Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-1999-000010

PARTE DEMANDANTE: CONSORCIO JANTESA TECHNIPETROL, constituido por instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado miranda, en fecha 04 de julio de 1996, bajo el N° 18, Tomo 6 de los libros de autenticaciones respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.A. MEZGRAVIS, M.A. ITURBE y J.E. RUAN S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.035, 478.523 y 70.411, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INTEREMPRESA DE VIALIDAD, ESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES, IVECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1988, bajo el N° 19, Tomo 16-A; sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, Tomo 17-A; y, sociedad mercantil AFIANZADORA CATATUMBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1980, bajo el N° 71, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INTEREMPRESA DE VIALIDAD, ESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES, IVECO, C.A., se encuentra representada judicialmente por los abogados A.S.U. y S.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.986 y 56.667. La sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. se encuentra representada judicialmente por las abogadas E.U.D.L. y C.F.D.M. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.451 y 39.433, respectivamente; y, J.E.R.M. y LOTHAR J. ESTOLBUN BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.900 y 35.736, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 99-2860

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO admitida en fecha 05 de noviembre de 1999.

La co-demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., promovió las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 2° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de noviembre de 2000. Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2000, la co-demandada, sociedad mercantil INTEREMPRESA DE VIALIDAD, ESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES, IVECO, C.A., promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dichas cuestiones previas fueron resueltas por sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2003.

La parte actora se dio por notificada de la indicada decisión mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2003, solicitando la notificación de las co-demandadas.

La representación judicial de la parte actora consignó diligencia renunciando al poder que acredita su representación, en fecha 05 de noviembre de 2003.

Finalmente, en fecha 09 de agosto de 2010, la representación judicial de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. solicitó la declaratoria de perención de la instancia.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la última actuación de parte verificada en este proceso consiste en la diligencia estampada en fecha 30 de mayo de 2003, mediante la cual la parte actora se dio por notificada de la interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, siendo que dicha sentencia no ha sido notificada hasta el presente a todas las partes que integran la relación procesal. En consecuencia, se evidencia que hasta la fecha en que es proferida esta decisión ha transcurrido mucho más de UN (1) AÑO de parálisis procesal, sin que esta causa se encuentre en estado de sentencia.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, por mucho más de un (1) año, toda vez que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la referida notificación a los co-demandados en esta causa, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado de este Tribunal)

- III -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).-

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G.

EL SECRETARIO, ACC.

Abog. J.A.M.J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:42 m.-

EL SECRETARIO, ACC.

Abog. J.A.M.J.

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