remoción y retiro; por lo que no puede alegar situaciones que no existen; eso por una parte y por la otra de existir vicios de inconstitucional (sic) en el acto administrativo de remoción y retiro se estaría vulnerando directamente la norma, en principio o un derecho o garantía establecido en la constitución.

Señala que la Contraloría Municipal al dictar el acto de remoción y retiro dio cumplimiento a las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a los requisitos de forma o fondo que debe contener todo acto administrativo.

Que en cuanto a la supuesta violación del artículo 49, ordinales 1°, y de la Carta Magna, lo niega y lo rechaza, por cuanto no son aplicables al caso en estudio, toda vez que lo debatido judicialmente esta relacionado con un acto administrativo de remoción y retiro de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no es procedente la queja de un artículo constitucional que no se ajusta al caso en referencia.

Señala que los vicios denunciados están en concordancia con el artículo 19 ordinal 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación esta que es totalmente falsa debido a que el órgano Contralor Municipal en toda su actuación con respecto al caso se encuentra ajustada a la constitución, adecuación de las Leyes y Ordenanzas pertinentes del acto de remoción y retiro del actor, haciendo valer la actuación del órgano interventor por ser la autoridad manifiestamente competente.

Manifiesta que su representada al dictar dichos actos “dio cumplimiento al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, original 5 (sic) que se refiere a la expresión suscinita (sic) de los hechos, razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Señala que el recurrente ejercía un cargo dentro de esa Contraloría Municipal de “Director General de Centralización” señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción y por lo tanto se evidencia que en dicha providencia se han respetado las exigencias de Ley, por tanto no se encuentra en presencia de vicio de legalidad alguna.

Niega y rechaza el argumento alegado por el querellante, en cuanto a que el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Libertador, incurrió en abuso de autoridad y desviación de poder, toda vez que su actuación, intervención y autorización para remover y retirar del cargo de libre nombramiento y remoción en el cargo de Director General de Centralización de la Contraloría del Municipio Libertador al ciudadano TAYRON PUERTA MARTINEZ, lo efectuó bajo el amparo de las facultades y atribuciones que le concede la Ley, ordenanza en estudio.

Finalmente solicita se desestime todos y cada uno de las pretensiones alegadas por el recurrente por no estar ajustadas a derecho y por ende se declare sin lugar el recurso incoado por el querellante.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la Resolución 077-2005 de fecha 29 de agosto de 2005, suscrito por el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, J.C.O.G., el cual se fundamenta en participarle al hoy querellante que en conformidad con lo señalado en el artículo 19, 20 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a su remoción del cargo de Director General de Centralización de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas designado mediante Resolución N° 083-2003 de fecha 30 mayo 2003, publicado en Gaceta Municipal N° 2379-1 del 6 junio 2003, remoción efectiva a partir del 29 agosto 2005, Resolución que corre inserta del folio tres (03) al cinco (5) y su correspondiente notificación del folio seis (6) al siete (7) del expediente principal, y en el expediente administrativo del folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y uno (171) la Resolución y del folio ciento setenta (170) al ciento sesenta y ocho (168) la notificación.

Ante los alegatos formulados, este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor, es decir, si efectivamente el cargo ejercido por el recurrente es de libre nombramiento y remoción, toda vez que ocupaba el cargo de Director General de Centralización de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, observando al respecto que la Constitución de la República indica en su artículo 146 que: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”.

Tal como lo indica la propia n.C., la naturaleza de los cargos de los órganos de la administración pública es de carrera administrativa, y sólo por excepción no se encuentran amparados de tal condición los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa el artículo 144 del mismo texto Constitucional indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

En virtud del texto constitucional y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios adscritos a la Administración Pública Municipal, se encuentran amparados por la normativa dispuesta en la prenombrada ley al no estar expresamente excluidos; por su parte el artículo 19 ejusdem establece que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, los de libre nombramiento y remoción serán aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por su parte el artículo 20 determina la categoría de cargos considerados como de libre nombramiento y remoción, bien por considerarlo como de alto nivel o como de confianza, siempre que el cargo se encuentre expresamente determinado como tal o así se desprenda por la índole de sus funciones, siendo los de alto nivel los señalados en los numerales subsiguientes.

Adicionalmente debe indicar este Tribunal, que tal como se indicó anteriormente, siendo la regla en la función pública la “carrera”, debe considerarse los cargos de Libre Nombramiento y Remoción como la excepción, y en tal sentido, cuando se considere un cargo como de tal naturaleza, debe ser en ejercicio de una interpretación restrictiva de la norma, en virtud de ello se evidencia del expediente administrativo consignado por el órgano recurrido que consta al folio ochenta y siete (87) la Resolución N° 083-2003 donde se designa al ciudadano TAYRON PUERTA MARTINEZ, como Director titular de la Dirección General de Centralización adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, publicado en Gaceta Municipal que riela a los folios noventa y seis (96) al noventa y cuatro (94) del prenombrado expediente, cargo que coincide con el tipificado en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como cargos de alto nivel a los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía, de lo cual se evidencia que el cargo ejercido por el recurrente al momento de su remoción era un cargo de libre nombramiento y remoción por estar expresamente señalado en la norma antes invocada, y así se declara.

De igual forma resulta necesario destacar que una vez revisados los antecedentes administrativos del recurrente se evidencia que ingresó a la Contraloría del Municipio Libertador en fecha 03 abril 2001 ocupando el cargo de Director y egresó en fecha 04 abril 2002 con el cargo de Director tal como consta de Antecedentes de Servicio que riela al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, posteriormente mediante Resolución N° 106-2002 publicada en Gaceta Municipal N° 2300 de fecha 15 octubre 2002 el actor es designado como titular del cargo de Director Adjunto, adscrito a la Dirección General de Centralización de la Contraloría del Municipio Libertador tal como consta al folio sesenta y nueve (69) y sesenta y ocho (68) del prenombrado expediente, y como último cargo ejercido Director titular de la Dirección General de Centralización adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, publicado en Gaceta Municipal mediante Resolución N° 083-2003, tal como riela a los folios noventa y seis (96) al noventa y cuatro (94) del expediente administrativo.

En conformidad con lo antes señalado se verifica que desde el ingreso del ciudadano TAYRON PUERTA MARTINEZ, hasta su egreso en la Contraloría del Municipio Libertador el mismo ejerció el cargo de Director y Director adjunto en el prenombrado despacho, funcionario de libre nombramiento y remoción por ocupar el cargo de alto nivel tipificado en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se encontraba exceptuado del cargo de carrera tal como lo dispone el antes señalado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el cargo desempeñado por el actor es un cargo de libre nombramiento y remoción que no goza del derecho a la estabilidad consagrado en la Constitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo afirma el representante judicial del Municipio Libertador en su escrito de contestación, en consecuencia se declara que estuvo ajustado a derecho la Resolución N° 077-2005 de fecha 29 agosto 2005 mediante el cual el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, remueve al actor del cargo de Director General de Centralización, fundamentado en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por determinarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción por ocupar un cargo de alto nivel, y así se decide.

En virtud de lo anterior, y de acuerdo a lo señalado por el apoderado actor respecto que la P.A. que impugna se fundamenta en una serie de conjeturas y apreciaciones subjetivas no concatenadas con los hechos y el derecho, para tratar de dar apariencia de legitimidad a su remoción y retiro, violando así el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal desecha dicha afirmación, pues al analizar la naturaleza jurídica del cargo ejercido por el querellante, se comprobó que ejercía un cargo de alto nivel considerado funcionario de libre nombramiento y remoción, verificación que se realizó a los fines de no vaciar de contenido el precepto constitucional, al aplicar la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública de tal modo que el cargo de libre nombramiento y remoción, sea ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, para ser considerado como tal, como en el presente caso, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden serlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del órgano o ente, que sea de tal naturaleza que implique funciones de decisión o supervisión que pudieran comprometer al organismo para que pueda ser considerado como tal.

Por otra parte debe pronunciarse este Juzgador respecto a la afirmación del recurrente que los despidos masivos dentro de los cuales se enmarca el suyo no obedece a ninguna razón de orden técnico que pudiera dar lugar a encuadrarlo dentro del supuesto contenido en el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente aduce que los funcionarios de carrera que sean objeto de una medida de reducción de personal conforme al numeral 5 del prenombrado artículo, antes de ser retirado podrán ser reubicados, por lo cual gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, lo cual no se hizo efectiva.

Al respecto se evidencia de la impugnada Resolución N° 077-2005 de fecha 29 agosto 2005 que el mismo se basa igualmente en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual se refiere a los casos en que procede el retiro de la Administración Pública, invocando expresamente el numeral 5 por motivo de reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, fundamentado en la Resolución N° 053-2005 de fecha 12 julio 2005 publicada en Gaceta Municipal N° 2644-1 en fecha 12 julio 2005 en el cual se declara en proceso de reestructuración la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el cual consta del folio ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) del expediente principal, igualmente se fundamenta la Resolución impugnada en las Resoluciones N° 064-2005 y 065-2005 ambos de fecha 24 agosto 2005 publicados en Gaceta Municipal N° 2660-1 y 2660-2 contentivos del Organigrama estructural y Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas respectivamente, donde se evidencia que en la nueva estructura de la Contraloría Municipal no se encuentra la Dirección General de Centralización, unidad a la cual estuvo adscrito el recurrente, tal como riela del folio cinto ochenta y cinco (185) al ciento noventa y ocho (198) del expediente principal.

Posteriormente fue publicado en Gaceta Municipal la Resolución N° 090-2005 mediante el cual se dicta la Resolución modificatoria del Organigrama estructural de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, y la Resolución N° 086-2005 mediante el cual se dicta reforma parcial del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador ambos de fecha 30 agosto 2005, donde tampoco se evidencia que en la nueva estructura de la Contraloría Municipal no se encuentra la Dirección General de Centralización, unidad a la cual estuvo adscrito el recurrente, tal como consta al folio ciento setenta (170) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente principal.

Aunado a lo antes señalado debe afirmar este Juzgador que a pesar del proceso de reestructuración del cual es objeto la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el fundamento principal que tomó la Administración para remover al ciudadano TAYRON DEL C.P.M., del cargo de Director General de Centralización de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas estuvo motivado en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción por ocupar el cargo de alto nivel en conformidad con el numeral 11 del artículo 20 ejusdem, por lo cual pueden ser nombrados y removidos libremente de su cargo, en consecuencia el recurrente se encuentra excluido del derecho a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios públicos de carrera por ello no le corresponde gozar del mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación tal como lo dispone el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por haber sido fehacientemente comprobado que el actor desde su ingreso hasta su egreso en la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas ejerció un cargo de alto nivel siendo en efecto funcionario de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo, debe indicarse que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pueden ser objeto de remoción por la sola voluntad del jerarca, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones para realizarlo, sin que sea necesario ninguna otra causa o motivo, mientras que el procedimiento de reducción de personal tiene por objeto garantizar la estabilidad del funcionario público de carrera en cuanto a su permanencia en los cuadro de la administración. Así, si un funcionario de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, resulta removido de su cargo, a los fines de tratar de salvaguardar su condición de funcionario de carrera, debe ser objeto de gestiones reubicatorias.

Del mismo modo, debe señalarse que la administración no puede considerarse como un ente pétreo, en el cual la estructura burocrática tiene que permanecer invariable, razón por la cual se permite que en aquellos casos en que se encuentre justificado, y cumpliendo las condiciones de ley, pueda la administración proceder a reducir personal, lo cual incide en la esfera jurídica de los funcionarios afectados por la medida, razón por la cual, a dichos funcionarios se les garantizan las gestiones reubicatorias a los fines de tratar su permanencia en los cuadros de la Administración; sin embargo, un funcionario que sólo ocupó cargos de libre nombramiento y remoción, que no lo ampara la estabilidad del funcionario de carrera y que fue removido de su cargo conforme a derecho, no puede pretender ser protegido con las gestiones reubicatorias que no le corresponden y así se decide.

Finalmente el apoderado actor aduce que no es potestad de la Junta Interventora su remoción, toda vez que el Alcalde autoriza a la Cámara para que en sesión conjunta y previa autorización, para que esta a su vez, pueda ordenar o autorizar la remoción. Que incurre igualmente en una errada interpretación de la normativa que regula la función pública, el Ciudadano Interventor al afirmar la remoción basada en la reestructuración de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador correspondiéndole tal remoción a la Cámara Municipal. Al respecto se debe invocar el artículo 16 numerales 2 y 3 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal publicada en Gaceta Municipal N° 1654 en fecha 8 abril 1997 el cual señala que corresponde al Contralor: “ 2) Nombrar y remover el personal de la Contraloría…” y “3) Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica.”

En este sentido queda demostrada la competencia del Contralor Municipal para nombrar y remover el personal de la Contraloría, pues en efecto el mismo fue quien designó mediante Resolución N° 083-2003 de fecha 30 mayo 2003, al hoy actor para ejercer el cargo de Director titular de la Dirección General de Centralización en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador tal como se evidencia al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo, en consecuencia fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.178 de fecha 3 mayo 2005, Resolución que declara la intervención a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, y en el cual es designado el ciudadano J.C.O.G. como Contralor Interventor en conformidad con el artículo 3 y 4 de la mencionada Resolución, con lo cual queda demostrado que dicho Contralor Interventor supliría la falta del Contralor hasta que las Cámaras Municipales celebren concurso público para la designación de un nuevo Contralor en conformidad con el artículo 6 ejusdem, en consecuencia le corresponde al Contralor Interventor ejercer las funciones de Control señaladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para el momento) y las Ordenanzas municipales que atribuye a las Contralorías Municipales de acuerdo al artículo 5 de la prenombrada Resolución, en virtud de los planteamientos antes señalados se desecha el alegato del apoderado actor respecto a que debe ser el Alcalde quien autoriza a la Cámara para que en sesión conjunta y previa autorización, pueda ordenar o autorizar su remoción, y así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar la querella interpuesta por el recurrente contra la Resolución N° 077-2005 de fecha 29 agosto 2005, suscrita por el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual remueve al actor del cargo de Director General de Centralización, se niega el pago de los sueldos dejados de percibir, igualmente se niega el pago de todos los beneficios económicos por no haber determinado exactamente cuales beneficios estaba solicitando, se niega los aportes por parte de la Contraloría a la caja de ahorros y sus respectivos intereses generados, cesta ticket y demás beneficios establecidos en la contratación o convención colectiva en su relación de empleo con la Contraloría Municipal, por tratarse de conceptos que exigen la prestación efectiva de servicios, pues tales conceptos escapan de los emolumentos indemnizatorios del sueldo, además de no constar en autos ningún elemento probatorio que demuestre la certeza del daño causado con respecto a estos conceptos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano TAYRON DEL C.P.M., asistido por el abogado W.O. y M.D.J.D., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.a. Nro. 077-2005, de fecha 29 de agosto de 2005, emanada del Controlador Interventor de la Contraloría del Municipio Libertador. En consecuencia se declara ajustado a derecho el acto administrativo de remoción y retiro dictado en contra del recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (1:30p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

EXP. N°: 05-1302

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