Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2807-07

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Corresponde a esta Sala, conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.V.T., en representación de la Defensa del ciudadano M.A.M.A., en contra de la Sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; recurso que fue Admitido por esta Alzada, por auto de fecha 07 de noviembre de 2007.

DE LOS HECHOS

En el presente caso, la ciudadana Fiscal Centésima Primera (101°) del Ministerio Público, Abogado A.G.R., en fecha 10 de febrero de 2001, presentó escrito de acusación contra el ciudadano M.A.M.A., la cual riela del folio 147 al 159 de la primera pieza del expediente original, donde estableció los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

… en fecha 21 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en la vía Pública del Barrio Cuatricentenario, Escalera El Café, Valle Alto, Petare, Estado Miranda, provisto de un arma de fuego, la acciono en contra de la humanidad del adolescente RICK R.V.I.. Por que este último le había quitado dos pantalones y se negaba a entregárselos…

.

En fecha 16 de enero de 2007, el Tribunal Vigésimo Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó la correspondiente sentencia como Tribunal Unipersonal en fecha 08 de Agosto de 2007, mediante la cual CONDENA al ciudadano M.A.M.A., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. (Folios 52 al 73 de la tercera pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala en fecha 07 de noviembre de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.V.T., en representación de la Defensa del ciudadano M.A.M.A.. (Folios 103 y 104 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 22 de noviembre de 2007 tuvo lugar, ante esta Corte de Apelaciones, la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo el ciudadano Abogado R.V.T., Defensor del acusado M.A.M.A.; finalizado el acto, la Sala acordó que atendiendo a los argumentos esgrimidos por las partes, se acoge al lapso de 10 días hábiles previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el emitir el pronunciamiento correspondiente. (Folios 112 al 114 de la tercera pieza del expediente).

DEL RECURSO

El Abogado R.V.T., Defensor del acusado M.A.M.A. fundamenta la apelación en escrito que corre inserto a los folios 78 al 84 de la tercera pieza del expediente, de ésta manera:

...De acuerdo a lo establecido en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 Ordinal 4° ejusdem, por cuanto al revisar el desarrollo del debate oral, se puede observar la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por errónea interpretación por parte de la Juez de Juicio. Al revisar el desarrollo del debate oral y las actas que integran el presente proceso, se evidencia una vulneración de los derechos de mi defendido M.A.M.A., por cuanto la sentencia dictada por la Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, no esta ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho vicio, en criterio de esta defensa, atenta contra los derechos del acusado M.A.M.A., violentando por consiguiente una norma de rengo constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicho norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

La falta de motivación de la sentencia, a criterio de quien aquí apela, es un vicio que aféctale orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…

La Juez no señala que elementos de convicción procesal debatidos en el juicio oral dieron por demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICAOD POR MOTIVOS FUTILES, por cuanto en el juicio oral ninguno de los elementos de convicción se llegó a demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, vale la redundancia.

Lo anterior, lleva al firma convencimiento de esta defensa, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 364 Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar conforma a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, de fecha ocho (6) (sic) de agosto del año en curso, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana critica, que sustenten delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe quedar sentado…

Por lo tanto es procedente y ajustado a derecho decretar por la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente Apelación declarar con lugar y ordenar un nuevo juicio en un Tribunal diferente.

Por último la defensa considera que a lo largo de lo explanado en este escrito de apelación afirmar lo contrario seria atentar con la justicia, entendida cono fin ultimo del proceso penal, así como atentar contra normas constitucionales, y el propio ordenamiento jurídico.

Por todas las razones anteriormente expuestas, conforme al artículo 13 y 457, en concordancia con el artículo 452 Ordinales 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente decretar la NULIDAD de la sentencia y dictar una sentencia propia, donde se decrete una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido M.A.M.A....

Se deja constancia que el ciudadano Fiscal (E) Centésimo Primero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Unipersonal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia la cual riela a los folios 52 al 73 de la tercera pieza del expediente, en la que estableció:

... PRIMERO: CONDENA al ciudadano M.A. MONTILLA ARRAIZ… ha cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, por ser esta norma más favorable al acusado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, y asimismo se hace la compensación en referencia a la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la atenuante contenida en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, hecho este cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de E.R.V.I....

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Apunta el recurrente, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 en concordancia con ordinal 4 del artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que “…al revisar el desarrollo del debate oral, se puede observar la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, por errónea interpretación por parte de la Juez de Juicio.

Continúa asentando, que el vicio antes denunciado, violenta la norma de rango constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aunque no lo dice expresamente es de la esencia que todo fallo debe ser motivado para que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

Sigue apuntando que “…La falta de motivación de la sentencia, a criterio de quien aquí apela, es un vicio que afecta el orden publico, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”.

Sobre este punto, considera el recurrente que la sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio; que aquí nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio; que al dejar asentados los hechos acreditados en juicio, la Jueza no señala qué elementos de convicción procesal dieron por demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; que éste no se llegó a demostrar.

Finalmente manifiesta la Defensa, que lo anterior le lleva al firme convencimiento de que la sentencia carece de motivación; que esto acarrearía la nulidad de dicha sentencia, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 364 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; que lo procedente y ajustado a derecho es declarar conforme a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia recurrida.

Analizado en profundidad como ha sido el escrito de apelación, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la juridicidad o no de la sentencia impugnada, no sin antes dejar sentado que el recurso de apelación de que conocemos, carece de la técnica recursiva requerida al efecto, pues de manera ambigua o por lo menos confusa denuncia como si se trata de idénticos motivos, la errónea interpretación de una norma jurídica y la inmotivación; peor aún, como si ambas mociones se encontraran inmersas en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y adicionalmente a ello, no especifica el Abogado recurrente, la manera como en su concepto ha debido ser interpretado el artículo 408 en su numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, dado el carácter de ordinario del recurso que nos ocupa, revisados como han sido tanto el recurso de apelación como el fallo adversado, hemos de concluir que tal pareciera que la denunciada inmotivación se circunscribe a la calificante del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL propiamente dicha, es decir, que pareciera desprenderse del escrito de Apelación, que lo que en criterio del recurrente no se encuentra motivado, es como llegó el Tribunal a la convicción de que el HOMICIDIO perpetrado en la persona del ciudadano E.R.V.I. lo fue CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.

Al respecto, inicialmente le asiste la razón al recurrente, al considerar que la denunciada Inmotivación, de ser constatada, deberá ser sancionada con la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 21 de esta misma Circunscripción Judicial, por violentar el Debido Proceso y mas concretamente, uno de los mas importantes principios que lo integran, el Derecho a la Defensa.

A efectos de posteriormente pasar a constatar la veracidad o no de lo denunciado, es procedente traer a colación sentencia Nº 405 de fecha 02 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que estableció “…Cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así…”.

La aplicación de la presente jurisprudencia al caso concreto en estudio, nos conduce ineludiblemente a constatar si efectivamente la recurrida adolece de inmotivación respecto de la calificante del delito de HOMICIDIO por el cual fue condenado el ciudadano M.A.M.A. y para ello, se procede a transcribir parte de la recurrida, concretamente contenida en el Capítulo IV, dedicado a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”:

…demostró efectivamente que quien en vida respondiera al nombre de E.R.V.I., fue víctima del delito de homicidio, ese hecho quedó plenamente comprobado y acreditado con las siguientes pruebas y declaraciones testimoniales y documentales que a continuación se transcriben… testigo experto YANUCELIS DEL C.C.C. Médico Anatomopatológico adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… testigo experto WLADIMIR JOSÉ CARRILLO DUQUE… testigo experto H.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

.

Del texto de la recurrida podemos observar, que el Tribunal de la Causa, luego de establecer el contenido de cada uno de estos testimonios y hacer el examen individual a cada uno de tales elementos de prueba, procede a hacer la concatenación correspondiente, en los siguientes términos:

…de las declaraciones antes transcritas y analizadas las cuales fueron realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encargaron de adelantar la investigación dirigida por el Ministerio Público en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y las Leyes como titular del ejercicio de la acción penal, considera este Tribunal que quedó plenamente demostrado y acreditado que la muerte del adolescente E.R.V.I., no se produjo como consecuencia de hechos naturales y mucho menos por mero accidente, ya que del informe practicado por la médico forense, antes citado, se puede deducir que el disparo que le causo el deceso fue dirigido y muy cerca de su humanidad, y que fue dirigido por su agresor, hecho este que ha(sic) consideración de esta Decisora demuestra efectivamente la intencionalidad del sujeto activo del hecho, aunado ello se evidencia que la bala que le causó la muerte fue disparada por la espalda lo que ha(sic) consideración de esta Juzgadora que no se produce la agresión como consecuencia de la defensa del victimario, sino que por el contrario el sujeto pasivo del hecho se encontraba distraído para de alguna manera repeler la acción del sujeto activo…

.

Se observa igualmente que el Tribunal, procede a mencionar las deposiciones de los testigos recibidos en juicio, identificándolos como KIUTT TERESA IBÁÑEZ DACONTE; M.P. IBÁÑEZ DACONTE; C.M.J. DE VARGAS; R.M.G.C.; transcribiendo los contenidos y haciendo el análisis respectivo acerca de qué sirven a demostrar cada uno, para respecto de ellos concluir:

…considera este Tribunal que el ciudadano M.Á.M.A., actuó con toda la intención, para causar la muerte del adolescente E.R.V.I., ya que ha(sic) consideración de este Tribunal dicho hecho quedo plenamente demostrado con las testimoniales evacuadas en el debate oral y público tanto de los testigos presenciales de los hechos, como por parte de los expertos que llevaron la investigación, toda vez que el mismo fue visto cuando le propinaba los disparos a la humanidad de la víctima y posteriormente cuando se alejaba del lugar de los hechos de manera acelerada con el arma de fuego en la mano, aunado ello quedó plenamente comprobado que el hoy acusado cometió el hecho de manera fútil, por cuanto su acción fue completamente desproporcionada con el hecho que ocasionó la discusión entre el sujeto activo del hecho y el pasivo, lo cual creo suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para dejar sentado que el homicidio en la presente causa se cometió por motivos fútiles, hechos estos que demuestran que el hoy acusado actuó con toda la intencionalidad de quitarle la vida a quien respondiera el nombre de E.R. VARGAS IBÁÑEZ…

.

De las trascripciones anteriores, observa la Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia especifica los hechos que consideró acreditados, transcribe y analiza cada uno de los elementos de prueba de los cuales extrajo la convicción respecto de los hechos, así como las conclusiones a las que arribó a partir de esos elementos; sin embargo, ciertamente, respecto de la calificante contenida en el ordinal 1º del artículo 408 (hoy 406) del Código Penal, no se observa con especificidad y total claridad en el fallo recurrido, a partir de qué elementos obtuvo la convicción y certeza respecto de cuales fueron los motivos que consideró fútiles como para que se realizara la acción encaminada al homicidio de la víctima de autos, por lo que no garantizó a la parte recurrente el derecho que tiene a saber como obtuvo el Tribunal la convicción acerca de las circunstancias referidas a los motivos fútiles.

En efecto, de la trascripción anterior se observa que el Tribunal en el texto íntegro de la sentencia, estableció:

…considera este Tribunal que quedó plenamente demostrado y acreditado que la muerte del adolescente E.R.V.I., no se produjo como consecuencia de hechos naturales y mucho menos por mero accidente, ya que del informe practicado por la médico forense, antes citado, se puede deducir que el disparo que le causo el deceso fue dirigido y muy cerca de su humanidad, y que fue dirigido por su agresor, hecho este que ha(sic) consideración de esta Decisora demuestra efectivamente la intencionalidad del sujeto activo del hecho, aunado ello se evidencia que la bala que le causó la muerte fue disparada por la espalda lo que ha(sic) consideración de esta Juzgadora que no se produce la agresión como consecuencia de la defensa del victimario, sino que por el contrario el sujeto pasivo del hecho se encontraba distraído para de alguna manera repeler la acción del sujeto activo…

.

Los hechos acreditados anteriormente trascritos, no permiten como tantas veces hemos dicho, conocer sin lugar a dudas, cual es el motivo fútil considerado por el Tribunal para acreditar la calificante del HOMICIDIO, ni como llegó a esa convicción sin que la misma parezca producto de la arbitrariedad, por lo que de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es ANULAR, la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Vigésimo Primero en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano M.A.M.A.; y ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral por ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que dictó la anulada y con prescindencia del vicio advertido; y, consecuencialmente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.V.T.. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abogado R.V.T., en defensa del ciudadano M.A.M.A..

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2007, en la causa seguida al ciudadano M.A. MONTILLA ARRAÌZ POR la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral por ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que dictó la anulada y con prescindencia del vicio advertido.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

JUEZA PRESIDENTA

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA PONENTE

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

JUEZ

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

Exp: 2807-07/cevq.

AJVC/ZBBM/JC/FCH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR