Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000051

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: B.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.569.476.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio M.S., S.P., A.G. de PALMA, A.V.G. y M.C.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.309, 63.725, 33.626, 54.061 Y7 24.663, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SANDRO C.A., TEAM STILIST C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio N.M., C.H.M., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., S.A., J.C.L., J.B., A.A., M.A.O. y R.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Alega la ciudadana B.C.R., que en fecha 01 de junio de 2003, comenzó a prestar servicios como manicurista en la empresa denominada “SANDRO C.A.”, quien en principio fungía como patrono, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para esa empresa fue obligada a firmar contrato de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, TEAM ESTILIST C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.; que en el caso concreto fue obligada a firmar contrato de cuenta de participación en fechas 27 de julio de 2004 y 05 de octubre de 2004, con la entidad mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A; que la relación laboral subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue sometida a acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones produciéndose, en consecuencia, una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto; que durante 4 años 5 meses y 29 días cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario (Bs. F. 96, 60); que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fueron cancelados; que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil. En escrito de subsanación de la demanda señaló que la peluquería Sandro no existe como persona jurídica, sino que constituye una marca registrada que identifica fondos de comercio dedicados a la explotación de peluquerías unisex.

Fundamentó la demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución Nacional y en los artículos 108, 125, 146, 153 y 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; que reclama el pago de los conceptos y montos siguientes: Antigüedad artículo 108 L.O.T Bs. 22.984, 60 Vacaciones vencidas y no pagadas Bs. 6.395, 40, Vacaciones fraccionadas Bs. 966, 00, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.284, 40, Días de descaso semanal 235 días Bs. 22.701, 00, Artículo 125 L.O.T Numeral 2do Bs.11.592, 00 , Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 L.O.T, Literal “D” Bs. 5.796, 00; Utilidades Artículo 174 L.O.T Bs. 6.375, 60; Alícuota de Utilidades Bs. 1.556, 40, Intereses de Prestaciones Bs. 1.637, 70, para un total de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.83.289, 10).

La accionada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL FRANQUICIA 3747 C.A y el SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que por tratarse de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro; niega rechaza y contradice, que haya existido relación de carácter laboral con la accionante ni de ninguna índole. Que opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de ella como de la accionante para sostener el juicio, por cuanto entre ellas no existió relación laboral alguna; que no concurren ninguno de los elementos de la relación trabajador y patrono establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Por su parte la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., en la oportunidad de la contestación alegó, la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, y el SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A, donde ésta última adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral que explote la marca SANDRO.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no existió una relación de carácter laboral, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la accionante, ya que la única vinculación existente entre éstas se origina en contrato de Cuenta en Participación, el cual se formalizó por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 27 de Julio de 2004, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería especialmente en el área de manicure, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. Que la actora ejerce oficio o profesión directamente con sus clientes a quien le cobra un monto determinado de dinero, y del cual ella obtiene el 70 %, quedando a favor de la empresa la diferencia del 30%; y que de acuerdo al contrato de cuenta de participación, la actora asume el deber de contribuir con los gatos administrativos del negocio en un 8%, y en un 2% de pagos del Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio; mientras que la empresa aporta en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de lo que está dotado; que la obligación de pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por ventas de bienes y/o prestación de servicios queda en cabeza de la actora y de la accionada, en proporción al monto que cada una percibe como ganancia; que la actora incumplió con el contrato al resolver el mismo en el mes de Diciembre de 2007, de manera unilateral y anticipada, toda vez que el mismo tenía vigencia hasta agosto de 2008; que la actora presentaba para su cobro mensual a la empresa el monto de su participación en el negocio reflejado en el 70% de las ganancias en facturas originales, las cuales cumple con todos los requisitos establecido por el Seniat; que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales utilizados por la actora para prestar servicios profesionales e independientes a sus clientes, son exclusivos de su propiedad; que la empresa le retenía a la demandante el 3% por el servicio prestado según el contrato de cuenta de participación y cancelaba esa retención al seniat. Que el caso no encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende en la relación no concurren ningunos de los elementos que regulan las relaciones entre trabajador y patrono, toda vez que existía un contrato de cuentas de partición encuadrado en la materia mercantil y no laboral; que en vista de la relación mercantil que la unió con la accionante, no le adeuda los beneficios laborales que reclama, por último negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

En cuanto a la accionada TEAM ESTILIST C.A., opuso la Prescripción de la acción intentada por la actora alegando que acepta que mantuvo una relación de trabajo con la actora que se inició en fecha 01 de Junio de 2003 y terminó por renuncia en fecha 31 de mayo de 2004, evidenciándose claramente que desde que finalizó la relación de trabajo, a la fecha de interposición de la demanda (28-01-2008), transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo transcurrido exactamente 3 años, 7 meses y 28 días, sin que se haya procedido a interrumpir la prescripción por ninguna de las formas que prevén los artículos antes citado, argumenta la accionada que en caso de que el tribunal considere improcedente la prescripción alegada invoca a su favor la cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en fecha 27 de julio de 2004, fue celebrada con la actora transacción laboral por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, debidamente homologada en fecha 30 de julio de 2004, pagándose en esa oportunidad todos los conceptos laborales. Que niega, rechaza y contradice que todo el personal que laboraba para la peluquería Sandro C.A., fue obligado a firmar contrato de Cuentas de Participación con las diferentes empresas del mismo grupo TEAM ESTILIST C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., por cuanto es una empresa autónoma e independiente de las empresa co-demandadas. Niega, rechaza y contradice que el actor le haya prestado servicios laborales como peluquero profesional desde el 01 de junio de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2007; negó, rechazó y contradijo el salario diario; que la actora haya sido despedida de manera indirecta; que se haya negado a pagarle los beneficios laborales, finalmente negó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia o no de la relación laboral, y si procede el pago de los conceptos y montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (subrayado del Tribunal).

En base a lo anteriormente expuesto, se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte accionante.

Promovió, marcada “A”, Contrato de Cuentas de Participación (F. 65 al 69, Primera Pieza), a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo y el tiempo de servicio. En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, Marcado “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” Recibos de Pagos efectuados a la ciudadana B.C.R., durante el tiempo de la relación laboral (F. 70 al 81, Primera Pieza). En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Pruebas de la empresa TEAM ESTILIT C.A.

Promovió, marcado “A” copias de Acta Constitutiva de la empresa “TEAM ESTILIST C.A. (F. 86 al 94). A los fines de demostrar que es una empresa autónomo e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. En cuanto a esta documental, por tratarse de documento público y al no haber sido observado, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la referida empresa.

Promovió, marcado “B”, copias de Acta de Disolución de la Empresa TEAM ESTILIST C.A., y copia de Liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F.95 al 107). En cuanto a esta documental, por tratarse de documento público y al no haber sido observado, el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “C” Transacción celebrada con la actora por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Julio de 2004, (F. 108 al 117), la cual fue opuesta a la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, quien reconoció el instrumento tanto en su contenido y su firma, por lo que se le da pleno valor probatorio.

Pruebas de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.

Documentales:

Promovió, marcado “A”, copia del Acta Constitutiva de la empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.” (F. 121 al 132), a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., y TEAM ESTILINT. En cuanto a esta documental, por tratarse de documento público y al no haber sido observado, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la referida empresa.

Promovió, marcado “B”, copia del Contrato de Franquicia de la EMPRESA SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. (F. 133 al 152). Este instrumento no fue observado por la parte accionante, quedando demostrada la explotación de la Marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.

Pruebas de Empresa SALON DE BELLEZA M.C.A.

Promovió, marcado “A”, Original de Contrato de Cuentas de Participación suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., y la ciudadana B.C.R. (F.12 al 17, Segunda Pieza). Dicha prueba fue opuesta a la parte accionante en la audiencia Oral y Pública de Juicio, quien observó que no conocía el contenido del documento, por que al momento de su firma no lo leyó, sin embargo reconoció su firma, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “B-1”, original de modificación de la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación, suscrito con la accionante en fecha 05 de octubre de 2004 (F. 18 al 21, Segunda Pieza). Instrumento que al ser opuesta a la parte accionante lo reconoció en su contenido y firma, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “B-2”, “B-3” y “B-4”, Originales de Documentos de Prórroga del contrato a Cuentas en Participación, suscrito con la accionante en fechas 28 de julio de 2005, 01 de octubre de 2006 y 23 de agosto de 2007, respectivamente, (F. 22 al 30, Segunda Pieza). Dichas documentales fueron opuestas a la parte accionante en la audiencia Oral y Pública de Juicio, quien la reconoció, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado las Prorrogas del contrato de participación suscritos por las partes.

Promovió, marcado “C”, Legajo de Facturas Originales correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2007, (F.31 al 51, Segunda pieza). Dicha prueba fue opuesta a la parte accionante en la audiencia Oral y Pública de Juicio, observando que las facturas son elaboradas por la empresa en la ciudad de caracas, y los reconoce como recibos de pagos, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “D”, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A” (F.52 al 65, segunda pieza). En cuanto a esta documental, por tratarse de documento público y al no haber sido observado por la parte contraria, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la existencia de la empresa.

Promovió, marcado “E”, copia del Contrato de Franquicia de la Marca “SANDRO”, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., (F. 66 al 86, segunda pieza). En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna, quedando demostrado que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., explota la marca SANDRO.

Promovió, marcado “F-1” a la “F-39”, copia de facturas emitidas por Salón de Belleza Margarita C.A., correspondiente a los meses comprendidos desde Octubre de 2004 hasta Diciembre de 2007. (F. 87 al 98). En cuanto a estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, quedando demostrado las retenciones hechas por la empresa a la accionante.

Promovió, marcado de la “G-1 a la G-17”, legajo de copias de planillas de pago (Forma PN-R-00011), comprendidas entre el mes de enero de 2005 y diciembre de 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F.99 al 116, Segunda pieza). En cuanto a estos instrumentos fueron observado por la accionante alegando que son deberes formales de la empresa y no están suscritos por ella, por lo que este tribunal no les da valor probatorio alguno.

Promovió, marcado “H-1 a la H-13”, copias de resumen de Debitos y Créditos que la empresa Salón de Belleza Margarita C.A, envía al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) (F. 117 al 270, segunda pieza). En cuanto a estas documentales, el tribunal no le otorga valor alguno por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.

Promovió, marcado “I-1 a la I-15”, Copias de Planillas de Pago (Forma 00030), comprendida entre enero de 2005 y diciembre de 2007, recibida y sellada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.(SENIAT) (F. 271 al 285). Estas documentales demuestran los pagos grabados a la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., por diferentes ejercicios económicos, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio, ya que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Promovió, marcada “J”, copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Marzo de 2003 (F. 286 al 296, segunda pieza). Sobre el particular, de conformidad con el Principio iura novit curia, el Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Consta Informe de Experticia, consignado por el Licenciado OMAR ESPINOZA, (F. 57 al 61, Tercera Pieza), donde señala que: Examinados todos los puntos de la solicitud de la prueba de experticia en lo se refiere a la revisión de los Libros de Contabilidad y Libros de Compra y Ventas; las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, las Declaración de Retenciones y de Declaración del Impuesto al Valor Agregado, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, que lleva la empresa, explana: 1) Monto obtenido por la actora por conceptos de ingreso por prestación de servicio; año 2005 Bs. F. 19.339, 11; año 2006 Bs. F. 29.522, 50, año 2007 Bs. F. 43.553, 41, para total Bs. F. 92.415, 02. 2) Impuesto sobre la renta retenido a la actora por concepto, de impuesto sobre la renta y enterado al Fisco Nacional por Salón de Belleza Margarita C.A, año 2006, monto pagado Bs. F. 4.585, 40, Impuesto retenido Bs.F. 42,88; Año 2007, monto pagado Bs. F. 6.832, 00, Impuesto retenido Bs. F. 16, 80; total monto pagado Bs. F.11.417, 40 y Total Impuesto retenido Bs. F. 59,68.

En cuanto a los numerales 3, 4, 5 y 6, se refieren a la empresa. Y en cuanto a los siguientes particulares: -El monto pagado por la actora por concepto de compras. -El monto pagado a tercero por la actora por concepto de participación, de acuerdo al contrato de cuentas en participación. Los mismos no pudieron ser posibles determinarse debido a que los documentos revisados contienen montos globales y no específico como se requirieron. En relación a este informe, el tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que la accionada percibió ingresos por prestación de servicios en los años indicados en el mismo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió, exhibición de los documentos consignados en copias de facturas marcadas “F-1” a la “F-39”. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal intimó a la parte accionante exhibir los documentos requeridos, quien manifestó que los originales están consignados en el expediente. Por lo que el tribuna al constata lo aseverado por la accionante, se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem.

Prueba de Informe:

Promovió, Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En cuanto a esta instrumental, no obstante haber sido oficiado el referido ente, según consta de oficio N° 0240-08, de fecha 07-10-2008, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSIRE RODRIGUEZ, M.R., FRANCYS MARQUEZ, C.F., B.P., B.F. y J.K., quienes son mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.391.228, 9.650.120, 10.717.183, 16.069.771, 5.217.121, 9.279.800 y 13.113.752, respectivamente, quienes no se presentaron en la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio, por lo que se declara desierto dicho acto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió tomarle declaración a las partes, extrayendo de sus dichos lo siguiente:

La ciudadana B.C.R., manifestó que en fecha 01 de junio de 2006, se entrevistó con el señor J.C. en su carácter de Gerente de la peluquería Sandro, quien la contrató para prestar servicios como manicurista, y le informó que debía cumplir horario, uniforme y carnet; que los pagos se los hacían los 8 primeros días de cada mes; que los pagos eran en base al setenta por ciento 70% del monto total percibido por la prestación del servicio a los clientes; que la única persona encargada a abrir el negocio era el señor J.C.; que la cajera era quien asignaba los clientes a las diferentes manicurista de la empresa y eran asignados por turnos de llegada; que los precios por la prestación del servicio era pactado únicamente por la empresa; que al prestar el servicio requerido procedían a elaborar un ticket donde indicada el servicio prestado con el cual la cliente se dirigía a la caja donde le era indicado el monto a pagar; que en caso de ausentarse de las instalaciones de la empresa era suspendida; que después de haber firmado la transacción ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, continuo prestando sus servicios en forma regular; que mensualmente le descontaba la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00), como garantía de los bienes propiedad de la empresa, y los cuales le eran devuelto al finalizar el contrato; que en caso de no poder asistir a sus labores por diferente circunstancia, no podía mandar a una persona para que la supliera; y debía presentar reposo médico en caso de enfermedad; que almorzaba en las instalaciones de la empresa; que el carnet era emitido por la empresa el cual le era descontado; que la cajera suplía al gerente en caso de éste no poder asistir.

Por su parte el abogado en ejercicio J.C.L.P., en su carácter de apoderado de la parte accionada al interrogatorio respondió: Que la accionante luego de haber firmado la Transacción laboral con la Empresa TEAM ESTILIST C.A., firmó contrato de cuentas en participación con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A; que la accionante recibía pagos de los clientes; que la empresa TEAM ESTILIST, es una empresa que fue liquidada; que las Empresas SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, explotan la marca SANDRO; que el señor J.C. es supervisor de las empresas, pero no aparece como directivo de estas; que la cajera también hace organización de la empresa; que no tiene conociendo si la trabajadora fijaba precios y horarios; que la trabajadora podría llegar a la hora que quisiera; que desconoce que la trabajadora pudiera llevar algún asistente.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, se aprecia que la parte actora alega que el día 01 de junio de 2003, comenzó a prestar servicios como manicurista en la Peluquería denominada SANDRO, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, la cual en principio fungía como patrón, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para Sandro fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo TEAM ESTILIST C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. En el caso concreto fue obligada a firmar los contratos en fechas 27 de julio de 2004 y 05 de octubre de 2004, con SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., que la relación laboral se sostuvo hasta el día 30 de noviembre de 2007, cuando fue sometida a acoso laboral caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, produciéndose, en consecuencia, una desmejora en su situación laboral porque sus ingresos mermaron en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto, demandando de manera específica, tal como lo hace en su escrito libelar, las cantidades por los conceptos y montos señalados.

Al respecto, observa este tribunal que la actora solicita se le reconozca la existencia de su alegada relación laboral por el tiempo de servicio señalado, argumentación refutada por las empresas accionadas SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., al señalar que la relación sostenida con la accionante era de carácter mercantil, mediante Contrato de Cuenta de Participación con SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., según contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 27 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 06, Tomo 54, asociándose tanto en las ganancias como en las perdidas; que la actora en su condición de participante ejerce su oficio o profesión (manicurista), por lo cual obtiene un 70%, quedando a favor de la empresa la diferencia del 30%, además, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8%, y un 2% para el Impuesto Municipal de Patente Industria y Comercio. Que las accionadas SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, no constituyen un grupo de empresas ni obligaron a la accionante a firmar el contrato de cuentas de participación suscrito por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por último las accionadas alegaron la falta de cualidad e interés de las partes en el presente juicio.

Por su parte la accionada, TEAM ESTILIST C.A. aceptó que mantuvo una relación de trabajo con la actora, la cual se inició en fecha 01 de junio de 2003 y culminó por renuncia en fecha 31 de mayo de 2004; alegó la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha que finalizó la relación de trabajo a la fecha en que fue interpuesta la demanda, 28 de enero de 2008, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de improcedencia de la prescripción invoca a su favor la cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en fecha 27 de julio de 2004, fue celebrada transacción laboral con la accionada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.

De conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a la parte actora probar la existencia del grupo económico alegado para determinar la responsabilidad solidaria de las co-demandadas, así se resuelve.

Así mismo, debe primeramente esta juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés alegada por las accionadas.

De manera que, del escudriñamiento de las actas procesales quedó demostrado que las accionadas SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, adquirieron los derechos de licencias para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo, de acuerdo a estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia; en este sentido se observa que la denominación comercial “SANDRO”, aparece en los recibos de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A , promovidos por la actora, en los cuales la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, le hacía los descuentos de gastos administrativos y pagos de Patente de Industria y Comercio, según contratos de Cuentas en Participación, instrumentos que también fueron promovidos por la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., a los cuales se les dio pleno valor probatorio, razón por la cual se declara Sin Lugar la falta de Cualidad e interés alegada por las empresas reclamadas.

Ahora bien, con respecto a la unidad económica conformada por la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, con las empresas TEAM ESTILIST C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, resulta pertinente la reproducción del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

La norma citada, regula los supuestos normativos para determinar la existencia del grupo económico de empresas. En el caso bajo examen, se observa que las empresas “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., “TEAM ESTILIST” C.A, desarrollan conjuntamente con la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., la explotación de la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, en las mismas instalaciones, con el mismo mobiliario, la misma gerencia y el mismo servicio de caja, lo que evidencia su integración. Bajo este orden, en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en el cúmulo probatorio cursantes en el expediente, este tribunal declara la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles, “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., “TEAM ESTILIST” C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. Así se decide.

En cuanto a la defensa de Prescripción alegada por la empresa TEAM ESTILIST C.A., indicando que la relación laboral terminó por renuncia en fecha 31 de mayo de 2004, y la fecha de presentación la demanda 28 de enero de 2008, había transcurrido con creces tres (03) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, lapso superior al establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la accionante procediera a la interrupción de la misma.

En el presente caso, revisada las actas procesales que cursan en el expediente se evidencia que la actora en fecha 27 de julio de 2004, celebró transacción laboral con la empresa TEAM ESTILIST C.A., por ante la Inspectoria del estado Nueva Esparta, homologada en fecha 30 de Julio de 2004, donde se afirma que desde el día 01 de Junio de 2003, prestó servicios para la empresa desempeñando el cargo de manicurista hasta el día 31 de mayo de 2004; igualmente consta contrato de Cuentas de Participación celebrado con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., en fecha 27 de julio de 2004, ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta. Y en la oportunidad de la declaración de partes el apoderado de la parte accionada confeso al tribunal, que la accionante luego de haber firmado la Transacción laboral con la Empresa TEAM ESTILIST C.A., posteriormente firmó contrato de cuentas en participación con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, lo cual coincide con lo afirmado por la actora en la misma oportunidad de la declaración de partes, al señalar que una vez firmada transacción laboral con la empresa TEAM ESTILIST C.A, continuó prestando servicios como manicurista en la peluquería SANDRO, donde firmó contrato de cuentas de participación con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., prestando servicios en el mismo sitio de trabajo y bajo las mismas condiciones. Ahora bien, declarada la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles, “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., “TEAM ESTILIST” C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante el tiempo alegado por la accionada toda vez que la accionante prestaba servicios continuo para el grupo económico del cual la empresa “TEAM ESTILIST” C.A, forma parte, manteniendo la actora relación laboral desde el día 01 de junio de 2003, hasta que renunció el día 30 de noviembre de 2007, razón por la cual no operó la prescripción de la acción, por lo que el monto de transacción homologada y recibido por la accionante se considera como adelanto de prestaciones sociales.-Así se establece.

La empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., reconoció la prestación del servicio personal por parte de la demandante, pero se excepciona expresando que la relación que existió con ella fue de una naturaleza distinta a la relación laboral, añadiendo, en consecuencia, que la misma tuvo naturaleza mercantil mediante contrato de Cuenta en Participación. En razón de tal reconocimiento, esta Juzgadora siguiendo criterio jurisprudencial pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 y ratificado en fallo de fecha 17 de febrero de 2004, se estableció que correspondía a la accionada demostrar que la relación que la unió con la accionante tuvo una naturaleza distinta a la relación laboral alegada, tal como la calificó en su escrito de contestación de demanda, es decir, una relación mercantil mediante contrato de Cuenta en Participación, ello con la finalidad de enervar la presunción de laboralidad de la cual goza la demandante por haberse reconocido expresamente la prestación de servicios personales de su parte, todo de conformidad al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso, y siguiendo el criterio jurisprudencial antes indicado, hay una inversión de la carga de la prueba en este proceso laboral por lo que la demandante se encuentra eximida de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación de trabajo aducida. Deberá entonces las accionadas comprobar que en la relación que mantuvo con la reclamante no estuvieron presentes ninguno de los elementos que caracterizan la relación laboral y particularmente el elemento definidor de este tipo de relación, cual es, la subordinación o dependencia en la prestación del servicio, para que el Tribunal pueda concluir que se está en presencia de una relación de naturaleza diferente a la laboral tal como en su defensa lo alegó las empresas demandadas al calificarla misma de tipo mercantil.

Negada como ha sido la relación laboral en la presente causa esta Juzgadora se remite al contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y por cuanto la prestación de servicio personal tiene que ser remunerada. Tres elementos destacan entonces en dicha definición legal: 1) que se trata de una persona natural y por ende de una prestación de servicios personales, 2) tales servicios no los hace para sí mismo, sino para otra persona, es decir, en beneficio ajeno y 3) actúa bajo la dirección de un patrono, siguiendo las órdenes e instrucciones de éste.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

El artículo 67 eiusdem establece que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. En este orden de ideas se observa que la demandante alegó, al proponer su acción, que su prestación de servicios fue como Manicurista en la Peluquería SANDRO, en tanto que la empresa accionada adujo el carácter mercantil mediante Contrato de Cuenta de Participación,

es decir, aquellas asociaciones que el Código de Comercio en su Artículo 359 define: “La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.

Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes”.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia. N°. 800, de fecha 17 de diciembre de 2003, ratificó que: “En materia laboral, atenido como está el Sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde el punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de un caso concreto de una relación de trabajo, pues, por encima de esa calificación siempre estará la apreciación que el Juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio, de la misma”. Igualmente, la referida sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, sostiene que: “La existencia de una relación de trabajo, depende, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación de servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho de trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, (subrayado del Tribunal) pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia….

Siguiendo este criterio jurisprudencial, resulta irrelevante para quien juzga la denominación que le atribuyan las partes a una relación de prestación de servicio por cuanto si la misma constituye por sus propias características una relación de trabajo, es esa su verdadera naturaleza jurídica, es decir, que lo fundamental que debe importar al Juez Laboral es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes, que virtualmente pierde vigencia frente al carácter de orden público previsto en el artículo 10 la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el nombre o denominación que las partes le hayan atribuido a una determinada prestación de servicios poco importa si la misma por sus propias características o elementos se constituyen en una relación de trabajo, pues bien, es esa su naturaleza jurídica y no otra, aún cuando se haya celebrado un contrato de cualquier naturaleza jurídica, ya que el mismo no sería más que un documento celebrado en fraude a la ley de la materia. En el caso bajo estudio se observa que las sociedades mercantiles accionadas aportaron a los autos instrumentales carentes de todo valor probatorio, no habiendo demostrado el alegato de relación mercantil que enervará la presunción de laboralidad de la prestación de los servicios de la demandante a favor del grupo de empresas demandados. Por su parte, la actora promovió instrumentos que fueron valorados en su oportunidad, que hacen operar a favor de la demandante la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo antes señalado, este Sentenciadora aprecia que la carga del grupo de empresas accionadas era la de demostrar cualquier circunstancia que sanamente apreciada permitiera concluir, sin lugar a dudas, que la prestación de servicios personales por parte de la demandante a favor de las demandadas no era de tipo laboral sino una relación mercantil; pero tal como ha sido señalado ningunos de los medios de pruebas analizados, lograron enervar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 ejusdem, por lo que es de concluir que en el caso que nos ocupa la accionante y las empresas accionadas estuvieron vinculadas en virtud de una relación de trabajo, y así se declara.

La accionada TEAM ESTILIST C.A., negó la relación laboral alegada por la actora, por cuanto en asamblea extraordinaria de accionistas recogida en acta de fecha 31 de Julio de 2004, acordó su disolución y designó liquidador. Ahora bien, declarado como ha sido por este tribunal, sin lugar la falta de cualidad y declarado, a su vez, que la empresa TEAM ESTILIST C.A., conforma un grupo económico con las accionadas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A; este tribunal, en protección del privilegio de las acreencias de la trabajadora considera improcedente los alegatos de la empresa TEAM ESTILIST C.A., con los cuales pretende negar la obligación acarreada por la prestación del servicio de la accionante al grupo económico del cual forma parte la referida empresa.-Así se declara.

Asimismo, observa esta juzgadora que la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., promovió sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Área Metropolitana de Caracas, la cual comparte esta juzgadora; pero resulta preciso señalar que, el caso que se reseña en la aludida sentencia difiere ampliamente del caso que hoy nos ocupa; en virtud de que, en aquella oportunidad el Tribunal de alzada pudo concluir que no existía una relación laboral entre las partes contendientes en juicio, entre otras cosas, porque la parte actora del producto de su actividad se le retenía el monto del arrendamiento, elaboraban la factura al cliente para el cobro del servicio, no estaba sometido a horario, control ni órdenes, asistía cuando quería, finalizaba su actividad diaria cuando quisiera, establecía las condiciones para la prestación del servicio, asistía en las oportunidades que considerara, no se encontraba obligado a asistir puntualmente, en resumen el actor actuaba con absoluta independencia, no existiendo subordinación para la forma de atender a sus clientes, indicios éstos que adminiculados permitieron concluir al Juzgado Superior que la prestación del servicio se ejercía con total independencia y resultaba imposible establecer el vínculo laboral entre las partes.

En el caso que hoy nos ocupa, se tienen probados los siguientes hechos: que la trabajadora reclamante prestaba el servicio dentro de las instalaciones del comercio explotado por las empresas demandadas, que por cada trabajo o producción que hacía la actora percibía un setenta por ciento (70%) del precio y el otro treinta por ciento (30%) quedaba para la parte demandada; luego, esta repartición de la ganancia, luce como una clara definición del salario que establece la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el salario estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, en el que se toma en cuenta la productividad realizada por el trabajador. Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada admitió que el treinta por ciento (30%) correspondiente por cada trabajo realizado por la trabajadora, era destinado a los gastos administrativos del negocio reflejado en un 8% y un 2% para el pago de Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio; luego, al aplicarse el llamado test de la laboralidad, que es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma, este Tribunal advierte que, en el presente caso existe un marcado o claro desequilibrio entre el dueño del capital y el que ejecuta o presta el servicio; pues, el dueño del capital recibe un treinta por ciento (30%) de cada trabajo realizado, tan sólo por prestar el establecimiento comercial o mercantil y para costear los gastos administrativos del negocio y costear el Impuesto Municipal. Con todo, considera este Tribunal que no existe la total independencia que alega la empresa demandada en la relación que la vinculó con la parte actora; pues, resulta claro y evidente, se insiste, que la trabajadora reclamante prestaba sus servicios dentro de la sede de la marca explotada por las demandadas y que recibía un setenta por ciento (70%) por cada cliente que atendía y que, un cliente de la trabajadora reclamante, bien podía ser atendido por ésta o si se encontraba ocupada en ese momento, podía ser atendido por cualquier otro u otra que estuviere prestando servicios dentro de la peluquería y que le fuere asignado por la Cajera. De modo que, considera esta sentenciadora que ese día a día permite concluir, que resulta clara y evidente la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio. Decisión que se ajusta a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2008, caso Salón de Belleza GEORGIA.

Cabe observar que la accionante reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de todo el tiempo de la prestación de servicio, sin embargo, este tribunal debe señalar que esta circunstancia por si solo, no resulta suficiente para dejar establecido que en el presente caso no hubo una relación de trabajo; pues, con todo debe tomarse en cuenta el deseo de la trabajadora reclamante de preservar su fuente de trabajo y el propio desconocimiento de sus derechos en ese tipo de vinculación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y demostrada como ha quedado la relación laboral, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los conceptos y montos reclamados, quedando establecido de la siguiente manera:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad e Incidencias 108 262,00 23.051,46

Vac. y Bono Vac. 03-04 225 22,00 129,07 2.839,55

Vac. y Bono Vac. 04-05 225 24,00 129,07 3.097,69

Vac. y Bono Vac. 05-06 225 26,00 129,07 3.355,83

Vac. y Bono Vac. 06-07 225 28,00 129,07 3.613,97

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 15,00 129,07 1.936,05

Utilidades 03 174 8,75 76,80 672,00

Utilidades 04 174 15,00 68,34 1.025,13

Utilidades 05 174 15,00 58,46 876,97

Utilidades 06 174 15,00 82,01 1.230,10

Utilidades Fraccionadas 174 13,75 129,07 1.774,72

Días de descanso 235,00 129,07 30.331,52

Indemnización 125 120,00 138,39 16.607,04

Ind. Sustitutiva Preaviso 125 60,00 138,39 8.303,52

Sub-Total 98.715,54

Total Asignaciones 98.715,54

Deducciones

Conceptos Nº Dìas Sueldo Total a Pagar

Finiquito 1.080,00

Adelantos Prestaciones 108 757,65

Sub-Total 1.837,65

Total Deducciones 1.837,65

Total General 96.877,89

Para un total de Bolívares NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 98.715, 54), monto al cual se debe deducir la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.837, 65), como adelanto de Prestaciones Sociales. Finalmente las accionadas quedan obligadas a pagar a la actora la suma de BOLIVARES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.96.877, 89).

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.C.R., en contra de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y TEAM ESTILIST C.A.

SEGUNDO

Se condena a las accionadas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y TEAM ESTILIST C.A. , pagar a la ciudadana B.C.R., la cantidad de Bolívares NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 96.877, 89), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Se ordena el pago de intereses de prestaciones sociales, los cuales serán determinados por el experto, tomando en consideración los términos establecidos en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 30 de noviembre de 2007, hasta la oportunidad del pago, calculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.-Así de decide.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fueron condenadas las demandadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, mediante un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultaré competente, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, bien a solicitud de parte o de oficio, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

Pagos de Intereses moratorios e indexación, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008.

TERCERO

Se condena en costas a las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y TEAM ESTILIST C.A., por haber resultado vencidas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

Rosa Ramos de Torcat,

El (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha 26 de noviembre de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

LA (EL) SECRETARIA (0)

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