Decisión nº 0933 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diez de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000105

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

TAZZO FAJARDO M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.556.680

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE M.A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.504.

MOTIVO DE LA CAUSA:

APELACION

DEMANDADO COMERCIAL LA P.C.., Y CENTRO COMERCIAL LA P.C.., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de Diciembre de 1993, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 1-A, y la Segunda debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Mayo de 2.006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 8-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA No Constituyo

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro.V-12.823.535, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 134.504, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana M.I.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.556.680, en fecha 20 de Julio de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, admitida por auto de fecha 22 de Julio de 2.009, ordenando la notificación de los demandados: RABIH DANAF BRAVO, titular de la Cedula de Identidad No. 16.000.697, “CENTRO COMERCIAL LA P.C.. Y COMERCIAL P.C..”, con domicilio en la Ciudad de Barinas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas en fecha 22-de Mayo de 2.006, anotada bajo el No. 54, Tomo 8-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del año 1993, anotada bajo el numero 50, Tomo 1-A respectivamente, representada por el Ciudadano RABIH DANAF BRAVO, titular de la Cedula de Identidad No. 16.000.697 demandado solidariamente y se libraron carteles de notificación a las partes demandadas. Verificada la notificación a los demandados, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar `para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejo constancia de la notificación al respecto efectuada, hecho ocurrido el día 26 de Noviembre del 2.008, inserto al folio 41 correspondiendo la celebración de dicho acto para el día 14 de Agosto de 2.009 a las 11:00 am, y en vista de la no comparecencia de los demandados a la Audiencia Preliminar, se aplico la consecuencia Jurídica que dispone el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante:

PRIMERO

La existencia de la relación laboral entre la Ciudadana: M.I.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V- 10.556.680, y los Demandados: RABIH DANAF BRAVO, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.000.697, “CENTRO COMERCIAL LA P.C.., Y COMERCIAL P.C..”, con domicilio en la Ciudad de Barinas representada por el Ciudadano RABIH DANAF BRAVO, demandado solidariamente. SEGUNDO: Que la relación laboral entre la demandante y los demandados se inicio el 01 de Marzo de 2.004 y termino el 15 de Julio de 2.009. TERCERO: Que la causa de terminación fue por despido injustificado. CUARTO: Que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como ultimo salario mensual la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900, oo) laborando en el horario comprendido en el libelo de la demanda. QUINTO: Que la demandante presto sus servicios personales y directos para la empresa demandada y el demandado solidario según refiere en su demanda en el cargo de Vendedora. SEXTO: Que las prestaciones de servicios, desarrollada por la demandante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante: Ciudadana M.I.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.556.680, y conforme a dicha admisión, esta juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por la voluntad del demandado fue de Cinco (05) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días. Así se establece. En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la demandante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y Montos:

  1. - Antigüedad, según el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el Articulo 133 Ejusdem, al igual que el tiempo de la relación laboral le corresponde la cantidad de 305 días calculados a salario integral devengando en cada periodo en que se generaron para un monto de: SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FURTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 6.365,21) los cuales se detallan a continuación:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT:

    Mes Salario básico Horas extras Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Mar-04 226,51 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01 0,00

    Abr-04 226,51 5,56 232,07 7,74 0,15 0,32 8,21 0,00

    May-04 281,00 281,00 9,37 0,18 0,39 9,94 0,00

    Jun-04 272,00 272,00 9,07 0,18 0,38 9,62 5 48,10

    Jul-04 272,00 272,00 9,07 0,18 0,38 9,62 5 48,10

    Ago-04 294,73 7,36 302,09 10,07 0,20 0,42 10,69 5 53,43

    Sep-04 295,00 295,00 9,83 0,19 0,41 10,43 5 52,17

    Oct-04 304,83 304,83 10,16 0,20 0,42 10,78 5 53,91

    Nov-04 295,00 295,00 9,83 0,19 0,41 10,43 5 52,17

    Dic-04 295,00 51,62 346,62 11,55 0,22 0,48 12,26 5 61,30

    Ene-05 295,00 295,00 9,83 0,19 0,41 10,43 5 52,17

    Feb-05 295,00 295,00 9,83 0,19 0,41 10,43 5 52,17

    Mar-05 295,00 295,00 9,83 0,22 0,41 10,46 5 52,31

    Abr-05 295,00 24,58 319,58 10,65 0,24 0,44 11,33 5 56,67

    May-05 371,23 12,37 383,60 12,79 0,28 0,53 13,60 5 68,02

    Jun-05 371,23 12,37 383,60 12,79 0,28 0,53 13,60 5 68,02

    Jul-05 371,23 12,37 383,60 12,79 0,28 0,53 13,60 5 68,02

    Ago-05 371,23 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82

    Sep-05 371,23 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82

    Oct-05 371,23 12,37 383,60 12,79 0,28 0,53 13,60 5 68,02

    Nov-05 371,23 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82

    Dic-05 371,23 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82

    Ene-06 371,23 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82

    Feb-06 427,00 427,00 14,23 0,32 0,59 15,14 5 75,71

    Mar-06 427,00 427,00 14,23 0,36 0,59 15,18 5 75,91

    Abr-06 427,00 427,00 14,23 0,36 0,59 15,18 5 75,91

    May-06 465,75 15,52 481,27 16,04 0,40 0,67 17,11 5 85,56

    Jun-06 465,75 31,06 496,81 16,56 0,41 0,69 17,66 5 88,32

    Jul-06 465,75 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80

    Ago-06 465,75 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80

    Sep-06 512,33 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08

    Oct-06 600,00 600,00 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Nov-06 600,00 40,00 640,00 21,33 0,53 0,89 22,76 5 113,78

    Dic-06 600,00 80,00 680,00 22,67 0,57 0,94 24,18 5 120,89

    Ene-07 600,00 600,00 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Feb-07 600,00 600,00 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Mar-07 600,00 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94

    Abr-07 600,00 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94

    May-07 700,00 20,49 720,49 24,02 0,67 1,00 25,68 5 128,42

    Jun-07 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77

    Jul-07 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77

    Ago-07 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77

    Sep-07 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77

    Oct-07 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77

    Nov-07 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77

    Dic-07 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77

    Ene-08 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77

    Feb-08 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77

    Mar-08 700,00 700,00 23,33 0,71 0,97 25,02 5 125,09

    Abr-08 700,00 700,00 23,33 0,71 0,97 25,02 5 125,09

    May-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Jun-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Jul-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Ago-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Sep-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Oct-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Nov-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Dic-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Ene-09 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Feb-09 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83

    Mar-09 900,00 900,00 30,00 1,00 1,25 32,25 5 161,25

    Abr-09 900,00 900,00 30,00 1,00 1,25 32,25 5 161,25

    May-09 900,00 900,00 30,00 1,00 1,25 32,25 5 161,25

    Jun-09 900,00 900,00 30,00 1,00 1,25 32,25 5 161,25

    Total 305 6365,21

  2. - En cuanto a los días adicionales de antigüedad le corresponden la cantidad de 20 días de acuerdo al lapso de tiempo laborado para un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 496,32), los que a continuación se detallan:

    Días adicionales de antigüedad Art.108 LOT:

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2.006 2do año 2 13,10 26,20

    2.007 3er año 4 18,95 75,80

    2.008 4to año 6 24,42 146,52

    2.009 5to año 8 30,98 247,80

    Total Días 20 496,32

  3. - En cuanto a las vacaciones demandas de conformidad con lo señalado en el Articulo 219 de la LOT, le corresponde la cantidad de 70 días calculados con el ultimo salario normal de 30,00 para un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,oo) como se detalla a continuación:

    Vacaciones Art. 219 LOT:

    Año desde hasta Total días

    2 2.005 2.006 16

    3 2.006 2.007 17

    4 2.007 2.008 18

    5 2.008 2.009 19

    70

    Vacaciones Art. 219 LOT 70 30, oo 2.100, oo

  4. - En cuanto a las vacaciones Fraccionadas demandas de conformidad con lo señalado en el Art. 223 de la LOT, le corresponde la cantidad de 6,67 días a salario de 30,oo para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) tal como se detalla a continuación:

    Vacaciones Fraccionadas Art. 225 LOT:

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2.009-2.010 20 1,67 4 6,67

    6,67 30, oo 200, oo

  5. - En relación con lo solicitado en cuanto al bono vacacional de conformidad con lo señalado en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la cantidad de 38 días a salario de 30,oo Bolívares Fuertes para un total de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.140,oo) lo cual se detalla a continuación:

    Bono Vacacional Art. 223 LOT:

    Año desde Hasta Total días

    2 2.005 2.006 8

    3 2.006 2.007 9

    4 2.007 2.008 10

    5 2.008 2.009 11

    38

    38 30, oo 1.140, oo

  6. - En relación al Bono Vacacional fraccionado de conformidad con lo señalado en el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora la cantidad de 4 días de salario diario de 30,oo para un monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) los cuales se detallan a continuación:

    Bono Vacacional Fraccionado Art.225LOT:

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2.009-2010 12 1, oo 4 4

    4 30, oo 120, oo

  7. - En cuanto a las utilidades demandadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo laborado le corresponde considera este Tribunal que aun cuando hubo Admisión de los hechos, ello no significa que se deba aplicar la norma de manera mecánica, puesto que en el presente concepto la demandada en su escrito libelar reclama mas del mínimo legal lo cual constituyen exceso que deben ser probados por el demandante, y en el caso especifico de las utilidades se debe tomar en cuenta el monto del capital social de la empresa y el enriquecimiento o neto gravable del ejercicio económico para poder determinar el monto a distribuí entre los trabajadores y por cuanto en el caso de autos no emerge prueba a los fines de fundamentar lo solicitado, es por lo que este Tribunal considera que dicho concepto debe calcularse en base a 15 días por año. Así se decide: En consecuencia hecha la anterior aclaratoria se determina que le corresponde a la trabajadora la cantidad de: UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.633, 53) los cuales se detallan a continuación:

    Utilidades Art. 174 LOT

    Año Meses Días de Utilidades Salario diario Total

    2.004 10 12,5 9,83 122,92

    2.005 12 15 12,37 165,62

    2.006 12 15 20,00 300,00

    2.007 12 15 23,33 350,00

    2.008 12 15 30,00 450,00

    2.009 6 7,5 30,00 225,00

    1.633,53

  8. - En cuanto al beneficio de alimentación previsto en la Ley; este Tribunal otorga dicho beneficio a partir del 22 de Noviembre de 2.006, por cuanto es a partir de esta fecha que refiere el demandante en su libelo empezó a laborar en la empresa: CENTRO COMERCIAL LA P.C.., codemandada con lo cual hubo el incremento en la nomina de trabajadores para hacerse acreedores a dicho beneficio, tomando en consideración los días hábiles de lunes a sábado; calculados al valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 36 del Reglamento y en base al (0,25 UT); en consecuencia le corresponde la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 10.958,75) los cuales se detallan a continuación:

    Ley de Alimentación para Trabajadores

    Periodo Días Trabajados

    Nov 06 8

    Dic 06 25

    Ene 07 26

    Feb 07 24

    Mar 07 27

    Abr 07 22

    May 07 26

    Jun 07 26

    Jul 07 24

    Ago 07 27

    Sep 07 25

    Oct 07 26

    Nov 07 26

    Dic 07 30

    Ene 08 26

    Feb 08 25

    Mar 08 24

    Abr 08 25

    May 08 26

    Jun 08 24

    Jul 08 25

    Ago 08 26

    Sep 08 26

    Oct 08 27

    Nov 08 25

    Dic 08 26

    Ene 09 26

    Feb 09 24

    Mar 09 26

    Abr 09 24

    May 09 25

    Jun 09 25

    Ley de Alimentación 797 13,75 10.958,75

    En cuanto a la diferencia salarial demandada argumentando que se ha violentado el principio fundamental del derecho laboral de que trabajo igual salario igual se observa que solamente se limita a esgrimir tal argumentación y establece un cuadro sinóptico en el cual se hace referencia a un salario devengado por otra trabajadora sin especificar el desempeño en el puesto de trabajo, las jornadas y condiciones de eficiencia, si la trabajadora tenia de igual manera era vendedora o cual fue el cargo desempeñado; en consecuencia es una argumentación imprecisa y de manera muy genérica; por lo cual resulta para este tribunal forzosamente negar lo solicitado en cuanto a la diferencia salarial reclamada. Así se decide.

  9. - En cuanto a la indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber quedado admitido el hecho de que fue despedido de manera injustificada, puesto que en libelo de la demanda específicamente al folio 10 se evidencia el argumento de la trabajadora en el que señala que el día 15 de Julio del año 2.009 fue removida de sus funciones, por lo tanto le corresponde a la demandante la cantidad de 150 días motivado al tiempo de servicio y por cuanto ello esta expresamente establecido en la Ley; debe aquí quien juzga otorgarlos, aun cuando el demandante en su libelo los haya calculado erradamente, por cuanto el juez conoce el derecho y debe aplicarlo en su contexto en consecuencia se deben calcular con el ultimo salario integral el cual quedo establecido que fue de 32,25 para un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.837,50) detallados de la siguiente manera:

    Indemnización por preaviso Art. 125 LOT

    150 32,25 1.935, oo

  10. - Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. F. 29.786,31), mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo todo lo cual se detalla a continuación:

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: M.Y.T.F.S. normal mensual 900,00

    Ingreso: 01/03/2004 Salario diario: 30,00

    Egreso: 15/07/2009 Alíc. Bono vac. 1,00

    Tiempo: 5 años 4 meses 14 días Alíc. Utilid. 1,25

    Motivo: Despido injustificado Salario Integral: 32,25

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 305 6.365,21

    Días adicionales 20 496,32

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 70 30,00 2.100,00

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 6,67 30,00 200,00

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 38 30,00 1.140,00

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 4 30,00 120,00

    Utilidades 1.633,53

    Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 150 32,25 4.837,50

    Indemnización por preaviso Art. 125 L.O.T. 60 32,25 1.935,00

    Ley de Alimentación 797 13,75 10.958,75

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 15-07-09 Bs 29.786,31

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: M.Y.T.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.556.680 en contra de las partes demandadas: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697, “CENTRO COMERCIAL LA P.C.. Y COMERCIAL P.C..”, con domicilio en la Ciudad de Barinas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas en fecha: 22 de Mayo del año 2006, anotada bajo el N° 54, Tomo:8-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del Año 1993, anotada bajo el N° 50; Tomo:1-A respectivamente Representada por el Ciudadano: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697 demandado solidariamente. SEGUNDO: se condena a las partes demandadas antes identificadas a pagar a la demandante la cantidad de: VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (29.786,31) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demanda fue Declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.

    En fecha 29 de Septiembre de 2.009, el Abogado en ejercicio M.A.G., en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana M.I.T., apela a la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución tanto del Nuevo régimen como del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Septiembre de 2.009, dicho recurso fue oído en ambos efectos.

    En fecha 30 de Septiembre de 2.009, fue remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y recibido por este Tribunal, contentivo del Juicio por cobro de Prestaciones Sociales, motivado a la Apelación interpuesta por la parte demandante.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2.009, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta alzada, se fundamenta en los siguientes dos puntos:

    Como primer punto alega, el aquí apelante que se establece parcialmente con lugar las pretensiones en referencia a la diferencia salarial.

    Como Segundo punto es que no se establecen los sesenta días de utilidades sino que condena el mínimo legal.

    De lo anteriormente solicitado solicito se declara con lugar la demanda y por ende el pago de las costas.

    Este Juzgado para resolver observa:

    En Primer lugar con motivo de la diferencia salarial esta alzada verifica que el apelante solo se limita a establecer un cuadro sinóptico en el cual se hace referencia con otra trabajadora sin especificar su condición en el puesto de trabajo, esta alzada comparte el criterio del a quo, evidenciando la imprecisa y genérica del cargo desempeñado por la trabajadora resultando por ende la negativa certeza de lo solicitado. Es por eso que se desestima el argumento del apelante y así se establece.

    Como Segundo punto alega el aquí apelante referido al beneficio de las utilidades porque en el escrito libelar se reclamo sesenta (60) días o dos (02) meses anuales por utilidades y aunque hubo una admisión de los hechos el Juez a quo, aplico el mínimo legal de quince (15) días sin la motivación del reajuste. Esta alzada en este punto en particular deberá revisar los motivos que llevaron al juez para aplicar el beneficio de las utilidades con el mínimo legal, por ende sobre este punto es necesario revisar tanto lo solicitado por el trabajador en su libelo como lo acordado, por el juez de Instancia y así consecuencialmente advertir lo que se establece en la Ley Sustantiva Laboral y Adjetiva Laboral.

    Al respecto, del folio que corre inserto al No 12 del libelo se desprende los diferentes cálculos por concepto de pago de utilidades.

    Del mismo libelo de demanda no se desprende del origen del pago de utilidades, es decir, bajo que parámetros fue calculados para establecer la aplicación del límite medio contenido en el parágrafo primero del Artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral.

    Ahora bien de lo acordado por el Juez de Instancia se desprende del folio 51 lo siguiente cito:

    6) En relación a lo solicitado como utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 64 días que multiplicados por el ultimo salario ascienden a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. F. 1.633,53).

    De modo que el juez apoya la aplicación del mínimo legal establecido en el Articulo 174 de la Ley sustantiva Laboral dejando claro esta lazada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no es un juez de merito por tanto debe ceñirse a aplicar la consecuencia establecida en la Ley Adjetiva Laboral específicamente lo establecido en el Articulo 131.

    En este sentido, se hace propicia la oportunidad para efectuar un análisis de dicha situación procesal, conjugándola con la debida interpretación de lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en el Articulo 174 de la Ley Sustantiva Ejusdem, y lo hace en el sentido siguiente:

    El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Establece:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

    Por su parte el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.

    A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuestos Sobre la Renta.

    A los efectos de este capitulo, se asimilaran a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    PARAGRAFO PRIMERO: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como. Limite máximo el equivalente al salario de cuatro (04) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo) o que ocupen menos de Cincuenta (50) trabajadores, será de dos (02) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquel.

    PARAGRAFO SEGUNDO: El monto del capital social y el numero de trabajadores indicados en este articulo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos mas representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este articulo.

    Del análisis de la primera de las normas parcialmente transcrita, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta.

    Es de considerar, que las circunstancias de tiempo y forma, establecidas en la norma supra transcrita se circunscriben a dos fases, a saber: La del acto cognoscitivo para proferir el acto declarativo del derecho mediante la decisión, que limitan esta a la confesión acaecida por la contumacia ante la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia preliminar en su llamado primigenio y, consiguientemente se exteriorización Inmediata mediante sentencia oral reducida en acta el mismo día al de la referida audiencia.

    Ahora bien, partiendo de, que la intención del legislador establecida en la norma analizada deriva en el hecho de que no existiendo contradictorio alguno que conlleve a la traba de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y por el principio de concentración de los actos, una vez que se suscite la situación de la incomparecencia de la parte accionada al llamado primigenio de la audiencia preliminar, que produce la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, debe sentenciar en forma oral la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la misma a un acta que elaborara el mismo día de la audiencia preliminar, tomando en consideración las circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de Octubre de 2.004, caso R.A.P.G., en el sentido siguiente:

    “1) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario ( (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la Ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación, y ejecución, decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciara inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia y si esta resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejo establecido por esta sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2.004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, CA.).

    Ahora bien, del análisis del articulo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, es de considerar que lo establecido tanto en su enunciado como en los parámetros subsiguientes existen varios requisitos dentro de los cuales han de verificarse los limites dentro de los cuales la empresa deberán distribuir los beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuestos Sobre la Renta de igual de igual manera considerando de que el trabajador se le hace cuesta arriba obtener esta información no es menos cierto que el solo mencionar en el libelo de la demanda el por que se solicitaba el pago de sesenta (60) días, advertiría al juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, para producir certeza en su aplicación media, es de resaltar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero esta obligación como limite mínimo el equivalente al salario de quince (15) días y como limite máximo para las empresas que tengan un capital que no exceda de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de Cincuenta (50) trabajadores considerado esta como regla de excepción será de dos meses de salarios.

    En tal sentido al trabajador al no alegar en su libelo la fuente de la obligación del beneficio que reclama constituyéndose la norma minima en la Ley Orgánica del Trabajo de manera tal de que exista consonancia entre la pretensión y la normativa legal vigente es que esta alzada considera que el Juez de Instancia no vulnera el derecho del trabajador, ordena a cancelar las utilidades conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia con referencia al reajuste de los quince (15) días solicitados por el actor, esta alzada declara SIN LUGAR, la solicitud del apelante. Así se establece.

    Ahora bien considerando que la solicitud del segundo punto es consecuencia de lo decidido en el punto precedente esta alzada declara SIN LUGAR, el pago de las utilidades y utilidades fraccionadas en referencia a los sesenta (60) días solicitados por el actor apelante confirmando lo decidido por el juez de instancia. Así se establece.

    Consecuencia de lo decidido anteriormente se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISION:

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 22 de Septiembre del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 22 de Septiembre del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No 100, siendo las 12:40 P.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M..

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