Decisión nº 153-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAdmisión Parcial Y Admisión Total

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 1 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000728

ASUNTO : VP02-R-2014-000728

DECISIÓN: Nº 153-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Visto los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por la ABG. Y.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 19.261.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.981, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos T.R.R., indocumentado y D.R.S.B., indocumentado y el segundo, planteado por el ABG. P.M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.778.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.533; actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.F.L.C., titular de la cédula de identidad N° 25.185.474; ambos escritos recursivos planteados contra la decisión N° 680-2014, emitida en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z..

Se observa que mediante la decisión impugnada se decretó lo siguiente: 1) Sin lugar la excepción opuesta por la ABG. Y.C.A.C.; 2) Admisión parcial del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 3) Admisión total de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por parte de la defensa técnica de marras); 4) Mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la instancia en fecha 9 de marzo de 2014; 5) Sin lugar el decreto de sobreseimiento requerido por el ABG. P.M.C.; 6) Sobreseimiento de oficio, a favor de los ciudadanos J.F.L.C. y D.R.S.B.; en relación con los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y 7) Auto de apertura a juicio contra los encausados T.R.R., D.R.S.B. y J.F.L.C.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 26 de junio de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas respecto al primer recurso de apelación; que la profesional del Derecho Y.C.A.C., en su carácter de defensora de los acusados T.R.R. y D.R.S.B., se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de las actas procesales donde se verifica que la mencionada defensora, aceptó el cargo recaído en su persona, siendo juramentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., en fecha 6 de marzo de 2017, lo cual se constata del folio ciento trece (113) al ciento veinte (120) de la compulsa de la pieza N° I del asunto. Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del primer escrito recursivo, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 15 de mayo de 2014, observándose que la parte recurrente se dio por notificada del fallo impugnado, el mismo día de su emisión; por lo que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2014, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (1) de la pieza incidental; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo que riela del folio ochocientos cincuenta y dos (852) al ochocientos cincuenta y tres (853) de la pieza N° I de la compulsa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.

En relación al segundo escrito de apelación, se verifica que el ABG. P.M.C., en su carácter de defensor del acusado J.F.L.C., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de las actas procesales donde se verifica que el mencionado profesional del Derecho, fue designado por el encausado de marras con el objeto de ejercer la defensa del mismo, en fecha 17 de marzo de 2014, lo cual riela al folio seiscientos nueve (609) de la pieza N° II de la compulsa. Por su parte, se observa que el aludido profesional del Derecho, aceptó el nombramiento recaído en su persona, ante el juzgado de Instancia en fecha 24 de marzo de 2014, lo cual se constata al folio seiscientos once (611) de la aludida compulsa. Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del segundo recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue propuesto por el defensor privado, ABG. P.M.C., en su carácter de defensor del acusado J.F.L.C., dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 15 de mayo de 2014; constatándose que el hoy recurrente se dio por notificado del auto recurrido en la misma fecha de su dictado; presentando su escrito de apelación de autos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2014, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio veinte (20) de la pieza de compulsa N° I de la causa; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo que riela del folio ochocientos cincuenta y dos (852) al ochocientos cincuenta y tres (853) de la referida pieza; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.

Por su parte, del primer escrito recursivo presentado por la profesional del Derecho Y.C.A.C., en su carácter de defensora de los acusados T.R.R. y D.R.S.B.; derivan las denuncias que a continuación se señalan: PRIMERA DENUNCIA: Oposición a la admisión de la acusación fiscal, en razón de considerar que la calificación jurídica aportada a los hechos resulta errónea; toda vez que en el caso bajo examen no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; violentando de ese modo el contenido de la norma prevista en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional; SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: Oposición a la admisión de la acusación fiscal, por considerar desproporcional el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada por la instancia durante el acto de presentación de imputados, careciendo el proceso de elementos de convicción que permitan mantener dicha medida y siendo que su detención en flagrancia violentó el postulado legal que consagra la inspección de personas; transgrediendo de ese modo la recurrida, el principio de in dubio pro reo al igual que el postulado de presunción de inocencia y TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: Falta de motivación en la decisión recurrida, por observar omisión de pronunciamiento en relación a la falta de elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, de la lectura del segundo recurso de apelación interpuesto por el ABG. P.M.C., en su carácter de defensor del acusado J.F.L.C., se observan las siguientes denuncias; PRIMERA: Falta de elementos de convicción que permitan estimar que a su defendido pueda atribuírsele la calificación jurídica propuesta por la Vindicta Pública y SEGUNDA: Oposición al mantenimiento de la medida de coerción personal que fuera impuesta durante la presentación de imputados; por cuanto a su juicio no se encuentran llenos los supuestos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal.

De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las denuncias esgrimidas en ambos escritos de apelación, analizando cado uno por separado a los fines de una mejor comprensión, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:

En razón de lo anteriormente planteado, consideran relevante estos jurisdicentes, pronunciarse de manera conjunta respecto al SEGUNDO PARTICULAR DE DENUNCIA esgrimido, tanto en el primer escrito recursivo, interpuesto por la ABG. Y.C.A.C., como por el ABG. P.M.C., en el segundo escrito de apelación y en ese sentido se tiene que:

Observa esta Alzada, que mediante el segundo punto de impugnación explanados en ambos recursos de apelación, los defensores privados se oponen al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus patrocinados.

Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora de Instancia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la a quo, declaró sin lugar la solicitud propuesta por la defena técnica de autos; relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los encausados de marras; por cuanto a su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el segundo motivo de apelación, contenido tanto en el primer escrito recursivo, interpuesto por la ABG. Y.C.A.C., como por el ABG. P.M.C., en el segundo escrito de apelación, se encuentran incursos dentro del contenido del artículo 250 de la N.A.P., comportando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Alzada concluyen, que el segundo motivo de impugnación esgrimido en el primer recurso de apelación presentado por la ABG. Y.C.A.C., en su carácter de defensora de los acusados T.R.R. y D.R.S.B. y en el segundo escrito de apelación interpuesto por el ABG. P.M.C., en su condición de defensor del encausado J.F.L.C., contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., resultan INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES, de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la lectura efectuada a los recursos de apelación de autos presentados por los profesionales del Derecho Y.C.A.C. y P.M.C.; se constata de forma común como PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN; que los mismos se oponen a la admisión de la acusación fiscal en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual desde su perspectiva resulta errónea, por no cumplir con los elementos taxativos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal.

En virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

: (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluye este Cuerpo Colegiado, que los PARTICULARES PRIMERO, plasmados en ambos escritos recursivos, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo ataca la admisión de la acusación fiscal, en razón de considerar errónea la calificación jurídica acordada a los hechos que dieron origen al caso bajo examen; argumento que tal como se indicó anteriormente, no resulta apelable; situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez en funciones de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa técnica estimare que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate, podrá interponer el recurso de apelación de sentencia que a bien considere. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al particular TERCERO, esgrimido en el primer escrito de apelación de autos interpuesto por la ABG. Y.C.A.C.; mediante el cual planteó la falta de motivación en la decisión recurrida, por observar omisión de pronunciamiento en relación a la falta de elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; este particular, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación.

De igual manera se deja expresa constancia que la ABG. Y.C.A.C., ofreció como medios de prueba, la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado bajo el N° C02-35-748-2014 (nomenclatura de instancia), lo cual fue debidamente remitido por el Juzgado a quo en copia certificada y lo cual se admite cuanto ha lugar en derecho por ser necesarias y pertinentes para resolver su recurso de apelación y por encontrarse anexas a las actas que acompañan la incidencia recursiva, prescindiendo de la audiencia oral que establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente, se observa que la representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue emplazada en fecha 27 de mayo de 2014, tal como se verifica al folio cincuenta y tres (53) de la pieza de compulsa N° I de la causa, no dando contestación a los recursos de apelación presentado por la defensa privada de autos.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resultan: INADMISIBLES los particulares primero y segundo, planteados en ambos escritos de apelación de autos interpuesto por el ABG. P.M.C.; actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.F.L.C. y por la ABG. Y.C.A.C., en su carácter de defensora privada de los encausados T.R.R. y D.R.S.B.; de conformidad con lo establecido en los artículos 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 250 ejusdem y en atención al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto; y con respecto al motivo referido en el TERCER PARTICULAR, esgrimido en el primer escrito de apelación de autos, interpuesto por la ABG. Y.C.A.C., esta Sala lo ADMITE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el TERCER motivo de denuncia, contenido en el escrito recursivo interpuesto por la ABG. Y.C.A.C., en su carácter de defensora privada de los encausados T.R.R. y D.R.S.B.; referido a la presunta falta de motivación en la decisión recurrida, por observar omisión de pronunciamiento en relación a la falta de elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO

INADMISIBLE el PRIMER y SEGUNDO motivo de denuncia contenido en el escrito recursivo interpuesto por la ABG. Y.C.A.C., en su carácter de defensora privada de los encausados T.R.R. y D.R.S.B..

TERCERO

INADMISIBLE el escrito de apelación de autos interpuesto por el ABG. P.M.C.; actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.F.L.C.S..

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. N.G.R.

Presidenta

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 153-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000728

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