Decisión nº Sent.Int.No.63-09 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2006-000559 Sentencia Interlocutoria N° 63/09

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 03/09/02, por ante la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano J.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° 6.080.616, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente TEAM PUBLICITARIO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/01/91, bajo el N° 47, Tomo 6-A-Sgdo., contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/1395 de fecha 29/06/06, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia CONFIRMÓ parcialmente el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción), N° RCA/DFIMF/2001-01307, de fecha 28/02/2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, modificando el monto por concepto de multa, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 348.000,00) (Bs. F. 348,00), en virtud que la recurrente presentó en forma extemporánea la información referente a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes que como imprenta autorizada elaboró durante el mes de enero de 2001, incumpliendo con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 320 de fecha 28/12/99, publicada en la Gaceta Oficial N° 36859 de fecha 29/12/99, así como los deberes formales establecidos en el artículo 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente.

Artículo 266.-...OMISIS.

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso.

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente. (Subrayado del Tribunal).

Tomando en cuenta la normativa anteriormente transcrita se observa, que uno de los requisitos que determinan la admisibilidad del recurso, es el contenido en el numeral 3 del citado artículo 266, referido a la capacidad necesaria para comparecer en juicio estando debidamente asistido por un profesional del derecho quien deberá demostrar los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos afectados por un acto administrativo; lo que se traduce en la cualidad para interponer el recurso, pudiendo el sujeto con cualidad, en nombre propio o a través de apoderado o representante, ejercer sus derechos ante la instancia judicial.

Ahora bien, para actuar en sede judicial, toda persona debidamente notificada de las actuaciones procesales, debe comparecer personalmente o a través de apoderado o mandatario a ejercer sus derechos, a fin de probar la cualidad e interés legítimo para recurrir, debe estar representado por abogado o asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados y, en el presente caso, no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto instrumento poder a través del cual se le otorgue mandato a abogado alguno para representar a la empresa, o asistencia de algún abogado señalado por el recurrente.

En consecuencia, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 03/09/02, por ante la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano J.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° 6.080.616, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente TEAM PUBLICITARIO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/01/91, bajo el N° 47, Tomo 6-A-Sgdo., contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/1395 de fecha 29/06/06, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia CONFIRMÓ parcialmente el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción), N° RCA/DFIMF/2001-01307, de fecha 28/02/2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, modificando el monto por concepto de multa, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 348.000,00) (Bs. F. 348,00), en virtud que la recurrente presentó en forma extemporánea la información referente a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes que como imprenta autorizada elaboró durante el mes de enero de 2001, incumpliendo con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 320 de fecha 28/12/99, publicada en la Gaceta Oficial N° 36859 de fecha 29/12/99, así como los deberes formales establecidos en el artículo 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG. G.B.S.

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