Decisión nº 33-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: TIJ1-1929-99

PARTE ACTORA: D.S.R. M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.172.830.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMBET E. CAMPEROS R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.357.641 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.634.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTION TECHOLOGY INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A), debidamente Registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo A-42.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.B., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.130.963 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.512.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano D.S.R.M. debidamente asistido para este acto por el abogado ROMBET E. CAMPEROS R., en fecha 21 de Abril de 1999.

Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de Mayo de 1999.

En fecha 14 de Octubre de 1999 procedió a contestar la demanda.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Una vez revisado como es el libelo de la demanda y el escrito de la contestación de la demanda se pudo constatar las circunstancias en que se ha quedado trabada la litis y son las siguientes:

  1. - El cargo desempeñado por el trabajador y el tiempo de servicio;

  2. - La terminación de la relación de trabajo;

  3. - Aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero y la solidaridad entre PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A y la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.

  4. - Los conceptos demandados;

  5. - Sobre el pago de Honorarios Profesionales del Abogado actor.

    Una vez mencionada las circunstancias en la que se ha trabado la litis, este Juzgador pasa a considerar cada una de ellas.

    CARGO DESEMPEÑADO

    Alega el actor que comenzó a trabajar en la empresa PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A ., como supervisor de taladro, labor que desempeño ininterrumpidamente durante dos años cuatro meses y cinco días (2ª.,4m.,5d.).

    Por su parte PROTEC, según prueba documental marcada con la letra “A”, no pudo demostrar nada, ya que dicha prueba resulta inteligible a la vista.

    Igualmente mediante prueba documental marcada con la letra “B”, por medio de la cual no demuestra fehacientemente del cargo que desempeñaba el trabajador.

    Por medio de documental marcada con letra “G”, hay una demostración de que realizaba labores para PROTEC como asesor técnico para los períodos del 20 al 25 de Junio de 1997; del 23 al 29 de Octubre de 1997; del 05 al 09 de Julio de 1997; del 26 al 29 de Marzo de 1998; del 07 al 18 de Abril de 1998; del 03 al 06 de Agosto de 1997; del 17 al 20 de Agosto de 1997; 09 al 15 de Octubre de 1997; del 20 al 26 de Noviembre de 1997; del 04 al 10 de Diciembre de 1997; del 18 al 27 de Diciembre de 1997; del 08 al 21 de Enero de 1998; del 29/01 al 03 de Febrero de 1997; del 15 al 18 de Febrero de 1998; del 26/02 al 04 de Marzo de 1998 y del 19 al 21 de Abril de 1998; del 17 al 19 de Junio de 1997; del 19 al 21 de Abril de 1998; del 17 al 19 de Junio de 1997; y del 17 al 22 de Julio de 1997.

    Por su parte, el actor presenta prueba de testigos quienes manifestaron lo siguiente:

    B.B.: No desempeñaba el cargo de Supervisor de taladro y tampoco laboraba 24 horas diarias.

    J.D.D.R.C.: Dice que el trabajaba como “Ripiero en el control y solidificación del lado” y que no laboraba las 24 horas del día.

    E.V.B.: Dice que trabajaba como “Ripiero” y que trabajaba 24 horas.

    R.C.: Dice que trabajaba como Operador de Maquinarias pesadas y en el tratamiento del ripio.

    J.S. RABAGO: Trabajaba en el tratamiento de Ripio o degradación del mismo y con maquinarias pesadas. Que el horario era de 7 días laborados de descanso en Barinas; y 14 po14 en Apure. Dijo que vino a declarar a favor del actor.

    De las pruebas no hay demostración fehaciente que el actor laboraba para la empresa PRTO-TEC, en el cargo de Supervisor de Taladro. Asimismo, no hay pruebas suficientes con respecto al cargo de Asesor Técnico Ambientalista, ni que se limitaba asesorar y realizar los reportes diarios.

    Han quedado contestes todos los testigos que las labores del actor no era solamente la de asesorar y realizar los reportes diarios, sino la limpieza de Ripio, Operar Maquinarias Pesadas, retroexcabador y tractor agrícola con rastra, echar sacos, limpiar canales, echar pala, caletero, saneamiento cuando hay un derrame, etc.

    De lo establecido por la valoración de las pruebas este Juzgador concluye, que por las labores que realmente realizaba el actor no puede calificarse como trabajador de inspección y de vigilancia, ya que no se desprende de autos que haya tenido a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores ( los reportes diarios no implican la supervisión del trabajo de otros ), ni era parte de sus obligaciones el resguardo y seguridad de bienes, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, considera esta Juzgador que el actor debe catalogarse como un obrero calificado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 y 47 Eiusdem. ASI SE ESTABLECE.-

    En lo atinente al horario de trabajo, debe este Juzgador hacer una distinción entre el termino “Disponibilidad del Trabajador” por parte del patrono y la “Disposición del trabajador” en la prestación del servicio.

    El hecho de que el trabajador se encuentre a la disponibilidad del patrono no implica que esté a disposición del mismo (esa disposición es un elemento inherente a la subordinación en la relación de trabajo). La disponibilidad esta referida a que el patrono pueda o no requerir de las labores del trabajador para el cumplimiento del servicio; esta referida entonces a una facultad que tiene el patrono de emplear los servicios del trabajador dentro de un horario preestablecido. La disposición esta referida concretamente a la acción, es decir, ya propiamente a la prestación del servicio por parte del trabajador bajo la dirección y supervisión del patrono dentro de un lugar y horario preestablecido, limitando así el libre albedrío del trabajador.

    En tal sentido, para el caso de autos este tipo de prestación de servicios esta sometida a una disponibilidad que tiene el patrono sobre el trabajador que no pueda considerarse como la disposición del mismo.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que el cargo desempeñado por el actor era denominado Asesor Técnico ambientalista, siendo sus labores la limpieza de Ripio, Operar Maquinarias Pesadas, retroexcabador y tractor agrícola con rastra, echar sacos, limpiar canales, echar pala, caletero, saneamiento cuando hay un derrame, y su horario es de 7 por 7, y que las labores no eran continuas, pero por la disponibilidad le debe corresponder al trabajador una cantidad de dinero por este beneficio. ASI SE ESTABLECE.-

    LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO

    Alega el trabajador que la relación de trabajo finalizó por despido y que la empresa alego la finalización de la obra.

    Alega PROTEC que hubo terminación de obra en la zona, por que su labor dependía de las actividades del taladro de la empresa MAERSK y al cerrar ésta sus operaciones en el taladro, concluyeron las de PROTEC, constituyéndose, según sus dichos, una causa de terminación de la relación de trabajo basado en una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo es la terminación de la obra.

    Según la Doctrina, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, las causas de terminación o extinción de la relación de trabajo son: a) El despido, sea justificado o injustificado; b) El retiro sea justificado o injustificado; c) El mutuo disenso o voluntad común de las partes; d) Causas ajenas a la voluntad de las partes; y e) Razones económicas o tecnológicas.

    En cuanto a las causas ajenas a la voluntad de las partes, se pude decir que son aquellas en que no intervienen la manifestación de las mismas, sino como consecuencia de la acción de un tercero, por actos del Poder Público, por eventos de la naturaleza, etc. El reglamentista, en el artículo 46 hace una simple enumeración de las situaciones en que se encuadrarían dentro de las causas ajenas a la voluntad de las partes como causa de finalización de la relación de trabajo, pero deja al libre albedrío del interprete determinar que puede ser considerado como estas causas con la expresión “entre otras”.

    Es así como considera esta Juzgador analizar la relación de trabajo desde su inicio y su culminación.

    El actor expresa que: “… ingreso a laborar en la empresa ( …) en fecha 30-09-1.996…” sin establecer nada más con respecto a la forma de su contratación. Por su parte la representación de PROTEC admite que el actor comenzó a laborar para la empresa en fecha 30-09-1996 sin especificar las condiciones de trabajo pactadas entre ambos.

    Considera este Juzgador que en el caso de alegarse como causa de terminación de la relación de trabajo, la culminación de la obra, debe en principio contratarse al trabajador por obra, es decir, que debe existir al manifestación de voluntad de ambas partes de querer vincularse laboralmente para una obra determinada y esta manifestación debe ser establecida claramente en un contrato escrito, a tenor de lo establecido en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando un contrato de esta naturaleza no cumple con estos requisitos debe entenderse, como ocurre en el caso de autos, que las partes se han vinculado laboralmente por tiempo indeterminado con las consecuencias jurídicas que eso conlleva.

    En fin, el alegato del patrono en relación con la culminación de la obra no es viable aún y cuando esta culminación sea por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que no se demostró que las partes ab initio hubieren pretendido vincularse para una obra determinada, y en consecuencia se entiende que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado y que la causa de terminación de trabajo fue el despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.-

    APLICABILIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO Y LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS

    Alega el demandante que: “…no fueron calculados como lo establece el contrato petrolero vigente y que es aplicable a todas aquellas personas que directa o indirectamente laboran en dicha área…” Por su parte la representación de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., alega que no existe tal solidaridad debido a que según sus dichos la empresa PROTEC no era una subcontratista de ella sino “… solo a través de órdenes de servicio le requería productos, equipos y transporte, siendo estos quienes ejecutaban el trabajo con su propio personal…”. Igualmente basa su alegato en la falta de conexidad e inherencia entre las demandadas por: 1) La diferencia entre los objetos de ambas empresas; 2) Por la falta de beneficios del servicio prestado por la empresa PROTEC, ya que según sus dichos el beneficiario directo es el Estado Venezolano.

    La representación de la empresa PROTEC alega igualmente la falta de conexidad e inherencia con la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., por: 1) La diferencia entre las actividades de ambas empresas; 2) A que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., no es la fuente principal de ingresos de su defendida ya que le presta servicios a varias personas jurídicas, privadas y públicas.

    Considera este Juzgador en consecuencia hacer el respectivo análisis con respecto a la conexidad e inherencia a los fines de determinar la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo petrolero y la existencia o no de la solidaridad entre las empresas demandadas.

    El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Según este artículo, el principio general es que el beneficiario de la obra no es responsable de los pasivos laborales del contratista mientras cumpla con estos requisitos:

  6. Que se realice la obra mediante contrato escrito;

  7. Que en el contrato debe establecerse claramente que el contratista asume toda la responsabilidad del pasivo laboral que se genere por los trabajadores que contrate para la realización de la obra;

  8. Que se encargue o ejecute la obra con sus propios elementos, medios y materiales;

  9. Que la obra que ejecute el contratista no sea ni inherente ni conexa con la actividad del beneficiario;

    Además de estos requisitos, existe una presunción Iuris Tamtum referida a:

  10. Que el beneficiario de la obra no sea una empresa dedicada a la actividad minera y de hidrocarburos.

    Es criterio de este Juzgador que la presunción Iuris Tantum está referida a la demostración por parte del beneficiario de la obra que su actividad no es ni Minera ni de Hidrocarburos y que el tipo de actividad realizado por la contratista no es inherente o conexa a la actividad del contratante.

    La empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A. acepta en su escrito de contestación al Fondo de la Demanda que la codemandada si prestaba un servicio para ella, labor esta que era encomendada mediante órdenes de servicio emanadas de ella.

    De lo expuesto por ambas demandadas en sus respectivos escritos se desprende que existió una relación de índole mercantil entre las codemandadas, y por otra parte, que el mismo fue orientado en el desarrollo de servicios y obras propias del sector de los hidrocarburos, ya que si bien es cierto la empresa PROTEC se dedica al mantenimiento del ambiente, servicio de reforestación, instalación de equipos potables, recuperación de ripios petroleros, etc., no menos es cierto que este mantenimiento es como consecuencia de la actividad propia de la empresa MAERSK por las labores de extracción de hidrocarburos.

    Como se evidencia de autos, efectivamente la empresa PROTEC ejecutaba obras y servicios para la codemandada solidaria, y siendo esta última una empresa del sector de los hidrocarburos, entonces, debe aplicarse la solidaridad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que considera este Juzgador que la empresa PROTEC y la empresa MAERSK son solidariamente responsables por los pasivos laborales generados por sus trabajadores mientras duró efectivamente la prestación del servicio para la empresa MAERSK y como consecuencia de ello deben ser calculados los conceptos laborales que se le deben pagar al actor conforme a la convención colectiva de trabajo aplicable para la época de la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.-

    CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

    AYUDA DE CIUDAD NO POAGADOS

    Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.228.722,08), por concepto de ayuda de ciudad no pagada.

    Por su parte la empresa MAERKS, niega la relación de trabajo y por ende todas las consecuencias que se deriven de una relación laboral.

    Por su parte la empresa PROTEC, niega pura simplemente que se le adeude al trabajador cantidad de dinero alguna por el concepto de ayuda de ciudad no pagada, basado en la falta de aplicabilidad de la convención colectiva petrolera para sus trabajadores.

    Tal y como se estableció en la primera parte de este fallo, debe aplicarse a todos los trabajadores de la contratista de empresas petroleras el convenio colectivo petrolero que le sea aplicado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo celebrado entre CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A. Y MARAVEN S.A., y Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, vigente para los años 1.996 y 1.997, y en consecuencia si le corresponde al actor el concepto de ayuda de ciudad no pagada. En tal sentido las empresas codemandadas deben pagar la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 710.000,00), por concepto de ayuda de ciudad no pagada al actor. ASI SE ESTABLECE.-

    Es conveniente aclarar que dentro del concepto de ayuda de ciudad no pagado demandado por el trabajador se incluye “utilidades generadas”, sin explicar de forma alguna de donde surge esta cantidad demandada y la fundamentación jurídica para el reclamo de dicho concepto, por lo que este Juzgador no lo tomo en consideración al momento en condenar el pago de la ayuda de ciudad.

    SOBRE TIEMPO, BONO NOCTURNO SOBRE TIEMPO Y COMIDAS POR SOBRE TIEMPO

    Demanda el actor el pago de sobretiempo, bono nocturno de sobretiempo y comidas de sobre tiempo por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.383.912,08).

    Por su parte la empresa MAERKS, niega la relación de trabajo y por ende todas las consecuencias que se deriven de una relación laboral.

    Por su parte la empresa PROTEC, niega pura simplemente que se le adeude al trabajador cantidad de dinero alguna por estos conceptos, basado en la falta de aplicabilidad de la convención colectiva petrolera para sus trabajadores y en el hecho de que el trabajador prestaba un servicio con una jornada de 7 por 7 y que mientras se encontraba en la jornada de labores estaba a la disponibilidad del patrono.

    Tal y como se dijo en la primera parte de esta Sentencia no puede considerarse como sobre tiempo la disponibilidad que tiene el patrono sobre el trabajador, beneficio este que tiene un valor pero no podrá ser considerado como sobretiempo.

    En tal sentido, por cuanto que el actor demanda tan sólo el sobretiempo, bono nocturno de sobre tiempo y comidas por sobretiempo, este Tribunal debe desechar los mismos por improcedentes. ASI SE DECIDE.-

    PRESTACIONES SOCIALES

    Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.345.400,40) por concepto de antigüedad contractual sesenta (60) días y sesenta (60) días de antigüedad legal.

    Por su parte la empresa MAERKS, niega la relación de trabajo y por ende todas las consecuencias que se deriven de una relación laboral.

    Por su parte la empresa PROTEC, niega pura simplemente que se le adeude al trabajador cantidad de dinero alguna por el concepto de antigüedad contractual y antigüedad legal, basado en la falta de aplicabilidad de la convención colectiva petrolera para sus trabajadores, y en el hecho de que anualmente se le hacían entregas de las prestaciones sociales obtenidas por su trabajo.

    Respecto a la antigüedad debida al trabajador ciertamente le es aplicable la convención colectiva de trabajo petrolero. Ahora bien demanda el actor el pago de sesenta (60) días por el salario de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 36.211,17). Salario este que el trabajador alega como salario integral sin especificar claramente como obtuvo dicho monto. Por tal razón este Juzgador establece que el salario base para el cálculo de esta antigüedad debe ser el salario normal alegado por el trabajador, es decir, BOLIVARES ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 11.216,16).

    Como consecuencia de ello, por antigüedad legal le corresponde al trabajador la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESETA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 672.969,60), y por antigüedad contractual la misma cantidad.

    Asimismo consta de autos recibo de pago marcado con la letra “I” que el actor recibió una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

    Este Tribunal concluye que las partes codemandadas le debieron pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.345.939,20) por concepto de antigüedad legal y contractual.

    Igualmente demanda el trabajador la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 336.500,10) por concepto de preaviso.

    Tal y como se dijo en la primera parte de este fallo la causal de la terminación de la relación de trabajo por la empresa PROTEC no puede ser tomada en consideración por este Juzgador y como consecuencia de ello se llegó a la conclusión que el despido fue injustificado. Ahora bien, la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo petrolero en su numeral 1, literal a establece el pago del preaviso que se refiere el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de ello, y tomando en consideración el tiempo de servicio del actor era de dos (2) años cuatro (4) meses y cinco (5) días le corresponde un preaviso de treinta (30) días en base al salario alegado por el actor de Bolívares 11.216,77, es decir, que la empresa PROTEC debió pagar al trabajador por este concepto la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 336.500,10).

    Del mismo modo demanda el actor por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 336.500,10).

    Tal y como lo establece la cláusula Nº 8 de la convención colectiva de trabajado petrolero, le corresponde a los trabajadores el disfrute de treinta (30) días continuos calculados en base al último salario normal devengado por el trabajador. Como consecuencia de ello la empresa PROTEC debió pagar al trabajador la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 336.500,10) por concepto de vacaciones vencidas.

    Demanda el actor el bono vacacional vencido la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 310.000,00) calculado en base de cuarenta (40) días a un salario de bolívares siete mil setecientos cincuenta exactos (Bs. 7.750,00).

    Con respecto a este concepto no consta de autos que este concepto haya sido debidamente pagado al actor, en consecuencia de ello debió pagar las partes codemandadas la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 310.000,00) por concepto de bono vacacional vencido.

    En relación a las vacaciones fraccionadas demanda el actor la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.166,70) calculado en base a diez (10) días a un salario de bolívares once mil doscientos dieciséis con setenta y siete céntimos (Bs. 11.216,67).

    En consecuencia de ello debió pagar las partes codemandadas la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.166,70) por concepto de vacaciones fraccionadas.

    Por último demanda el actor el pago del bono vacacional fraccionado por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 103.230,00) calculado en base a trece punto treinta y dos (13,32) días a un salario de siete mil setecientos cincuenta exactos (Bs. 7.750,00)

    En consecuencia de ello debió pagar las partes codemandadas la cantidad de BOLIVARES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 103.230,00) por concepto de bono vacacional fraccionado.

    De la sumatoria de estos conceptos demandados resulta la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.544.336,10), a lo cual debe deducírsele la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 991.666,10).

    Por todas estas razones deben las empresas codemandadas pagar al actor la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 1.552.670,00) por concepto de prestaciones sociales demandados. ASI SE DECIDE.-

    Este Juzgador concluye que las empresas demandadas deben de pagar al trabajador un total de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 2.262.670,00) por conceptos condenados a pagar en la presenta Sentencia. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente a las demandadas a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales bancos del país, cálculos que deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (05 de Febrero de 1999) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por las empresas patronales.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por la trabajadora como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio dla trabajadora, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo dla actora; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano D.S.R. en contra de las empresas PRODUCTION TECHOLOGY INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar un total de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 2.262.670,00) por concepto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios, mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

      Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

      Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (26) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

      H.L.R.

      JUEZ

      ARELIS MOLINA

      SECRETARIA

      Nota: En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

      La Secretaria

      Exp. Nro. TIJ1-1929-99

      HLR/am/rvsd.-

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