Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de septiembre de 2007

196º y 148º

Vista la oposición a las pruebas de la parte actora, formulada dicha oposición por la abogada L.E.M., apoderada judicial de la parte demandada, para decidir el tribunal observa:

En primer lugar se opuso a las pruebas por cuanto, en su decir, los abogados R.H. SOLA Y A.R.L. no tienen el carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, sino que tienen el carácter de endosatarios en procuración, lo cual no los faculta, en decir de la opositora, para defender los derechos de la actora en otro tipo de juicio, sino “…unica y solamente en el juicio de cobro de letras de cambio…”

De lo anterior se infiere que la demandada considera que el endoso en procuración no permite a los abogados representar en juicio a la demandante en la reconvención; Al respecto se observa que el artículo 426 del Código de Comercio dispone:

Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante. (destacados del tribunal)

Como se observa, el legislador consagra una forma especial de mandato, contenida en el endoso en procuración, pues el endosante le confiere al endosatario la facultad de ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, limitándolo únicamente en cuanto a la facultad de endosar la letra, solamente en procuración.

Al respecto, la casación venezolana ha expresado:

“...Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador excepciones que las que podrían oponerse al endosante (art 426).

Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.

Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.

El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es mas que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.

...Omissis...

El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.‘...’.

El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente “...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...”.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2005, Exp. N° AA20-C-2004-000024, N.C.D.V., contra P.J.R.)

Como se observa, el endoso en procuración permite que el endosatario actúe en juicio, con todas las facultades de un mandato general, lo cual no impide que el endosante, si lo desea, otorgue además un poder o mandato para el juicio, pudiendo incluir, en el endoso o en el poder, las facultades expresas a que se refiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, o limitarse a otorgar un mandato especial, sin indicar facultades expresas.

En el caso de autos, y según consta de las letras de cambio que en original rielan a los folios 3 y 4, el endoso en procuración comprende también la facultad de transigir, por lo que se trata de un mandato judicial con facultad para transigir, y como quiera que la reconvención se produce con motivo del juicio en el que se pretende el cobro de dichas letras de cambio, considera quien juzga que dicho mandato especial, si faculta a los mencionados abogados para representar a su endosante en todas y cada una de las etapas, instancias e incidencias surgidas en dicho juicio y así se declara.

En cuanto al desconocimiento en su contenido y firma, y a la impugnación de fotografías, el tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva, ya que no se trata de oposición a admisión de pruebas, sino de mecanismos de impugnación.

En cuanto a la oposición a la inspección judicial, el promovente solicita se practique inspección judicial en su correo electrónico y se deje constancia del contenido del correo que le fue enviado el 20 de noviembre de 2006, por la ciudadana abogada L.E.M., desde su dirección electrónica lemendoza20@hotmail.com, a lo cual la parte demandada se opone alegando que la misma es impertinente y que con la inspección judicial se debe dejar constancia del estado de lugares o cosas que no se puedan acreditar de otra manera y que no amerite conocimientos periciales.

El correo electrónico que permite traer a los autos el promovente, es evidentemente un mensaje de datos, a la luz de la Ley de mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en cuyo artículo 4 se establece:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Por su parte, la norma que contiene la libertad probatoria y que consagra la forma de promoción de las “pruebas Libres” es el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De modo pues que el legislador especial asimila los medios de prueba de mensajes de datos, a los documentos, y el código de rito establece que las pruebas libres se deben promover aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes o análogos, de lo que podemos inferir sin dificultad, que los mensajes de datos como el correo electrónico, se deben promover como prueba, de la misma manera como se promueven los documentos, es decir, aportando el instrumento o formato impreso que lo contenga, y ante la impugnación del mismo, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no es procedente promover una inspección judicial para dejar constancia de la existencia de un correo electrónico, el cual pudo promoverse en formato impreso, por lo que es procedente la oposición a dicha prueba y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas de la parte actora, opuesta por la demandada.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ,

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.,

EXP. 19.563

RBG/ar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR