Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000381

PARTE ACTORA: R.N.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 14.102.000.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.E.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 111.302.

PARTE DEMANDADA: TEAM TRASNPORTE COLAR C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-12-1997, bajo el numero 4, tomo 15-A-STO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.H., N.P. y L.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 17.326, 87.102 y 196.692 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano R.N.I., antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios como empleado mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 23-07-2012 a la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR CA., de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 08:00 A.m. a 12:00 meridium y desde la 01:30 P.m. hasta las 05:30 P.m., que el 12-05-2014 fue despedido injustificadamente de sus labores, por cuanto en dicha oportunidad fue llamado por el ciudadano A.G. (dueño de la empresa), a su oficina quien procedió a darle un fuerte golpe en el pecho y lo lanzo en una silla, luego tomo la escopeta y me apunto al pecho, obligándolo a renunciar, y ante una serie de amenazas no le que de otra que proceder a firmar la misma, que a pesar de tal circunstancia acudió a la Fiscalía del Ministerio Publico, oficina de atención al ciudadano el día 13-05-2014 a formular la respectiva denuncia, que si bien es cierto, le cancelaron sus prestaciones sociales, considera que se le adeuda una diferencia de estas, estimando la demanda en la suma de Bs.40.906,69 además de la indexación, costas y costos procesales.

Recibida la demanda en fecha 11-07-2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, éste procedió admitirla y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 13-08-2014 por ante el mismo Juzgado, quien prorrogo la misma en tres oportunidades, los días 25-09, 14-10 y 03-11-2014 y siendo que no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo se procedió a remitir la presente causa a este Juzgado, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, no sin antes instarlo el tribunal a que hicieran uso de los medios de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, razón por la cual procedió el actor hacer sus alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda, mientras que la demandada lo hizo en los mismos términos de la contestación, por lo que concluida dichas exposiciones se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por las de la parte actora: En cuanto a las pruebas documentales: planillas de liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago los cuales se le da valor probatorio conforme a lo dispone en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por cuanto quedaron reconocidos los mismos. Constancia de trabajo la cual se desecha su valor probatorio por cuanto fue impugnada por la demandada por ser copia. Original de la libreta bancaria emanada del Banco BANPLUS la cual se valora en cuanto a su contenido. Constancia emanada de la Fiscalía del Ministerio Publico la cual nada aporta al presente juicio de la lectura a su contenido. En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios, el tribunal valora los mismos conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a lo devengado por el actor. En lo que se refiere a la exhibición de los libros contables y del listado de los trabajadores inscritos en el Sistema de Ahorro Habitacional y la inscripción del IVSS, a pesar de no ser exhibidos por parte de la demandada el tribunal no aplica las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las misma al ser promovida no cumplió con los requisitos exigidos en dicha norma. En cuanto a la prueba de inspección judicial fue declarada desistida por la incomparecencia de la promoverte de la misma. En cuanto a la prueba de informes dirigida a BANPLUS la misma se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de esta los depósitos realizados por la empresa por concepto de salario. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.G. y R.M.R. procedió el actor a desistir de las mismas, por lo que nada tiene que valorarse. Pruebas promovidas por la demandada: En cuanto al mérito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por no ser este un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que el tribunal esta obligado aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las pruebas documentales: 1.- Recibos de pago, planilla de liquidación de prestaciones sociales el tribuna ratifica lo ut supra señalado. Carta de renuncia la cual se valora conforme al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral. Copia del examen medico de egreso que nada aporta al presente juicio.

Asimismo el tribunal hizo uso de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines procedió a interrogar al ciudadano R.N.I. quien manifestó: El día lunes cuando llegue al trabajo, llegue con una inquietud porque el día viernes habíamos tenido una reunión donde solicite a la empresa lo concerniente al seguro social y reclame por lo de la guardería del niño y me fue negado, mandándome al ministerio del trabajo diciendome que preferían pagar las multas que a cumplir con el trabajador, y me dijeron que si era sindicalero ya sabia que se hacia con ellos, ese día me dice un compañero esta pendiente porque allí adentro te mandaron hacer la carta de renuncia, tu no vas a renunciar, le dije que no, en eso llega el Sr.H.G. que era el encargado del deposito y me dice que el jefe me estaba llamando alla arriba, entonces subo a su oficina, me dice tenga, y leo la carta de renuncia, el se va a su escritorio y me saca una escopeta, yo le digo mire no voy a firmar. Me dijo porque no te fuiste de vacaciones? Le dije la semana que viene para pedirlas juntas, se me acerca y me da un golpe y me insulta, me parte los lentes, tengo mucha miopía y no veo, yo tuve el deseo de golpear a ese señor, pero no lo hice por ser mayor, le dije que se quedara tranquilo, le dije no voy a firmar, cuando iba a salir, me agarro por el cuello y me dijo firma, le dije no, entonces me dijo si te vas de aquí sin firmar te mato a ti y a tu familia, yo se donde vives, yo me asuste y en eso llega el abogado y una vez que le conté, me dijo firme y le sale mejor así, me presionaron a renunciar. Que fui a la fiscalía a poner mi denuncia. Que le pagaban el salario mínimo mas un bono de Bs.700, 00, lo pagan en efectivo, y las utilidades eran liquidadas a salario mínimo. Que cuando el me llamo a su oficina estaba solo no había mas nadie, que tenia las vacaciones vencidas pero para no perder la fuerza del sindicato no se fue de vacaciones.

Establecido lo anterior y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedo reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y de terminación, el cargo desempeñado por el actor no siendo estos puntos a dilucidar por este Juzgado; sin embargo debe resolverse lo concerniente a la forma de terminación de la relación laboral así como el salario devengado por el actor y la procedencia o no de la presente demanda por cuanto la demanda señala que nada adeuda.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, aduce el actor que la misma culmino por despido injustificado, mientras que la parte demandada aduce que fue por renuncia de este, al respecto el tribunal observa lo siguiente: debe probar la demandada su alegato, y a tales fines procedió a traer a los autos la carta de renuncia que quedo con pleno valor probatorio, razón por la cual al no traer el actor elemento probatorio alguno que demostrara que la renuncia presentada fue suscrita por su persona en virtud de la coacción ejercida en su oportunidad por el dueño de la empresa forzoso es declarar que la presente relación laboral culmino por renuncia voluntaria del ciudadano R.I.. Y así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el actor, al proceder alegar la demandada uno diferente al aducido por este era su carga probatoria demostrar el mismo, a tales fines trajo un cúmulo de recibos de pago que son del mismo tenor de los promovidos por el actor y que quedaron reconocidos, sin embargo, se evidencia de estos que faltan unos periodos y, habiendo el actor promovido una prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANPLUS, de donde se evidencia los depósitos realizados por la empresa, el tribunal va a tomar en cuenta los montos que se evidencian en el mismo para el calculo de los beneficios laborales. Y así se decide.-

Ahora bien, de la revisión realizada a los pagos recibidos por el actor de una simple operación aritmética se evidencia que existe una diferencia en cuanto a los beneficios laborales percibidos por este, este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes a sus beneficios laborales tomando en cuenta lo siguiente:

R.I.:

Fecha de inicio: 23-07-2012

Fecha de Terminación: 12-05-2014

Duración: un año, ocho meses y diecinueve días.

Prestación de antigüedad del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

De la operación aritmética realizada y atendiendo al contenido del artículo 142 literal d y el tiempo de duración de la relación laboral corresponde al actor lo siguiente:

120 días + 02 días adicionales x Bs.148, 60 = Bs.18.129, 20 – Bs.17.937, 28 queda un remanente a su favor de Bs.191, 92. Y así se decide.-

Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Año 2012: 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional

Fracción 2013: 10,66 días de vacaciones y 10,66 días de bono vacacional

51,32 días x Bs. 131,77 = Bs. 6.762,43 y siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.7.996, 42 nada se le adeuda por este concepto. Y así se establece.-

Utilidades fraccionadas:

Corresponde al actor lo siguiente:

20 días x Bs.131, 77 = Bs.2.635, 40 pero siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.1708, 31 queda un remanente a su favor de Bs.927, 09. Y así se decide.-

TOTAL A PAGAR: Bs. 1.119,01. Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (12-05-2014), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, asimismo los intereses de prestaciones sociales, que deben ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y una ves realizado esto debe ser descontado la suma de Bs. 680,95 monto este recibido por el actor. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12-05-2014), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (18-07-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano R.I. en contra la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., anteriormente identificados y, SE CONDENA a pagar los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs.191, 92.

Utilidades fraccionadas: Bs.927, 09.

TOTAL A PAGAR: Bs. 1.119,01. Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (12-05-2014), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, asimismo los intereses de prestaciones sociales, que deben ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y una ves realizado esto debe ser descontado la suma de Bs. 680,95 monto este recibido por el actor. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12-05-2014), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (18-07-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Hilda Moreno

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Hilda Moreno

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR