Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TAYUKAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nº 56, Tomo 27-A-Pro, representada judicialmente por los abogados J.R.C.M., F.Z.W., A.M.M.C., F.G.V., A.H.R., E.R.M., L.E.F.G. y M.G.L.R., en contra de la providencia administrativa N° 2006-438, dictada en fecha 05 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos incoada por el ciudadano L.F.R.R., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 06 de marzo de 2007, la sociedad mercantil TAYUKAY C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 2006-438, dictada en fecha 05 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos incoada por el ciudadano L.F.R.R..

I.2. Mediante auto dictado el 08 de marzo de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del trabajador interesado L.F.R.R., la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo de A.M.d.P.O., estado Bolívar.

I.3. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en el diario EL Universal.

I.4. En fecha 16 de enero de 2008, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente abogado E.R., dejándose constancia que no compareció la Procuradora General de la República ni el tercero interesado; en cuyo acto se fijó la primera relación de la causa con una duración de diez audiencias sin acto de informes, la segunda relación de la causa por un lapso de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

I.5. Por auto de fecha 18 de abril de 2008, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta días.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente sociedad mercantil TAYUKAY, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 2006-438, dictada en fecha 05 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos incoada por el ciudadano L.F.R.R., tras relatar que en fecha 23 de agosto de 2006, el ciudadano L.R. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo respectiva el reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la inamovilidad laboral decretada por la Administración Laboral con base al artículo 450 ejusdem, en razón de ser uno de los firmantes de la constitución del sindicato SUTRACTAYUCAY, afirmando el trabajador que fue despedido el 21 de agosto de 2006, que una vez admitida la solicitud, en fecha 30 de agosto de 2006, compareció a contestar el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 ejusdem, contestando que efectivamente el solicitante prestó servicios en la empresa, que no reconoce la inamovilidad y que efectuó el despido en fecha 11 de agosto de 2006, que la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de diciembre de 2006, declaró con lugar la referida solicitud y le ordenó pagarle los salarios caídos al solicitante desde el 21 de agosto de 2006, hasta la fecha de la reincorporación a su puesto de trabajo, a tal efecto alegó que el referido acto se encuentra viciado de nulidad por estar afectado de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y violación al debido proceso y a la defensa.

    En primer, lugar procede este Juzgado Superior a a.e.v.d.f. supuesto de derecho planteado por la recurrente, con la argumentación que la providencia impugnada desconoció el alcance del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, en lugar de centrarse en la verificación de la inamovilidad, determinó el salario diario del solicitante, sin que el referido artículo le ordenara la verificación del mismo y se extendió a resolver un asunto contencioso del trabajo, como es la determinación del salario y usurpando las funciones de los órganos jurisdiccionales establecidas en el artículo 28 de la ejusdem; y cuyos alegatos se citan a continuación:

    “La providencia presenta falso supuesto de derecho, al haber la Inspectoría distorsionado la aplicación de las disposiciones legales, o simplemente desconoce su alcance. En el caso concreto al desconocer el contenido y alcance del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y con base a él pretender competencias no atribuidas (…)

    El Inspector tiene como tareas ante una solicitud de reenganche de:

    1. Notificar al patrono,

    2. Interrogar al patrono sobre el supuesto despido, la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de la inamovilidad del trabajador, y

    3. Verificar si procede la inamovilidad.

    Ahora, debemos señalar diversos extractos de la providencia impugnada donde se evidencia que la Inspectoría actúo e interpretó distorsionando el 454 de la LOT, estableciéndole un alcance distinto al previsto en la norma, con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

    1. La Inspectoría al establecer los hechos controvertidos, parte de la idea que se cumplieron los extremos del artículo 454 de la LOT y que fue desconocida la inamovilidad, al afirmar (folio 3):

    SEGUNDO: Que del resultado interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la LOT, quedo tácticamente reconocida la relación laboral, desconocida la inamovilidad y reconocido el despido denunciado.

    De manera que, siguiendo lo dispuesto en el artículo en cuestión, lo que le quedaba al Inspector era verificar la inamovilidad invocada. Pero, ¿qué hizo la Inspectoría, para emitir su providencia?, en vez de centrarse en la verificación de la inamovilidad, se permitió determinar el salario diario del solicitante y pretender que en dicho procedimiento mi representada probara el mismo. Ello se desprende del folio 7 de la decisión, cuando establece:

    Marcada “H”: Veintisiete (27) copias de recibos de pagos que rielan en (…) a nombre de L.F.R.R., (…)

    Por su parte, los recibos de pagos que rielan de los folios (…), comprenden los salarios devengados por el trabajador y que fueron determinados tomando en consideración la convención colectiva vigente en la empresa y que es la que debe tomarse en cuenta en este procedimiento ya que abarcan desde el 23/03/2006 en adelante.

    (…)

    Ahora bien, en el curso del iter procesal no aparece elemento alguno que determine que el solicitante debía aplicarse el salario básico diario de Bs. 24.000 (…); Por lo tanto, el patrono de conformidad con lo previsto en el Art. 72 de la LOPTRA, debía probar que desde el 03/08/2006 se le cancelaba al ciudadano L.F.R.R. el salario básico diario conforme a lo estipulado en el tabulador (…) Así se establece.

    La pregunta aquí es: ¿Dónde se establece en el artículo 454 que el inspector verificará el salario del solicitante y que la carga era del solicitado?

    De manera que, autoatribuyendo una condición no prevista en al norma, el funcionario se extendió a resolver un clásico asunto contencioso del trabajo, con (sic) es el caso de la determinación del salario, bajo la supuesta atribución otorgada por la LOT (Art. 454).

    En este sentido, debemos destacar a esta Inspectoría que, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)

    4. Los asuntos de carácter contenciosos que se sucinten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

    .

    Todo esto nos lleva a evidenciar una clara usurpación de funciones y ejercicio ilegitimo de la actividad judicial, puesto que el funcionamiento se abrogó la facultad de resolver conflictos intersubjetivos que compete a los tribunales del trabajo, únicos órganos del poder público investidos con la autoridad para condenar el pago de sumas de dinero derivadas de un asunto contencioso interpartes y por ende determinar el salario devengado por el extrabajador”.

    Observa este Juzgado Superior que la providencia administrativa al valorar 27 recibos de pago de salario promovidos por la empresa para demostrar “las asignaciones realizadas por mí representada durante todo el período de tiempo que duró la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano L.F.R.R. con mi representada, de los cuales se evidencia igualmente el verdadero salario devengado por el trabajador”, se pronunció sobre la forma de cálculo de salario básico del trabajador, en este sentido, se destaca que el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006); en el caso de autos la providencia administrativa acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador con fundamento en que fue establecida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constitución de sindicato, por ende, la prueba promovida por la empresa de recibos de pago de salario, que provocó la valoración por la providencia de éstos, a los fines de la determinación del salario básico devengado por el trabajador, en nada afecta la decisión contenida en la providencia, es decir, el despido improcedente del trabajador por gozar de inamovilidad laboral otorgada por el artículo 450 L.O.T., en consecuencia improcedente el vicio de falso supuesto de derecho invocado. Así se decide.

    II.2. Despachado el primer vicio denunciado por la recurrente, se analiza el alegato de falso supuesto de derecho, por haber practicado la Inspectora del Trabajo una Inspección Administrativa de oficio para comprobar la inamovilidad laboral, para lo cual no le faculta el artículo 454 ejusdem, cuyos alegatos se citan:

    “…otro elemento, mediante el cual se distorsiona el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose éste de manera falsa, es el caso de la inspección administrativa. Podemos apreciar así en el texto de la decisión (folio 11), cuando indica que:

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 450 DE LA LOT. Quedó plenamente demostrado con las respuestas que cursan en autos, y que fueron enviadas por la Sala de sindicatos de esta Inspectoría ante los requerimientos de informes que ambas partes solicitaron. No obstante, este Despacho procedió a verificarlos de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). (…) comprobándose en éste, que en fecha 11/09/2006 se celebró una asamblea en la que los trabajadores de la misma empresa solicitada avalaron con su firma la decisión de introducir un proyecto de Constitución de sindicato; dentro de los firmantes se encontraba el solicitante, ciudadano L.F.R.R., como consta en el folio 10 de expediente en cuestión. (…)

    .

    Cabe nuevamente la pregunta, ¿Dónde dispone el artículo 454, la posibilidad que la Inspectoría realice inspecciones administrativas de oficio? Nuevamente el funcionario interpretó erradamente el contenido de la norma, se atribuyó competencias no descritas ni establecidas en dicha norma, partiendo de un falso supuesto de derecho”.

    Observa este Juzgado Superior, que tal como se afirmó precedentemente, el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa, en este sentido las facultades para comprobar la inamovilidad alegada le están conferidas a la Inspectoría del Trabajo, en el artículo 454 LOT, que dispone: “Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”, norma que le concede facultades inquisitivas, pues bien, en el caso de autos, de la providencia impugnada se evidencia que la Inspectora del Trabajo dejó sentado que de las pruebas cursantes en autos promovidas por la empresa se evidencia la participación de la constitución del Sindicato de Trabajadores del Consorcio Tayukay (SUTRACTAYUKAY), en el que participó como firmante el trabajador, con los siguientes razonamientos:

    DE LA PARTE SOLICITADA:

    En fecha 04/09/2006, la ciudadana Danilza Medina, ya identificada, asistida por la abogada F.G.V., Inpreabogado Nro. 107.020, presentó escrito de pruebas constante de once (11) folios útiles con cincuenta y nueve (59) anexos, folios 46 al 116, admitido por auto de fecha 06/09/2006 (folios 121 y 122), el cual se señala y analiza a continuación:

    Marcada “K”: Copia de oficio Nro. 06-866, de fecha 18/08/2006, dirigido a la empresa Consorcio Tayukay C.A., y recibida por ésta en fecha 22/08/2006, con firma del Jefe de la Sala de Sindicato (folio 114), y auto adjunto declarando inamovilidad de conformidad con el Art. 450 de la LOT, firmada por la Inspectora del Trabajo Jefe Mervilia Saavedra y el Jefe de Sala de Sindicatos Doming Chirinos (folio 115), de cuyo contenido se observa que los trabajadores de la empresa solicitada manifestaron su intención de constituir el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO TAYUKAY (SUTRACTAYUKAY), y que a partir del 18/08/2006 los trabajadores firmantes del mismo y los futuros adherentes quedaron amparados de la inamovilidad aludida, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose que el solicitante gozaba de inamovilidad. Así se establece.

    Marcada “L”: Copia de acta de la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del estado Bolívar (SUTRAPOR), de fecha 30/11/2005, inserta al folio 116, que fue promovida para demostrar que SUTRAPOR es el actual administrador de la Convención Colectiva Vigente en la empresa solicitada, y que el ciudadano L.R. no aparece como miembro de la Junta directiva por lo que no gozaba de inamovilidad para la fecha del despido. No Obstante, es desechada por impertinente, por cuanto el solicitante alega la inamovilidad establecida en el Art. 450 de la LOT, referente a la intención de un grupo de trabajadores de constituir un sindicato. Así se declara.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la información solicitada a la Sala de Sindicatos de esta Inspectoría, constan sus resultas en los folios 141 y 142 de la misma se observa que efectivamente fue presentado ante este Despacho una solicitud de constitución de un sindicato denominado “Sindicato Único de Trabajadores del Consorcio Tayukay, (SUTRATAYUKAY)”, que la fecha de presentación fue el día 18 de agosto de 2006 y los representantes que lo hicieron fueron los ciudadanos J.Z. y L.R.; y que la empresa fue notificada de la solicitud el día 22 de agosto de 2006. Del contenido de este informe se ratifica la existencia de la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la LOT a favor del solicitante. Así se decide”.

    (…)

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 450 DE LA LOT.- Quedó plenamente demostrado con las respuestas que cursan en autos, y que fueron enviadas por la Sala de Sindicatos de esta Inspectoría ante los requerimientos de Informes que ambas partes solicitaron. No obstante, este Despacho procedió a verificarlo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.). En este sentido, se procedió a realizar una Inspección Administrativa en horas de la tarde del día Vienes 10/11/2006 en la Unidad de Archivo, encontrándose que en fecha 18 de Agosto de 2006, un grupo de trabajadores pertenecientes a la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., presentaron un escrito de dos (02) folios útiles con cuarenta y seis (46) anexos, folios 01 al 48, en el cual manifestaban su intención de constituir el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO TAYUKAY (SUTRACTAYUKAY), y a dicho proyecto le asignaron el expediente Nro. 051-2006-02-00064, comprobándose en éste, que en fecha 11/09/2006 se celebró una asamblea en la que los trabajadores de la empresa solicitada avalaron con su firma la decisión de introducir un proyecto de constitución de sindicato; dentro de los firmante se encontraba el solicitante, ciudadano L.F.R.R., como consta en el folio 10 del expediente en cuestión

    .

    De la citada motivación de la providencia administrativa, observa este Juzgado Superior, que la Inspectora del Trabajo en uso de las facultades de verificación de la inamovilidad laboral otorgadas por el citado artículo 454 LOT, dejó sentado que de las pruebas promovidas por la empresa se evidencia la participación de la constitución del Sindicato de Trabajadores del Consorcio Tayukay (SUTRACTAYUKAY), y siendo éste el órgano ante el cual debe notificarse tal propósito de organización sindical, verificó en sus archivos tal participación, en consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de derecho invocado por la empresa por no estar la Inspectoría facultada para verificar la inamovilidad derivada de la constitución de un sindicato invocado por la empresa. Así se decide.

    II.3. En este orden de ideas, la empresa bajo la denuncia de falso supuesto de hecho, alegó que la providencia administrativa presumió hechos no comprobados al afirmar que los trabajadores de la empresa manifestaron su intención de constituir un sindicato, ya que en el oficio Nº 6-866, de fecha 18/08/2006, dirigido a la empresa Consorcio TAYUCAY, C.A., solo habla de trabajadores firmantes, que se sustentó en afirmaciones de hechos contradictorios al afirmar que verificó la inamovilidad en una asamblea que se realizó el 11 de septiembre de 2006, y donde participó el actor, cuando éste ya había sido despedido, se citan los alegatos que en este sentido esgrimió:

    “En la decisión impugnada la Inspectoría del Trabajo presumió hechos no comprobados, incurriendo en una errada calificación de los mismos:

    Todo ello se evidencia, en el material probatorio (folio 8):

    “Marcada “K”: Copia de oficio Nro. 06-866 de fecha 18/08/2006, dirigido a la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A. y recibida por ésta fecha 22/08/2006 (…) de cuyo contenido se observa que los trabajadores de la empresa solicitada manifestaron su intención de constituir el SINDICATO (…) (SUTRACTAYUKAY), y que a partir del 18/08/2006 los trabajadores firmantes del mismo y los futuros adherentes quedaron amparados de la inamovilidad aludida, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose que el solicitante gozaba de inamovilidad. Así se establece.”

    La pregunta inmediata que debemos hacernos, es la siguiente: ¿Qué trabajadores manifestaron su intención de constituir el sindicato?, porque eso no lo dice la Inspectoría, ¿Entre eso trabajadores firmantes, estaba el ciudadano L.R.?, debido a que tampoco lo menciono la Inspectoría, ¿Basado en qué elementos la Inspectoría del Trabajo llega a la convicción de que a partir del 18/08/2006 L.R. gozaba de inamovilidad?, porque solo se habla de los “trabajadores firmantes”.

    Otro ejemplo, es el folio 11:

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 450 DE LA LOT. Quedó plenamente demostrado con las respuestas que cursan en autos, y que fueron enviadas por la Sala de sindicatos de esta Inspectoría ante los requerimientos de informes que ambas partes solicitaron. No obstante, este Despacho procedió a verificarlos de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). (…) comprobándose en éste, que en fecha 11/09/2006 se celebró una asamblea en la que los trabajadores de la misma empresa solicitada avalaron con su firma la decisión de introducir un proyecto de Constitución de sindicato; dentro de los firmantes se encontraba el solicitante, ciudadano L.F.R.R., como consta en el folio 10 de expediente en cuestión

    .

    Aquí como podemos apreciar, que el asunto se agrava, ya que de lo trascrito podemos establecer que, la Inspectoría verificó la inamovilidad, ya que evidenció una Asamblea realizada el 11 de septiembre de 2006, en la empresa y donde participó el actor, lo cual resulta claramente contradictorio.

    Y adicionando a lo antes descrito, existen contradicciones y confusiones por parte de la Administración, debido a que de manera aleatoria y discrecional establece en el cuerpo de la providencia dos tipos de inamovilidad; (Una) que el solicitante alega producto de ser uno de los firmantes del sindicato (SUTRATAYUKAY), y una (Segunda) que luego aparece y derivada del artículo 451 de la LOT, por otro sindicato SUTRAPOR”.

    Observa este Juzgado Superior que el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, observa este Juzgado que la providencia administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por despido improcedente, al verificar que reconocida por la representación de la empresa, la relación laboral y el despido, el punto controvertido quedó centrado en la fecha del despido, el trabajador manifiesta que fue despedido el 21 de agosto de 2006 y la empresa el 11 de agosto de 2006, fechas determinantes en la resolución de la controversia, ya que la empresa admitió que fue notificada de la constitución del sindicato, surgiendo inamovilidad laboral a partir de la notificación de la presentación del proyecto de organización sindical SUTRACTAYUKAY, el 18 de agosto de 2006, de ser cierto que la empresa despidió al trabajador el 11 de agosto de 2006, 7 días antes de la inamovilidad laboral producto de la constitución de la organización sindical, el despido que realizó no sería declarado improcedente, en consecuencia, sobre ella pesaba la carga de demostrar la fecha en que alegó haber despedido al trabajador, considerando la providencia administrativa que este hecho no logró demostrarlo la empresa, porque la notificación del despido ante el Juzgado Laboral no es prueba suficiente para demostrar la fecha del despido y los dos testigos que promovió la empresa, dado que la notificación del despido no fue firmada por el trabajador, sólo uno compareció a declarar, el ciudadano R.F.V., quien declaró que no era trabajador de la empresa, lo que contradecía la afirmación patronal, que el despido había sido presenciado por trabajadores de la empresa, en consecuencia, la providencia concluyó que el despido del trabajador era improcedente, porque éste gozaba de la inamovilidad laboral por constitución de un sindicato, prevista en el artículo 450 LOT, en consecuencia, considera este Juzgado Superior que la empresa justificó su decisión en hechos existentes en autos, al respecto se cita el fundamento de la referida decisión administrativa:

    MARCADA “E”: Copia de notificación de despido de fecha 11/08/2006 (folio 63), que fue promovida para demostrar la fecha en que fue notificado el solicitante del despido. Observa este Despacho que en la aludida notificación no aparece rubrica del ciudadano L.R. como señal de haber sido notificado, la empresa manifestó que ello se debió a que éste se negó a firmar, hecho que supuestamente fue presenciado por la Jefe de Recursos Humanos DANILZA MEDINA y los ciudadanos A.L. y R.V., que a tal efecto firmaron en el mismo como señal de testigos, y fueron promovidos en este procedimiento para ratificarlo.

    En este sentido, mediante actas de fechas 12/09/2006, se dejo constancia que comparecieron la ciudadana DANILZA MEDINA (folio 131 y 132), y el ciudadano R.F.V.P. (folios 133 y 134), a ratificar la notificación. Ahora bien, la ciudadana DANILZA MEDINA, que funge como Jefe de RRHH de la empresa Consorcio Tayukay C.A., respondió ante la repregunta efectuada por la representación judicial del solicitante que “El escrito al pie de la misma fue realizado por mi personal que efectuó la notificación”, pero siendo que el ciudadano R.F.V.P., uno de los que supuestamente practicó la notificación, respondió ante la pregunta que le hiciera el solicitante que trabajaba en “ICA”, por lo que mal pudo haber practicado la notificación si reconoció que trabajaba en otra empresa y aunado al hecho de que el otro testigo, A.L., (folio 135), no compareció a rendir declaración, este Juzgador no le otorga valor probatorio a las deposiciones de los dos testigos evacuados, en razón de no haber dicho la verdad por las contradicciones en que incurrieron, todo ello a tenor de lo previsto en el Art. 508 del CPC. En consecuencia, la copia de notificación presentada es desechada, en razón de no haber demostrado la empresa solicitada que notifico debidamente al solicitante conforme lo dispone el artículo 105 de la LOT. Así se establece.

    Marcada “I”: Copia de participación de despido presentada en fecha 14/08/2006 ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, (folios 108 al 110), que fue promovida para demostrar que el solicitante fue despedido el 11/08/2006 y no el 21/08/2008 como alegó en su escrito. Este Juzgador desecha este escrito de participación por impertinente, ya que no es el instrumento idóneo para demostrar la fecha de egreso. Así se establece.

    Marcada “J”: Copia de oferta real presentada en fecha 14/08/2006 ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,extensión Territorial Puerto Ordaz, (folios 111 al 113), la cual es desechada por impertinente, ya que no guarda relación con este procedimiento. Así se declara”.

    (…)

    CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN LABORAL: fue tácitamente reconocida por la parte solicitada, y quedó ratificada con las pruebas que ambas partes ratificaron. Así se Declara.

    Del despido denunciado: Quedó expresamente reconocido por la representación patronal, alegando que: “Sí, mi representada, efectuó el despido del extrabajador en fecha 11/08/2006, todo lo cual consta en las notificaciones que se le hiciera en esa misma oportunidad mi representada y la cual se negó a recibir (como probaremos en la fase correspondiente), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la empresa solicitada debía probar que efectúo el despido en fecha 11/08/2006, ya que fue el hecho que quedó controvertido en este procedimiento, y para probarlo consignó una copia de un escrito de notificación, el cual como se señaló en su oportunidad no estaba firmado por el solicitante y los tres supuestos testigos que presenciaron que fue en esa fecha que se notifico el despido pero que el solicitante se negó a firmar, dos fueron desechados y el otro no compareció, por lo que no se les otorgó valor probatorio a tenor de lo previsto en el Art. 508 del CPC, desechándose con ello la copia notificación (sic) presentada. Además, el solicitante presento una copa de un recibo de pago que riela al folio 45, y cuyo original solicitaba a la empresa que lo exhibiera pero ésta no asistió al acto correspondiente por lo que se tuvo como fidedigno, y de cuyo contenido se observa que comprendía la semana del 09-08-2006 al 14/08/2006 y que se reclamaba el pago de los días 12 y 13 de Agosto de 2006; ratificándose con ello que el solicitante no fue despedido el 11 de Agosto de 2006. Por lo tanto, siendo que en el curso del iter procesal no emergió elemento alguno tendente a comprobar la veracidad del alegato de la empresa solicitada, este Despacho de conformidad con el Artículo 9, Literal “C”, que establece el “Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, tiene como fecha cierta del despido la alegada por el solicitante, es decir, el 21 de Agosto de 2006. Así se Establece.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 450 DE LA LOT.- Quedó plenamente demostrado con las respuestas que cursan en autos, y que fueron enviadas por la Sala de Sindicatos de esta Inspectoría ante los requerimientos de Informes que ambas partes solicitaron. No obstante, este Despacho procedió a verificarlo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.). En este sentido, se procedió a realizar una Inspección Administrativa en horas de la tarde del día Vienes 10/11/2006 en la Unidad de Archivo, encontrándose que en fecha 18 de Agosto de 2006, un grupo de trabajadores pertenecientes a la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., presentaron un escrito de dos (02) folios útiles con cuarenta y seis (46) anexos, folios 01 al 48, en el cual manifestaban su intención de constituir el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO TAYUKAY (SUTRACTAYUKAY), y a dicho proyecto le asignaron el expediente Nro. 051-2006-02-00064, comprobándose en éste, que en fecha 11/09/2006 se celebró una asamblea en la que los trabajadores de la empresa solicitada avalaron con su firma la decisión de introducir un proyecto de constitución de sindicato; dentro de los firmante se encontraba el solicitante, ciudadano L.F.R.R., como consta en el folio 10 del expediente en cuestión.

    Por lo tanto, siendo que la inamovilidad establecida en el Art. 450 de la LOT comienza desde la fecha en que un grupo de trabajadores notifiquen formalmente al Inspector del Trabajo su intención de constituir un sindicato, y habida cuenta que éste fue presentado el 18/08/2006 (tal como consta en los folios 01 y 02 del expediente Nro. 051-2006-02-00064, Pieza 01), y que fue admitido por auto de fecha 18/08/2006 8folio 49), es a partir de esta fecha que iniciaba la inamovilidad, y en razón de que el solicitante fue despedido el 21/11/2006; es menester señalar que el ciudadano L.F.R.R. estaba amparado de la inamovilidad invocada, motivo por el cual este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Decisión

    .

    Conforme lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior desestima el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la empresa recurrente. Así se decide.

    II.4. Finalmente alegó la empresa que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por violación al debido proceso y a la defensa de la empresa recurrente por violar el derecho a la presunción de inocencia debido a que no expreso en forma sucinta los hechos, las razones alegada y los fundamentos legales para declarar con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, incurriendo en falta de motivación lo que incide en el ejercicio del derecho a la defensa; asimismo, alegó que la providencia recurrida se limitó a numerar todos los medios probatorios y cada uno hacerles simples comentarios, sin que en ninguno de los casos se aprecie los motivos de la desestimación,

    Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

    En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    .

    Ahora bien, considera este Juzgado que la providencia administrativa que declaró improcedente el despido del trabajador por gozar de la inamovilidad devenida de la constitución de organización sindical, cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma expresó las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó su decisión en que reconocida por la representación de la empresa, la relación laboral y el despido, el punto controvertido se centró en la fecha del despido, el trabajador manifiesta que fue despedido el 21 de agosto de 2006 y la empresa el 11 de agosto de 2006, fechas determinantes en la resolución de la controversia, ya que la empresa admitió que fue notificada de la constitución del sindicato, surgiendo inamovilidad laboral a partir de la notificación de la presentación del proyecto de organización sindical SUTRACTAYUKAY, el 18 de agosto de 2006, de ser cierto que la empresa despidió al trabajador el 11 de agosto de 2006, 7 días antes de la inamovilidad laboral producto de la constitución de la organización sindical, el despido que realizó no sería declarado improcedente, en consecuencia, sobre ella pesaba la carga de demostrar la fecha en que alegó haber despedido al trabajador, considerando la providencia administrativa que éste último hecho no logró demostrarlo la empresa, porque la notificación del despido ante el Juzgado Laboral no es prueba suficiente para demostrar la fecha del despido y los dos testigos que promovió la empresa dado que la notificación del despido no fue firmada por el trabajador, sólo uno compareció a declarar, el ciudadano R.F.V., quien declaró que no era trabajador de la empresa, lo que contradecía la afirmación patronal, que el despido había sido presenciado por trabajadores de la empresa, en consecuencia, la providencia concluyó que el despido del trabajador era improcedente, porque éste gozaba de la inamovilidad laboral por constitución de un sindicato, prevista en el artículo 450 L.O.T, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente, y por ende, se desestiman las alegadas violaciones del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, por carencia de motivación, invocado por la empresa recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TAYUKAY C.A. en contra de la providencia administrativa N° 2006-438, dictada en fecha 05 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos incoada por el ciudadano L.F.R.R..

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecinueve (19) de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    V.N.

    Publicada en el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    V.N.

    Exp. Nº 11.638

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