Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de enero de 2007, por la parte demandada, abogado L.F.M.V., contra la decisión contenida en auto dictado el 12 de enero de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por la sociedad mercantil CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., por rendición de cuentas, mediante la cual, por las razones que allí expresa, dicho Tribunal inadmitió la totalidad de las pruebas promovidas por el recurrente.

Por auto del 22 de enero de 2007, cuya copia certificada obra agregada al folio 90, previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 22 de febrero del mismo año (folio 95), dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley.

Mediante escrito del 9 de marzo de 2007 (folios 96 al 99), el demandado de autos, abogado L.F.M.V. oportunamente presentó informes ante este Juzgado, no haciéndolo la parte actora, la cual tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 101), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria.

Mediante auto del 20 de abril de 2007 (folio 102), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento anteriormente referido para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a hacerlo, previa a las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la causa en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad se inició por libelo, cuya copia certificada obra a los folios 2 al 5, el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, en su condición de liquidadora de la empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A. inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida bajo el Nº 32, de fecha 17 de enero de 1950, asistida por el abogado A.N.R., mediante el cual interpuso contra el ciudadano L.F.M.V., formal demanda por rendición de cuentas de su gestión como liquidador de la mencionada sociedad mercantil.

Consta de los autos que, con diligencia de fecha 13 de diciembre 2006 (folio 75), el demandado apelante, abogado L.F.M.V., consignó ante el a quo escrito de promoción de pruebas, cuya copia certificada obra agregada a los folios 79 al 81.

Igualmente, se evidencia que, junto con diligencia del 20 de diciembre de 2006 (folio 76), el profesional del Derecho A.N.R., en su carácter de coapoderado actor, también presentó escrito de promoción de pruebas, cuya copia certificada cursa al folio 82.

Consta en las actas procesales que, por auto de fecha 12 de enero de 2007 (folio 85), el Tribunal de la causa, con fundamento en las razones allí expuestas, inadmitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Observa el juzgador que, mediante diligencia consignada el 18 de enero de 2007 (folio 88), el demandado, profesional del Derecho L.F.M.V., interpuso contra la decisión denegatoria de la admisión de las pruebas que promoviera en el juicio a que se contraen estas actuaciones, contenida en el referido auto de fecha 12 de enero de 2007, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual --como se expresó ut supra-- por auto del 22 del mismo mes y año (folio 90), fue admitido por el Tribunal a quo en un solo efecto.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)

(Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la referida decisión, dictada, el 12 de enero de 2007, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la cuestión objeto de dicho recurso, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, constató esta Superioridad que la decisión apelada fue proferida en un juicio mercantil, puesto que, según se evidencia del libelo de la demanda que dio inicio al mismo, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 5, la pretensión que allí se dedujo tiene por objeto inmediato la rendición de cuentas de la gestión como liquidador de una sociedad de comercio, concretamente, de la empresa distinguida con la denominación CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., lo cual, de conformidad con el artículos 2, numeral 11, del Código de Comercio, en concordancia con el artículos 3 eiusdem, constituye un acto de comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.090, ordinal 1º, ibidem, el conocimiento de la controversia planteada corresponde a la “jurisdicción comercial” (sic); competencia ésta que, junto con las materias civil y del tránsito, están atribuidas al Tribunal a quo.

De consiguiente, teniendo la referida causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias, decisiones o autos interlocutorios que allí se dicten, no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia

.

Ahora bien, considera esta Superioridad que la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 12 de enero de 2007 (folios 85 al 87) mediante la cual el Tribunal de la causa inadmitió la totalidad de las pruebas promovidas en el juicio ejecutivo de rendición de cuentas a que se contraen las presentes actuaciones, es una sentencia interlocutoria simple, en virtud de que la misma fue dictada en el curso del proceso, y mediante ella el a quo resolvió una cuestión incidental de carácter procesal, relativa a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada y, por ende, ajena al mérito mismo de la causa, y que no tiene la virtualidad de poner fin a ésta, ni de impedir su continuación.

En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión y la naturaleza mercantil del juicio en que ella se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 09 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.

Ahora bien, consta en autos que la sentencia impugnada fue dictada el 12 de enero de 2007 (folio 85), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual, en el caso de especie, fue formulado en diligencia cuya copia certificada obra al folio 88, presentada el 18 de enero de 2007, fecha esta última que, según se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del a quo, cuya copia certificada obra al folio 89, correspondió al cuarto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha sentencia. Por ello, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue propuesta después de vencido el lapso previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2007, por la parte demandada, abogado L.F.M.V., contra la decisión contenida en auto dictado el 12 de enero de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por la sociedad mercantil CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., por rendición de cuentas, mediante la cual, por las razones que allí expresa, dicho Tribunal inadmitió la totalidad de las pruebas promovidas por el recurrente.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 22 de enero de 2007, cuya copia certificada obra agregada al folio 90, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02831

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