Decisión nº 366 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 19 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003).

Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: INVERSIONES TEAROL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Febrero de 1990, bajo el Nº 39, Tomo 53-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.F., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.815.

PARTE DEMANDADA: R.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.176.940.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.510.

TERCERO VOLUNTARIO: M.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11-057.171.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO VOLUNTARIO: A.J.B., G.D.V.R. y R.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 40.456, 19.289 y 44.083 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 101-99

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha dieciséis (16) de enero de 1996, sometido a distribución fue asignado por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El seis (6) de febrero de 1996, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se comisionó a un Tribunal de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de la citación del demandado.

El tres (3) de mayo de 1996, el Juzgado de Primera Instancia remitió el expediente al Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el veinte (20) de mayo de 1996 ello en virtud de la Resolución Nº 619 de fecha treinta (30) de enero de 1996 que modificó la cuantía de los Tribunales.

Posteriormente el nueve (9) de agosto de 1996 se recibieron las resultas de la citación de la parte demandada, a quien se le designó Defensor Judicial, a solicitud de la parte actora, recayendo el nombramiento en la abogado Ninoska Solórzano, quien acepto el cargo, previa notificación y fue citada el veinte (20) de marzo de 1997.

El treinta y uno (31) de marzo de 1997 la Defensor Ad Litem dio contestación a la demanda. El nueve (9) y dieciséis (16) de mayo de 1997 tanto la apoderada judicial de la actora como la Defensora Judicial consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el doce (12) de enero de 1998. El dieciséis (16) de junio de 1998 se difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva.

El tres (3) de agosto de 1999 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial que eliminó de la estructura del Poder Judicial a los Juzgados de Parroquia se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El diecisiete (17) de septiembre de 1999 el Tribunal Tercero de Municipio ordeno la notificación de las partes a los fines de la prosecución del proceso, dándose por notificada la parte actora el ocho (8) de octubre de 1999.

En fecha veinte (20) de octubre de 1999 se ordenó la notificación de la parte demandada y del tercero; el veintisiete (27) de marzo de 2000 compareció la abogado S.F. y consignó poder que acredita su representación de la actora y revocatoria del poder efectuada a la abogado M.P.. El veinticinco (25) de marzo de 2002 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal, previa solicitud de la parte actora y ordenó la notificación de la parte demandada. El veintidós (22) de mayo de 2002 se dio por notificada la accionada.

El veintidós (22) de mayo de 2002 la Defensora Judicial de la parte demandada se dio por notificada.

DEL CUADERNO DE TERCERIA

Por auto dictado el dieciséis (16) de mayo de 1997, se admitió la demanda de tercería propuesta por la ciudadana M.E.M., ordenándose la citación de Inversiones Tearol S.R.L., y del ciudadano R.N.P..

El tres (3) de junio de 1997 el Alguacil practico la citación de la Empresa Inversiones Tearol S.R.L.; mediante exhorto librado al Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, éste practicó la citación del co-demandado R.N., siendo recibido el exhorto cumplido el trece (13) de agosto de 1997.

El nueve (9) de octubre de 1997 compareció el ciudadano A.J.V.L. en su carácter de Presidente de Inversiones Tearol S.R.L., asistido por la Abogado M.P. y consignó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente el treinta (30) de octubre y el diez (10) de diciembre de 1998 el co-demandado antes señalado y la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas el doce (12) de enero de 1998. En fecha catorce (14) de enero de 1998 el ciudadano A.J.V.L. en su carácter de Presidente de Inversiones Tearol S.R.L., otorgó poder apud acta a los abogados M.R.M. y M.P.d.F..

En fecha veinte (20) de enero de 1998 se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos M.A.E., Wolfan Salcedo y J.R.D., posteriormente el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad a los fines de la evacuación de la prueba testimonial; el veintitrés (23) de enero de 1998 el apoderado de la tercerista (actora) consignó constancia de residencia de su poderdante ciudadana M.E.M.T..

El tres (3) de febrero de 1998 se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos M.A.E., N.A. y J.R.D. y se evacuo la testimonial de Wolfang Salcedo; el veintisiete (27) de febrero de 1998 se evacuó la prueba de testigo de la ciudadana M.A.E. y declararon desiertos los de los ciudadanos N.A. y J.R.D..

El primero (1º) de abril de 1998 el representante judicial del demandado ciudadano A.J.V. asistido por la Abogado M.P. así como el apoderado judicial de la parte actora consignaron escritos de informes.

El diecisiete (17) de abril de 1998 el representante judicial de la co-demandada Inversiones Tearol S.R.L., consignó escrito de observación a los informes. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 1999 este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del proceso. Posteriormente el primero (1º) de abril de 2002 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal y ordenó la notificación de las partes, verificándose la última de las notificaciones ordenadas el nueve (9) de abril de 2002.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS EN LA DEMANDA DE TERCERIA.

La ciudadana M.E.M. a través de su apoderado judicial Abogado A.J.B. sostiene que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de tres (3) plantas construida en un área de terreno municipal que mide treinta metros cuadrados (30 m2) situado en el lugar denominado Callejón La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Con terrenos municipales ocupados por la familia Graterol; ESTE: Callejón Las Clavelinas; y OESTE: Quebrada La Zorra.

Que dicho inmueble es de su propiedad por compra que realizará de buena fe, por la cantidad de Un millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) al ciudadano N.W. según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal (Maiquetía) el tres (3) de enero de 1996.

Que para el momento de adquirir el inmueble no existía o si existía lo desconocía algún gravamen, hecho ilícito, condición, limitación o vicio de cualquier naturaleza evidente o notorio que la haya alertado sobre cualquier situación irregular o fraudulenta que le hiciere dudar de la condición como propietario del ciudadano N.W. y su facultad para vender o sobre las condiciones legales de dicho inmueble que le imposibilitaran en un futuro gozar la posesión pacífica y el pleno dominio del bien adquirido.

Que desde la fecha del otorgamiento del contrato de venta con el ciudadano N.W. se produjo la tradición del inmueble la cual ha venido ejerciendo física, anímica e intencionalmente por trece (13) meses y quince (15) días por lo que considera que es de su propiedad.

Que el disfrute de su propiedad fue parcial y abruptamente interrumpido por una medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el dieciocho (18) de marzo de 1996 en razón de un proceso que por Resolución de Contrato incoara Inversiones Tearol S.R.L., contra R.N.P..

En vista de todo lo antes expuesto procedió a demandar a la empresa Inversiones Tearol S.R.L., y al ciudadano R.N.P. a los fines de que este Tribunal: a.- Excluya a Inversiones Tearol S.R.L., y a R.N.P. las condiciones de vendedor propietario y de comprador a las que pretenden darle vigencia; b.- Que le sea reconocida su condición de única y exclusiva propietaria del inmueble antes descrito.

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO

DEL ESCRITO DE TERCERIA

Cursa a los folios 1 al 6 del cuaderno de tercería escrito presentado por el Abogado A.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M..

Ahora bien, de la revisión del mismo se evidencia que éste no se encuentra firmado por el apoderado judicial de la demandante en tercería Dr. A.J.B., siendo que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados judiciales

.(Subrayado del Tribunal).

En el presente caso el escrito de tercería no se encuentra firmado por el apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.,

lo que constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, estando el Juez en la obligación de corregir todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se hace imprescindible anular las actuaciones que cursa a los folios 15 al 95 del cuaderno de tercería, reponiendo la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda de tercería. Así se decide.

En virtud de la anterior decisión y por cuanto el escrito de tercería presentado por el abogado A.J.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora no se encuentra firmado por éste, siendo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone, que para la admisión de la demanda ésta no debe ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso dicho escrito contraria el contenido del artículo 187 eiusdem, es por lo que este Juzgado declara Inadmisible la demanda de tercería incoada por la ciudadana M.E.M. contra Inversiones Tearol S.R.L., y contra el ciudadano R.N.P.. Así se decide.

Seguidamente este Juzgado pasa a resolver el mérito de la controversia principal, siendo que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS EN LA DEMANDA PRINCIPAL.

La demandante en el libelo de la demanda, sostiene que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha once (11) de mayo de 1994, anotado bajo el Nº 49, Tomo 32, que su representada Inversiones Tearol S.R.L., a través de su presidente A.V. dio en venta al ciudadano R.N.P. un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un terreno municipal que mide treinta metros cuadrados (30 mts2) situado en el lugar denominado Callejón Las Clavellinas, Prolongación Soublette, C.L.M.d.E.V., alinderadas así: Norte: Terrenos municipales; Sur: Con terrenos municipales ocupados por la familia Graterol; Este: Quebrada La Zorra; y Oeste: Callejón Las Clavellinas.

Que el precio pactado para la venta fue la suma de Un millón Trescientos Noventa y Seis mil bolívares (Bs. 1.396.000,oo) pagaderos de la siguiente manera: Una inicial de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) que recibió la actora en ese mismo acto; dos (2) giros especiales de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno pagaderos el primero de ellos el treinta (30) de marzo de 1995 y el resto en doce giros mensuales y consecutivos de Cuarenta y Un mil Trescientos Treinta y Tres bolívares (Bs. 41.333,oo) cada uno, con vencimiento el primero de los giros el quince (15) de junio de 1994 y el resto los días quince (15) de los meses subsiguientes.

Que en una de las cláusulas del referido documento quedó convenido que la falta de pago de dos (2) giros en forma consecutiva daría al vendedor derecho a considerar la obligación como plazo vencido pudiendo solicitar la resolución del contrato en cuyo caso las cantidades pagadas quedarían a su mandante en beneficio por concepto de indemnización de daños y perjuicios o en su defecto solicitar la cancelación de toda la deuda que estuviere pendiente para el momento del incumplimiento.

Que el comprador ciudadano R.N.P. no ha pagado ni los dos (2) giros especiales de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno, ni los doce (12) giros a razón de Cuarenta y Un mil Trescientos Treinta y Tres bolívares (Bs. 41.333,oo) cada uno, incumpliendo de esta manera con la obligación contraída en el contrato.

Por los motivos antes expuestos, procedió a demandar al ciudadano R.N.P. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1.- La resolución del contrato de venta suscrito entre las partes; 2.- Devolver o entregar el inmueble libre de bienes y personas; 3.- En reconocer que queda a su beneficio la suma de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) la cual fue recibida al momento de la autenticación del documento de venta ello a título de indemnización de daños y perjuicios y; 4.- El pago de las costas del proceso.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la Dra. Ninoska Solórzano en su carácter de Defensora Judicial del demandado y negó y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes alegando que son inciertos los alegatos de la parte actora.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas otorgado el once (11) de mayo de 1994 a través del cual el ciudadano A.V. actuando en su carácter de presidente de Inversiones Tearol S.R.L., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a R.N.P. un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un terreno municipal, que mide treinta metros cuadrados (30 mts2) situado en el lugar denominado Callejón Las Clavellinas, Prolongación Soublette, C.L.M.d.E.V., alinderadas así: Norte: Terrenos municipales; Sur: Con Terrenos municipales ocupados por la familia Graterol; Este: Quebrada La Zorra; y Oeste: Callejón Las Clavellinas, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1384 en concordancia con el 1357 ambos del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.

  2. - Trece (13) letras de cambio libradas en Caracas en fecha once (11) de mayo de 1994 las dos primeras por la suma de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y las once (11) restantes por la cantidad de Cuarenta y Un mil Trescientos Treinta y Tres bolívares (Bs. 41.333,oo) a la orden de Inversiones Tearol S.R.L., para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.N.P. con fechas de vencimiento 30 de septiembre de 1994, 30 de marzo de 1995, 15 de junio de 1994, 15 de julio de 1994, 15 de agosto de 1994, 15 de septiembre de 1994, 15 de octubre de 1994, 15 de noviembre de 1994, 15 de diciembre de 1994, 15 de enero de 1995, 15 de febrero de 1995, 15 de marzo de 1995, 15 de abril de 1995 y 15 de mayo de 1995; siendo que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada y cumplen con todos los requerimientos dispuestos en el artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, ha quedado plenamente demostrado que en fecha once (11) de mayo de 1994 el ciudadano A.V. en su carácter de Presidente de Inversiones Tearol S.R.L., dio en venta al ciudadano R.N.P. un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un terreno municipal, que mide treinta metros cuadrados (30 mts2) situado en el lugar denominado Callejón Las Clavellinas, Prolongación Soublette, C.L.M.d.E.V., alinderadas así: Norte: Terrenos municipales; Sur: Con Terrenos municipales ocupados por la familia Graterol; Este: Quebrada La Zorra; y Oeste: Callejón Las Clavellinas por el precio de Un millón Trescientos Noventa y Seis mil bolívares (Bs. 1.396.000,oo) los cuales serían pagados por cuotas en dos giros especiales de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno y y doce (12) giros mensuales de Cuarenta y Un mil Trescientos Treinta y Tres bolívares (Bs. 41.333,oo) cada uno, siendo que la falta de pago de dos de los giros consecutivos darían derecho al vendedor a considerar toda la obligación de plazo vencido pudiendo solicitar la resolución del contrato o el pago de la deuda que estuviere pendiente.

Ahora bien, los artículos 1.160, 1.167, 1.264 Código Civil que disponen:

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención” .

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. En el caso sub iudice la parte actora demostró la celebración del contrato de venta con el demandado y la obligación de éste de cumplir con el pago de las cuotas pactadas en el mismo, correspondiendo a la parte accionada la carga de aportar alguna prueba que desvirtué las pretensiones de la demandante y por cuanto éste no aporto al proceso alguna prueba que desvirtué los alegatos de la actora, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de tercería incoada por la ciudadana M.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.057.171 a través de su apoderado judicial Dr. A.J.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.456.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara INVERSIONES TEAROL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Febrero de 1990, bajo el Nº 39, Tomo 53-A-Sgdo representada por la Dra. S.F., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.815 contra R.N.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.176.940 representado por la Defensora Judicial Dra. NINOSKA SOLORZANO RUIZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.510.

TERCERO

Se declara resuelto el contrato de compra-venta celebrado en fecha once (11) de mayo de 1994 entre Inversiones Tearol S.R.L., y el ciudadano R.N.P. sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un terreno municipal, que mide treinta metros cuadrados (30 mts2) situado en el lugar denominado Callejón Las Clavellinas, Prolongación Soublette, C.L.M.d.E.V., alinderadas así: Norte: Terrenos municipales; Sur: Con Terrenos municipales ocupados por la familia Graterol; Este: Quebrada La Zorra; y Oeste: Callejón Las Clavellinas.

CUARTO

Se condena a la parte demandada R.N.P. a entregar a la actora Inversiones Tearol S.R.L., las bienhechurías construidas en un terreno municipal, que mide treinta metros cuadrados (30 mts2) situado en el lugar denominado Callejón Las Clavellinas, Prolongación Soublette, C.L.M.d.E.V., alinderadas así: Norte: Terrenos municipales; Sur: Con Terrenos municipales ocupados por la familia Graterol; Este: Quebrada La Zorra; y Oeste: Callejón Las Clavellinas.

QUINTO

Queda en beneficio de la actora Inversiones Tearol S.R.L., la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) recibida al momento de la autenticación del documento de compra venta de fecha once (11) de mayo de 1994 por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

SEXTO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). - Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

L.R.,

En esta misma fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, siendo las 10:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.R. .

Exp.N° 101-99

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