Decisión nº 118 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

Exp. N° 15407.-

Causa: Divorcio 185-A

Solicitantes: TEBIS P.R. Y E.M.G.

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

En fecha 26 de mayo de 2008, fue recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A del órgano distribuidor, suscrita por los ciudadanos TEBIS P.R. Y E.M.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-13.402.459 Y V-13.757.816 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio OLYS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.741.

En fecha 27 de mayo de 2009, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se numeró la causa.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, los cuales establecen:

Articulo 341 Código de procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

Ahora bien, por cuanto del escrito de solicitud se evidencia que los ciudadanos arriba mencionados interrumpieron la vida en común en el mes diciembre del año 2004, este Juzgador de conformidad con los artículos precedentes considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, la DECLARA INADMISIBLE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. INADMISIBLE el presente escrito de solicitud de Divorcio 185-A suscrito por los TEBIS P.R. Y E.M.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-13.402.459 Y V-13.757.816 respectivamente.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 de mayo de 2009. Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha se anoto la presente resolución bajo el Libro de Sentencias Interlocutoria N° 118.-

La Secretaria

MBR/lmsm

Exp. N° 15407.-

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