Decisión nº 1459 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de julio de 2012

202º y 152°

SENTENCIA N° 1459

Asunto Antiguo: 1781

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000143

En fecha 13 de febrero de 2002, el ciudadano R.D.L.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.240.176, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TÉCNICA ANDINA DE MERCADEO Y PUBLICIDAD C.A. (TEAMPU), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1990, anotado bajo el Número 4, Tomo 124-A-Pro, asistido por el abogado J.Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.174, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1657, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de fecha 19 de septiembre de 2001, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de marzo de 1998, contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-009168 por un monto de Bs.162.000,00, 01-10-27-006658 por un monto Bs. 35.030,51, Bs. 592.155,78 y Bs. 6.713,02 y 01-10-27-006659 por monto un de Bs. 19.576,51, Bs.3.788,51 y Bs. 341.108,30, la primera por concepto de multa y las posteriores por concepto de impuesto, multa e intereses, respectivamente, liquidadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 04 de agosto de 1997.

El 19 de febrero de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 01 de marzo de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1781, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En fecha 06 de marzo de 2002, el representante judicial de la recurrente de autos consignó documento poder que acredita su representación, constante de tres (3) folios útiles.

Así, los ciudadanos Fiscal, Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, Procurador, Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 21, 22, 26 de marzo de 2002 y 17 de mayo de 2002, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas en fecha 24 de mayo de 2002.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 77/2002 de fecha 07 de junio de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2003, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2002 ordenó agregar a los autos dicho escrito, siendo admitidas las pruebas promovidas por la accionante mediante auto de fecha 07 de agosto de 2002.

En fecha 15 de enero de 2003, el abogado J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.087, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, asimismo consignó documento poder que acredita su representación, constante de dos (2) folios útiles y el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos. En fecha 29 de enero de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos el informe, documento poder y expediente administrativo respectivos.

El 03 de octubre de 2006, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogado L.M.C.B., ordenándose a su vez la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados en fecha 13 de noviembre de 2006, la Gerencia Jurídico Tributaria en fecha 08 de diciembre de 2006, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 13 de febrero de 2007 y la contribuyente de autos en fecha 19 de agosto de 2008, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha12/12/206, 12/12/2006, 13/02/2007, 14/02/2007 y 24/09/2008, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, la abogada D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.921, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó de este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa, asimismo consigno documento poder que acredita su representación.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 129/2011, de fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente TÉCNICA ANDINA DE MERCADEO Y PUBLICIDAD C.A. (TEAMPU), a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de febrero 2012, se libró la referida boleta y el 27 de marzo de 2012, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de notificación de la contribuyente TÉCNICA ANDINA DE MERCADEO Y PUBLICIDAD C.A. (TEAMPU), sin notificar en virtud, de que el local donde funcionaba la contribuyente se encontraba cerrado.

En fecha 22 de mayo de 2012, se dictó auto de avocamiento del Juez Suplente, abogado J.L.G.R., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

El 04 julio de 2012, se dictó cartel de notificación a la contribuyente TECNICA ANDINA DE MERCADEO Y PUBLICIDAD, C.A TEAMPU, concediéndole un termino de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente esta a derecho.

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital emitió las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-009168, 01-10-27-006658 y 01-10-27-006659.

En fecha 26 de marzo de 1998, la contribuyente de autos presentó recurso jerárquico contra las planillas antes identificadas.

En fecha 19 de septiembre de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria emitió la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1657, notificada en fecha 22 de noviembre de 2001, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente de autos.

En fecha 13 de febrero de 2002 la representación judicial de la contribuyente de autos interpuso formal recurso contencioso tributario, el cual se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en funciones de Distribuidor en fecha 19 de febrero de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1781, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria.

Mediante sentencia interlocutoria 77/2002 de fecha 07 de junio de 2002 este Tribunal admitió el presente recurso cuanto en ha lugar a derecho y ordenó en consecuencia proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente TECNICA ANDINA DE MERCADEO Y PUBLICIDAD, C.A TEAMPU, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1657, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de fecha 19 de septiembre de 2001, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de marzo de 1998, contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-009168 por un monto de Bs.162.000,00, 01-10-27-006658 por un monto Bs. 35.030,51, Bs. 592.155,78 y Bs. 6.713,02 y 01-10-27-006659 por monto un de Bs. 19.576,51, Bs.3.788,51 y Bs. 341.108,30, la primera por concepto de multa y las posteriores por concepto de impuesto, multa e intereses, respectivamente, liquidadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 04 de agosto de 1997, no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 29 de enero de 2003, tal y como consta en el folio 147 del expediente judicial, y que hasta el día 22 de febrero de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó cartel de notificación, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que en fecha 29 de enero de 2003, este Tribunal dijo “Vistos”, tal y como consta en el folio 147 del expediente judicial, y que hasta el día 22 de febrero de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó cartel de notificación, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de nueve (09) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente TECNICA ANDINA DE MERCADEO Y PUBLICIDAD, C.A TEAMPU, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos que desde la referida notificación de la contribuyente mediante cartel de notificación librada en fecha 04 de julio de 2012 hasta el 19 de julio de 2012, transcurrió el término de diez (10) días de despacho, sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 29 de enero de 2003, tal y como consta en el folio 147 del expediente judicial, y que hasta el día 22 de febrero de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó cartel de notificación, no se produjo ninguna actuación de las partes., evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de nueve (09) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente TECNICA ANDINA DE MERCADEO Y PUBLICIDAD, C.A TEAMPU., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano R.D.L.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.240.176, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TÉCNICA ANDINA DE MERCADEO Y PUBLICIDAD C.A. (TEAMPU), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1990, anotado bajo el Número 4, Tomo 124-A-Pro, asistido por el abogado J.Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.174, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1657, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de fecha 19 de septiembre de 2001, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de marzo de 1998, contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-009168 por un monto de Bs.162.000,00, 01-10-27-006658 por un monto Bs. 35.030,51, Bs. 592.155,78 y Bs. 6.713,02 y 01-10-27-006659 por monto un de Bs. 19.576,51, Bs.3.788,51 y Bs. 341.108,30, la primera por concepto de multa y las posteriores por concepto de impuesto, multa e intereses, respectivamente, liquidadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 04 de agosto de 1997.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante TÉCNICA ANDINA DE MERCADEO Y PUBLICIDAD C.A. (TEAMPU), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de julio de dos mil doce (2012), siendo las doce y treinta y dos de la tarde (12:32 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

Asunto Antiguo: 1781

Asunto Nuevo Nº: AF47-U-2002-000143

JLGR/YMBA/RIJS

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