Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, primero de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000690.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.V., venezolana, mayor de edad de este domicilio, legalmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.813.954

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio M.S., S.P., A.G. de PALMA, A.V.G. y M.C.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.309, 63.725, 33.626, 54.061 Y7 24.663, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TEAM STILIS, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio N.M.N., C.H.M., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., S.A., J.C.L., J.B., A.A., M.A.O. y R.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

La ciudadana J.V., alegó que en fecha 01 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios como peluquera profesional en la peluquería denominada “SANDRO”; quien en principio fungía como patrono, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para esa empresa fue obligado a firmar contratos llamados de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM ESTILIS C.A, SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A; con la finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales; que en el caso concreto fue obligada a firmar el contrato de cuenta de participación en fecha 28 de noviembre de 2006 con la Entidad Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el N° 3, tomo 10-A; que la relación laboral subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 01 de febrero de 2008, fecha en la cual fue sometida a acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, produciéndose en consecuencia una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto; que durante un (01) año y ocho (08) meses, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario de Ciento Tres Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 103,20); que durante la relación laboral la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían alegando que la relación que los unía era mercantil; que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fue cancelada la indemnización correspondiente a los días de descanso semanal (domingos).

Fundamentó la demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 125, 146, 153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclama el pago de los conceptos y montos siguientes: Antigüedad artículo 108 L.O.T: Año 2005: 45 días X 96.90= 4360, 50; Año 2006: 60 días X Bs. 98, 45 = Bs. 5.907, 00; Año 2007: 62 días X Bs. 103, 20 = Bs. 6.398, 40; Año 2008: 10 días X Bs. 103, 20= 1.032, 00, para un total de Bs. 17.697, 90; Vacaciones vencidas y no pagadas 15 días X Bs. 103, 20 = Bs. 1.548, 00 ; Vacaciones fraccionadas 11, 05 días a razón de Bs. 103, 20, lo que multiplicado arroja la cantidad de Bs. 1.140, 36; Bono Vacacional 08 días X Bs. 103, 20 = Bs. 825, 60; Bono Vacacional Fraccionado: 3, 18 días X Bs. 103, 20= 328, 18; Días de descaso semanal 83 días X Bs. 103,20 para un total de Bs. 8.565, 60; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2do. 60 días X Bs. 103,20 = Bs. 6.192, 00; Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 L.O.T, Literal “d”: 45 días X Bs. 103, 20 = Bs. 4.644, 00; Utilidades Artículo 174 L.O.T: 30 días X Bs. 103,20 = Bs.3.096, 00; Alícuota de Utilidades Bs. 1.297, 50; Intereses sobre Prestaciones Bs. 1.297, 00, para un total de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.46.632, 14).

La codemandada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó, la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A y el SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A, donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca SANDRO.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no existió una relación de carácter laboral.

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la demandante J.V. para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral; alegó que la única vinculación existente entre las partes se origina del contrato de cuentas en participación suscrito entre SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y J.V., el cual se formalizó por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas.

En cuanto a la distribución de las ganancias se evidencia del contrato que el participante, ejerce su profesión (peluquera) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual ella obtiene un cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto producido quedando a favor de la empresa la diferencia del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la cantidad producida por la actora; que de acuerdo al contrato de cuenta de participación, la demandante asume el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8%, y el impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un 2%, mientras que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS , C.A, aporta en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que está dotado; por lo que respecta, a la obligación de pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por ventas de bienes y/o prestación de servicios queda en cabeza de la actora y de la accionada, en proporción al monto que cada una percibe como ganancia; que la actora de manera unilateral finalizó con el contrato en el mes de febrero de 2008; señala que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, la actora presentaba para su cobro mensual a la empresa, el monto de su participación en el negocio reflejado en 55% de la ganancia, en facturas originales, las cuales cumple con todos los requisitos establecido por el Seniat; que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales utilizados por la actora para prestar servicios profesionales e independientes a sus clientes, son de exclusiva propiedad; que era adquiridos por la actora, con dinero de su propio peculio; que la empresa le retenía a la demandante J.V. el 3% por el servicio prestado según lo previsto en el contrato de cuenta de participación y cancelaba dicha retención al SENIAT.

Que el caso no se encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la relación no concurre ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono en el artículo 65 eiusdem.

Expresa que existía un contrato de cuentas de participación para explotar el negocio de peluquería, rigiéndose el referido contrato por materia netamente mercantil, en el cual se establecieron las condiciones de cada una de las partes. Al no haber relación de trabajo, mal puede entenderse que haya vulneración de algún derecho laboral, en consecuencia, la codemandada Salón de Bellezas Caritas C.A., no le adeuda a la demandante los beneficios laborales que reclama.

Finalmente, negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora.

La accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito con la empresa CENTRAL FRANQUICIA 3747 C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que por tratarse de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca SANDRO.

Manifiesta que, es independiente de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, sus socios no son comunes, que no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y TEAM ESTILIST, C.A; señalando que no se está en presencia de un grupo de empresas, como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que se trata de empresas diferentes entre unas y otras.

Negó rechazo y contradijo, la pretensión de la actora relativa a la existencia de una relación de carácter laboral.

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A como de la demandante J.V. para intentar y sostener el juicio, por cuanto entre ellas no existió relación laboral alguna; que no concurren ninguno de los elementos de la relación trabajador y patrono establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la actora ciudadana J.V..

Por su parte, la Sociedad Mercantil TEAM ESTILIST C.A, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora relativa a la existencia de una relación de carácter laboral y mucho menos que esa acción pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la co-demandada como de la parte actora para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral.

Negó, rechazo y contradijo que todo el personal que laboraba para la peluquería SANDRO C.A, fue obligado a firmar contratos de cuentas de participación con las diferentes empresas del mismo grupo TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, por cuanto la empresa TEAM ESTILIST C.A, es una empresa autónoma e independiente de las empresa co-demandadas.

Negó, rechazó y contradijo que la actora le haya prestado servicios laborales como asistente de peluquería desde el 01/07/2006 hasta el 01/02/2008.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo que hubiere obligado a la actora a firmar un contrato denominado de cuentas de participación.

Por lo que respecta al salario diario alegado por la actora en su escrito libelar el mismo fue negado, rechazado y contradicho; así como también fue negado, rechazado y contradicho que la actora haya sido despedida en forma indirecta, por no haber existido relación laboral entre las partes; y manifiesta que la codemandada fue disuelta en fecha 31-07-2004; niega, rechaza y contradice que se haya negado a pagarle los beneficios laborales y finalmente negó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA:

Este Juzgado observa que los límites en lo cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados; toda vez que las demandadas niegan la existencia de la relación laboral y la codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A, alegó que la única vinculación con la parte actora se originó del contrato de cuentas en participación y conforme a ello la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio del año 2006 quedando establecido que:

Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

.

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. expresó que:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que en el presente caso, fue negada la existencia de la relación de trabajo por las codemandadas, aduciendo la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A que la única vinculación con la parte actora se origina del contrato de cuentas en participación suscrito entre las mismas. En consecuencia, corresponderá a las demandadas, por cuanto estas negaron en su contestación que la prestación del servicio efectuado por la accionante fuera laboral, la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación laboral sino por una de naturaleza mercantil, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, operando a favor de la demandante la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas de la parte actora:

- Promovió en copia simple marcada “A”, Contrato de Cuentas de Participación (folios 48 al 55), suscrito entre la ciudadana J.V. y la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A”, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 28-11-2006, quedando anotado bajo el Nro. 25; Tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de demostrar que fue obligada a firmar el contrato, para poder seguir prestando sus servicios a la accionada, con el objeto de simular la relación laboral entre las partes. Este Juzgado le confiere pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.-

- Promovió, las testimoniales de las ciudadanas NORAMA GUZMAN y R.M.S.P., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. 13.998.674 y 6.015.266, respectivamente. Observa este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron al acto de sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos, razón por la cual este Juzgado no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. ASI SE DECIDE.

De las pruebas de la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A

- Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A”, marcada con la letra “A” (folios 59 al 74), a los fines de demostrar que es una compañía independiente y autónoma de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, y TEAM ESTILIST C.A; que sus socios no son comunes; que no existe dominio accionario de personas; que su administración es autónoma e independiente de las precitadas empresas y que no se está en presencia de un grupo de empresas como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Las copias de este documento no fueron objeto de impugnación por parte de la actora, razón por la cual se les otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

- Promovió, marcado “B”, copia del Contrato de Franquicia, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. (folios 75 al 95). Se evidencia del referido contrato que la franquiciante otorga a la franquiciada una franquicia exclusiva para instalar y operar una tienda denominada “SANDRO”. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandante, quedando demostrada la explotación de la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería, por la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. ASI SE DECIDE.

De las pruebas de la sociedad mercantil Team Estilit C.A:

- Promovió, marcada con la letra “A” copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “TEAM ESTILIST C.A, (folios 98 al 109), para demostrar que la empresa es independiente y autónoma de las compañía SALON DE BELLEZA MARGARITA y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y que no se está en presencia de un grupo de empresas. Observa este Tribunal que aun cuando la codemandada señaló que promovía copia del Acta Constitutiva, el instrumento que cursa a los autos se refiere es una copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03-10-2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31-10-2001, bajo el Nro. 60; Tomo 86, según la cual fue reformado el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa TEAM ESTILIST, entre otros puntos. Este Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento producido en copia simple por cuanto en la audiencia de juicio se hizo la correspondiente aclaratoria a las parte, pero no hubo observación alguna y el mismo no fue impugnado, por lo que se le tiene como fidedigno. ASI SE DECLARA.

- Copia Simple del Acta de Disolución de la empresa TEAM ESTILIST C.A, marcada con la letra “B” y copia simple de la Liquidación de la empresa presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 110 al 122). Observa este Juzgado que del acta de asamblea promovida se evidencia que se resolvió disolver anticipadamente la sociedad mercantil y la asamblea declaró a la sociedad en estado de liquidación y que en virtud de que los estatutos no señalaban disposición alguna en relación con la liquidación, se acordó proceder a la aplicación de las normas del Código de Comercio sobre este particular y fue designado el liquidador. De la planilla cursante al folio 112, se evidencia que el domicilio fiscal de la empresa es: “…AV J.V.S.L. CTRO. CCIAL. SAMBIL” y el ejercicio gravable es desde el 01-04-2004 hasta el 31-07-04. Estos instrumentos fueron promovidos en copias simples y no fueron impugnados, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De las pruebas de la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A:

- Promovió y opuso a la parte actora, original del Contrato de Cuentas de Participación, marcado con la letra “A” suscrito entre la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A y la ciudadana J.V. (Folios 131 al 136). Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 28 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 25; Tomo 126 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En la cláusula primera del contrato de cuentas en participación quedó establecido que EL PARTICIPANTE es una peluquera profesional, que requiere de la infraestructura necesaria para prestar sus servicios a terceros (LOS CLIENTES). Del contenido de la cláusula tercera se evidencia que la empresa se compromete a aportar para la explotación del negocio, el local comercial donde el participante prestaría sus servicios a los clientes, los muebles y sillas donde el participante prestará sus servicios a los clientes, el pago de los servicios de los que está dotado el inmueble, es decir, luz, teléfono, agua y condominio, el pago de la patente de industria y comercio, el nombre y reputación de la marca SANDRO; en la cláusula cuarta quedó estipulado que “EL PARTICIPANTE” aportaría para el negocio su industria, derivada de sus condiciones y habilidades como peluquera; su contribución para el pago de los impuestos nacionales y municipales, es decir, patente de industria y comercio y gastos administrativos del negocio; en cuanto a la participación de las partes en el negocio, quedó acordado en la cláusula quinta que EL PARTICIPANTE percibiría el 55% del monto producido por el servicio prestado a los clientes y el saldo del 45% de la producción del participante corresponderá a la sociedad en compensación por el aporte a la explotación del negocio. Por lo que respecta a la facturación a los clientes quedó pactado (Parágrafo Primero de la Cláusula Quinta) que el participante autorizaba a la sociedad para que en su nombre facture el servicio que en forma personal estaba prestando a los clientes. Observa este Tribunal que del precitado contrato se constata la prestación de un servicio y la contraprestación que recibía la reclamante, quedando estipulado que el participante aportaría sus conocimientos y habilidades y que la sociedad aportaría el local, los muebles, sillas y pagaría el pago de los servicios de los cuales está dotado el inmueble. Este instrumento le fue opuesto a la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, quien lo reconoció, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

- Promovió y opuso legajo de facturas originales, marcadas con la letra “B” (folios 137 al 146) correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 2006 hasta el mes de febrero de 2008. Aprecia este Juzgado que se trata de facturas emitidas por J.V.. (peluquera) por concepto de “…PARTICIPACION A PAGAR SEGÚN CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION SUSCRITO ENTRE LAS PARTES: 55 % DEL SERVICIO PRESTADO A LOS CLIENTES DURANTE EL PERIODO…”. Estas facturas fueron opuestas a la parte actora en la audiencia oral y pública de Juicio, quien las reconoció como recibos de pagos, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, marcada con la letra “C” (folios 147 al 158), para demostrar la existencia de la empresa y quienes son sus socios y administradores. Documento público al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.-

- Copia simple del Contrato de Franquicia de la marca SANDRO, marcado con la letra “D” (folios 159 al 178), suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. Del contenido del mismo se observa que la co-demandada es una franquiciada de la marca SANDRO. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandante, quedando demostrada la explotación de la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería, por la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A. ASI SE DECIDE.

- Copias simples de las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, marcadas con las letras “E 1” a la “E 19”, (folios 179 al 184), correspondientes a los meses desde agosto 2006 hasta febrero de 2008, relativas a los porcentajes por concepto de gastos administrativos y por concepto de aporte al pago de la patente de industria y comercio, según contrato de cuentas en participación suscrito entre la actora J.V. y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. Estas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

- Copia de la Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “F” de fecha 17 de Marzo de 2008, (folios 185 al 195). El caso que se reseña en la aludida sentencia difiere ampliamente del caso que nos ocupa; el Tribunal de Alzada pudo concluir que no existía una relación laboral entre las partes contendientes en juicio, entre otras cosas, porque la parte actora era quien establecía las condiciones para la prestación del servicio, el actor actuaba libremente, elaboraba la factura al cliente para el cobro del servicio, no estaba sometido a horario, control ni órdenes, no se encontraba obligado a asistir puntualmente, podía finalizar su actividad diaria cuando quisiera, asistía en las oportunidades que consideraba, es decir, el actor actuaba con absoluta independencia, no existiendo subordinación para la forma de atender a sus clientes, indicios éstos que adminiculados permitieron concluir al Juzgado Superior que la prestación del servicio se ejercía con total independencia y resultaba imposible establecer el vínculo laboral entre las partes. Observa este juzgado que dicha instrumental constituye copia simple de un documento público, se trata de una decisión de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha sentencia no tiene carácter vinculante para quien decide, pero es el caso que, en atención al principio Iura Novit Curia, el Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, por lo tanto a criterio de este Juzgado no estamos frente aun medio de prueba susceptible de valoración, en consecuencia se desestima su valoración. ASI SE DECIDE.

- Prueba de Exhibición: fue promovida la exhibición de los documentos consignados en copias de facturas marcadas “E-1” a la “F-19”, correspondientes a los meses desde agosto de 2006 hasta febrero de 2008, donde consta que la actora le paga a la co-demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A el porcentaje del 8% por concepto de gastos administrativos y 2% por concepto de aporte al pago de la Patente de Industria y Comercio, estipulados en el contrato de cuentas en participación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal intimó a la parte accionante a exhibir los documentos requeridos, quien manifestó no poseer los originales debido a caso fortuito, por causa de inundación en su residencia en el mes de diciembre de 2008, y que los documentales consignados por la parte accionada los reconoce. El Tribunal, aprecia que las mismas no fueron exhibidas en el plazo indicado, en consecuencia se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en las copias presentadas por la codemandada, teniéndose como ciertos los datos afirmados por la parte promoverte sobre el contenido de dichas facturas, todo ello conforme a lo previsto en el precitado artículo 82 eiusdem . Y ASI SE DECIDE.-

- Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Juzgado ofició al referido organismo, conforme consta de oficio Nro. 0219-08 de fecha 05-10-2009, obteniéndose resulta según oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CA/2009E-3639, de fecha 12 de noviembre de 2009, en el cual informa, que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., ha enterado a dicho organismo las retenciones del Impuesto sobre la Renta (ISLR) efectuadas por las personas naturales por Honorarios Profesionales; que de revisión efectuada en los archivos, se determinó que la contribuyente antes mencionada (SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.), no ha cumplido con la obligación de enviar la Relación Anual de Retenciones para los ejercicios señalados. En cuanto a la información suministrada, nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

- Pruebas testimoniales de los ciudadanos C.L.R., E.A.D.B., I.M.T., M.L.D., NAKARY VALERO MORENO y P.E.V., mayores de edad, legalmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.739.223, E-81.320.768, V-9.481.630, V-10.743.758, V-12.907.309 y V-7.862.342, respectivamente. Observa este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron al acto de sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos, razón por la cual este Juzgado no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. ASI SE DECIDE.

- Declaración de Parte:

En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió a interrogar al Apoderado Judicial S.E.P., quien señaló: Que varios amigos de su representada le informaron que en la empresa SANDRO, estaban solicitando peluqueros profesionales y al acudir a la empresa se entrevistó con el Sr. J.C., quien es encargado de la empresa Sandro; que el horario de trabajo era de 10:00 a.m a 9:00 pm; que cumplió funciones como estilista; que el uniforme utilizado era adquirido por cada empleado y debía ser de color blanco; que en caso de no llevar el uniforme el Sr. J.C. o la cajera de la empresa la suspendían y dicha suspensión consistía en no poder atender a ningún cliente que acudía a la empresa; que las asignaciones de los trabajos eran por orden de llegada de cada empleado; que le empresa le manifestó que debía firmar un contrato, el cual no pudo leer antes de firmarlo y que en caso de no firmarlo le manifestaron que la despedirían; que no tenía conocimiento del contrato; que las facturas de cobro de los clientes las hacía el o la encargada de la empresa; que una vez finalizada la labor, pasaba el trabajo realizado por un sistema computarizado y automáticamente éste emitía el precio a pagar; que el salario está reflejado en las facturas que están consignadas en el expediente; que todo el material que utilizaba para el desempeño de sus funciones era de su propiedad y que la empresa sólo colocaba el espejo y las sillas.

Por su parte el apoderado judicial de las codemandadas señaló: Que la información que tiene es que antes de firmarse el contrato la empresa se reunía con las partes para establecer las condiciones del contrato y los dividendos para el pago de los gastos administrativos e impuestos; que al firmar ellos sabían cuanto iban a ganar por cuanto de lo percibido era un 55% para el peluquero y el otro 45% para la empresa, que por razones obvias las partes antes de firmar el contrato revisaban el mismo; que no tiene mucho conocimiento de la forma en que se desarrollara la actividad de la labor.

Valorado el material probatorio que cursa a los autos y analizadas las actas procesales que integran el expediente, en conformidad con lo establecido en las leyes sustantiva y adjetiva laborales, esta Juzgadora observa que, la parte actora alega que en fecha 01 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios como peluquera profesional en la peluquería denominada “SANDRO”, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, la cual en principio fungía como patrono, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para esa empresa fue obligado a firmar contratos llamados de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. En el caso concreto la actora firmó el contrato de cuentas en participación con la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A; que la relación laboral perduró hasta el día 01 de febrero de 2008, toda vez que fue sometida a acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa en asignarle clientes o funciones, produciéndose en consecuencia una desmejora en su situación laboral, por que fueron mermando sus ingresos en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto; que durante un (01) años y ocho (08) meses, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario promedio diario de Bs. 103,20; que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fue cancelada la indemnización correspondiente a los días de descanso semanal (domingos); que durante toda la relación laboral la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil.

En este orden de ideas, aprecia este Juzgado, que la actora solicita se le reconozca la existencia de la relación laboral alegada por el tiempo de servicio señalado, alegato contradicho por las co-demandas TEAM ESTILIST, C.A, SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, estas dos últimas empresas argumentan la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO.

La accionada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, alegó la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A y el SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A, donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no existió una relación de carácter laboral. Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la demandante J.V. para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral; alegó que la única vinculación existente entre las partes se origina del contrato de cuentas en participación suscrito entre SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y J.V., en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. En cuanto a la distribución de las ganancias, la participante, ejerce su profesión (peluquera) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual el obtiene un cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto producido quedando a favor de la empresa la diferencia del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la cantidad producida por la actora, que de acuerdo al contrato de cuenta de participación, la demandante asume el deber de contribuir con los gatos administrativos del negocio reflejados en un 8%, y el impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un 2%.

Por su parte, la Sociedad Mercantil TEAM ESTILIST C.A, Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora relativa a la existencia de una relación de carácter laboral y mucho menos que esa acción pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la codemandada como de la parte actora para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral y finalmente negó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

La accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito con la empresa CENTRAL FRANQUICIA 3747 C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; manifiesta que, es una empresa independiente de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y TEAM ESTILIST, C.A; señalando que no se está en presencia de un grupo de empresas, como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A como de la demandante J.V. para intentar y sostener el juicio, por cuanto entre ellos no existió relación laboral alguna.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés tanto de la actora como de las accionadas, alegada por las mismas, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio y lo hace en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio es en la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad…en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo”…en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia…”.

Al respecto, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que:

…en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador; o como surgen- a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrono. Esto puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce –ya que recibe información insuficiente- quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora…

.

El Juez en materia laboral tiene que interpretar las normas con mayor amplitud sin encasillarse en lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega su condición de demandada, realmente lo es o no, alterando la maniobra elusiva fundada en formalismos, será en definitiva la conducta procesal de la demandada, la clave para reconocer aun cuando lo niegue, si se está en presencia o no del verdadero demandado, en el caso de autos, es necesario determinar si existió relación laboral o no entre las partes, en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide que fue negada la relación laboral, motivo por el cual la carga probatoria recayó en las co-demandadas; quedando demostrado que SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, adquirieron los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo; aprecia este Juzgado que la denominación SANDRO aparece inscrita en los recibos de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A promovidos tanto por la actora como por la accionada, de los cuales se evidencia que la accionada le hacía los descuentos correspondientes a los gastos administrativos y pagos de patente de industria y comercio, según contrato de cuentas en participación, instrumento este que fue promovido tanto por la demandante como por la codemandada, a los cuales se les dio pleno valor probatorio y por lo que respecta a la empresa TEAM ESTILIST la misma también negó la relación laboral. Para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son: la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que aparecen demostrados en el caso de autos, por todo lo antes expuesto, es por lo que concluye quien decide, que en la presente causa no procede la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad e interés alegada por las empresas demandadas. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se observa que según el régimen de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a la parte actora demostrar la existencia del grupo económico alegado, a fin de determinar la responsabilidad solidaria de las empresas codemandas, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre el grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, con las empresas TEAM ESTILIST C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, el criterio de unidad económica aparece previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, regula la situación jurídica de los grupos de empresas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

…criterio de unidad económica el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la dirección o administración de, al menos dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo…

El Artículo 22 del precitado Reglamento señala que:

“…Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En la norma que antecede se encuentran expresados los supuestos que deben ser considerados para determinar la existencia del grupo de empresas, examinadas detenidamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata que ciertamente en este caso existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia, toda vez que las codemandadas empresas TEAM ESTILIST, C.A, “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, han desarrollado la explotación de la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia y el mismo servicio de caja, lo que evidencia su integración entre sí y con un mismo objeto o actividad común, cual es la explotación del negocio de peluquería; aun cuando se tratare de empresas autónomas que no es el caso, pero las mismas estuvieren sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2003, caso R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A). La noción de grupo de empresa responde a la idea de integración como ya se dijo, hacia un fin específico de carácter económico en que el denominador común es la dirección común y la actividad concurrente, quiere decir, que todas obtienen el mismo resultado final, ante la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del mismo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores. Por ende, en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en las pruebas cursantes en el expediente, este Juzgado declara la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles, “TEAM ESTILIST” C.A “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. ASÍ SE DECIDE.

La empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, alegó la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, aceptando la prestación de un servicio personal por parte del demandante, pero se excepciona manifestando que la única vinculación existente entre las partes se origina del contrato de cuentas en participación, en consecuencia, alega que se trato de una relación de naturaleza mercantil. Visto el reconocimiento por parte de la codemandada, este Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 y ratificado en la decisión de fecha 17 de febrero de 2004, establece que correspondía a la accionada demostrar que la relación que la unió con la accionante tuvo una naturaleza distinta a la relación laboral alegada por la actora. En consecuencia, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitida como fue la prestación personal del servicio, quedó controvertido que el mismo fuera en ejecución o no, de un contrato de cuenta de participación suscrito entre la actora y la codemandada, la demandante se encuentra eximida de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación de trabajo alegada.

Las codemandadas debieron demostrar que en la relación que mantuvieron con la demandante no se encontraban presentes los elementos que caracterizan la relación laboral y muy especialmente el elemento relativo a la subordinación o dependencia en la prestación del servicio, no basta alegar la existencia de un contrato mercantil entre la accionada y la actora, para desvirtuar la presunción laboral.

El criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el 16 de marzo del 2000, sobre la existencia de la relación de trabajo es el siguiente:

…La existencia de una relación de trabajo, depende, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio…De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor…

En sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo desde el 16 de marzo del año 2000, quedando establecido que:

…En materia laboral atenido como está el sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde el punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de un caso concreto de una relación de trabajo, pues por encima de esa calificación siempre estará la calificación que el Juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio de la misma…

.

En atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, es intrascendente para este Juzgado la denominación que le hayan dado las partes a la relación de prestación de servicios por parte de la actora, lo fundamental es la realidad del hecho por encima de los acuerdos que hubieren podido celebrar las partes, los cuales no tienen vigencia alguna, es decir, si la prestación del servicio tiene las características de una relación de trabajo, esa será su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado.

Esta Juzgadora constata que analizadas las actas procesales, se tiene probado que la reclamante prestaba el servicio dentro del local comercial que ocupa la peluquería SANDRO; que percibía pagos regulares y permanentes por la actividad realizada; que cumplía con un horario de trabajo; que debía utilizar un uniforme; que recibía instrucciones del gerente y de la cajera de la peluquería; que los clientes le eran asignados por la cajera quien a su vez era quien le informaba a los clientes los montos del servicio y recibía los pagos por la prestación del mismo; que de los implementos de trabajo, la silla y el espejo eran de la accionada.

También quedó probado a los autos, por cada trabajo o producción que hacía la actor cobraba un 55% y el otro 45% quedaba en poder de la codemandada, tan solo por prestar el establecimiento comercial y para cubrir gastos del negocio (servicios públicos, impuesto municipal de patente de industria y comercio), considera este Tribunal que el modo como eran repartidas las ganancias guarda intima relación con la definición de salario contenida en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, es decir, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla, aplicado el test de laboralidad considera este Tribunal que no fue enervada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el quantum de la contraprestación recibida por la actora se equipara a lo que un profesional de su área (peluquera) pudiere recibir mensualmente por la prestación de sus servicios amparado bajo una relación de naturaleza laboral, por concepto de salario, aunado a que los pagos le fueron entregados en formal regular y consecutiva desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, no existió la total independencia que alegan las empresas demandadas en la relación que las vinculó con la parte actora.

En virtud de lo antes señalado y en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, si no la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación.

Del material probatorio cursante en autos se establece que la actora prestaba sus servicios personales por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada lo que hace aplicable la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que le correspondía a las accionadas demostrar que dicha relación era de carácter mercantil, como fue alegado, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación estableció a favor de la demandante, haber alegado que la actora actuaba en forma independiente y que estaban vinculadas por el contrato de cuentas en participación, pero es el caso que, algunas estipulaciones contractuales, la forma como se prestó el servicio, así como la realidad del hecho de la prestación del servicio demuestran que existía una relación de subordinación, por lo que se concluye que en el caso que nos ocupa la parte actora y las codemandadas estuvieron vinculadas en virtud de una relación de trabajo. ASI SE DECLARA.-

La demandante reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso de todo el tiempo que duró la prestación de servicio, sin embargo, este Tribunal debe señalar que esta circunstancia por si sola, no resulta suficiente para dejar establecido que en el presente caso no hubo una relación de trabajo; pues, debe tomarse en cuenta el deseo de la trabajadora reclamante de preservar su fuente de trabajo y el propio desconocimiento de sus derechos en ese tipo de vinculación.

En conclusión y en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., admitida como fue la prestación personal de servicio por parte de la codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A y en virtud de que efectivamente la actora recibía instrucciones, de que se le cancelaban en forma regular y permanente cantidades en retribución de los servicios prestados por la actora a la codemandada, semejantes a la retribución que por concepto de salario pudiere recibir una peluquera profesional bajo el esquema de una relación laboral, todo ello aunado al conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso, permiten a este Juzgado aseverar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue esta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes y en consecuencia, se desestima la defensa opuesta por las accionadas en cuanto a que se trató de una relación mercantil. ASI SE DECIDE.-

La codemandada TEAM ESTILIST C.A, negó la relación laboral alegada por la actora y afirmó que fue disuelta, observa este Juzgado que cursa a los autos copia del acta de asamblea según la cual se acordó la disolución de la compañía y fue designado el liquidador, estos instrumentos fueron valorados por este Tribunal. Así las cosas, es necesario señalar que la disolución es sólo el primer paso del proceso de extinción. En caso de que se acuerde la disolución de una sociedad no significa que la misma esté extinta, sino que el proceso de extinción se inicia con la disolución y la sociedad continúa en vida dentro del proceso de extinción. El maestro R.G. entre otros autores indica que: “…la disolución de la sociedad no implica su terminación en el sentido de extinción y que la sociedad disuelta debe ser liquidada…”, es decir, solamente después de haberse realizado la liquidación conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio y siguiéndose el procedimiento legalmente establecido, podría hablarse de extinción. Por su parte, el profesor A.M.H., se pronunció sobre la disolución en los siguientes términos: “…Por disolución se entiende hoy el momento inicial o desencadenante del proceso de desintegración de la sociedad…”. La disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad, sino el tránsito a la liquidación. Finalmente, la disolución no pone fin a la sociedad que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica. Si bien, la disolución es el primer paso del proceso de extinción, no necesariamente conduce a la liquidación de la sociedad, inclusive la doctrina acepta que la sociedad disuelta pueda ser reactivada, no es sino hasta que culmina el proceso de extinción, luego de finalizar la partición que se puede hablar de que la sociedad está extinta y en el caso de autos no cursan en el expediente instrumentos que así permitan establecerlo. Este Juzgado declaró que no procede la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad e interés alegada por las empresas demandadas y declaró a su vez la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles, “TEAM ESTILIST” C.A, “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, en consecuencia este Tribunal, en protección del privilegio de las acreencias de la trabajadora considera improcedentes los alegatos de la empresa TEAM ESTILIST C.A, la cual pretendió negar la obligación que conlleva la prestación del servicio de la demandante al grupo de empresas del cual forma parte la precitada Sociedad Mercantil. ASI SE DECIDE.

Habiéndose establecido la naturaleza laboral del vínculo y de conformidad con los criterios fijados en relación a la carga de la prueba en los procesos laborales, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el Parágrafo Único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por la actora habiendo quedado establecido que la ciudadana J.V. comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Julio de 2006 hasta el día 01-02-2008.

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad e Incidencias 108 82,00 81,50 6.683, 13

Vac. y Bono Vac. 06-07 225 22,00 81,50 1.793, 03

Intereses S/Prestaciones 631, 19

Vac. y Bono Vac. Fracc. 219,223,225 16,00 81,50 1.304, 03

Utilidades 06 174 30,00 81,50 2.445, 05

Utilidades 07 174 30,00 81,50 2.445, 05

Utilidades Fraccionadas 174 2, 50 81, 50 203, 75

Descanso semanal 83,00 6.724, 63

Indemnización 125 60,00 103, 20 6.192, 00

Ind. Sustitutiva Preaviso 125 45,00 103,20 4.644, 00

Sub-Total 33.105, 85

Total General 33.105, 85

Quedando a favor de la accionante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.105, 85).

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.V., en contra de las Empresas TEAM ESTILIST C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.

SEGUNDO

Se condena a las Empresas TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, a pagar a la ciudadana J.V., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.105, 85), por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el pago efectivo e igualmente se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales, ambos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el periodo a indexar será desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal Ejecutor competente. Así mismo en caso de no cumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo.

Todo ello en consonancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, ratificada en fecha 12 de diciembre de 2008.

TERCERO

Se condena en costas a las empresas TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. por haber resultado vencidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. R.M.,

El (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha 14 de Diciembre de 2009, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-

LA (EL) SECRETARIA (0)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR