Decisión nº Interlocutoria137-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 137/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de junio de 2014

204º y 155º

Asunto: AF45-U-1981-000001

Antiguo: 265

En fecha 14 de mayo de 1981, se recibió ante el Juzgado Segundo de Impuesto Sobre la Renta, oficio Nº HIR-320-00112, de fecha 28 de enero de 1981, procedente del Ministerio de Hacienda, mediante el cual consignaron recurso contencioso Fiscal interpuesto por el Dr. O.P.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES ISAMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 20 de agosto de 1952, bajo el No.410, Tomo 2-B, expediente 6315, contra las planillas de liquidación complementarias Nros. 000103, 000103, 000104 y 000104, todas de fecha 3/2/1977, por los montos de Bs. 58.744.79, Bs. 61.682.03, Bs. 9.953.33 y Bs. 10.072.99, actualmente expresados en la cantidades de Bs. 58,74, Bs. 61,69, Bs. 9,95 y Bs. 10,08; procedentes del Ministerio de Hacienda; así mismo contra la resolución Nro. HIR-100-958 de fecha 18/08/1977 procedente del prenombrado Ministerio, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 20 de mayo de 1981, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1714, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la Republica y contribuyente.

Así mismo, el Procurador General de la República, Contralor General de la República, y contribuyente fueron notificados en fechas 12/06/1981, 02/06/1981 y 28/05/1981, siendo consignadas en el expediente judicial en fechas 18/06/1981 y 14/08/1981.

Por auto de fecha 8/10/1981, este juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por la representación judicial de la contribuyente; así mismo, se ordeno librar boletas de citación a los ciudadanos A.S.A. y J.S.A., a fin que comparezcan ante este juzgado y rindan declaraciones de conformidad con lo expuesto en el capitulo II del prenombrado escrito.

Cursa al folio 132 del expediente, acta contentiva de la declaración realizada por el ciudadano A.S.A., en relación a lo solicitado por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 1981, el abogado O.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente promovió la prueba de experticia sobre la contabilidad de su representada.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 1981, este juzgado se pronuncio sobre la promoción de pruebas interpuesta por la representación judicial de la contribuyente.

Cursa al folio 137 del expediente, Acta de nombramiento de experto contable en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 1981, este juzgado dejo constancia de la comparecencia del Dr. J.H.V., por cuanto el mismo fue designado experto contable para la práctica de la experticia contable promovida por la contribuyente, se dio por notificado de su designación y acepto el cargo previo juramento de ley. Así mismo solicitó el lapso de 30 días hábiles para la rendir del informe pericial.

Por diligencia de fecha 8 de febrero de 1982, el Dr. J.H.V. solicitó a este juzgado una prorroga de 10 días hábiles para la finalización del informe pericial.

Por auto de fecha 8 de febrero de 1982, este juzgado acordó la prorroga solicitada por el experto contable designado en el presente juicio.

Por auto de fecha 11 de febrero de 1982, este juzgado fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de febrero de 1982, este juzgado difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes para la quinta audiencia inmediata siguiente.

Por auto de fecha 4 de marzo de 1982, este Tribunal dijo “vistos” en la presente causa y se inicio el lapso de dictar Sentencia en el presente juicio.

En fecha 25 de mayo de 1982, este juzgado dispuso por auto para mejor proveer, que la Administración General del Impuesto Sobre la Renta presente copia debidamente autorizada de los instrumentos o asientos que acrediten la legitimidad del funcionario liquidador para expedir y firmar planillas objeto del presente juicio.

Por auto de fecha 21 de junio de 1982, este juzgado de constancia de la comparecencia el Dr. J.V.O., en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante el cual dio contestación a lo solicitado por este juzgado según auto para mejor proveer de fecha 25 de mayo de 1982.

Por auto de fecha 28 de enero de 1983, este juzgado dando cumplimiento al Decreto Nº 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, conforme a los dispuesto en el articulo 4° de dicho Decreto, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 1983, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, realizó la distribución de la presente causa al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Por auto de fecha 28 de marzo de 1983, este Tribunal vista la distribución realizada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó dar entrada a la presente causa bajo el Nº 265, a los fines previstos en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 1983, la abogada H.G., actuando en Representación del Fisco Nacional, solicito a este Juzgado la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al presente juicio.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 1983, este juzgado se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al presente juicio.

Así mismo, el Contralor General de la República, la contribuyente y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 07/09/1983, 03/10/1983 y 17/10/1983, siendo consignadas en el expediente judicial en fecha 20/10/1983.

Por autos de fechas 21 y 27 de octubre, 3, 10, 17, 24, de noviembre, 01, 09, 16 de diciembre del año 1983, 11, 18, 25 de enero, 01, 09 y 16 de febrero de 1984, se suspendió la prosecución de la causa para continuarla en la quinta audiencia siguiente de las presentes fechas.

Por auto de fecha 23 de febrero de 1984, este Tribunal dijo “vistos” en la presente causa y se inicio el lapso de dictar Sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 1984, el abogado M.G.G., ratificó el escrito de informes consignado en autos y solicito se declare con lugar el presente recurso.

Por autos de fechas 9, 26 de abril, 11, 25 de mayo, 8, 22 de junio, 9, 23 de julio, 7 de agosto, 24 de septiembre, 8, 23 de octubre, 6, 20 de noviembre, 4, 21 de diciembre de 1984; 18 de enero, 4, 20 de febrero, 7, de marzo, 12 de abril, 14 de mayo, 25 de junio, 26 de julio, 24 de septiembre, 22 de octubre, 22 de noviembre de 1985, 8 de enero, 18 de febrero, 20 de marzo, 30 de abril de 1986, este juzgado difirió el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

Cursa al folio 254 del expediente, Sentencia Nro. 62, mediante la cual este juzgado declaro con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

Así mismo, el Procurador General de la República, fue notificado de la Sentencia antes mencionada en fecha 10 de junio de 1986.

Por auto de fecha 30 de junio de 1986, se ordeno realizar cómputo por secretaria de las audiencias transcurridas desde el día 10 de junio de 1986 hasta la presente fecha.

Por auto de fecha 30 de junio de 1986, por cuanto la sentencia Nro. 62 dictada por este juzgado quedó definitivamente firme, se ordenó su ejecución.

Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 1986, la representación judicial del Fisco Nacional apeló de la Sentencia Nro. 62 dictada por este juzgado.

Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 1986, la representación judicial de la contribuyente se opuso a la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, exponiendo que la misma fue introducida de manera extemporánea.

Por auto de fecha 4 de julio de 1986, este juzgado negó la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, por cuanto la misma fue interpuesta extemporáneamente.

En fecha 7 de julio de 1986, este juzgado en atención a la diligencia de esta misma fecha suscrita por la ciudadana Dra. G.I. en su carácter de representante del Fisco Nacional, ordeno realizar el cómputo de audiencias y la expedición de las copias certificadas solicitadas.

Cursa al folio 276 del expediente, oficio Nro. 3009 de fecha 11 de agosto de 1987, procedente de la Sala Político – Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitieron a este juzgado copia certificada de la decisión dictada por esa superioridad, en relación al recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra el auto dictado el 4 de julio de 1986 por este juzgado.

Por auto de fecha 20 de octubre de 1987, este juzgado oyó libremente la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, así mismo ordeno a remisión de la presente causa a la Sala Político – Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 4 de junio de 1996, se constituyó el Tribunal Accidental Nº 6 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, asimismo se ordeno la remisión de la presente causa al prenombrado Tribunal para que conozca del recurso interpuesto por la contribuyente Oficina Tecnica de Construcciones Isamar.

Por auto de fecha 4 de junio de 1996, el Juzgado Accidental Nº 6 dejo constancia de haber recibido la presente causa.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007, la abogada B.E.O. tomó posesión del cargo de Juez Suplente del Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Tributario, razón por la cual ordenó la notificación de las partes a fin del avocamiento de la abogada antes mencionada.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2007, se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente, a los fines de notificarla del avocamiento de la juez de este Tribunal.

Por auto de fecha 23 de enero de 2014, se ordeno librar cartel de notificación a todas las partes en el presente juicio a los fines que ejerzan el derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES ISAMAR, S.A., contra las planillas de liquidación complementarias Nros. 000103, 000103, 000104 y 000104, todas de fecha 3/2/1977, por los montos de Bs. 58.744.79, Bs. 61.682.03, Bs. 9.953.33 y Bs. 10.072.99, actualmente expresados en la cantidades de Bs. 58,74, Bs. 61,69, Bs. 9,95 y Bs. 10,08; procedentes del Ministerio de Hacienda; así mismo contra la resolución Nro. HIR-100-958 de fecha 18/08/1977 procedente del prenombrado Ministerio, en materia de Impuesto Sobre la Renta.; no obstante, se observa que desde el día 2 de julio de 1986, tal como se evidencia en folio 270 del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 2 de julio de 1986, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (28) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES ISAMAR, S.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES ISAMAR, S.A., contra las planillas de liquidación complementarias Nros. 000103, 000103, 000104 y 000104, todas de fecha 3/2/1977, por los montos de Bs. 58.744.79, Bs. 61.682.03, Bs. 9.953.33 y Bs. 10.072.99, actualmente expresados en la cantidades de Bs. 58,74, Bs. 61,69, Bs. 9,95 y Bs. 10,08; procedentes del Ministerio de Hacienda; así mismo contra la resolución Nro. HIR-100-958 de fecha 18/08/1977 procedente del prenombrado Ministerio, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico en materia Tributaria, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES ISAMAR, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo la tres y veinte dos minutos de la tarde (2:22 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AF45-U-1981-000001

Antiguo: 265

RIJS/YBMA/jlgr

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