Decisión nº 12396 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2003-000005

Exp. 12.396 (Laboral)

Se inició el presente juicio Laboral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas en ejercicio N.P. y F.Y., quienes se encuentran inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.938 y 63.462 respectivamente, procediendo en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.S. quien es venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.736 y de este domicilio contra la empresa S.A. TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA-Barquisimeto), sociedad mercantil de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 05-11-2001 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el tercer día de Despacho una vez de citado y que constare en autos la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa demandada, la correspondiente entrega de la copia al patrono o la respectiva consignación por ante la Secretaría u Oficina receptora de correspondencia si la hubiere, a fin de dar contestación a la demanda. Seguidamente en fecha 22-11-2001 el Alguacil de dicho Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada y deja constancia de la fijación del cartel. En la oportunidad legal comparece el abogado H. delN., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.485, en su condición de apoderado judicial de la empresa S.A. TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) y consigna escrito de contestación a la demanda. Por su parte, las apoderadas del actor impugnan la contestación efectuada alegando que quien comparece es un tercero ajeno a la presente causa puesto que la empresa a la cual su representado prestó sus servicios fue a la empresa S.A. TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA BARQUISIMETO). En consecuencia solicitan se declare la confesión ficta de la demandada de autos. Abierto el procedimiento a pruebas, la parte actora promueve documentales. En la etapa de informes solamente la demandada consignó escrito. En fecha 25-10-2002 el Tribunal del Trabajo procede a declinar la competencia en virtud de la cuantía correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa, dándosele entrada en fecha 07-01-2003.

Concluidas las etapas del proceso y siendo la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora como fundamento de su acción que en fecha 21-05-1999 comenzó a laborar en la empresa que demanda desempeñando el cargo de supervisor, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 330.750,00) y un salario diario de ONCE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 11.025,00). Señala que el 16-11-2000 fue notificado que se había prescindido de sus servicios con la exigencia de la desocupación inmediata del cargo, cancelándosele en fecha 30-11-2000 por concepto de adelanto de prestaciones sociales lo siguiente: Preaviso: 45 días x Bs. 8.820,00 = Bs. 396.900,00; Vacaciones Fraccionadas: 13,75 días x Bs. 8.820,00 = Bs. 121.275,00; Indemnización por Antigüedad: 70 días x Bs. 9.622,25 = Bs. 673.557,25; Pago de Utilidad: 58,40 días x Bs. 8.820,00 = Bs. 515.088,00; Fideicomiso: Bs. 47.401,55; Pago pendiente día trabajado: 1 día x Bs. 8.820,00 = Bs. 8.820,00; Indemnización Art. 125: 30 días x Bs. 8.820,00 = Bs. 264.600,00. Deducciones: INCE 0,50 Utilidades = Bs. 2.575,45. La sumatoria de estos conceptos arroja la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.025.066,35). Alega que recibió una cantidad menor a la que le corresponde por prestaciones sociales, las cuales debieron ser calculadas en base a un salario de Bs. 11.025,00 diarios y no como pretendió la empresa al eludir el pago cancelando en base a Bs. 8.820,00 diarios. Continúa manifestando que, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas extrajudicialmente no ha logrado que la empresa le cancele la cantidad adeudada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por despido, por lo que procede a demandar a la empresa TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA BARQUISIMETO), representada por O.G., para que convenga en cancelarle las cantidades adeudadas en base a los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 3.074.499,20 cumpliendo con lo establecido en los Artículos 108, 175, 219 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a un (1) año, cinco (5) meses y veintiséis (26) días laborados desde el 21-05-1999 al 16-11-2000 fecha de su despido. Esta cantidad corresponde a los siguientes conceptos: Antigüedad: 85 días x Bs. 11.025,00 diarios = Bs. 937.125,00; Adicional de Antigüedad: 2 días x Bs. 11.025,00 diarios = Bs. 22.050,00; Utilidades: 58,40 días x Bs. 11.025,00 diarios = Bs. 643.860,00; Vacaciones Fraccionadas: 9,16 días x Bs. 11.025,00 diarios = Bs. 101.062,49; Indemnización de Antigüedad: 30 días x Bs. 11.025,00 diarios = Bs. 330.750,00; Sustitución de Preaviso: 45 días x Bs. 11.025,00 diarios = Bs. 496.125,00; Pago de Antigüedad: 45 días x Bs. 11.025,00 diarios = Bs. 496.125,00; Fideicomiso: Bs. 47.401,85. Solicita todos estos conceptos de conformidad con los Artículos 108, 175, 219 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, si a la sumatoria de todos los conceptos señalados anteriormente se le resta la suma cancelada, es decir, Bs. 2.025.066,35, queda una diferencia de prestaciones sociales de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.049.432,90) en cuyo monto estima la demanda. Solicita la indexación o corrección monetaria, y las costas y costos del proceso.

En la oportunidad de contestar la demanda, compareción el apoderado judicial de la empresa S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) y procede a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano A.S. contra su representada. Niega, rechaza y contradice que el actor hubiere trabajado como supervisor devengando un salario de Bs. 330.750,00 mensuales, así como que percibiera un salario diario de Bs. 11.025,00 y que este sea la base para el cálculo de sus prestaciones sociales. Señala que el actor convino con su representada entre las condiciones de trabajo, que le sería descontado el 20% de su salario correspondiente al salario de referencia atípica a los efectos de la base para el cálculo de sus prestaciones sociales lo cual permitió a la empresa el ofrecer a éste y al grupo de empleados que suscribieron dicha acta, un salario superior al mínimo decretado por el Gobierno Nacional. Consigna recibos de pago debidamente firmados por el actor los cuales opone como pruebas. Igualmente consigna hoja de vacaciones en la cual se evidencia que la empresa pagó al demandante ese beneficio, y que para ello le fue excluido el 20% de su salario conforme a lo convenido, quedando entendido entonces que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios legales, era la suma de Bs. 8.820,00. Niega, rechaza y contradice que su representada le haya pagado al actor Bs. 2.025.066,35 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, ya que la referida suma le fue cancelada por concepto de la totalidad de sus prestaciones sociales y no como un adelanto de las mismas. Niega, rechaza y contradice que se deba calcular las prestaciones sociales sobre la base de un salario de Bs. 11.025,00 por cuanto dicha cantidad no se corresponde con el salario convenido. Niega, rechaza y contradice que su representada haya pretendido eludir el pago al actor al calcular las prestaciones sociales sobre la base salarial de Bs. 8.820,00, puesto que dicha cantidad es la suma correcta sobre la cual debía hacerse el cálculo. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya efectuado alguna gestión extrajudicial de cobro ante su representada, ya que la empresa realizó el pago correspondiente conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la suma de Bs. 3.074.499,20. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor Bs. 937.125,00 por concepto de Antigüedad. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor Bs. 22.050,00 por concepto de Adicional de Antigüedad. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor Bs. 643.860,00 por concepto de Utilidades, así como que le correspondan la cantidad equivalente a 58,40 días por el salario promedio mensual. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor Bs. 101.062,49 por concepto de Vacaciones fraccionadas calculada en 9,16 días. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor Bs. 330.750,00 por concepto de Indemnización de Antigüedad calculada en 30 días. Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor Bs. 496.125,00 por concepto de Sustitución de Preaviso calculada en 45 días. Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor Bs. 496.125,00 por concepto de Pago de Antigüedad calculada en 45 días. Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor Bs. 496.125,00 por concepto de Fideicomiso. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude cantidad alguna por los conceptos establecidos en los Artículos 108, 175, 219 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dichos conceptos fueron correctamente calculados y pagados según se desprende de la planilla de liquidación final firmada por el demandante. Niega, rechaza y contradice que a su representada le corresponda pagar la suma de Bs. 3.074.499,20 por los conceptos enunciados en su libelo. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor Bs. 1.049.432,90 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda indexación o corrección monetaria sobre la suma demandada. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de costas y costos del proceso.

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal debe en primer lugar aclarar que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada.

Un análisis exhaustivo sobre los grupos empresariales o financieros y su responsabilidad se encuentra claramente plasmado en la decisión N° 903 de la Sala Constitucional del 14 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, caso Transporte Saet, S.A. Sin embargo, dado lo extenso de su contenido, esta juzgadora sólo hará mención a ciertos aspectos que dicha decisión destaca; entre otras cosas se señala en ella que: ... “El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas) que dirigen una serie de actividades económicas o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta la principal quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías – por ejemplo – una mayoría accionaria o de otra índole que le permite nombrarlos. Jurídicamente no se trata de agencia o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte de la principal y distinta a las de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales. A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que, los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante...”Continúa más adelante la sentencia señalando: ...“La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes, que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés”... “La leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que le son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes”“En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada una de los miembros del grupo contrae y está obligado por totalidad (artículo 1.254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos) surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes, las cuales – siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición – pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por distintas leyes entre ellas la Ley Orgánica del Trabajo.”En este sentido agrega la sentencia que, “hay momentos en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 21 prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, finalmente, la distinga como otra persona jurídica) o cuando existiere una situación de domino accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados – en una proporción significativa- por las mismas personas.”...

En el presente caso y luego de examinar y exponer el contenido de la anterior sentencia, no existe duda para esta juzgadora, que la demandada S.A. TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA BARQUISIMETO) y la persona jurídica que compareció a contestar la demanda S.A. TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) forman un grupo empresarial o financiero puesto que con su propia y voluntaria presentación en juicio lo confiesa la empresa S.A. TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA ZULIA) quien incluso reconoce que el demandante trabajó para la empresa, sólo que niega que se le deba monto alguno por diferencia de prestaciones. En consecuencia, en lo sucesivo así lo tomará este Tribunal por lo que al referirse al demandado, ello abarcará indistintamente a S.A. TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA BARQUISIMETO) y a S.A. TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) y así se establece. Por consiguiente queda desechada la solicitud de declaratoria de confesión ficta hecha por la demandante puesto que al identificarse como un grupo económico a las empresas Técnica de Conservación Ambiental (SATECA BARQUISIMETO) y Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA) la contestación dada por esta última debe ser considerada como válida y efectiva para todos los efectos en este proceso y así lo determina este Tribunal.

Entrando al fondo de lo planteado, se observa que el demandante fundamenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 21 de mayo de 1999 en el cargo de supervisor devengando un salario mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 330.750,00) y un salario diario de ONCE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 11.025,00) hasta el 16-11-2000 cuando fue despedido, cancelándosele en esa oportunidad por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.025.066,35) siendo esta una cantidad menor a la que le corresponde por dichas prestaciones al haberse efectuado los cálculos en base a un salario diario de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.820,00) y no en base al salario realmente percibido, por lo que la empresa debió cancelar al momento de liquidar sus prestaciones sociales, la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.074.499,20), siendo la diferencia de prestaciones debida por la empresa de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.049.432,90), en virtud de lo cual, reclama judicialmente el pago de dicha cantidad.

En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada no niega la relación laboral sino que la acepta expresamente pero se excepciona manifestando que al momento de cancelar las prestaciones al trabajador se le pagaron todos los conceptos debidos en base al salario real y efectivo percibido por el trabajador el cual era de Bs. 8.800,00, salario este que fue convenido con el trabajador conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, y por cuanto no fue negada la relación laboral corresponde a esta juzgadora determinar cuál es el salario que debió utilizarse para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador demandante. En relación a la noción de salario, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 10-05-00 y ratificada en fecha 17-05-01, destacó que el salario normal, por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual y, como lo señala la norma en referencia, está integrado por todos los beneficios percibidos por el trabajador con regularidad y permanencia. No obstante como se señaló arriba, la demandada se excepciona manifestando que del salario diario percibido por el trabajador, se excluía el 20% de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones por haberse acogido el grupo de empleados de la empresa a esta estipulación, por lo que el 20% de lo percibido correspondía al salario de referencia atípica y no era susceptible de incluirse en el cálculo de las prestaciones sociales, lo cual explica el por que se le calcularon sus prestaciones en base al salario de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.800,oo) .

Ciertamente como lo indica el demandado, el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los salarios de Eficacia Atípica. En ese sentido, la Ley establece que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial, pero además señala la norma como excepción, que las convenciones colectivas y en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario, se excluya de la base del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional.

De acuerdo con lo antes expuesto, los beneficios generales que el trabajador recibe en forma regular y permanente conforman su salario (salario integral) pues este no se limita al servicio prestado. También señala la norma que tanto patrono como trabajador, pueden convenir a través de la contratación colectiva o en los contratos individuales, que un 20% del salario se excluya de la base del cálculo de las prestaciones sociales, observando quien decide que es este precisamente el punto de excepción del demandado, quien afirma que los trabajadores de la empresa aceptaron y, entre ellos el demandante, como condición de trabajo que se excluyera de su salario el veinte por ciento (20%) de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surgieran de la relación de trabajo lo cual permitió a la empresa ofrecer a este trabajador y a los empleados que suscribieron con él, un salario superior al mínimo decretado por el Gobierno Nacional. Para demostrarlo trajo a juicio el demandado, recibos de pago marcados B, C, D, D, F, G, H, I, y J los cuales son valorados por quien decide. Sin embargo, para quien dictamina ello no es suficiente para demostrar que haya existido acuerdo entre el trabajador reclamante y la empresa en este sentido, como tampoco lo demuestra la documental inserta al folio 27 pues siendo esta una limitación a los beneficios que la ley otorga al trabajador, como bien lo señala el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto debió ser expresamente convenido en los contratos colectivos o en los contratos individuales celebrados con los trabajadores y no devenir de un recibo emitido por el patrono, puesto que la sola firma de ese recibo por parte del trabajador no significa aceptación o renuncia a los derechos legalmente reconocidos, como no lo significa tampoco la firma de liquidación de prestaciones sociales no hechas conforme a la Ley aún cuando el trabajador declare renunciar a los derechos que otorga la misma. Por lo tanto, no constando en autos la existencia de un contrato colectivo celebrado entre los trabajadores y la demandada, como pudo constatarlo el Tribunal mediante el requerimiento que se hizo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara cuyas resultas constan al folio 81 de los autos, ni un contrato individual que haya sido aceptado y suscrito por el trabajador necesariamente debe concluir esta juzgadora, que como lo afirma el demandante, la base para el cálculo de sus prestaciones sociales debió hacerse tomando como salario la cantidad de ONCE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 11.025,00) y no como lo hizo la demandada tomando como base para el cálculo el salario resultante de descontar el 20%, vale decir OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00), por lo que la acción intentada debe prosperar y así se decide.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.J.S.B. contra la empresa S.A. TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA BARQUISIMETO), ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena a las empresas S.A. TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA BARQUISIMETO) y S.A. TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) a pagarle a la actora la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.049.432,90) por diferencia de prestaciones sociales equivalente a la diferencia del cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, sustitución de preaviso, pago de antigüedad y fideicomiso. Igualmente se le condena al pago de la indexación de la suma demandada por ser ajustada a derecho tal petición, ya que, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios de cobro de prestaciones laborales en donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta como fecha inicial para el cálculo la del despido del trabajador, es decir el 16-11-2000. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194° y 145°

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m.

La Sec.

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