Sentencia nº 1633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Pocesal Penal, correponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos por el Fiscal Militar Tercero del Ministerio Público y por la parte acusadora contra la sentencia dictada por la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones de fecha 29 de mayo de 2000, que al conocer de la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito DE FECHA 4 DE JULIO DE 1999, DECLARO CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación decretando los pronunciamientos siguientes:

"...PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal Militar Tercero de San Cristóbal; así como el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados representantes de la Acusación Privada, en consecuencia conforme al artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ANULA el Punto dos y tres del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el día cuatro de abril del año dos mil, y ordena se lleve a cabo de nuevo cumpliendo con las formalidades de Ley y conforme a lo acordado en el cuerpo de esta decisión; conforme al artículo 333, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mando expreso del artículo 592 y 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, ORDENA al Juez Militar de Guasdualito, proceda a convocar su Suplente a fin de que cumpla con el presente mandato judicial. SEGUNDO: Se mantiene plena validez de los puntos uno, cuatro y cinco contenidos en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha cuatro de abril del año dos mil, cursante a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) del Cuaderno respectivo, y TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar y al Fiscal Militar Tercero de Guasdualito Capitán (Ej) L.B.L., en relación al llamado de atención efectuado por esta Corte de Apelaciones al referido Fiscal Militar, contenido en el cuerpo de esta decisión. En tal sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, para que proceda a darle cumplimiento al presente fallo. Así mismo se comisiona al referido Organo Jurisdiccional para la notificación a las partes de la presente decisión dictada por este Alto Tribunal Militar...”.

Los recursos de casación fueron contestados por la defensa de los ciudadanos R.A. RIJANA LUCERO, A.F.L., venezolanos, Tenientes Coroneles de la Guardia Nacional, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.405.782 y 5.164.847, F.C.R.B., venezolano, Distinguido de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad No. 11.832.623, E.A.L.V., venezolano, Guardia Nacional y titular de la Cédula de Identidad No. 13.003.882; así como por la defensa de los ciudadanos E.R.V.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.113.934 Capitán de la Guardia Nacional, G.E.M.F., venezolano, Capitán de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad No. 5.663.796, RAFAEL ANTONO VILLASANA FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.405.782, Teniente de la Guardia Nacional y GEANCARLOS R.M.C., Guardia Nacional, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 12.155.200.

En fecha 23 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y correspondió la elaboración de la presente ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

Conviene reproducir el contenido del dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Guasdualito, actuando como Tribunal de Control apelada, a los fines de entender la sentencia que se pretende impugnar a través del presente recurso de casación.

"...1) Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Militar ante el C. deG.P. deS.C., ya que se acepta únicamente en contra del imputado Guardia Nacional GEANCARLOS R.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.155.200, con domicilio y residencia en la calle 4, casa No. 46, Barrio La Puente, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, de aplicación al caso por el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del ex alumno (GN) J.A.O.H., en virtud que el día 15 de febrero de 1998, estando en un ejercicio anti subversivo en el obstáculo No. 5 de la Cancha del Destacamento de Comandos Rurales No. 19 de la Guardia Nacional de Venezuela, al momento de pasar rampando por la misma, el ex alumno recibió dos impactos de proyectiles, que se habían fraccionado por el choque del proyectil con una bala que se encontraba en el terreno, proveniente de una ametralladora flexible a gas que manipuló el Guardia Nacional acusado de manera negligente en ese instante, al disparar hacia el piso sin tomar las previsiones del caso. 2) Desestima la Acusación presentada por la representación fiscal en contra de los demás imputados, por considerar que los mismos no tienen responsabilidad en los hechos. 3) Desestima la Acusación presentada por las víctimas, representadas por los Abogados DARZY S.R.C., E.Y.B.C. y HELMISAM BEIRUTI ROSALES, por no encuadrar la conducta de los acusados en los hechos expresados en la Audiencia Preliminar. 4) Vista la admisión de los hechos que se le imputaron por la Vindicta Pública Militar al Guardia Nacional GEANCARLOS R.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se procede a sentenciarlo conforme a dicho procedimiento en Auto separado. 5) Se acuerda oír a los Acusadores Privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo solicitado por la Abogado A.C.S., en su carácter de Defensor...”.

Ahora bien, la decisión dictada por la Corte Marcial contra la cual se recurre declara parcialmente con lugar la apelación y ANULA los puntos dos y tres transcritos, contenidos en la audiencia preliminar de fecha 4 de abril de 2000, ORDENANDO se lleve a cabo conforme las formalidades de ley, lo establecido en el ordinal 1° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ordinal 1° del artículo 333 en cuestión, expresa:

Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio. Sobreseer si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público;

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De lo anterior se infiere que el fallo dictado por la Corte M.O.A. la acusación presentada por la representación fiscal, así como la presentada por las víctimas debidamente representadas.

Ahora bien, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación

.

En consecuencia de lo expresado se evidencia que el fallo de la Corte Marcial, que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ordenando admitir las acusaciones señaladas, NO TIENE RECURSO DE CASACION, pues el mismo conlleva la reposición de la causa al estado de que se admitan totalmente las querellas presentadas por la parte fiscal y las víctimas, esto ocurre procesalmente en la fase intermedia, en la audiencia preliminar, evidentemente antes de la realización del juicio oral a que hace mención el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, transcrito.

Por las razones expuestas, el presente recurso debe ser DECLARADO INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, de conformidad con los artículos 451 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 13 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Ponente

Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/rder.

RC Exp. No. 00-1233

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