Decisión de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 04 de abril de 2008.

197° y 149°.

Exp. 849.

NARRATIVA:

En fecha 16/01/2008, se inicia la presente causa de fijación de Obligación Alimentaria, mediante escrito acompañado de documentales, suscrito por la ciudadana: Tays Yasterlys Galíndez Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.061.940, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenida 4 y 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: A.A., R.M., R.J., R.J. y R.D.G.G., de diecisiete, catorce, doce, cuatro y tres años de edad; asistida por el abogado en ejercicio J.J.R.Q., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, incoada contra el ciudadano: R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.986.916, domiciliado en la calle 24 entre avenidas 3 y 4 del Barrio Queniquea, Ciudad B.d.M.P.e.l.c. solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo) MENSUALES y una bonificación especial en los meses de agosto y diciembre, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.

En fecha 21/01/2008, fue admitida conforme a Derecho la presente demanda, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio quince (15), del presente expediente.

En esta misma fecha, se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) a los fines de requerir información sobre el salario mensual y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, información que fue agregada por auto en fecha 25-02-2008.

En fecha 28 de enero de 2008, fue practicada la citación personal del demandado, tal como se evidencia de diligencia de alguacil cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no obstante, no logró la conciliación por cuanto la demandante no aceptó la cantidad ofertada por el demandado y en esta misma fecha ejerció el derecho a la defensa al contestar la demanda incoada en su contra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.739.

Mediante diligencia de fecha 05-03-2008, el ciudadano R.G.B., confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio J.A.V.L., inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 117.739.

Por otra parte, en fecha 19-02-2008 aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, presentó escrito de promoción de pruebas y consignó pruebas documentales, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 20 de febrero de 2008.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la solicitante que de su unión concubinaria con el ciudadano R.G.B., procreó cinco hijos, sin embargo desde el mes de mayo del año 2007, el padre de sus hijos se ha desentendido del cumplimiento de la obligación alimentaria, a pesar que posee ingresos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, por cuanto labora como liniero electricista en la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) devengando un sueldo de seis mil Bolívares Fuertes. (Bs.f 6000,00)

Asimismo afirma la demandante en el libelo que actualmente labora como auxiliar de preescolar, pero dicho sueldo no es suficiente para cubrir íntegramente el contenido de la obligación alimentaria, por cuanto ésta involucra no solo lo referente a la alimentación diaria de sus hijos, sino además el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos para el desarrollo integral de sus hijos; que además debe sufragar íntegramente los gastos corrientes que se presentan en la casa donde vive, tales como el pago de los servicios públicos de agua, aseo urbano y sus gastos personales y por cuanto la obligación alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores solicita sea fijada en la cantidad de ochocientos Bolívares fuertes (Bs.f. 800,00) y además solicite se acuerde una bonificación especial en los mes de agosto y diciembre por concepto de uniformes, útiles escolares, ropa y regalos de navidad y una vez acordada la cantidad sea ordenada la retención directa del sueldo que percibe el demandado alimentario, siendo que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorro, cuya apertura sea ordenada por este Juzgado.

Igualmente solicitó en el capítulo cuarto del escrito libelar, sea decretada la retención no inferior a veinticuatro (24) mensualidades sobre el monto de prestaciones sociales, Fideicomiso y caja de ahorros, de las cuales es beneficiario el ciudadano R.G.B., alegando que el mencionado ciudadano pudiese retirarse de la empresa, quedando ilusoria la ejecución del fallo en el presente expediente. Fundamenta su pretensión en los artículos 49, 76, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365,369, 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de las Partida de Nacimientos signada con el Nº 448, 477, 434, 271 y 809 expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al adolescentes: A.A., R.M., R.J. y los niños: R.J. y R.D.G., mediante el cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Tays Yasterlys Galíndez Sánchez y R.G.B.; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

La madre de los niños y adolescentes de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección

.

Por otra parte, el padre en el escrito de contestación de demanda, niega rechaza y contradice que haya incumplido con sus deberes alimentarios desde el mes de mayo de 2007, ya que cita como ejemplo, que en el mes de agosto de ese mismo año, viajó con todos sus hijos a la playa, costeando la totalidad de los gastos; en el mes de diciembre compró ropa y juguetes a todos sus hijos; en el mes de septiembre sufragó la totalidad de los gastos de útiles escolares a los hijos que se encuentran en edad escolar y en lo concerniente a los gastos de medicina y asistencia médica, los mismos son cubiertos a través de un seguro médico. Sostiene el demandado que hasta el mes de agosto de 2007 llevaba el mercado hasta la casa de sus hijos, hasta que no soportó más los insultos de la demandante, por lo cual le pidió que aperturara una cuenta de ahorros para efectuar el depósito del dinero para la compra de la comida.

Por otra parte, en el escrito de contestación, ofrece la cantidad de setenta Bolívares fuertes (Bs. 70, oo) por cada hijo, para un monto total de trescientos cincuenta Bolívares fuertes (350,00 Bs.f) como obligación de manutención, manifestando que devenga un sueldo mensual de un mil ochocientos setenta y cinco Bolívares fuertes con cuarenta céntimos de (1.875,40 Bs.f) según constancia emitida por la empresa donde labora, la cual riela al folio veinticuatro (24), alegando que tiene diversos gastos por cuanto tiene otras cargas familiares constituidas por su actual concubina la cual está en estado de gestación, asimismo, tiene otras erogaciones dinerarias por concepto de deudas con la caja de ahorros, Ley de Política Habitacional, Póliza de seguro, cuotas sindicales y Seguro Social Obligatorio, las cuales son descontadas directamente por la empresa, para lo cual consigna recibos de pagos semanales, que rielan a los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente; alegando que debido a las anteriores deducciones recibe un salario semanal de ciento cuarenta y seis Bolívares fuertes con cuatro céntimos (146,04 Bs.F).

En relación a la afirmación hecha por la parte actora, en el sentido que no posee un salario suficientemente alto, afirma que la demandante devenga un sueldo alto que le permite cumplir con la parte de la obligación alimentaria que le corresponde. Finalmente solicita que una vez establecida la cantidad de la obligación alimentaria no se ordene la retención directa de sueldo, por cuanto no se ha negado a cumplir con sus obligaciones paterno filiares y en el mes de septiembre adquiere el compromiso de depositar un monto mayor al que devengará en ese mes.

En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

  1. El valor probatorio que se desprende del libelo de demanda, específicamente el numeral 4 del Capítulo I y numeral 3 del capítulo II de dicho libelo, con los cuales el demandado pretende demostrar que la parte actora posee un ingreso alto que le permite sufragar los gastos de manutención que le corresponden con respecto a sus hijos. En relación a tal alegato, es preciso señalar que para demostrar el mismo, debió consignar constancia de trabajo con indicación de sueldo, expedido por la autoridad competente u otro medio probatorio que demuestre los altos ingresos económicos de la demandante, hecho no constantes en autos; aunado al hecho admitido por la parte demandada que los niños y adolescentes de autos se encuentran bajo la custodia y cuidado de la madre, deduciéndose en consecuencia, que la solicitante si sufraga los gastos necesarios que le corresponde para la manutención de sus hijos, cumpliendo así con dicha obligación compartida y establecida legalmente. Por otra parte, en relación con el alegato esgrimido por la defensa, referido a la carga familiar que posee el demandado constituida por su concubina, una hija de ésta y un hijo por nacer, considera esta sentenciadora, que la obligación de manutención se establece legalmente en estricto beneficio de los hijos biológicos cuya filiación se encuentra legalmente comprobada, de tal manera que la ayuda o manutención de un niño sin parentesco alguno con el obligado, en este caso, el hijo de su concubina, no puede prevalecer frente a legítima pretensión de manutención que tienen los hijos cuya filiación se encuentra suficientemente probada en autos. Así se declara.

  2. Valor probatorio del acta de conciliación, celebrada en este Tribunal en fecha 31 de enero de 2008, cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente, donde se alega por una parte, las cargas familiares y descuentos efectuados al sueldo del demandado que impiden sufragar la cantidad solicitada por la parte actora; en relación a las cargas familiares alegadas, tales argumentos fueron ut supra a.y.v.n. se desprenden otros hechos que proporcionen elementos de convicción probatoria que permitan resolver la presente controversia. Respecto a los descuentos o cotizaciones a la seguridad social tales como: Seguro Social Obligatorio, ahorro habitacional, así como aportes a la caja de ahorros y cuota sindical; de la revisión exhaustiva de las nóminas de pagos no se desprende que constituyen cantidad que puedan afectar considerablemente los ingresos del demandado y por tanto le impidan dar cumplimiento a la obligación de manutención. Así se declara.

  3. Valor probatorio de los recibos de pagos emanados de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) anexados al escrito de contestación de demanda, los cuales cursan a los folios veinticinco (25), veintiséis(26) y veintisiete (27) del presente expediente, con los cuales el demandado pretendió demostrar que percibe un salario semanal de ciento cuarenta y seis Bolívares fuertes con cuatro céntimos, (146,04Bs.f) debido a las deducciones que efectúa la empresa por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, cuotas sindicales, aportes y deudas a la caja de ahorro. En referencia a esta prueba, el Tribunal observa que según oficio Nº 17554-1000/24 remitido por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico y agregado a los autos en fecha 25-02-2008, el demandado devenga un sueldo de mil cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares fuertes con nueve céntimos (1468,9 Bs.f); percibiendo además otros beneficios como bono vacacional, bonificación de fin de año y beneficio del ticket de alimentación. Posteriormente mediante auto de fecha 26/02/2008 se requiere al empleador la remisión de las nóminas de pago correspondientes a los últimos seis meses de sueldo y se difiere el pronunciamiento del fallo hasta tanto no conste en autos la misma. En fecha 01-04-2008, mediante oficio Nº 17554-1000/0046 se recibe esta información, la cual es agregada por auto de esa misma fecha. Ahora bien, del legajo de copias simples de nóminas, acompañadas, se evidencia que el demandado devengó ingresos con montos variables, los cuales se discriminan así: Septiembre: cuatro millones quinientos sesenta y dos mil doscientos setenta y siete Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.562.277,43); equivalentes a cuatro mil quinientos sesenta y dos Bolívares fuertes con veintiocho céntimos (4.562,28); octubre: tres millones ciento setenta y dos mil trescientos setenta y siete con sesenta y cinco céntimos (3.172.377,65 Bs.) es decir, tres mil ciento setenta y dos Bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (3.172,38 Bs.f) noviembre año 2007: quince millones doscientos sesenta y seis mil ciento veintiuno Bolívares con diecinueve céntimos (15.266.121,19 Bs), equivalentes a quince mil doscientos sesenta y seis Bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.f. 15.266,12); enero año 2008: seis mil once Bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos(6.011,45 Bs.f); febrero año 2008: cuatro mil trescientos veintiocho Bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.f 4.328,64), lo cual arroja un monto global de treinta y tres mil trescientos cuarenta Bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. 33.340,87), para un promedio mensual de seis mil seiscientos sesenta y ocho Bolívares fuertes con diecisiete céntimos(Bs.f 6.668,17), resultante de dividir el monto total entre los ingresos correspondientes a los cinco meses anteriormente descritos. Ahora bien, las anteriores documentales, cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta y nueve (69), constituyen pruebas obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de allí que en criterio de quien decide, si bien es cierto que de acuerdo a las documentales que rielan a los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27), el demandado percibió un ingreso semanal de ciento cuarenta y seis Bolívares fuertes, al a.a. dichas documentales, con el resto de las copias de nóminas remitidas a este Juzgado por el empleador, se puede evidenciar claramente que el monto señalado no es constante, por el contrario, el demandado posee un ingreso variable y suficiente que le permita cumplir con los gastos que implican el cumplimiento de la obligación de manutención. Así se declara.

  4. El valor probatorio del acta de nacimiento de la niña M.A., hija de la ciudadana: Wiendy Yeritzat Moreno Dugarte, concubina del demandado; tal como fue precedentemente expuesto, no constituye eximente legal para el cumplimiento de la obligación de manutención, que acá se discute. Así se declara.

  5. Valor probatorio del informe médico suscrito por la doctora Alchebli Albarbour Rima, en donde se indica el estado de gravidez de la ciudadana Wiendy Yeritzat Moreno; dicha documental constituye documento emanado de tercero, el cual requiere para su eficacia probatoria la ratificación mediante prueba testifical, por cuanto se observa de autos el incumplimiento de esta formalidad procesal, no se otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. Valor probatorio de la constancia de carga familiar expedida por el C.C.d.S.E.B., en donde se expresa que el ciudadano R.G.B. tiene como carga familiar a la ciudadana Wiendy Yeritzat Dugarte y a la hija de la mencionada ciudadana. Al respecto este Juzgado estima que la referida prueba no constituye prueba fehaciente, ni idónea, para demostrar la incapacidad económica del demandado, en consecuencia, se desecha su contenido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este sentido, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación de manutención es necesario tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En relación a la necesidad de los beneficiarios, son obvios los requerimientos de los adolescentes y niños de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; máxime que tales necesidades constituyen un hecho legalmente exento de pruebas; en el caso que se examina se trata de tres adolescentes de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad y dos niños de cuatro (4) y tres (3) años de edad, quienes se encuentra en edad escolar, por tanto, requieren recursos económicos que le permitan obtener un desarrollo integral y en relación a la capacidad económica del obligado las mismas fueron suficientemente demostradas mediante los oficios números 17554-1000/24 y 17554-1000/0046 emanados de la empresa para la cual labora el demandado; en consecuencia, al estar comprobado ambos extremos y por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria el noventa y siete punto sesenta por ciento (97,60 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares; es decir, la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) MENSUALES, a partir del mes de abril del año en curso. Así se declara.

En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200, oo), la cual será descontada del monto que por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año corresponda al demandado, respectivamente. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la obligación de manutención en la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00), equivalente al NOVENTA Y SIETE PUNTO SESENTA POR CIENTO (97,60 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: R.G.B., a partir del mes de abril del presente año. Así se decide.

Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en beneficio de su hijos, suficientemente identificados en autos, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.

A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y depositadas en una cuenta bancaria que a tales efectos aperturará la demandante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, a razón de seiscientos Bolívares, (600,00 Bs.f) cada una, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario, la cual deberá descontarse del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponda al obligado alimentario. Líbrese oficio. Así se Decide.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo la 3:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.

Exp. No. 849

BXRM/opm.

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