Decisión nº KP02-N-2009-000845 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000845

En fecha 23 de julio de 2009 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano J.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.857.775, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil LA CASA DE LOS TECHOS I C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 89-A, asistido en este acto por la abogada C.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.486, contra el informe de inspección numero 0485-09 de fecha 02 de julio del 2009, orden de inspección numero 0521-09 de fecha 10 de julio del año 2009, informe de inspección de oficio de fecha 14 de julio del año 2009, informe de Inspección de fecha 15 de julio del año 2009, informe de inspección de oficio de fecha 16 de julio del año 2009 la cual es contentiva de la orden de comiso inmediato, acta de Inspección de fecha 10 de julio del año 2009, numero 0000006465, de continuidad de acto de fecha 10 de julio de2009, numero 6465, oficio de fecha 16 de julio del año 2009, contentiva de venta supervisada y de la orden de inspección de fecha 22 de julio de 2009, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 29 de julio de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia definitiva del presente asunto.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 23 de julio de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que” (…) la empresa en cuestión fue inspeccionada de oficio por parte de funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso y bienes (INDEPABIS) (…) el día dos (2) de Julio del 2009 donde me notificaron que el cemento gris tipo I esta regulado en la cantidad de Nueve Bolívares (Bsf. 9,35) y la empresa lo estaba vendiendo en diecisiete bolívares (Bsf. 17), tal como se evidencia en factura Nro. 000003433, de fecha dos (2) de Julio de 2009, sin embargo ciudadano Juez les explique que Cemex de Venezuela que es una empresa del Estado Venezolano esta vendiendo el Cemento en Nueve bolívares con diez céntimos (Bsf.9,10), tal como se evidencia en facturas Nro. 00-0916786, adicional los gastos de transporte que hay que pagar por el traslado de la mercancía y la mano de obra por la caleta de los obreros, es absurdo venderlo a nueve bolívares (9,35), pero es el caso que en dicha inspección según acta Nro. 0000006430, y Número de inspección 0485-09, señala que por orden de la Coordinadora regional de INDEPABIS LARA se procede a dejar en guardia y custodia los productos antes mencionados hasta que la Institución se pronuncie al respecto, es decir dichos productos quedan inmovilizados”.

Que “(…) transcurridos once (11) días desde la guardia y custodia de los bienes, específicamente el día trece (13) se presentó dos funcionarios de INDEPABIS (…), donde procedieron a realizar la venta de los productos comisados alegando que esa era la secuencia del acta de inspección realizada el 02 de Julio, LO QUE SE PUEDE OBSERVAR CIUDADANO JUEZ QUE FUI DOBLEMENTE SANCIONADO, porque el día que dejan la mercancía mencionada (…) en calidad de guardia y custodia me participan que lo realizan por ordenes de la coordinadora regional, y que dicha mercancía será vendida en una venta supervisada (…)violándome el derecho a la legitima defensa y al debido proceso (…)”.

Que “(…) el día 10 de Julio siguen las arbitrariedades en contra de mí representada reteniéndole un vehículo (…) y estando el camión dentro de las instalaciones de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PICON, le solicitan al ciudadano P.L. (chofer del camión), la documentación de la carga que llevaba la unidad, (…) en ese mismo momento se presenta el apoderado de la empresa (…) y les presenta las facturas originales de la compra de la mercancía y de la venta de la misma a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PICON, donde pudieron constatar la procedencia de la mercancía y que se vendió con precio regulado, pero todo esto fue infructuoso porque los funcionarios antes mencionado procedieron a dejar la unidad retenida en la Guardia Nacional Bolivariana 2do Pelotón, 2 da Compañía Destacamento 47Comando Regional Nº 4, como consta en copia del Acta de Inspección Nº 6565 (…)”.

Que “(…) no considero que exista motivo suficiente de tal retención pues no se ha violado la ley de INDEPABIS ya que se puede comprobar que en la factura de compra como en la factura de venta no hay sobreprecios, por el contrario se compro a precio regulado y se vendió a precios regulados, pero esta defensa no me sirvió de nada, por lo que la funcionaria arbitrariamente ordeno que se trasladara la mercancía de dicho vehiculo a la aduana, hasta la fecha no hemos obtenido respuesta alguna, las respuestas que hemos recibido por parte de INDEPABIS han sido la negación a ser escuchado y la ejecución de las medidas que me impusieron, a eso no se le puede llamar respuesta, por el contrario estamos ante el SILENCIO DE PRUEBAS, violando el principio de el Debido Proceso “. Por todo lo expuesto solicita la nulidad del mencionado acto administrativo.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto por el ciudadano J.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.857.775, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil LA CASA DE LOS TECHOS I C.A, asistido en este acto por la abogada C.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.486, contra el informe de inspección numero 0485-09 de fecha 02 de julio del 2009, orden de inspección numero 0521-09 de fecha 10 de julio del año 2009, informe de inspección de oficio de fecha 14 de julio del año 2009, informe de Inspección de fecha 15 de julio del año 2009, informe de inspección de oficio de fecha 16 de julio del año 2009 la cual es contentiva de la orden de comiso inmediato, acta de Inspección de fecha 10 de julio del año 2009, numero 0000006465, de continuidad de acto de fecha 10 de julio de2009, numero 6465, oficio de fecha 16 de julio del año 2009, contentiva de venta supervisada y de la orden de inspección de fecha 22 de julio de 2009, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), todo ello, dado que la competencia puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:

(…) Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Negrillas de este Tribunal).

La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:

…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…

(Negrillas de este Tribunal).

Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).

No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En atención a ello, este Tribunal debe entrar a revisar el régimen competencial establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, durante el año 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dictara la Ley que organizara a esta Jurisdicción, estableció la competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En este sentido, mediante la decisión Nº 01900 del 27 de octubre 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia estableció las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo señalando:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (...).

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (...).

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (...);

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (...).

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (...)

.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual es un Instituto Autónomo Nacional, con personalidad jurídica propia. De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Establecido lo anterior, y al observar las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previstas en el artículo 5 de la Ley que organiza al m.T., se puede apreciar que de igual forma no correspondía a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De acuerdo con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia, Nro. 2008-75 del 25 de enero 2008, ha declarado su competencia para conocer de los recursos que se intente contra los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Expresamente indicó:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado E.G.H., titular de la cédula de identidad Nro. 11.226.699, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96 C.A., asistido en este acto por la abogada G.M.A.G., ya identificada en autos, contra la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO mediante el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 30 de marzo de 2004 por medio del cual el referido órgano administrativo decidió sancionar a su representado con multa por la cantidad equivalente a mil trescientos (1300) días de salario mínimo, ante la presunta infracción del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, se establecieron las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, así prevé el artículo 5 numeral 31:

Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional

. “

(...omisis...)

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario dispone la creación del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, organizativa, administrativa y funcional. De tal manera que, el referido institutito autónomo (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que dispone el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R.) y, en virtud de la competencia residual que ostenta esta Corte -sentencia parcialmente transcrita supra- se declara competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide. (…)” (Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido se puede apreciar la sentencia Nro. 2008-49 del 23 de enero de este mismo año, 2008, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.) donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En igual sentido, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con la nomenclatura AP42-N-2008-000166, en que dicho Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo dictado por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (Indecu) del Estado Carabobo. En dicho asunto, con relación a la competencia para su conocimiento en primera instancia la Corte Segunda expresó:

“Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004). En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación al Usuario es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tal sentido se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numeral 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.” (Negrillas de este Tribunal).

De igual modo es preciso hacer mención que en la actualidad el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios dispone la creación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.

De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio-, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R.).

En consecuencia, no corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto contra el informe de inspección numero 0485-09 de fecha 02 de julio del 2009, orden de inspección numero 0521-09 de fecha 10 de julio del año 2009, informe de inspección de oficio de fecha 14 de julio del año 2009, informe de Inspección de fecha 15 de julio del año 2009, informe de inspección de oficio de fecha 16 de julio del año 2009 la cual es contentiva de la orden de comiso inmediato, acta de Inspección de fecha 10 de julio del año 2009, numero 0000006465, de continuidad de acto de fecha 10 de julio de2009, numero 6465, oficio de fecha 16 de julio del año 2009, contentiva de venta supervisada y de la orden de inspección de fecha 22 de julio de 2009, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano J.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.857.775, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil LA CASA DE LOS TECHOS I C.A, asistido en este acto por la abogada C.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.486, contra el informe de inspección numero 0485-09 de fecha 02 de julio del 2009, orden de inspección numero 0521-09 de fecha 10 de julio del año 2009, informe de inspección de oficio de fecha 14 de julio del año 2009, informe de Inspección de fecha 15 de julio del año 2009, informe de inspección de oficio de fecha 16 de julio del año 2009 la cual es contentiva de la orden de comiso inmediato, acta de Inspección de fecha 10 de julio del año 2009, numero 0000006465, de continuidad de acto de fecha 10 de julio de2009, numero 6465, oficio de fecha 16 de julio del año 2009, contentiva de venta supervisada y de la orden de inspección de fecha 22 de julio de 2009, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS),

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Remítase el presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

La Secretaria,

Pabm.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10.40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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