Decisión nº 049-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 21 de diciembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 049/2010.

ASUNTO: KP02-U-2007-000214

Recurrente: Sociedad Mercantil TECHO DURO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el Nº 24, Tomo 4-D, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08505469-3, domiciliada en la Carrera 2, con Calle 2, Parcela 214, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, representación acreditada según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 1 de junio de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Apoderados de la Recurrente: Abogados N.Á.Y., J.P.M. y V.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.540.522, V-10.775.748 y V-10.715.564, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 62.811, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-207, de fecha 19 de marzo de 2007, notificada el 26 de junio de 2007 y la planilla de liquidación Nº 03-10-01-3-03-000237, de fecha 30 de marzo de 2001, notificada en esta misma fecha, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario incoado por los abogados N.Á.Y., J.P.M. y V.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.540.522, V-10.775.748 y V-10.715.564, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 62.811, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil TECHO DURO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el Nº 24, Tomo 4-D, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08505469-3, domiciliada en la Carrera 2, con Calle 2, Parcela 214, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, representación acreditada según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 1 de junio de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-207, de fecha 19 de marzo de 2007, notificada el 26 de junio de 2007 y la planilla de liquidación Nº 03-10-01-3-03-000237, de fecha 30 de marzo de 2001, notificada en esta misma fecha, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 03 de agosto de 2007, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al presente recurso y ordenó notificar a la Gerencia antes citada.

El 20 de septiembre de 2007, se acordó diligencia presentada por la apoderada de la recurrente el 19 del mismo mes y año y se ordenó librar las notificaciones a la recurrida así como a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República.

El 10 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificaciones dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República, efectuadas el 09 y 10 de octubre de 2007.

El 30 de noviembre de 2007, la Abg. M.L.P.G., se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes involucradas y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 06 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificaciones dirigidas a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ambas efectuadas el 04 de diciembre de 2007.

El 11 de febrero de 2008, se acordó diligencia de fecha 02 de febrero de 2008, dándose por notificada la parte recurrente, a su vez, se instó al alguacil a practicar las respectivas boletas de notificaciones de abocamiento, en este sentido, el 15 de febrero y 01 de abril de 2008, se consignaron boletas de notificaciones de la precitada Gerencia y Procuraduría General de la República, debidamente firmadas el 07 de febrero y 19 de marzo de 2008.

El 07 de abril de 2008, se libró auto ordenando oficiar a la Administración Tributaria, a los fines que remita a este Juzgado original o copia certificada de la Resolución objeto de impugnación en la presente causa, el mismo fue consignado por el Alguacil el 30 de abril de 2008, debidamente recibido el 28 de abril de 2008. En este sentido, el 20 de mayo de 2008, se agregó a los autos oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2008-001738 de fecha 19 de mayo de 2008 que remite copia certificada de la Resolución solicitada.

El 10 de julio de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 166/2008, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. El 11 de julio de 2008, se ordenaron librar boletas de notificaciones a las partes y a la Procuraduría General de la República, sobre la precitada sentencia.

Los días 04 y 07 de agosto de 2008, se consignaron notificaciones dirigidas a la Gerencia Regional Tributaria y a la Procuraduría General de la República, efectuadas los días 31 y 30 de julio de 2008. Asimismo, el 17 de septiembre se consignó boleta de notificación de la contribuyente, debidamente firmada el 22 de agosto de 2008.

El 08 de octubre de 2008, se dejó constancia que el 07 de octubre de 2008, venció el lapso de diez (10) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar al presente asunto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, dejándose constancia que la parte recurrida en el presente juicio no hizo uso de su derecho.

El 15 de octubre de 2008, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.

El 20 de diciembre de 2008, se dejó constancia que en esta misma fecha, venció el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se dio inicio para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 12 de febrero de 2009, se dictó auto para mejor proveer, ordenando solicitar mediante oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), original o copia certificada del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-207.

El 15 de junio de 2009, se ordenó darle entrada y agregar el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2009-003249, de fecha 12 de junio de 2009, emanado de la Gerencia antes mencionada. Asimismo, se dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

Los apoderados de la sociedad mercantil TECHO DURO, S.A., fundamentaron el Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

Que interponen recurso de nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-207, mediante la cual se le solicita el pago de la cantidad de cuarenta y nueve millones setecientos cuarenta y siete mil cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 49. 747.055) por concepto de impuesto a los activos Empresariales. (IAE).

Que el 16 de mayo consigno ante la división de asistencia al contribuyente escrito No. 2190, mediante el cual solicitó la compensación de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Tributario del año 1994 por concepto de pagos estimados de impuesto Sobre la Renta efectuado durante el ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre del año 1996.

Que la Administración tributaria en fecha 30 de marzo del 2001 procedió a liquidarle planilla de liquidación por la cantidad de (Bs. 49. 747.055), por lo cual solicito su nulidad mediante escrito numero 3266, alegando que el ente tributario ha incurrido en error al no tomar en consideración el impuesto pagado ni la compensación solicitada

Alega a su favor el falso supuesto de hecho, ya que a su decir la actuación de la Administración Tributaria se encuentra viciada por errónea apreciación de los hechos, al considerar que al momento de efectuar su declaración de IAE, Techo Duro tenía una obligación de pago con el Fisco Nacional evidenciándose a su vez que no tomó en consideración la totalidad de los hechos que conformaban el expediente administrativo como lo era la compensación opuesta.

Que de haber verificado la totalidad de los hechos, la Administración Tributaria se hubiese percatado que, casi un año antes de la fecha de declaración del IAE, Techo Duro había solicitado la compensación de sus créditos fiscales, habiéndose limitado a verificar la existencia, exigibilidad y no prescripción de los mismos.

“… A los fines de emitir la Planilla de Liquidación y ratificar su contenido mediante la emisión de la Resolución, la Administración Tributaria se limitó a reproducir la información generada por el sistema SIVIT de Contribuyentes Especiales (el “Sistema Sivit”) la cual, como en el caso de Techo Duro, no siempre es correcta…”

Que “… en el caso de Techo Duro, la información generada por el Sistema Sivit es errada y se basa en un falso supuesto de hecho porque el Sistema rechazó ciertas cantidades presentadas por Techo Duro como rebajas de IAE, en su declaración de fecha 30 de marzo de 2000 (sobre las cuales como ya hemos mencionado se había solicitado compensación) sin tomar en consideración o analizar la naturaleza de las “rebajas” plasmadas en la declaración de IAE. Así, se hace evidente que a la fecha de emisión de la Planilla de Liquidación, la Administración Tributaria no había considerado la compensación solicitada y, dado que no hubo “pago” y el Sistema Sivit no admite ni reconoce la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, generó la presunta deuda a favor del Fisco Nacional…”

Que “… por otra parte la Administración Tributaria vuelve a incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer en la Resolución que “:.. los argumentos expuestos por la contribuyente no desvirtúan la actuación de la Administración Tributaria…” De la afirmación efectuada por la Administración Tributaria resulta evidente que además de asumir como correcta la información del Sistema Sivit, no consideró los hechos ni las pruebas que conformaban el expediente administrativo…”

Que al no revisar el expediente administrativo la administración tributaria no se percato de la compensación solicitada y por lo tanto ratifico la planilla de liquidación.

Que el 06 de julio de 2001 Techo Duro interpuesto una solicitud de revisión de oficio de la Planilla de Liquidación, y la Resolución de ninguna forma hace mención a los argumentos aducidos por Techo Duro en su solicitud, todo lo cual de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, también vicia la Resolución de falso supuesto.

Que la Administración Tributaria también se encuentra viciada con un falso supuesto de derecho por cuanto al no haber considerado la compensación opuesta por Techo Duro, resulta más que evidente que la Administración Tributaria no aplicó ni pudo aplicar la adecuada norma jurídica al caso concreto…

Que “… en el caso de Techo Duro, se cumplían todos los requisitos establecidos por el artículo 46 del COT del 94, desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia para oponer la compensación de créditos, pues Techo Duro tenía una acreencia en contra del Fisco Nacional derivada: (i) declaración estimada de ISRL y (ii) de retenciones de ISRL la cual era liquida ya que se encontraba determinada con exactitud en su declaración de ISRL del año 1999; eran exigibles porque los mismos fueron cancelador oportunamente en la planilla de Liquidación y pago respectiva; y no encontraban prescritos ya que no habían trascurrido los 4 años previstos en el COT para que operara la prescripción…”

Que”… La compensación opuesta por Techo Duro para extinguir la deuda tributaria por concepto de IAE en el ejercicio fiscal analizado el 31 de diciembre de 2000, derivaba de créditos fiscales de los cuales era titular como contribuyente originados por ISLR retenido por terceros, y en ISLR pagado como anticipo en su declaración estimada de impuesto sobre la renta del año 1996; y como quiera que los créditos derivados de retenciones de ISLR son líquidos y exigibles a la Administración Tributaria y, por otra parte, los dozavos de IAE son líquidos y exigibles a los contribuyentes de tal impuesto, la Administración Tributaria ha debido declarar la conformidad de la compensación, tal como lo consagra el artículo 46 del COT del 94…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente asunto se circunscribe al análisis de la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, así como la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Así la representación de la contribuyente TECHO DURO, S.A., arguye que el vicio de falso supuesto de hecho se sustenta en la errónea apreciación de los hechos, por cuanto a su decir, la Administración Tributaria Nacional no verificó la totalidad de los hechos al considerar que al momento de efectuar la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, la contribuyente tenía una obligación de pago con el Fisco Nacional sin considerar la compensación opuesta cursante al expediente administrativo.

Igualmente, señala la recurrente que el vicio de falso supuesto de derecho, se fundamenta en que la Resolución impugnada no se sustentó en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, señala que al igual que el vicio de falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es imperioso examinar que el acto administrativo se adecue a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias número 2189 de fecha 5 de octubre de 2006 y número 00504 de fecha 30 de abril de 2008, entre otras).

Bajo el mismo tenor, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señala respecto al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, considerando los criterios jurisprudenciales sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal conforme a la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-207, de fecha 19 de marzo de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 26 de junio de 2007, observa que la misma emana con ocasión del escrito Nº 003266, interpuesto por la contribuyente el 06 de julio de 2001, sustentado en los artículo 162 y 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, referidos a la revocatoria de los actos administrativos de contenido tributario y a la subsanación de los mismo por errores materiales o de cálculo.

Asimismo, se evidencia de la copia certificada del escrito Nº 003266, cursante a los folios 79 y 80 del presente expediente, consignada por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la contribuyente fundamenta la nulidad de la planilla Nº 031001303000237, de fecha 30 de marzo de 2001, por el monto de Bs. 49.747.055,oo, en virtud del supuesto error en que incurrió la Administración Tributaria por no apreciar el pago del impuesto mediante declaración estimada de una porción de Bs. 3.181.665,68 y el resto mediante escrito de compensación de crédito presentado el 16 de mayo de 2000, signado con el número 2190, que riela en copia simple en los folios 117, 118, 119 y 120 de este expediente.

Ahora bien, la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-207, de fecha 19 de marzo de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decisión administrativa impugnada en esta causa, establecio lo siguiente: “…el acto administrativo y su respectiva Planilla de Liquidación fue generada por el Sistema Sivit de Contribuyentes de (sic) Especiales, como consecuencia del rechazo de las cantidades siguientes: Bs. 38.839.265,00 y Bs. 10.907.790,00, presentadas como rebajas de los ítems 215 (Impuesto por Declaración Estimada ) y 217 (Excedente de Impuesto de Ejercicios Anteriores) de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales Nº 1400000114847-0 de fecha 30/03/2001, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000. Se observa que en fecha 04/04/2000, la Contribuyente presentó la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales Nº 1400091220-5, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999, conforme a lo cual se generó un monto a pagar por concepto de anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales de Bs. 38.179.988,16; de los cuales canceló en fecha 14/04/200, (sic) la porción 1/12 por un monto de Bs. 3.181.665.68 (sic) en fecha 14/04/2000. En consecuencia los argumentos expuestos por la contribuyente no desvirtúan la actuación de la Administración Tributaria, ya que se cumplieron con todos los requisitos legales y reglamentarios para la configuración de los referidos actos administrativos, por lo que no existe causal de ilegalidad que le permita a esta Administración ejercer de oficio la revocatoria del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación y Pago Nº 031001303000237 de fecha 30/03/2001 por el monto de Bs. 49.747.055,00…”

Conforme a lo anterior, se infiere que la Administración Tributaria Nacional, mediante la configuración del acto administrativo impugnado procedió a desestimar la petición realizada por la contribuyente, confirmando la planilla de Liquidación y Pago Nº 031001303000237, sin analizar el aspecto reseñado por la contribuyente TECHO DURO, S.A., en cuanto a la compensación solicitada mediante escritos Nº 2190 de fecha 16 de mayo del 2000 y el 003266 1de fecha 06 de julio de 2001, siendo de carácter obligatorio para la Administración Tributaria, el pronunciamiento sobre las compensaciones que le sean solicitadas, por mandato expreso del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00131, del 25 de enero del 2006, en la que expresó:

… observa esta Sala que la Administración Tributaria señaló en el acto impugnado que ‘(...) esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente...’, vale decir, que tales condiciones no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

En este contexto, esta M.I. estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta y oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales supra señalados, opuestos en compensación por la contribuyente; toda vez que tal como fue arriba señalado, ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos.

Por la motivación que antecede, estima esta Sala preciso analizar por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-94 y el 31-12-1994, por la cantidad de treinta y cinco millones novecientos seis mil setecientos un bolívares con once céntimos (Bs. 35.906.701,11), contra los precitados dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal que va desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95. Sin embargo, dicha recurrente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio, conforme al cual pudiera concluirse efectivamente en la veracidad del monto invocado como crédito fiscal, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso durante el ejercicio fiscal referido.

En efecto, del contenido del expediente sólo se desprende una copia simple de la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio gravable que va desde el 01-01-94 al 31-12-94 (folio 57 del expediente), y de la declaración de Impuestos a los Activos Empresariales (folio 59 del expediente), de las cuales en modo alguno puede extraerse con certeza la necesaria existencia de los créditos fiscales a los que hace referencia los apoderados judiciales de la contribuyente.

En razón de lo anterior y no obstante la carga probatoria que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, juzga esta Sala que respecto al caso concreto le resulta imposible emitir un pronunciamiento preciso sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber quedado demostrado en el presente fallo la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales…

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En virtud de lo precedido, se evidencia que la Administración Tributaria en la presente causa, no procedió a constatar la existencia de los hechos que emergen del expediente administrativo, todo en relación con la solicitud de compensación, que debió ser atendida por el ente tributario, en acatamiento a la norma vigente para el momento en que la contribuyente opuso la compensación, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, que exigía para la operatividad de la compensación el pronunciamiento de la Administración Tributaria en observancia de las condiciones de exigibilidad, liquidez y la no prescripción de la deuda, configurándose de este modo el vicio de falso supuesto por no valorar los elementos que rielan en el expediente administrativo. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta oportuno abordar el aspecto debatido en cuanto a la figura de la compensación, en este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado mediante sentencia Nº 01126, publicada el 1º de octubre de 2008, ratificando el criterio expuesto en su fallo Nº 1.178 de fecha 1º de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., siendo confirmado posteriormente en diversas decisiones: Nº 759 de fecha 27 de mayo de 2003: Transporte Caura, S.A.; Nº 697 de fecha 29 de junio de 2004: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; N° 035 del 11 de enero de 2006: Corporación Televen, C.A.; N° 00820 del 29 de marzo de 2006: M-I Driling Fluidos de Venezuela, C.A.; N° 01017 del 26 de abril de 2006: C.A., Vencemos; 01469 del 14 de agosto de 2007: Cemex Venezuela S.A.C.A., y 00581 del 7 de mayo 2008: JMC Creatividad Orientada/Young & Rubicam, C.A., entre otras; todo en relación con la naturaleza jurídica de la figura de la compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias, en tal sentido, se observa:

La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1.341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001

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En efecto, la compensación es un medio de extinción de la obligación tributaria que surge cuando dos sujetos reúnen por derecho propio la cualidad de acreedor y deudor recíprocamente, ahora bien, en la presente causa, la recurrente centra su alegato en la posibilidad de oponer la compensación con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, cuya norma jurídica establece:

Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procésales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procesarán los recursos consagrados en este Código

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De la norma in comemto, se infiere que para la procedencia de la compensación impone a la Administración Tributaria la obligación de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, en consecuencia, es necesario que dicho crédito sea cierto, esté debidamente calculado y se trate de una deuda de plazo vencido, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1498, de fecha 14 de abril de 2005, en los siguientes términos:

…En atención al anterior criterio jurisprudencial, se observan las sucesivas variaciones que ha experimentado la legislación tributaria en lo que respecta a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable rationae temporis al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, donde se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación la cual se ratifica una vez más en el presente fallo.

En tal virtud, debe esta Sala disentir de la interpretación expuesta por el juzgador de instancia en el fallo apelado, al señalar que “..no se requiere un previo pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria para que proceda la compensación, ya que por mandato expreso del legislador dicho medio extintivo opera de pleno derecho, teniendo la Administración Tributaria que comprobar a posteriori la procedencia de los extremos legales para su procedencia”

Ahora bien, quien decide observa que en la etapa probatoria la contribuyente promovió copias simples de: 1) Declaración definitiva de Rentas Nº 1400091221-3, del ejercicio fiscal 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, presentada el 4 de abril de 2000. 2) Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales Nº 1400091220-5, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, presentada el 4 de abril de 2000. 3) Planilla de pago H-2000 Nº 0122911, de fecha 14 de abril de 2000, correspondiente al pago del Impuesto a los Activos Empresariales, concerniente a la porción 1/12 por un monto de Bs. 3.181.665,68, 4) Solicitud de compensación de créditos fiscales signada con el Nº 02190, de fecha 16 de mayo de 2000. 5) Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales Nº 1400000115132-3, correspondiente al ejercicio gravable del año 2000, consignada el 30 de marzo de 2001. 6) Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales Nº 1400000115132-3, correspondiente al ejercicio 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, 7) Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales Nº 1400000121545-3, para el ejercicio fiscal del año 2000, presentada en fecha 6 de julio de 2001, 8) Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales Nº 1400000140583, para el ejercicio fiscal del año 2000, presentada en fecha 8 de abril de 2002 y 9) Planilla de liquidación Nº 03-10-01-3-03-000237, de fecha 30 de marzo de 2001. (folios 114 al 125), sin embargo tales documentales, no constituyen suficientes pruebas que permitan a esta juzgadora verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal opuestos en la compensación que formulara la contribuyente, asimismo se deja constancia que la administración tributario no demostró en la etapa procesal correspondiente haber dado respuesta a la contribuyente en relación a su solicitud de compensación, en consecuencia la Administración Tributaria Nacional, debe en cumplimiento a sus deberes y facultades, proceder en el presente asunto a la verificación de los requisitos sobre la existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuestos en compensación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados N.A.Y., J.P.M. y V.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 62.811, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “TECHO DURO, S.A.”, suficientemente identificada, según consta en autos, en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-207, de fecha 19 de marzo de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 26 de junio de 2007. En consecuencia, se Anula la resolución identificada anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceder a la inmediata verificación de los requisitos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, en lo atinente a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente TECHO DURO, S.A., mediante Resolución debidamente motivada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Procurador General, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

MLPG/FM.

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