Sentencia nº REG.000590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000400

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, por la sociedad mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A., representada judicialmente por las abogadas L.R.L.B. y L.A.R., contra la sociedad de comercio TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, se declaró incompetente por el territorio, y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Contra el referido auto, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2010, la representación judicial de la demandante, solicito ante el juzgado de cognición la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, a quien correspondió el conocimiento de la referida solicitud de regulación de competencia declaró:

…SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la abogada (…) co-apoderada judicial de la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A., contra del auto en fecha 18 de febrero de 2010 dictado por el Tribunal de la causa; y en consecuencia de ello: PRIMERO: se confirma el auto recurrido antes precisado, SEGUNDO: EL COMPETENTE para pronunciarse sobre la demanda que por cobro de Bolívares por intimación incoara la empresa recurrente, en contra la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo TERCERO : SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, a los fines de que remita el expediente original al Tribunal declarado competente…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Una vez remitido el expediente, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2011, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó su remisión a esta Sala.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 29 de junio de 2011, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa, con base en lo que a continuación se transcribe:

“…Por cuanto de la revisión de la demanda por COBROS DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por los abogados (…) apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A., contra la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.,el Tribunal a los fines de pronunciar sobre su admisibilidad observa:

se desprende de las facturas anexas al escrito libelar que el domicilio fiscal de la demandada (…) se encuentra establecido en la Av. C.C. (Arteria 7) Centro Empresarial Colón Planta Baja local 3, Ciudad Ojeda Estado Zulia, domicilio en el cual este Tribunal no tiene competencia territorial y conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil (…).

En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente asunto, por lo que acuerda declinar el presente expediente al Juzgado Distribuidos (sic) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2010, la representación judicial de la demandante, solicito ante el juzgado declinante la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la demandante, en consecuencia confirmó el auto apelado, declara competente para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y ordenó la remisión al tribunal de origen a fin de fuese remitido el expediente original al juzgado declarado competente.

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2011, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ante esta Sala, argumentando para ello, lo que continuación se transcribe:

…Ahora bien, de la trascripción efectuada es claro que el domicilio de la demanda, se encuentra en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; pero siendo el caso que para esa región de nuestro Estado opera plenamente un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia mercantil, específicamente ubicado en Cabimas, el conocimiento que se nos atribuye a razón del territorio, debió ser atribuido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cabimas. Así se establece.

(…Omissis…)

Planteado lo anterior, es claro que existiendo un Juzgado con competencia para conocer los asuntos vislumbrados en esa porción de territorio del Estado Zulia, como lo es el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la ciudad de Cabimas y en estricta aplicación de lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesta por la sociedad mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, C.A., contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA. S.A., Así se decide.

En el terreno jurídico, la situación que se ha presentado en esta causa, genera la conformación de una situación de conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y este Titular que ahora suscribe el fallo, quien a su vez pronuncia su incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia a tenor de lo instituido en las disposiciones expresas de los artículos 70 y 71 del Código Adjetivo, será el Tribunal Supremo de Justicia quien conozca de los conflictos de competencia, dada la naturaleza del asunto debatido, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

En este sentido, a fin de establecer si la Sala resulta o no competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, se hace imperioso revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso fue planteado el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien remitió el expediente a esta Sala, a fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Ahora bien, esta Sala observa de lo antes expresado que los tribunales involucrados, no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para la resolución del conflicto en cuestión, por tal razón, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde a esta M.J., por lo que, se hace necesario establecer entonces, a cual de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

En tal sentido, la Sala estima oportuno indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia mercantil respectivamente, por lo que, existe afinidad entre estos y las atribuciones de esta Sala de Casación Civil, en la referida materia aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, esta Sala, se declara competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto u otro, corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

A los fines de solucionar el conflicto de competencia suscitado en el sub iudice, la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual en su parte pertinente, señala lo siguiente:

…Nosotros, L.R.L.B. y L.A.R., (…) actuando con el carácter de Apoderadas (sic) Especiales (sic) de la sociedad mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. también identificada como (TECHNOIL), ante usted con el debido respeto, ocurrimos para exponer:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Ciudadana Juez nuestra poderdante es acreedora de una deuda liquida y exigible en dinero respecto a la sociedad TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., tal como se desprende de facturas numeradas: 855, 5757, 5759, 5760, 5761, 5763, 5791, 5795, 5797, 5799, 5801, 5812, 5854, 5856, 5857…

Las citadas facturas están acompañadas de sus respectivas órdenes de compra.

(…Omissis…)

CAPITULO II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que tal y como consta en los efectos de comercio, en los cuales fundamentamos esta intimación y suficientemente especificado como ha sido en el capitulo anterior, fueron recibidas y aceptadas en las fechas ya indicadas y por los montos también señalados, entendiendo dichas cantidades en moneda de curso legal por la suma de Cuatrocientos Cuarenta Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con 40/100 (Bs.440.639.46) (sic), mas los intereses moratorios arriba establecidos por Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 46/100 (82.455,46), lo que arroja un total de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs.523.094,68) que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por nuestro mandante, a los fines de requerir en forma amistosa y extrajudicialmente al deudor, el pago de las precitadas facturas, éste no ha cumplido con su obligación; todo lo cual conlleva a ocurrir ante este Juzgado a solicitar como en efecto solicitamos la INTIMACION del deudor único, para que así pague las sumas liquidas y exigibles de dinero que adeuda…

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentamos la presente solicitud en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero… el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague dentro … de diez días apercibiéndole de ejecución…” En concordancia con los artículos 641,642, 644 y 648 ejusdem, así como los artículos 426, 456, ordinal 2º del Código de Comercio.

CAPITULO IV

DEL PETITUM

Solicitamos el presente procedimiento de intimación a los fines que la sociedad TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., anteriormente identificada proceda a pagar…

(…Omissis…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal a su cargo decrete la intimación según lo señalado en esta norma legal, a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A.…

. (Mayúsculas, y negrillas del texto).

En tal sentido, la Sala a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento por intimación, los cuales establecen:

…Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…

. (Resaltado de la Sala).

En el caso objeto de estudio, la Sala observa:

1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de quince (15) facturas aceptadas, las cuales debían ser pagadas al contado, en las fechas de sus correspondientes vencimientos;

2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

El objeto principal de la demanda, es la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento por intimación, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el Municipio La Lagunillas del estado Zulia, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica:

...En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado

El del lugar donde se celebró el contrato y se entrego la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago…

.

En este sentido, la Sala mediante sentencia N° Reg.00321, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Migo Lago C.A., contra Constructora Cavolen C.A., expediente N° AA20-C-2005-000130, estableció lo siguiente:

“…Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:

Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

.

La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.

Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo...”. (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, del contenido y alcance de las normativas supra transcritas, así como, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el procedimiento por intimación procede cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado –como en el presente caso-y conocerá de este el juez del domicilio del deudor que le corresponda por la materia.

Ahora bien, la Sala observa en el sub iudice, tal y como anteriormente se señaló, que la presente acción tiene como objeto el cobro de quince (15) facturas, números 5855, 5757, 5759, 5760, 5761, 5763, 5791, 5795, 5797, 5799, 5801, 5812, 5854, 5856 y 5857, las cuales se encuentran insertas en originales en el expediente foliadas bajo nomenclatura 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 30,31, 32, 33, 34, 35, 36,37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, con sus respectivas orden de compras de las cuales se desprende de forma meridiana que el domicilio de la empresa demandada está ubicado en “Avenida C.C. (Arteria 7) Centro Empresarial Colón Planta Baja local #3 Ciudad Ojeda-Estado Zulia …".

De modo que, ante tal circunstancia la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, y en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, estima que el Juzgado competente por la materia es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a quien corresponda por distribución a los fines que conozca del presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación) y, 3) Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese y regístrese. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2011-000400

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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