Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoOposición A Solicitud De Asamblea

ASUNTO: AP31-V-2011-000079

El procedimiento de oposición a decisión de asamblea, incoado por la sociedad de comercio CONSORCIO RIOS CASTILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 18, Tomo 28-A-Sgdo, el 28 de octubre de 1987, representada judicialmente por los abogados Marelys D’Arpino, O.A.C., C.I. D’Arpino, J.T.M. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.961, 17.091, 61.648 y 93.075, 86.309 y 106.686, en ese orden, contra la sociedad de comercio TECHNOLOGY RESURCES INTEGRADOR DE SISTEMAS TRIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 68, Tomo 58-A-Sgdo, el 14 de febrero de 1992, representada judicialmente por los abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M., Manuel Loza.G. y D.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 144.235, respectivamente, se inició por libelo de demanda del 12 de julio de 2010, correspondiendo originalmente por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 13 de julio de ese mismo año como una pretensión de nulidad de asamblea.

PRIMERO

Por decisión del 12 de agosto de 2010, dicho juzgado declaró la nulidad parcial del auto de admisión, en lo que respecta al trámite para la sustanciación del asunto y dispuso que el lapso para la comparecencia de los administradores era de 20 días de despacho, computados desde que constase las notificaciones.

Por escrito presentado el 22 de octubre de 2010, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, facultado para ello, se dio por citado y solicitó se declarase la perención de la instancia.

Mediante decisión del 22 de noviembre de 2010, de declaró incompetente para seguir conociendo la solicitud y la declinó en un Juzgado de Municipio, por lo que luego de la distribución, correspondió a este Juzgado, quien por auto del 31 de enero de 2011, le dio entrada y ordenó la notificación de los administradores a los fines que informasen lo que considerasen conveniente en el plazo de 20 días de despacho siguientes a sus notificaciones.

No habiéndose logrado la notificación personal de los administradores en referencia, a petición de parte se hizo por medio de carteles en prensa, de los cuales la Secretaria el 09 de mayo de 2011 dejó constancia de haber cumplido las formalidades a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En el escrito de solicitud, la parte indicó que la sociedad de comercio Technology Resurces Integrador de Sistemas Tris, C.A., convocó mediante publicación impresa en el diario El Universal, el 18 de junio de 2010, para una asamblea extraordinaria de accionistas.

Que el 23 de junio de 2010, lo convocaron mediante carta que repitió el mismo texto de la convocatoria anterior.

Que inmediatamente, solicitó información de los balances correspondientes a los ejercicios económicos, toda vez que ante tan sorpresiva y vaga propuesta de aumento de capital, en el cual ni siquiera se expresaba el monto y concepto que se pretendía aumentar, su representada quedaba en total indefensión.

Que el viernes 25 de junio, le entregaron copia de unos balances al 31 de diciembre de 2008, donde se indicaba como total activo Bs. 1.769.738.504; total pasivo Bs. 1.769.538.504 y un patrimonio total de Bs. 200.000. Es decir, el mismo capital suscrito y pagado desde la constitución de la sociedad, por lo que para aumentar el capital, debió convocarse al pago del pendiente, suscrito y no pagado.

Que no obtuvo ningún asiento contable de la compañía ni anterior al 31 de diciembre de 2008 ni al 31 de diciembre de 2009.

Que compareció a la asamblea como única oportunidad para tener conocimiento del manejo de la compañía. Sin embargo, a pesar de las observaciones de su abogado asesor, la otra socia Inversiones Rialtise C.A., representada por R.T.S., obvió toda formalidad y aprobó el aumento del capital.

Que hubo dos tipos de violaciones de los estatutos o de la ley, según lo previsto en el artículo 290 en referencia, tal como la insuficiencia de a convocatoria (artículo 277 del Código de Comercio) y la toma de la decisión del irrito aumento violatorio del estatuto o documento societario, artículo 280 eiusdem.

Que el primero de los citados artículos exige la suficiencia de la convocatoria como antesala de a seguridad de los derechos de los accionistas de allí que el amplísimo punto primero “De decidir sobre el aumento del capital social de a compañía”, sin especificar montos, requerimiento de a proporción del capital todavía insoluto, constituye una violación que justifica la suspensión de la asamblea.

Que de acuerdo a asamblea extraordinaria del 30 de abril de 1996, vigente, siendo que se trata de un objeto previsto en el ordinal 5º del artículo 280 del Código de Comercio e Inversiones Rialtise C.A., solo tiene el 65% del capital social, por lo que ni siquiera con base a la asamblea antes indicada hubiese podido aprobar el aumento del capital.

Que al tratarse de un asunto sometido a las formalidades del artículo 280 del Código de Comercio, su aprobación con menos del 75% sería imposible.

Que además adolece de otros vicios formales, como es indicar si el aumento era en dinero o mediante inventario, no se redactó, ni hubiere sido valido hacerlo por no haberse previsto en la convocatoria, la reforma de la cláusula tercera del documento social.

TERCERO

El 13 de junio de 2011, la representación judicial de los ciudadanos R.T.S. y Campo E.P., titulares de las cédulas de identidad números 13.310.959 y 12.072.830, miembros de la Junta Directiva como Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio TECHNOLOGY RESURCES INTEGRADOR DE SISTEMAS TRIS C.A., quienes conjuntamente tienen la facultad de nombrar apoderados y representan judicialmente a dicha sociedad, presentaron escrito mediante el cual alegaron como punto previo la perención de la instancia.

En efecto, alegó que el 12 de agosto de 2010, el Tribunal que venía conociendo del asunto declaró la nulidad parcial del auto de admisión del 13 de julio de 2010, en lo que respecta al trámite para sustanciar la solicitud y ordenó la citación de los administradores a los fines que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, por lo que surgía nueva obligación del actor de consignar dos (2) juegos de copias del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de los administradores, debiendo consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.

Que el 22 de noviembre de 2010, dicho juzgado se declaró incompetente y transcurrieron más de de tres meses desde que el tribunal que venía conociendo ordenó la citación de los administradores hasta la fecha en la cual se declaró incompetente, sin que el actor haya cumplido con las cargas procesales inherentes a lograr la citación de los miembros de la junta directiva de Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., por lo que solicitaron se declare la perención a tenor de lo previsto en le ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido narraron la historia registral de la sociedad de comercio antes indicada y respecto a la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 28 de junio de 2010, al cual se hace oposición, alegaron que de una sana interpretación del contenido del artículo 277 del Código de Comercio, se tiene que la citada asamblea cumplió con todos los parámetros legales, es decir, fue convocada por los administradores mediante publicación en prensa, con por lo menos cinco (5) días de anticipación al día fijado para la asamblea y se enunció el objeto de la misma.

Respecto a la alegada violación de los estatutos sociales y del artículo 280 del Código de Comercio, alegaron que la exigencia del quórum de constitución de las asambleas es que los accionistas asistentes a la reunión representen el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social y el quórum de aprobación de las mociones que se hagan en el seno de la misma es con el voto favorable de accionistas asistentes a la correspondiente reunión que representen el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social.

Que las asambleas que resuelven asuntos contenidos en el artículo 280 del Código de Comercio, el quórum de constitución es con la presencia de accionistas que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social y el quórum de aprobación con el voto favorable de accionistas asistentes que representen el cincuenta por ciento (50%) del capital social. Que en la asamblea en cuestión estuvo presente el cien por ciento (100%) del capital social y el primer punto del día, sobre el aumento del capital social, fue aprobado por la accionista Inversiones Rialtise C.A., quien representa el sesenta y cinco por ciento (65%) del capital social.

En lo que respecta a la afirmación de la solicitante respecto que para aumentar el capital, primero debió convocarse al pago del pendiente, suscrito y no pagado desde la constitución de la compañía, alegaron que no existe disposición expresa en la legislación que imponga a los accionistas enterar el capital suscrito, pero no pagado, antes de hacer aumentos de capital, sino que la única exigencia es que mantenga, por lo menos, el veinte por ciento (20%) pagado, luego del aumento de capital.

Respecto a la otra afirmación en que no obtuvo ningún asiento contable de la compañía ni anterior al 31 de diciembre de 2008, ni el correspondiente al 31 de diciembre de 2009, alegaron que dichos balances se aprobaron en sendas asambleas del 16 de diciembre de 2009, las cuales constan en el expediente. Además, que el solicitante ha podido ejercer el derecho que establece el artículo 284 del Código de Comercio y solicitar el acceso, con anticipación, a la información necesaria o solicitar el diferimiento de la asamblea según lo dispuesto en el artículo 288 eiusdem.

Atinente a que no se especificó si el aporte se haría mediante dinero o mediante inventario, alegaron que el ordenamiento jurídico no exige que se especifique, la forma en como se hará el aporte, salvo en el caso de aumento de capital mediante aumento del valor nominal de la acción, dado que surge el derecho de separación del accionista.

Finalmente, respecto al alegato de la solicitante en que no se redactó la reforma de la Cláusula Tercera del documento social, indicaron que habiéndose aprobado el aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones y no cabiéndose emitido las acciones en el mismo momento, mal podría haberse resuelto en ese mismo instante la modificación de dicha cláusula de los estatutos sociales.

CUARTO

Antes de conocer el merito del asunto, se resuelve previamente la perención alegada. En tal sentido, se observa que efectivamente, la demanda se admitió por auto del 13 de julio de 2010, como una pretensión de nulidad de asamblea y no como una simple solicitud de oposición a las disposiciones de la asamblea. El 21 de ese mismo mes y año, la solicitante aportó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y aportó los emolumentos al Alguacil a los fines de citar a la otra parte. El 30 de ese mismo mes y año, la solicitante aportó otros emolumentos al Alguacil a los fines de citar a la demandada.

El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la nulidad parcial del auto de admisión, en lo que respecta al trámite para la sustanciación del asunto y dispuso que el lapso para la comparecencia de los administradores era de 20 días de despacho computados desde que constate las notificaciones y mediante decisión del 22 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para seguir conociendo la solicitud y la declinó en un Juzgado de Municipio, por lo que luego de la distribución, correspondió a este Juzgado, quien por auto del 31 de enero de 2011, le dio entrada y ordenó la notificación de los administradores a los fines que informasen lo que considerasen conveniente en el plazo de 20 días de despacho siguientes a sus notificaciones.

De acuerdo a ello, se observa que la solicitante sí cumplió con su carga procesal de impulsar el juicio. En efecto, tempestivamente, aportó los fotostatos necesarios y los emolumentos al alguacil a los fines de citar a la otra parte. Además, a pesar que efectivamente el Juzgado que inició el conocimiento del asunto, anuló parcialmente el auto de admisión, esto es, sólo en lo que respecta al trámite que debía dársele, lo que equivale a corregir el nombre de la pretensión, no por ello, nacía para la solicitante nueva carga de pagar los emolumentos cuando ya lo había hecho.

Sin embargo, es reiterado el criterio del m.T. de la República que una vez agotado el lapso de perenciones breves no nacen nuevos lapsos de perenciones breves, sino que en todo caso debe transcurrir el lapso de la perención anual. Esto es, si la parte cumple con las cargas procesales y por ello no sujeto a la sanción de la perención breve, no puede ser sancionada pero si la anual, si deja de impulsar el juicio por más de un año, situación que no ha ocurrido en este caso y siendo que este tipo de sanciones deben ser interpretadas restrictivamente, debe declararse no ha lugar la perención alegada.

QUINTO

En lo que respecta al mérito de este asunto, resulta necesario puntualizar que el artículo 290 del Código de Comercio, textualmente indica:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 82, en que se procederá como él dispone

.

El ordenamiento jurídico mercantil Venezolano, prevé dos medios de impugnación de las asambleas de las sociedades mercantiles: uno específico, el de la oposición a las decisiones de la asamblea de la sociedad anónima que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley y, permite la suspensión de los efectos de la decisión, mientras la asamblea especialmente convocada para ello, hace su reconocimiento y, el otro genérico, la ordinaria pretensión de nulidad, que se dirige a logar en juicio de declaratoria de invalidez de la asamblea impugnada.

La primera de dichos medios es a la que se refiere el citado artículo y que trataremos en este caso. Se refiere a una manifestación del poder cautelar general de que goza la función jurisdiccional y provoca la suspensión temporaria de una decisión que ha sido tomada en asamblea violando manifiestamente a los estatutos o a la ley. Dicha suspensión es temporal, pues de ser así, el juez ordena que se convoque a una nueva asamblea y, como órgano esencial de la sociedad, decida sobre el asunto. Dicha pretensión, en verdad va dirigida contra la sociedad en que ha celebrado la asamblea, como persona jurídica que es y por ello sujeto de derechos, muy a pesar que el propio legislador señale que deba oírse a los administradores.

Este procedimiento se caracteriza por ser breve o sumario, pues una vez que sea oído los “administradores”, el juez debe decidir, suspendiendo o no los efectos de la asamblea y en el primero de los casos, ordenar la convocatoria de otra asamblea para que decida el asunto, sin que pueda pronunciarse sobre su validez, de allí su carácter preventivo como característico del procedimiento, pues lo que persigue es solamente suspender la ejecución de la asamblea que se discute hasta que una nueva decida sobre el asunto. El juez no puede ir más allá de lo expresamente permitido en la citada norma, lo contrario significaría ir en contra de la naturaleza y función de los órganos de control de las sociedades, usurpando las funciones de las asambleas de accionistas como órgano primario y fundamental de la sociedad, en palabras de L.I.Z..

Así, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de enero de 1975, confirmada en sentencia del 03 de febrero de 1994, sostuvo que el procedimiento previsto en el artículo 290 bajo estudio, no constituye propiamente un juicio, dado que el tribunal no resuelve un verdadero conflicto de intereses, sino que se trata de un simple procedimiento de oposición concedido al socio, a los fines de solicitar la suspensión de ejecución de las decisiones de las asambleas contrarias a los estatutos o a la ley.

A los fines de cumplir con el propósito de este tipo de procedimiento, se hace necesario analizar tanto el acta de asamblea que se cuestiona como los estatutos sociales de la sociedad de comercio en referencia, a los fines de precisar si la decisión tomada es manifiestamente contraria a la misma o a la ley.

El Código de Comercio en su artículo 277, dispone:

La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula

.

Mientras el artículo 280 eiusdem, señala:

Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: Omissis… 6º Reintegro o aumento del capital social

.

Hay consenso en que en asamblea extraordinaria del 29 de enero de 1996, se aprobó la modificación de la cláusula novena del documento constitutivo de la sociedad de comercio Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., y quedó así:

Para la validez de las Asambleas de Accionistas bastara (sic) que la Asamblea haya sido convocada conforme se determina en el presente Documento y que este (sic) presente o representada en ella el sesenta y seis (66%) por ciento, por lo menos, de la totalidad de las acciones que integran el capital social. Los accionistas que no pudieran asistir personalmente a la Asamblea, podrán hacerse representar mediante carta-poder o telegrama, sin embargo, se podrán celebrar Asambleas de Accionistas y tomar en ella acuerdos validos y obligatorios sin necesidad de que haya sido publicada convocatoria alguna, siempre que se encuentren presentes o representados en las Asambleas los tenedores o titulares de la totalidad de las acciones que integran el capital social. Cada acción tendrá derecho a un voto en las Asambleas. Todos los asuntos, cualesquiera que sean, serán decididos por el voto favorable de un numero (sic) de accionistas que represente el sesenta y seis por ciento (66%) de la totalidad de las acciones que integran el capital social. Sin embargo, en los casos previstos en el articulo (sic) 280 del Código de Comercio, se requerirán las normas allí establecidas por lo que respecta a quórum y votación. A falta de quórum en las Asambleas se procederá conforme a lo pautado en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Comercio

.

En cambio, el texto de la asamblea extraordinaria de accionistas del 28 de junio de 2010, cuestionada, se indicó que estuvo presente el señor R.T.S., Presidente de Inversiones Rialtise, C.A., y V.R.C., Presidente de Consorcio Ríos Castillo, C.A., titulares del cien por ciento (100%) del capital social de Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., quienes, según certificación que aparece en el acta, se lee:

Una vez leída la convocatoria se pasó a considerar y resolver acerca de los diferentes puntos del orden del día, habiéndose resuelto lo siguiente:

PRIMERO: Se pasó a considerar el punto PRIMERO del Orden del día y el Dr. ISRAEL D’ARPINO en representación de Consorcio Ríos Castillo C.A. manifestó la imposibilidad de aprobar el aumento planteado debido a la insuficiencia de la convocatoria por cuanto la misma no fue efectuada según lo establece el Código de Comercio, toda vez que la Convocatoria no señala el monto del aumento de capital requerido Y por ende lesiona los derechos de su representado, por otra parte no haberle sido presentado la información de la empresa, específicamente los balances correspondientes al año 2009, con anterioridad a la presente reunión. El Sr. R.T. aprobó el aumento el aumento de capital en la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares y por ser propietario del sesenta y cinco por ciento del capital social de la empresa, según lo establece los establece (sic) los estatutos, el punto es aprobado, el cual será suscrito y pagado por la sociedad mercantil “Inversiones Rialtise, C.A”….

En este caso, como primer fundamento para impugnar la asamblea, se alegó la insuficiencia de la convocatoria y que el artículo 277 del Código de Comercio, exige la suficiencia de la convocatoria, a los fines de respetar los derechos de los accionistas, por lo que el amplísimo punto primero “De decidir sobre el aumento del capital social de la compañía”, sin especificar montos, requerimiento de la proporción del capital todavía insoluto, constituye una violación que justifica la suspensión de la asamblea.

En este sentido, se tiene que efectivamente la regularidad formal en la convocatoria a las asambleas a los fines que ella cumpla con su función como máximo órgano de la organización societaria, en la que deben concurrir, en principio, todos los socios a tratar algún asunto que interese a la misma, tendente a alcanzar su objeto social, debe cumplir con algunos parámetros formales, a objeto que se garantice a todos los socios sus derechos.

La convocatoria consiste en el llamado formal que hace los administradores a los accionistas que en determinado lugar y tiempo, se llevará a efecto la reunión y que se requiere el enunciado de su objeto a tratar, con el fin que los socios puedan ir lo suficientemente informados sobre esos puntos, llamados comúnmente, orden del día y sólo los enunciados pueden ser deliberados y decididos válidamente.

En el caso bajo estudio, se cuestiona que no se enunció el objeto de la sociedad de manera clara, sino que se hizo en forma genérica con la formula: “…decidir sobre el aumento del capital social de la compañía”, sin especificar montos, requerimiento de la proporción del capital todavía insoluto.

Al respecto, se tiene que la intención del legislador no ha podido ser otra que la de poner en conocimiento del accionista el objeto a tratar, pero no, indicación detallada de la forma en que se debe desarrollar o cumplir con el objeto, muestra de esto es que el artículo 280 ordinal 5°, señala como objeto a tratar en casos especiales “Reintegro o aumento de capital”.

Los detalles sobre el objeto a tratar, deben ser desarrollados en la propia discusión que se de en su seno, de allí la importancia que el socio se informe de ese objeto y sólo de esa manera puede tener elementos para discutir, examinar y hacer intercambios de opiniones sobre el punto, que le permita tomar las decisiones que mejor convenga a la sociedad. El punto mismo de la necesidad de aumentar el capital, su proporción y forma de hacerlo, debe ser una decisión que nazca de la discusión y deliberación. Recordemos que estas decisiones las adoptan los socios luego de las deliberaciones y no los administradores, quienes sólo tienen la facultad de convocarlas. Se inmiscuirían en asuntos propios de la asamblea, si los administradores indicasen en sus convocatorias esos puntos específicos y coartaría a los accionistas en sus derechos a discutir las distintas aristas que sobre el punto relativo a aumento de capital se pueden abrir a discusión en el seno de la asamblea.

Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 288 eiusdem, cuando una tercera parte de los socios que concurran a la asamblea o un número que represente la mitad del capital representado en la asamblea, no se crea bastante informado sobre las materias sometidas a la deliberación, puede pedir que la reunión se difiera por tres días sin que puedan oponerse los otros accionistas. Esto refuerza el derecho de los accionistas de tener la posibilidad de ir a las asambleas con la información necesaria para discutir y decidir, teniendo en mira el interés de la sociedad, por lo que el socio que habiendo sido formal y válidamente convocado a la asamblea, no puede venir luego de celebrada la asamblea alegar violación de ese derecho cuando legalmente tiene la forma de protegerse y, no se observa de dicha acta que ello haya sido alegado.

En cuanto que no podía aumentarse el capital sin el pago previo del saldo pendiente del suscrito y no pagado, se advierte que no hay disposición legal que así lo exija. Tampoco existe cláusula estatutaria que así se haya regulado por lo que constituye un argumento sin base legal o contractual, marco sobre el cual pueda determinar si hubo la violación alegada. En este mismo sentido el autor Acedo Mendoza, señaló:

…en nuestro sistema, donde no hay tal prohibición, debe admitirse la posibilidad del aumento aun cuando haya cuotas pendientes de pago del capital existente, puesto que el aumento lejos de perjudicar al tercero, lo beneficia, al aumentar sea el patrimonio social, sea la responsabilidad de los accionistas, o ambas cosas a la vez. No encontramos ninguna razón de orden público que se oponga a ello; la argumentación de que la compañía debe primero exigir la cuota pendiente antes que acudir a la emisión de nuevas acciones, a nuestro juicio, no es valedera, puesto que razones de interés para la sociedad pueden hacer recomendable la emisión de nuevas acciones aun cuando subsista la cuota no pagada de las existentes…

(Temas sobre la sociedad anónima, Pág. 262).

Que no obtuvo ningún asiento contable de la compañía ni anterior al 31 de diciembre de 2008 ni al 31 de diciembre de 2009, se estima que de acuerdo a lo previsto en el artículo 306 eiusdem, una copia del balance presentados por los administradores a los comisarios, junto con el informe que estos hagan a los mismos, deben ser depositados en las oficinas de la sociedad durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado, los cuales pueden ser examinados por todo aquel que acredite su condición de socio.

Además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 284 eiusdem, todo accionista tiene derecho a examinar –desde quince días antes de la reunión de la asamblea- el inventario, lista de accionistas y obtener copia tanto del balance como del informe de los comisarios, que deben permanecer en la sede de la sociedad impreso por los administradores.

QUINTO

Respecto al alegato de la violación de la ley, dado que de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 280 del Código de Comercio, Inversiones Rialtise C.A., solo tiene el 65% del capital social, por lo que no ha podido aprobar validamente el aumento del capital. Que al tratarse de un asunto sometido a las formalidades de dicho artículo, su aprobación con menos del 75% sería imposible. Aquí debemos distinguir entre quórum de constitución y quórum de votación.

El primer quórum hace referencia al número mínimo de capital social que debe estar presente en la reunión, a los fines de su instalación válida, mientras que el segundo se refiere al mínimo de capital social para adoptar decisiones válidas.

Respecto a la asamblea que pretenda tratar uno de los puntos a que se refiere el artículo 280 eiusdem, los estatutos sociales reguló las formalidades a cumplir. En efecto, se dispuso: “… en los casos previstos en el articulo (sic) 280 del Código de Comercio, se requerirán las normas allí establecidas por lo que respecta a quórum y votación. A falta de quórum en las Asambleas se procederá conforme a lo pautado en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Comercio.

Siendo así, para el caso de la asamblea cuestionada, debía cumplirse lo dispuesto en la norma legal, por expresa remisión a ella. Nótese que de acuerdo a la norma para la constitución de la asamblea es necesaria “… la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social”. Sin embargo, ya indicamos que en la asamblea en cuestión estuvo presente los dos socios que representan el cien por ciento (100%) del capital social, lo que supera la exigencia mínima legal del setenta y cinco por ciento (75%).

Y en cuento al voto favorable, la norma a que hizo remisión los estatutos exige “…el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital”, para hacer referencia al presente en la asamblea, que a juzgar por el contenido del acta de la asamblea en cuestión, se aprobó con el voto del sesenta y cinco por ciento (65%) del capital social, es decir, con un porcentaje que supera la exigencia mínima legal, pues se insiste, el quórum de aprobación es de la mitad, por lo menos del capital social presente, que en este caso, sería con el voto por lo menos del cincuenta por ciento (50%) del capital social presente.

En este sentido, debe tenerse en cuenta lo afirmado por el autor L.I.Z. en su obra La impugnación de las decisiones de la asamblea en la sociedad anónima, 1989, Pág. 50, donde explica que las decisiones de las asambleas de las sociedades anónimas se toman conforme al principio mayoritario, que toma en consideración el número de acciones y no el número de personas accionistas, lo que viene a ser una solución propia de los entes colegiados, puntualizando que: “…Las decisiones se toman por mayoría absoluta de las acciones representadas en la asamblea, es decir, que ellas deben contar con el respaldo de más de la mitad de las acciones presentes”.

En conclusión, visto que en la asamblea cuestionada de Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., del 28 de junio de 2010, se convocó cumpliendo con los parámetros legales y se instaló con el quórum requerido y se aprobó con el quórum legalmente exigido y demás formalidades analizadas, no encuentra verosímil los hechos afirmados por la solicitante como motivo de su petición de suspensión de sus efectos.

SEXTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la perención alegada. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de oposición a decisiones de la asamblea extraordinaria de accionistas de Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., del 28 de junio de 2010.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

De acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 02:58 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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