Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: Sociedad Mercantil CONSORCIO RIOS CASTILLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 18, Tomo 28-A.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos MARELYS D`ARPINO, O.A.C., C.I. D´ARPINO y J.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.883.856; V-6.873.105; V-12.969.679 y V- 12.154.882, respectivamente, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.961, 17.091, 61.648, 93.075 y 86.309, también respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil TECHNOLOGYRESOURCES INTEGRADOR DE SISTEMAS TRIS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 68, Tomo 58-A Sdo.

Tercero Interesado: Ciudadano R.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.310.959.

Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: Ciudadanos C.L.M., R.Y.S., Y.P.M., M.L.G. Y D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.533.868, V-5.536.506, V-6.965.311, V-15.395.416 y V-16.224.130, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 144.235, también respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN Y SUSPENSIÓN DE ASAMBLEA. (CUADERNO DE MEDIDAS).

Expediente Nº 13.642.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por el abogado C.I. D´ARPINO, suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

Mediante auto pronunciado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por la parte actora en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), los apoderados judiciales del ciudadano R.T.S., tercero interesado, consignaron escrito de observaciones, y posteriormente el doce (12) de enero de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos. El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por el abogado C.I. D´ARPINO, suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró improcedente y negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

El apoderado judicial de la parte actora abogado C.I. D´ARPINO, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarada con lugar la apelación interpuesta por su representada y fuera ordenado al a-quo decretar la medida cautelar solicitada.

A Tales efectos, señaló lo siguiente:

Que el sentenciador del Juzgado de la causa había confundido el propósito de la medida impeditiva de la inscripción registral del acta sometida a revisión, ya que no era cierto que la cautelar se confundiera en sus efectos con el fondo de lo solicitado por que eran dos estados distintos.

Que si se registrase la asamblea cuestionada y luego por efecto de la declaratoria con lugar de la solicitud se encontraren irregularidades se le ocasionaría a su mandante un evidente daño cuya reparación sería tardía.

Los apoderados judiciales del tercero interesado ciudadano R.T.S., presentaron escrito de observaciones en el cual adujeron lo siguiente:

Como punto previo señalaron la cualidad de su representado para la comparecencia en la presente incidencia.

Que en los procedimientos conocidos como jurisdicción voluntaria no le estaba dado al Juez la facultad de dictar medidas cautelares, y a los efectos de fundamentar su alegato, citaron sentencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil (2000); y, de fecha 24 de mayo de 2010.

Que en los procedimientos donde no había una verdadera contención el operado de justicia no estaba facultado para dictar providencias cautelares.

Que la sala había establecido que el procedimiento concebido por el legislador relativo al derecho de oposición del accionista, no representaba un carácter de naturaleza contenciosa por lo que no eran procedente las medidas cautelares en ese tipo de procedimiento.

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

El juez de la recurrida fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:

“SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión la representación judicial de la parte actora, afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que mediante publicación impresa en el diario EL Universal en fecha 18 de junio de 2010, se convocó para una asamblea extraordinaria de accionistas.

2) Que por comunicación de fecha 23 de junio de 2010, se le participó el contenido de la convocatoria.

3) Que existen dos violaciones de los estatutos o de la ley, tal y como lo prevé el artículo 290 del Código de Comercio, la insuficiencia de la convocatoria (violación a la ley, artículo 277 del Código de Comercio) y la toma de la decisión irrita de aumento del capital, violatorio del Estatuto o documento societario.

4) Que demanda con fundamento en el citado artículo 290, a la sociedad de comercio Technology Resurces Integrador De Sistemas Tris C.A., para que deje sin efecto la Asamblea celebrada el día 28 de junio de 2010, mediante la cual se pretendió aumentar el capital, y si así no lo conviene la demandada, sea decretada por el Tribunal.

- II –

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“IV. MEDIDA CAUTELAR. Como quiera que el artículo 1109 del Código de Comercio prevé la aplicación del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con éste, artículo 588, parágrafo Primero y dado el evidente daño que le ocasionaría a mi representada verse reducida a nada, dado que si el capital social antes era de Bs.1.000.000 nominales y representaba el 35%, es decir Bs. 350.000,00, ahora con este aumento de BsF. 2.400.000,oo, mi representada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A.”, quedaría cmo accionista con un porcentaje menor a la décima parte de un entero por ciento (0.1%) del capital social lo cual sería la materialización de un absoluto fraude mercantil, ya que la compañía además nunca ha entregado dividendos, ni cuentas, y ha mantenido en total secreto sus operaciones mercantiles, por ello solicito al Tribunal tenga a bien Prohibir la inscripción en el Registro Mercantil Segundo, Expediente No. 372632, de la irrita Asamblea objeto de esta acción.”.-

- III –

MOTIVACION PARA DECIDIR LA CAUTELAR

A los fines de determinar la procedencia o no de la medida en cuestión, es imperioso para este sentenciador traer a colación, lo dispuesto en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:

…En el presente caso, esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el jugador de primera instancia se extralimitó en sus funciones, ya que, en primer lugar, al darse cuenta de que en el presente caso estaban inmiscuidos intereses difusos, debió-imediatamente- remitir a esta Sala los autos, para que conociera de la acción y no como lo hizo, ya que esperó un año desde la interposición de la causa para remitir el expediente. Igualmente, es de hacer notar que, las medidas cautelares, por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado. En virtud de lo anterior, se revoca la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia, y en tal sentido, esta Sala considera que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que será la resolución de fondo…

(Negrillas y subrayados del Tribunal.)

En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha dictada el 17 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:

Plenamente quedó demostrado en este expediente que la recurrente dictó medida innominada coincidente con la petición de fondo del recurso de amparo constitucional, consistente en autorizar el atraque y descargo del barco granelero…en el Puerto de Guanta, satisfaciendo por vía cautelar las pretensiones de fondo de la parte presuntamente agraviada…, lo cual impidió que la presunta agraviante Puertos de Anzoátegui S.A. (P.A.S.A.) pudiera ejercer su derecho a la defensa. Los Tribunales antes de dictar una medida innominada que, por definición se hace inaudita parte, están en la obligación de ponderar el alcance de la misma, de manera tal que se logre el propósito protector que la orienta, sin afectar el derecho a la defensa de la otra parte. Ante una pretensión fundamentada de un derecho y el peligro de que se cause un daño irreparable, el Juez debe procurar evitar que tal daño irreparable se materialice, sin que ello afecte el derecho de la otra parte a la defensa, a ser oído, a participar en condiciones de igualdad en el proceso, he allí el gran reto del Juez. En el presente caso el equilibrio y la ponderación debida de la Juez, estuvieron ausentes, si bien se logró la protección del eventual daño al presunto agraviado, se hizo sacrificando el derecho a la defensa…

Ahora bien, en el caso bajo estudio, como precedentemente se estableciera, la solicitud de medida innominada, contenida en el escrito libelar, se reduce en que se prohíba la inscripción en el Registro Mercantil, de la asamblea celebrada el día 28 de junio de 2010 y con ello suspender la ejecución de los efectos de la misma.-

Así las cosas, debe observarse que el artículo 290 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

De la norma antes citada, se establece el derecho que tiene todo socio de oponerse a las decisiones que son tomadas en las asambleas, siendo que luego de verificada la oposición, el Tribunal debe oír previamente a los administradores a fin de tomar la eventual decisión de suspender la ejecución de dicha asamblea u ordenar la convocatoria de una nueva.

Ante este escenario, resulta evidente que siendo este procedimiento de naturaleza cautelar, la medida solicitada lo que busca es satisfacer los mismos efectos que se obtendrían, si el presente procedimiento llegase a prosperar. Por esa razón, y, en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, considera quien aquí decide, que los efectos que puede producir la medida requerida, mediante el ejercicio del poder cautelar discrecional, no es más que el fin perseguido con la acción principal. En fuerza de estos razonamientos, este Tribunal debe como en efecto se hará declarar improcedente la solicitud de medida innominada en cuestión.-

- IV –

- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador considerando que tal pretensión no puede prosperar por improcedente, declara inoficioso el estudio de los presupuestos previstos para el decreto de la cautelar solicitada, y por tanto, se NIEGA la medida peticionada”.

Ante ello, el Tribunal observa:

Consta de las actas procesales que el presente asunto se inició por una solicitud de oposición de asamblea, interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO RIOS CASTILLO C.A., contra la sociedad mercantil TECHNOLOGY RESURCES INTEGRADO DE SISTEMAS TRIS C.A., fundamentada su pretensión en el artículo 290 del Código de Comercio.

Se observa igualmente, que la parte actora al momento de interponer su solicitud pidió fuese decretada medida cautelar consistente en la prohibición de inscribir en el Registro Mercantil Segundo, la Asamblea de aumento de capital de la Sociedad de Comercio TECHNOLOGY RESURCES INTEGRADO DE SISTEMAS TRIS C.A, celebrada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).

En ese sentido, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada, es pertinente traer a colación el artículo 290 del Código de Comercio, el cual señala:

“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentran que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos en los artículos 280 y 81, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 2282, en que se procederá como él dispone.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil diez (2010), dejó sentado lo siguiente:

“..Siendo ello así, la Sala observa que la acción de amparo constitucional interpuesta por Transporte y Servicios Lomorca C.A., estuvo dirigida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 23 de noviembre de 2009, que admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, el escrito de oposición a las actas de asambleas presentado por el abogado C.G., actuando en representación de la ciudadana Aracelys del C.R.G., accionista y propietaria del cuarenta (40%) por ciento de las acciones de Transporte y Servicios Lomorca C.A., y que en ese mismo auto decretó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las actas de asambleas del 24 de octubre y 3 de noviembre del año 2009, las cuales quedaron registradas bajo los números 24, Tomo 38-A RM1R0BAR y 61, Tomo 30-A RM1R0BAR, respectivamente.

Esta Sala advierte que en el auto que fue señalado como lesivo, donde se admitió la denuncia, el aludido Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las actas de asambleas del 29 de octubre y 3 de noviembre del año 2009, no actuó conforme al procedimiento que estipula el artículo 291 del Código de Comercio, excediéndose en la potestad cautelar que permite el citado procedimiento, incurriéndose en las violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso del resto del capital accionario de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Lomorca.

Asimismo, esta Sala debe reiterar el criterio expresado en la decisión del 26 de julio de 2000 (caso: R.M.A.R.), en donde cita al profesor J.A.F., en su estudio sobre el artículo 290 del vigente Código de Comercio, y al respecto señala:

La solicitud del accionista concatenada a la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del juez no crea cosa juzgada sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante. La palabra “oposición” utilizada por el legislador para conceder el derecho de impugnación al accionista no aporta un elemento determinante para el estudio que estamos efectuando aquí, pues dicho vocablo, de acuerdo con su acepción etimológica, lo que significa es repugnar la decisión en si y no la pretensión de los otros accionistas.

Debemos concluir, por lo tanto, que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 290 no es la de juicio de carácter contencioso. En cuanto a la naturaleza de la decisión del Tribunal debemos notar que ya el Código Italiano de 1882 utilizó la palabra ‘providencia’ lo cual nos parece muy acertado. Dentro del léxico forense los pronunciamientos del Juez se hacen a través de distintas especies: a) mediante sentencia que pone fin a un contradictorio entre las partes; b) mediante ‘auto’ en el cual dictan una decisión sin que nadie se la solicite (ej. auto para mejor proveer); c) mediante ‘decreto’, en que a solicitud de una sola parte, y sin oír la otra, hace un pronunciamiento ( ej. Decreto de embargo). Cuando el legislador tiene duda acerca de la naturaleza del pronunciamiento utiliza el termino ‘PROVIDENCIA’ que es genérico y comprende las especies anteriores.

No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados. La facultad atribuida al juez por el articulo 290 es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio…

(ver. J.A.F.G.A. de impugnación de las Resoluciones de las Asambleas de las Compañías Anónimas en el Derecho Venezolano Artículo 290 del Código de Comercio. En imprenta).

En este sentido la Sala afirma que el procedimiento contenido en el artículo 290 del Código de Comercio no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa y en consecuencia, se deduce, que el juez de la causa no está facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por lo que, aplicando el criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, se observa que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al haber decretado medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las actas de asambleas del 29 de octubre y 3 de noviembre del año 2009, así como la convocatoria por prensa a una asamblea extraordinaria para aprobar como punto único la ratificación o no de las actas de asambleas objeto de oposición; estima la Sala, que el Juzgado presuntamente agraviante no siguió los parámetros establecidos en el artículo 290 del Código de Comercio, con lo cual se subvirtió el orden procesal y como consecuencia vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante en amparo. Así se declara.

En razón de lo anterior, ante la inexistencia de un conflicto intersubjetivo de intereses y en respeto del fin último de la norma, el cual, como ya se expresó ut supra, no es otro que el logro de una providencia mediante la cual se acuerde la convocatoria de una asamblea extraordinaria, no puede existir la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares, por cuanto en estos casos no hay derecho reclamado, no hay demanda ni, por ende, demandado, sino una denuncia de unas supuestas irregularidades, cuya declaración de existencia o inexistencia no está dada al juez; de allí que si el Juez en este tipo de procedimiento acuerda medidas de esta naturaleza, incurre en violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso.

Sobre la imposibilidad de que se acuerden medidas cautelares en este tipo de procedimientos, ha sostenido esta Sala:

Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso.

Al dictar estas medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...

(s. S.C. n° 809, 26-07-2001). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Observa la Sala que, en el auto que fue impugnado, se acordaron medidas cautelares con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, en atención a lo antes transcrito, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.

En otro orden de ideas, es necesario el señalamiento de que esta Sala ha sostenido que, aun en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el Juez que los tramite, para lo cual debe cumplirse con lo que establece el artículo 900 de la Ley Adjetiva Civil, que permite a los interesados, en la solicitud que inicie ese tipo de procedimientos, su comparecencia el segundo día siguiente a su citación para que expongan lo que crean pertinente…

.

Así las cosas, siendo la solicitud de oposición de asamblea de los juicios indicados de jurisdicción voluntaria, es importante acotar la naturaleza de las medidas cautelares:

Con respecto, a la idoneidad, adecuación y pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, O.O., RAFAEL, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha tres (03) de abril de dos mil tres (2003), con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares señalo lo siguiente:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución”.

De lo antes trascrito, se evidencia que las medidas preventivas no son concordantes con la naturaleza de los procedimientos voluntarios, como el que se ventila en autos, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito en el cual, se dejó sentado que el Juez no está facultado para dictar medidas cautelares de ningún género, ya que dichas medidas solo pueden ser dictadas pendente lite, es decir, antes la existencia de un juicio de carácter contencioso pendiente, por lo que al no ser procedente el decreto de medidas cautelares en la presente causa, como ya se dijo, es forzoso concluir para esta sentenciadora que la apelación interpuesta por el abogado C.I. D’ ARPINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, debe ser declarada sin lugar y confirmado el fallo apelado, por las razones expuestas en esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por el abogado C.I. D’ ARPINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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