Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con los recursos de apelación que fueran interpuestos por el ciudadano F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.507, debidamente asistido por el abogado L.G. SOSA VELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.329, contra los autos dictados por el Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2012, 24 de octubre de 2012 y 25 de octubre de 2012, respectivamente.

Dichas actuaciones en copias certificadas fueron recibidas en este Despacho en fecha 11 de enero de 2013, constante de treinta y un (31) folios útiles (folio 32); y mediante auto expreso de fecha 29 de enero de 2013, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes y vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 33).

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes (folio 34).

  1. DE LOS AUTOS APELADOS

    En fechas 23 de octubre de 2012, 24 de octubre de 2012 y 25 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó autos, en el primero declarando improcedente la solicitud de la parte demandada de dejar sin efecto las pruebas de la contraparte por extemporáneas (folios 16 al 18), en el segundo auto, donde admite prueba de cotejo promovida por la parte actora en fecha 19 de octubre de 2012 (folio 19), y el tercer auto, donde niega la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada (folio 21).

    En este sentido, en cuanto al auto de fecha 23 de octubre de 2012, que riela inserto a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente, se observa lo siguiente:

    …Vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2012 presentada por el ciudadano F.R.M. (…), donde afirma que el demandante “…no promovió pruebas en el lapso legal [sin embargo], el Tribunal agrega pruebas con auto de fecha 16-10-12…”, a los efectos de dar respuesta a su planteamiento (…).

    (…)PRIMERO: En fecha 05 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (…) declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia (…).

    (…) En fecha 20 de junio de 2012 (…), el referido Tribunal remitió el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia (…).

    (…) En fecha 28 de junio de 2012 (…), este Juzgado da por recibido el presente expediente (…).

    (…) SEGUNDO: El legislador ha establecido un plazo especial para dar contestación a la demanda en caso de ser declarada con lugar la cuestión previa de incompetencia (…).

    (…) Por razones obvias, se reanudará la causa en la etapa procesal para la contestación a la demanda para lo cual se le concede un lapso de cinco días al demandante (…).

    TERCERO: S e observa de las actas que conforman el presente expediente que luego de darse por recibido éste, se dejaron transcurrir dos días de despacho (…), y en el tercer día, se abocó el Juez de la causa (…) y vencido éste se reanudará la causa en el estado procesal correspondiente, vale decir, en la contestación de la demanda (…).

    (…) En fecha 13 de agosto de 2012, se reanuda la causa en el estado de que el demandado dé contestación a la demanda en el plazo de 5 días de despacho siguientes. Los días de despacho para dar contestación a la demanda fueron 13/08, 14/08, 19/09, 20/09 y 21/09 de 2012.

    Vencido el plazo para dar contestación se abre de plano derecho el lapso probatorio. El lapso para promover pruebas inició el 24/09 y concluyó el 15/10 de 2012.

    CUARTO: Se aprecia (…) diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 suscrita por el abogado J.R. (…), donde declara: “…presento escrito de pruebas…”.

    Ahora bien, quien decide observa que el escrito de promoción de pruebas (…) es tempestivo ya que fue presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente. Siendo así, se hace forzoso declarar improcedente la solicitud del actor. Así se decide.

    Por otro lado, el diligenciante solicita que este Juzgado deje constancia de “…los días hábiles transcurridos desde el 25 de julio inclusive hasta el día once (11) de octubre (10) de 2012 exclusive…” (…).

    (…) Así pues, estima este Juzgador que es inoficioso dejar constancia de los días hábiles transcurridos entre las señaladas fechas por cuanto son hechos notorios y del conocimiento de todas las personas. Por estas razones declara improcedente la solicitud del actor. Así se decide…

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    Asimismo, el Tribunal de la causa en fecha 24 de octubre de 2012, dictó auto de admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora que riela inserto al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, el cual señala lo siguiente:

    …Visto la diligencia (INCIDENCIA) estampada por los Abogados (…), en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente juicio (…), mediante el cual promueve la prueba de cotejo para probar la autenticidad del instrumento (…) marcado “G” (…), se admite cuanto ha lugar en derecho (…) y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil…”.

    De la misma manera, en fecha 25 de octubre de 2012, consta auto de admisión de pruebas de la parte demandada inserto al folio veintiuno (21) de las actas procesales, donde se observa:

    …Visto el escrito de pruebas presentado el 01-01-12, por el ciudadano F.R.M. (…), Y en cuanto a las pruebas promovidas (…) este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: Con relación a la prueba documental contenida en los numerales (…), se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación la definitiva.

    SEGUNDO: En relación a la prueba de informes (…), se admite cuanto ha lugar en derecho (…).

    TERCERO: Con relación a la prueba promovida en el numeral quinto del escrito de pruebas de la exhibición (el recibo Nº 06), no se admite dicha prueba toda vez que no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que el promovente no señaló el medio probatorio que constituya por lo menos presunción grave de que dicho recibo, se halle o se ha hallado en poder de adversario, contraviniendo el espíritu, propósito y razón del artículo 436 de nuestra ley adjetiva. Así se decide…

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  2. DE LAS APELACIONES

    En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.507, debidamente asistido por el abogado L.G. SOSA VELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.329, presentó diligencia de apelación (folio 20 y vuelto), en el cual señaló:

    …Apelo de la interlocutoria de fecha 23 de octubre 2012 referente a la discusión del lapso de promoción extemporánea (…). Igualmente Apelo del auto de fecha 24 de octubre 2012, que admite prueba extemporánea, promovida en el mismo expediente (…) referente a prueba de cotejo admitida (…) de fecha 24 de octubre de 2012…

    (Sic).

    Asimismo, mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, la parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado L.G. SOSA VELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.329, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

    …Apelo de la negativa de oir la prueba promovida en el numeral quinto del escrito de promoción, exibición del recibo Nº 6 ya que esta negativa es violatoria del Art. 15entre otros del cpc; ya que esta prueba se promovió con la certeza y o presunción grave de que el instrumento lo presento en el expediente los demandados; por lo que este hecho es suficiente que los demandados son los poseedores legítimos o depositarios de las pruebas con que cancelaron el recibo Nº 6 de fecha 02 de noviembre de 2009 por la cantidad de 30.000 Bs…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por los ciudadanos T.M.V.D.T. y F.A.T.V., sin identificación en autos, contra el ciudadano F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.507.

    En fecha 11 de octubre 2012, la parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado L.S.V., Inpreabogado Nº 30.329, señaló que para el día 11 de octubre de 2012, la parte demandante no promovió pruebas (folio 01).

    Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas (folio 02).

    En fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio (folios 03 al 06 y vueltos).

    En fecha 18 de octubre de 2012, la parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado L.S.V., Inpreabogado Nº 30.329, señaló que la parte demandante no promovió pruebas en el lapso legal, las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 16 de octubre de 2012, solicitando que se deje sin efecto dichas pruebas por extemporáneas (folio 14 y vuelto).

    En fecha 19 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la prueba de cotejo sobre la prueba marcada “G” (folio 15).

    Por auto de fecha 23 de octubre de 2012 (folios 16 al 18), el Juzgado a quo expuso entre otras cosas, lo siguiente:

    …Ahora bien, quien decide observa que el escrito de promoción de pruebas (…) es tempestivo ya que fue presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente. Siendo así, se hace forzoso declarar improcedente la solicitud del actor. Así se decide.

    Por otro lado, el diligenciante solicita que este Juzgado deje constancia de “…los días hábiles transcurridos desde el 25 de julio inclusive hasta el día once (11) de octubre (10) de 2012 exclusive…” (…).

    (…) Así pues, estima este Juzgador que es inoficioso dejar constancia de los días hábiles transcurridos entre las señaladas fechas por cuanto son hechos notorios y del conocimiento de todas las personas. Por estas razones declara improcedente la solicitud del actor. Así se decide…

    Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora de autos y fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos (folio 19).

    Razón por la cual, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, la parte demandada, debidamente asistido por el abogado L.S.V., Inpreabogado Nº 30.329, ejerció recurso de apelación contra los autos de fecha 23 de octubre de 2012 y 24 de octubre de 2012 (folio 20 y vuelto), señalando lo siguiente: Apelo de la interlocutoria de fecha 23 de octubre 2012 referente a la discusión del lapso de promoción extemporánea (…). Igualmente Apelo del auto de fecha 24 de octubre 2012, que admite prueba extemporánea, promovida en el mismo expediente (…) referente a prueba de cotejo admitida (…) de fecha 24 de octubre de 2012…” (Sic). Por lo que, esta Alzada observa que el núcleo de las referidas apelaciones se circunscribe en verificar:

    1. - Si el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 15 de octubre de 2012, fue presentado de forma tempestiva o no.

    2. - Si la prueba de cotejo promovida por la parte demandante de autos, en fecha 19 de octubre de 2012, y admitida en fecha 24 de octubre de 2012, es extemporánea o no.

    Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal a quo negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en su escrito de fecha 10 de octubre de 2012 (folio 21).

    En razón a lo anterior, la parte demandada, debidamente asistido por el abogado L.S.V., Inpreabogado Nº 30.329, mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, ejerció recurso de apelación, en los términos siguientes: “…Apelo de la negativa de oir la prueba promovida en el numeral quinto del escrito de promoción, exibición del recibo Nº 6 ya que esta negativa es violatoria del Art. 15 entre otros del cpc; ya que esta prueba se promovió con la certeza y o presunción grave de que el instrumento lo presento en el expediente los demandados; por lo que este hecho es suficiente que los demandados son los poseedores legítimos o depositarios de las pruebas con que cancelaron el recibo Nº 6 de fecha 02 de noviembre de 2009 por la cantidad de 30.000 Bs…” (Sic). Así las cosas, quien decide determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de octubre de 2012, fue promovida o no de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, con relación al punto de apelación, referido a que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 15 de octubre de 2012, fue presentado de forma tempestiva o no, esta Alzada deberá hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente el lapso perentorio y preclusivo, para promover las pruebas de que quieran valerse las partes en el proceso ordinario, señalando lo siguiente:

    Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés

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    Como se observa, el dispositivo legal antes trascrito establece la regla general para la promoción de las pruebas dentro del procedimiento ordinario, estableciendo un lapso perentorio y preclusivo con salvaguarda de las excepciones legales. Dicho lapso, se apertura de pleno derecho una vez vencido el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, así: “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haber logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…”.

    Así las cosas, esta Alzada observa que mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 02), la representación judicial de la parte actora expuso: “…presento escrito de pruebas…”, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de octubre de 2012 (folios 03 al 06 y vueltos), sin embargo, la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2012 (folio 14 y vuelto) señaló que: “…la contraparte no promovió pruebas en el lapso legal…”, sobre lo cual, el tribunal de la causa en el auto objeto de la presente apelación (folios 16 al 18) expuso que la reanudación de la causa sub examine se produjo en fecha 13 de agosto de 2012, es decir, que la oportunidad para la contestación finalizó el 21 de septiembre de 2012, aperturándose de pleno derecho el lapso perentorio para la promoción de pruebas en fecha 24 de septiembre de 2012, en consecuencia, los quince (15) días de despacho para la promoción de las pruebas en la presente causa finalizaron en fecha 15 de octubre de 2012, tal como se evidencia del computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa inserto al folio veintidós (22) del presente expediente, razón por la cual, quien decide considera que el escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de octubre de 2012, presentado por la representación judicial de la parte demandante, es tempestivo, puesto que fue consignado dentro del ámbito temporal previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

    Ahora bien, una vez verificada por esta superioridad la tempestividad del escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de octubre de 2012, presentado por la representación judicial de la parte accionante de autos, pasa a pronunciarse sobre el punto de apelación, referido a que si la prueba de cotejo promovida por la parte demandante de autos, en fecha 19 de octubre de 2012, y admitida en fecha 24 de octubre de 2012, es extemporánea o no.

    En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

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    Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente ha dicho acto…

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    La norma antes trascrita, establece el mecanismo para que pueda ser desconocido un documento privado, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº 00-0591, estableció el siguiente criterio:

    …pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis (…) destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…

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    Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que sobre la parte promovente del documento impugnado recae la carga probatoria de demostrar su autenticidad, lo cual, podrá hacer mediante la prueba de cotejo primeramente y excepcionalmente mediante la de testigos, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

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    Ahora bien, de conformidad con lo anterior, quien decide observa que en fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folios 03 al 06 y vueltos), constatándose que junto al escrito de pruebas de la parte accionante fueron promovidos siete (07) documentales (recibos) insertos a los folios siete (07) al trece (13) de las presentes actuaciones.

    A tal efecto, la representación judicial de la parte demandante de autos mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012 (folio 15), expuso lo siguiente: “…es bueno aclarar que todos los recibos de pago emitidos por el ciudadano demandado en el presente asunto, fueron emitidos de su propio puño y letra, por lo que, nos resulta extraño, que manifieste que no le fue cancelado el dinero objeto de la presente demanda, específicamente los pagos recibos bajo el número 4 y 6 (…). Por lo que, resulta sumamente extraño, que el demandado, emita en menos de un mes, un último recibo de pago, donde se indica el cumplimiento total de la venta de la casa, objeto del presente asunto, sin que, aún no se haya cancelado total y cabalmente el recibo de pago número 6. En este mismo orden de ideas, solicitamos la prueba de cotejo de todo aquello impugnado por la parte demandada, especialmente el recibo de pago número 6, prueba marcada “G”, la cual, puede ser cotejada su firma, con la firma plasmada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de octubre de 2012 (…); o con lo que considere este honorable tribunal o el experto…”; como se observa, la parte demandante de autos promueve la prueba de cotejo en razón de la impugnación que alega fue realizada por la parte demandada sobre la documental supra indicada, es decir, activa el dispositivo legal previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual, la parte demandada al momento de apelar mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012 (folio 20), contra el auto que admitió el referido cotejo (folio 19), se refirió a la extemporaneidad de tal promoción, señalando que: “…Igualmente Apelo del auto de fecha 24 de octubre de 2012, que admite prueba extemporánea…” (Sic).

    No obstante lo anterior, de la exhaustiva revisión de las actas procesales se observa que las pruebas promovidas por las partes fueron agregadas a los autos en fecha 16 de octubre de 2012 (folios 03 al 06), un día después de la finalización del lapso de promoción de pruebas, tal como se comprobó en líneas anteriores, y al respecto, la doctrina patria ha sido enfática al señalar que los lapsos previstos en la norma adjetiva civil para atacar las pruebas de la contraparte que han sido traídas al proceso durante el lapso probatorio (caso de marras), necesariamente comenzaran a computarse a partir del día siguiente que los escritos son agregados a los autos, lo cual, ha sido aclarado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, 2009, Tomo 3, págs. 403-414, enseñando lo siguiente:

    …Si el instrumento privado es producido luego de deducida la demanda, en cualquier etapa procesal útil a los efectos de promoverlo; sea que lo consigne el demandante o el demandado, la oportunidad de desconocimiento será, como indica la norma, dentro de los cinco días siguientes. En el caso de haberse acompañado al escrito de promoción de pruebas, tal producción del instrumento, se verifica propiamente, cuando se manda agregar al expediente el mencionado escrito, según se deduce del artículo 110, en concordancia con los artículos 24 y 190 de este Código (…). Por tanto, es al día siguiente cuando se cuenta el primero de dichos cinco días…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Habida cuenta lo antes expuesto, del caso de marras se deduce con claridad meridiana que habiendo sido agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes en fecha 16 de octubre de 2012, y que la prueba de cotejo fue solicitada en fecha 19 de octubre de 2012, es decir, que aún cuando dentro de ese lapso en el Tribunal de la causa todos esos días hayan sido de despacho tan solo transcurrieron tres (03) de los cinco (05) días dispuestos en el supuesto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Alzada considera que la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora no es extemporánea, en consecuencia, el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

    Ahora bien, respecto al punto de apelación referido a que si la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de octubre de 2012, fue promovida o no de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa lo siguiente:

    Visto que en el presente punto se estudia la negativa de admisión de una de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo V de su escrito de promoción de pruebas (folios 04 y vuelto al 05), esta Superioridad considera necesario precisar que, nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentra sustentado en el Principio Constitucional garantista del Debido Proceso, que encierra entre otros aspectos el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia ley, y en efecto, es así que nuestra ley adjetiva civil en torno a dicho derecho en su artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

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    De lo antes transcrito se extraen como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio. De tal manera que, atendiendo a estos únicos extremos que legitiman una negativa de prueba, pasa esta Alzada a revisar en concreto el medio probatorio cuya admisión se pretende y que fue negada por el Tribunal a quo.

    En este sentido, esta Superioridad observa que, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada de autos (folios 04 y vuelto al 05), se desprende en forma expresa lo siguiente:

    …Quinto: Promuevo la prueba de exhibición de documentos conforme al art. 436.

    Que se intimen a los demandantes a que presenten al tribunal todas y cada una de las pruebas con que cancelaron el recibo nº 6 de fecha 02 de noviembre de 2009 por la cantidad de 30.000 Bs lo realizaron dolosamente…

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    En este orden, observa esta Alzada que la prueba de exhibición de documentos fue negada por parte del Tribunal a quo en fecha 25 de octubre de 2012 (folio 21), por cuanto a su criterio, dicha prueba “…no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que el promovente no señaló medio probatorio que constituya por lo menos presunción grave de que dicho recibo, se halle o se ha hallado en poder de su adversario, contraviniendo el espíritu, propósito y razón del artículo 436 de nuestra ley adjetiva…”, haciendo entrever la manifiesta ilegalidad de la prueba promovida.

    A tal efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

    “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará a su adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    De la norma antes trascrita se pueden apreciar los requisitos de procedencia de la prueba ut supra, siendo estos: copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    De las actas procesales, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (folios 04 y vuelto al 05), específicamente en el capítulo quinto, se limitó a señalar como base de la prueba promovida “…Que se intimen a los demandantes a que presenten al tribunal todas y cada una de las pruebas con que cancelaron el recibo nº 6 de fecha 02 de noviembre de 2009 por la cantidad de 30.000 Bs lo realizaron dolosamente…” (Subrayado de esta Alzada), sin acompañar copia alguna del documento señalado, ni afirmar los datos que conoce sobre el contenido del mismo, y menos aún consignó un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la parte demandante, razón por la cual, quien decide considera que la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de octubre de 2012, no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, dicha prueba resulta manifiestamente ilegal, y no debe ser admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 ejusdem, en consecuencia, el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial expuestas anteriormente, esta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.507, debidamente asistido por el abogado L.G. SOSA VELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.329, contra los autos dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2012, 24 de octubre de 2012 y 25 de octubre de 2012, respectivamente, en consecuencia SE CONFIRMAN en los términos expuestos por esta Alzada, los autos dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2012, 24 de octubre de 2012 y 25 de octubre de 2012, respectivamente, por encontrarse ajustados a derecho. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.507, debidamente asistido por el abogado L.G. SOSA VELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.329, contra los autos dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2012, 24 de octubre de 2012 y 25 de octubre de 2012, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN en los términos expuestos por esta Alzada, los autos dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2012, 24 de octubre de 2012 y 25 de octubre de 2012, respectivamente. En consecuencia:

TERCERO

QUEDAN INCÓLUMES y en los mismos términos expuestos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los autos dictados en fecha 23 de octubre de 2012, 24 de octubre de 2012 y 25 de octubre de 2012, respectivamente.

CUARTO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente por haber resultado perdidosa en la interposición de los recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:10 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/is.-

Exp. C-17.577-13

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