Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoRecurso De Apelación

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.592.702.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano A.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.475.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano Tcnel. J.I.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.330, en su condición de Decano de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA) NÚCLEO APURE.

ABOGADO APODERADO: Ciudadano L.A.C.S., Abogado en ejercicio, y de transito por de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 124.074.

MOTIVO: APELACIÓN (ACCIÓN DE A.C.)

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano A.E.C. contra el Á.E.D.G., por acción de a.c., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la acción de amparo.

Contra dicha decisión en fecha veintiuno (21) de febrero de 2012, el ciudadano A.E.C., debidamente asistido por el abogado A.V., ejerció recurso de apelación (folio 23 del presente recurso).

Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2013, tal como consta al folio 24 del presente recurso.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó el lapso de treinta (30) días para resolver.

Se inicia el presente procedimiento, mediante acción de A.C. que interpusiera el ciudadano A.E.C. contra el Tcnel. J.I.G.J., en su condición de Decano de la UNIVERSIDAD NACAIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA) NÚCLEO APURE.

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las acciones de amparos constitucional que se intenten y que estén relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., que precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido. Así se declara.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de acción de a.c. alega el accionante.

• Que en fecha once (11) de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como docente contratado para la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) Núcleo Apure.

• Que devengó como último salario la cantidad de Tres Mil Ciento Once Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.111,28), mensuales.

• Que desempeñó el cargo de Docente Contratado.

• Que cumplía un horario de trabajo variado de lunes a viernes.

• Que el día veintinueve (29) de febrero de 2012, fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad laboral consagrada en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; hoy 418 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que por esta razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo, en San F.d.A., estado Apure, en fecha 27 de marzo del año 2012 a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

• Que en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, dicho procedimiento fue declarado con lugar, mediante p.a. N° 00071-2012.

• Que en fecha treinta (30) de julio de 2012, se practicó la ejecución forzosa de la decisión, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado en la misma.

• Que en fecha siete (07) de agosto de 2012, se apertura el procedimiento de sanción, siendo decidido en fecha nueve (09) de octubre de 2012, según p.a. N° 0181/12, donde se decidió aplicar la multa a la institución, de la cual fueron notificados en fecha dos (02) de noviembre de 2012.

• Que considera que existe una clara violación a su derecho Constitucional al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente una violación flagrante a su derecho a la estabilidad, es por lo que solicita declare con lugar la presente acción de a.c. ejercida contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) Núcleo Apure.

El accionante acompañó la solicitud de amparo con los siguientes instrumentos, marcada con la letra “A” copia certificada del expediente llevado en Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Nº 058-2012-01-00113, marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente llevado en la Sala de Sanciones Nº 058-2016-06-00309, donde se demuestra la el agotamiento de la vía administrativa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior, decidir en apelación la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante que el ciudadano A.E.C., laboró la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) Núcleo Apure, hasta el 29 de febrero de 2012, en condición de docente contratado, fecha en la cual fue objeto de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral.

En este sentido, resulta imperioso para este juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció siguiente:

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…

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De lo anterior, se puede decir, que por vía de a.c. se puede llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie, que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa, que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y, que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por otra parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 308 (caso: Luze.P.) de fecha 7 de marzo de 2005, precisó un cuarto requisito, a los fines de ordenar o no la ejecución de providencias a través de la figura del a.c., referido a que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, señalando, que ese requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de a.c., fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico - fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituye las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; (iv) el juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permiten a este examinar in limi litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legitima, es decir, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional, por lo que el juez constitucional debe eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegitima en los términos antes expresados.

Así las cosas, resulta necesario para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia antes aludida, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. Nº N° 00071-2012, dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A., estado Apure.

En el presente caso, se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 425 en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De la revisión de las actas y de acuerdo a lo dicho por el accionante ciudadano A.E.C. en su escrito, se constata, que la actividad que desarrollaba era la de docente contratado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) Núcleo Apure, por lo que este Tribunal considera pertinente señalar, que con respecto a esta clase de trabajadores como son los docentes universitarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de L.M.H. y la Universidad de Oriente de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, ha señalado lo siguiente:

“…En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

En este mismo orden de idea, en sentencia Nº 1603 de fecha 21-10-2008 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: N.B.P. de Matías y la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el siguiente criterio con respecto a los docentes universitario:

“Así pues, con vista de lo planteado por el recurrente en su escrito recursivo con relación a la supuesta incompetencia del Tribunal Superior Laboral, al dejar de aplicar el numeral 4°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera oportuno traer a colación una serie de criterios emanados de este Tribunal Supremo de Justicia en materia de competencia, entre ellos, la sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial), en la que se hace alusión a reglas de competencia y de estricta observancia:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario señalar, que de acuerdo a los criterios anteriormente citados, en los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.

En este sentido, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, y sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, sostuvo:

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad

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De conformidad con la documentación inserta al expediente y cuya transcripción parcial fue citada, es evidente para la Sala la condición de funcionarios públicos de las mencionadas ciudadanas y ciudadanos, de allí que resulta inaplicable la legislación laboral dentro de la cual la Inspectoría en referencia, enmarcó su competencia para ordenar el reenganche de los docentes en cuestión, la apertura de un procedimiento en contra del Instituto recurrente por inobservancia a dicha orden, y por vía de consecuencia, la imposición de la multa contenida en la p.A. ...En efecto, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional sostener el carácter de empleo público que deriva de la prestación de servicios por parte del personal docente de las Universidades Nacionales, en virtud de la exclusión expresa de los funcionarios públicos prevista en el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo…

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En consecuencia de lo anterior, observa este Juzgador que en el caso examinado nos encontramos ante una posición jurídica que alega menoscabo de sus derechos constitucionales, por su parte el trabajador alega que la actitud negativa de la Universidad a cumplir la p.a. menoscaba su derecho al trabajo.

No obstante, es menester para quién sentencia analizar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Venezolana referente a evaluar la improcedencia de la pretensión, esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva, dado que, según lo esgrimido por el accionante en su escrito, la presunta lesión constitucional se origina en la prestación personal de servicio de la accionante en su condición de docente de la UNEFA NÚCLEO-APURE, bajo la modalidad de contratado, por lo que este Tribunal considera pertinente señalar las siguientes consideraciones, con respecto a esta clase de trabajadores como son los trabajadores contratados por tiempo determinado:

El contrato por tiempo determinado, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otro bajo su dependencia mediante una remuneración. Por dicho contrato de trabajo, se obligan las partes a lo expresamente pactado en el mismo, y a las consecuencias que de él se derivan según la Ley, el uso local y la equidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de tiempo determinado, porque se establece un término de duración de la relación laboral, al cabo del cual se extingue inexorablemente. La Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, establecía en su artículo 74, que el Contrato de Trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Del análisis del contrato suscrito y de su única prorroga, folio doce (12) de la pieza principal, no cabe dudas que se trata de un contrato a tiempo determinado, y en este sentido los trabajadores que presten servicios bajo los términos de un contrato a tiempo determinado como el caso de autos, se encuentran excluidos (hasta el vencimiento del mismo) de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral, tal como lo señala el artículo 6 del Decreto Presidencial. Así se establece.

Ahora bien, los contratados a tiempo determinado, gozarán de la protección del decreto de inamovilidad, (estabilidad) mientras no haya vencido el término señalado en el mismo contrato, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, literal b) del Decreto de Inamovilidad anunciado por el Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de diciembre 2011, vigente para el momento de la relación laboral, el cual señalaba: “Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Omissis… b) Los Trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; Omissis”. (Destacado de este Tribunal), y en autos se puede evidenciar que dicho contrato, ya estaba vencido, y aunado a esto en la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante alego que el ciudadano A.E.C., ya identificado, era profesor jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, hechos estos que no fueron desvirtuados por la parte accionante, por tales motivos se declara que la parte actora, no goza de tal inamovilidad laboral especial, alegada en su libelo.

En este mismo orden, conteste con los criterios antes esgrimidos, se evidencia del caso sub-examine, que si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, tiene atribuida la competencia, en casos de desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos para imponer las sanciones correspondientes, dichas potestades sólo pueden ser ejercidas dentro de los límites o extremos exigidos en la Ley especial que rige la materia y es por ello que, el acto contenido en la Providencia Nº 00071-12, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), fue dictado contraviniendo una garantía constitucional contenida en el artículo 49, cardinal 4º, referida a que toda persona debe ser juzgada por su juez natural en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Dicha incompetencia manifiesta deriva de la orden de reenganche dirigida a favorecer a un miembro del personal docente contratado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) Núcleo Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y por ende excluidos expresamente de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia violación flagrante a la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el numeral 04 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que contraría a la concurrencia de requisitos exigidos por la Jurisprudencia Patria, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00071-12, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., por lo tanto, este Juzgado Constitucional debe necesariamente declarar sin lugar la presente Acción de A.C..

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, que en el presente caso no se encuentran satisfechos todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de a.c. de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, así como también, no se evidencia violación alguna a los derechos constituciones y laborales alegados por el actor, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.592.702, debidamente asistido por el ciudadano Procurador Especial del Trabajo A.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.475, contra el ciudadano Tcnel. J.I.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.330, en su condición de Decano de la UNIVERSIDAD NACAIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA) NÚCLEO APURE. Así se decide.

Por todas estas razones, esta Alzada actuando en Sede Constitucional debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de A.C. intentada por el ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.592.702, debidamente asistido por el ciudadano Procurador Especial del Trabajo A.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.475, contra el ciudadano Tcnel. J.I.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.330, en su condición de Decano de la UNIVERSIDAD NACAIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA) NÚCLEO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en este Tribunal, notifíquese al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del contenido de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013) 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario,

Abg. E.T..

En la misma fecha y siendo las 9:20 a.m. se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. E.T..

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