Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de junio de 2007.

Año: 197° y 148°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y observa:

- I -

En fecha 8 de noviembre de 2001, la parte actora interpuso demanda por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual se declaró la incompetencia de la Sala para conocer de la presente causa, y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observó que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se confundió al ordenar la remisión del expediente a dicho Juzgado, por lo que ordenó la remisión del mismo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 3 de junio de 2002, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y se ordenó la intimación de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.

En fecha 5 de junio de 2002, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda.

Por auto de fecha 19 de junio de 2002, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y se ordenó la intimación de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.

En fecha 26 de julio de 2002, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la intimación de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2002, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador.

En fecha 4 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó que al no haberse producido oposición al decreto intimatorio, ni el Sindico Municipal haber emitido pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se declarara firme el decreto intimatorio.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002, este Tribunal declaró firme el decreto intimatorio.

En fecha 10 de enero de 2003, la parte actora solicitó la ejecución forzosa del decreto intimatorio.

Por auto de fecha 15 de enero de 2003, este Tribunal otorgó 5 días de cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 3 de febrero de 2003, este tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de enero de 2003, mediante el cual se acordó la ejecución forzosa del decreto intimatorio, y se ordenó la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 12 de febrero de 2003, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador.

En fecha 19 de febrero de 2003, la parte actora solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela a fin de determinar la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

En fecha 5 de marzo de 2003, la parte actora ratificó la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, este Tribunal acordó oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de calcular la indexación de la cantidad reclamada.

En fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal recibió las resultas del oficio librado al Banco Central de Venezuela.

En fecha 9 de mayo de 2003, la parte actora solicitó la continuación del proceso.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2003, este Tribunal acordó la ejecución voluntario del fallo.

En fecha 30 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la causa, y la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.

En fecha 4 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su escrito de fecha 30 de mayo de 2003, y apeló del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2003, mediante el cual se otorgó carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio.

En fecha 11 de junio de 2003, la parte actora solicitó se desestimara el escrito de la parte demandada, así como la apelación propuesta por la misma.

En fecha 17 de julio de 2003, la parte demandada solicitó la reposición de la causa, por existir vicios en la citación de la demandada, así como en la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador.

En fecha 25 de mayo de 2007, la parte actora solicitó que visto que no se ha producido el cumplimiento voluntario de la sentencia, solicitó se declarara la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:

- II -

En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir lo conducente previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Debe este Tribunal observar que la parte actora en fechas 19 de febrero de 2003 y 5 de marzo de 2003, solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela a fin de determinar la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Asimismo, se debe observar que por auto de fecha 12 de marzo de 2003, este Tribunal acordó oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de calcular la indexación de la cantidad reclamada, y que dicho calculo fue recibido en este Tribunal en fecha 28 de abril de 2003.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que a fin de pronunciarse respecto del primer punto, es decir, de la corrección monetaria o indexación, debe precisar algunos aspectos del procedimiento intimatorio, y más concretamente hacer referencia a lo manifestado por el autor patrio A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, establece lo siguiente:

Este procedimiento, afirma Redenti, está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que inaudita alterna pars pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación. Ese decreto que deberá notificarse al deudor hace nacer para este el derecho a formular oposición para que surja con ello un procedimiento de cognición contradictorio en las formas ordinarias; pero no ejerciendo tal derecho dentro de ciertos términos hace que el decreto pase a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

(…)

Fase de Instrucción

1. Decreto de intimación

Examinada la demanda de intimación y admitida la misma por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo antes señalados, el juez dictará la orden de pago, o sea, la orden dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor o de entregarle la cosa (Art. 640) con las costas calculadas prudencialmente (Art. 648), apercibiéndole del pago o de formular oposición y que no pagando o formulando oposición se procederá a la ejecución forzosa (Art. 647).

(…)

El decreto de intimación como resolución provisional estimatoria de la demanda que contiene la orden de pago o de entrega de cosas dentro del plazo legal, no es absoluta ni definitiva, pues está “condicionada al defecto de oposición, y, por tanto, pondrá al deudor en la alternativa de oponerse, reclamando el contradictorio, o de dejar que la orden devenga en definitiva”.

(…)

Los efectos del decreto de intimación por el Tribunal en relación con la ejecutividad se transfieren a un momento posterior al de su emisión, como es el vencimiento del lapso de intimación al deudor. Así:

(…)

b. Cuando el deudor no paga ni formula oposición

Si vence el lapso de intimación y el deudor no cumple con la obligación de pagar ni formula oposición al decreto de intimación, el mismo se convierte en título ejecutivo que acarreará la ejecución del decreto como si se tratara de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

(Resaltado del Tribunal)

Aunado a lo anterior, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Una vez establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que al constituir el decreto intimatorio la sentencia del proceso, que se dicta por adelantado para agilizar la ejecución, y al quedar éste decreto definitivamente firme por no oponerse al mismo la parte demandada, el decreto asume carácter de cosa juzgada, por lo que las cantidades allí expresadas mal podrían ser objeto de indexación o corrección monetaria, ya que las mismas se encuentran definitivamente firmes y no pueden ser modificadas por este Tribunal; y al no encontrarse la indexación o corrección monetaria dentro de las condenas expresadas en el decreto intimatorio, mal podría este Tribunal acordarla. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, debe necesariamente este Tribunal concluir que la indexación o corrección monetaria ordenada en fecha 12 de marzo de 2003, mal podría ser incluida en el decreto intimatorio declarado firme en fecha 13 de diciembre de 2002. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado respecto de la solicitud de indexación o corrección monetaria realizada por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2003. Así se decide.-

SEGUNDO

En segundo lugar, debe observar este Tribunal que por auto de fecha 26 de mayo de 2003, este Tribunal ordenó la ejecución voluntaria del decreto intimatorio declarado firme en fecha 19 de diciembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de emitir pronunciamiento respecto de la ejecución voluntaria solicitada por la parte actora, debe este tribunal observar que la sentencia líder en materia de ejecuciones forzosas en contra de la administración pública es el conocido caso “SANITANCA vs. IMAU”, dictado por la Sala Político Administrativa de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), que copiada a la letra es del siguiente tenor:

En escrito de fecha 28-11-89 y en diligencia de fecha 5-03-91, el apoderado de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS SANITARIOS MUNICIPALES, C.A., demandante en el juicio que siguió por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios en contra del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), solicitó se ordenara la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Accidental de este M.T. en fecha 29-11-88. A este respecto la Sala observa:

Según el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda ordenar la ejecución de una sentencia por el Tribunal que conoció de la respectiva causa, es necesario que aquella haya quedado definitivamente firme. En el presente caso se observa que la sentencia cuya ejecución se solicita es de carácter definitivo, por haber puesto fin al proceso, declarando parcialmente con lugar la demanda, y además, por tratarse de una decisión emanada de una de las Salas del M.T., en su contra no existe recurso alguno, según lo determina el artículo 211 de la Constitución y el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, dicha sentencia, por tanto, tiene carácter definitivamente firme, y resulta procedente ordenar su ejecución. Así se declara.

Por otra parte, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la orden de ejecución consiste en la fijación de un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, transcurrido el cual, sin que se hubiere dado tal cumplimiento, se procederá a la ejecución forzada, según lo advierte el artículo 526 eiusdem. En otras palabras, que dicho lapso se establece bajo la amenaza de proceder al embargo de bienes de la propiedad del deudor para su posterior remate, conforme a lo previsto en los artículos 527, 534 y siguientes, y 550, todos del Código citado.

Ahora bien, en el caso de ejecución de sentencias en contra de los entes del Estado, las anteriores reglas están modificadas por la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de sus bienes, que de manera general se enuncia en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por el llamado principio de la legalidad presupuestaria a que se contrae el artículo 227 de la Constitución, que ratifica el artículo 17 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. Según el primero de tales principios, no es posible decretar embargos ejecutivos, sino que por el contrario, los jueces deben limitarse a notificar al Procurador General de la República, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. Y de acuerdo al segundo de los principios señalados, se establece que cuando se trate de compromisos originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se pagarán con cargo a la partida del presupuesto que para tales fines se prevea para cada ejercicio. En otras palabras, que en realidad es la propia Administración la que ejecuta sus sentencias y no el Poder Judicial, lo que podría dar lugar a que tales sentencias resulten ineficaces en la práctica, a pesar de que se haya seguido previamente todo un proceso. Por ello, la Sala entiende que en el derecho constitucional del acceso a la justicia, no solo se comprende la acción, como el derecho subjetivo público y autónomo de acudir a los tribunales, sino también el de lograr la ejecución de los fallos que estos dicten (Vid. Sentencias de fecha 22-11-90 Caso Decreto 1030 de fecha 26-10-90 sobre el Parque Mochima). Derechos éstos que a esta Corte, como órgano del Poder Judicial, corresponde garantizar, conforme a las facultades que se desprenden de los artículos 204 de la Constitución y 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Poderes éstos que esta Sala ha proclamado en diversas sentencias en las cuales se han dictado condenas contra la Administración Pública (Vid. Sentencias de fechas 07-06-82, “Caso Zamora Izquierdo”; 12-05-83, “Caso Ana Elia Marín de Ruíz”; 16-06-80, “Caso Morales Longart”; y 01-05-84, “Caso Enrique Castillo”).

Por tanto, aún respetando los anteriores principios, la Sala no puede dejar de ejercer su plena potestad jurisdiccional, garantizando la ejecución de sus fallos, como un modo de garantizar el derecho a la justicia, que se desprende del artículo 68 de la Constitución de la República.

En el caso de autos, por disposición expresa de la Ley que crea el Instituto Municipal del Aseo Urbano, (art. 2° de la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamientos para Residuos, Desechos y Desperdicios de 02-08-76), este Instituto Autónomo goza de “los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional (…)”. Es decir, sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución, sino que los jueces que conozcan de ejecuciones en su contra, después que resuelvan definitivamente que las mismas pueden llevarse adelante, como ocurre en el presente caso, deben suspender en tal estado los juicios, sin decretar embargos, y notificar, a quien corresponda, para que fije los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. Ahora bien, tal cumplimiento queda sujeto también a que exista el respectivo crédito presupuestario, según lo previenen los artículos 227 de la Constitución y 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, que en casos como el presente, es la partida a que se contrae el artículo 41 de la Ley últimamente citada, y que debe preverse para cada ejercicio, para el pago de compromisos originados en sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada. Principio aplicable también a los Institutos Autónomos según lo determina el artículo 1° de dicha Ley. Ahora bien, es al Presidente del IMAU a quien corresponde ordenar los pagos y someter a la consideración de su Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual del Instituto, conforme al ordinal 6° del artículo 8 de la Ley de Nacionalización, antes mencionada. Por tanto, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dicho Presidente es quien debe fijar los términos en que ha de cumplirse con lo sentenciado, después de que haya sido notificado, pero que ningún texto legal establece expresa y concretamente.

Por tal razón, en otras situaciones parecidas, por analogía, que es fuente de derecho en materia contencioso administrativa, como lo ha reconocido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02-11-82, de acuerdo al artículo 4° del Código Civil, esta misma Sala, ha fijado los términos de ejecución de sus sentencias, aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Municipal para los casos de sentencias condenatorias contra los Municipios, que en la actualidad se contempla en el artículo 104 de esta Ley (Vid. Sentencias de fecha 12-05-83 “Caso Ana Elia Marín de Ruíz”; y 03-10-90 “Caso Alí Madrid Guzmán”). En consecuencia, por cuanto dicho artículo resulta aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto semejante al de ejecución de un fallo judicial por un ente administrativo, esta Sala fija un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, para que el Presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), proponga a la Sala la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29-11-88, que conforme al mismo texto legal serán notificadas al interesado para que manifieste su aprobación o rechazo. En este último caso la Sala fijará otro plazo para que el IMAU presente nueva proposición al respecto. Si esta tampoco fuera aprobada por la demandante o en ningún momento dicho Instituto presentare alguna, en uso de sus plenos poderes, este Supremo Tribunal hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1° del citado artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.”

Ahora bien, sobre la base de la declaración de principios contenida en el precedente jurisprudencial que ha sido parcialmente transcrito, observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa es el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital F.A.B.R., a quien corresponde ordenar los pagos y someter a la consideración del Concejo Municipal el proyecto de presupuesto anual del Municipio. Por tanto, el ciudadano Alcalde es quien debe fijar los términos en que ha de cumplirse con lo sentenciado, después de que haya sido notificado, toda vez que “es la propia Administración la que ejecuta sus sentencias y no el Poder Judicial”.

Siendo que en el caso de marras, la parte demandada es la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., por lo que la ejecución de la sentencia debió ser acordada de conformidad con el fallo antes transcrito y no con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal declarar la nulidad del auto de fecha 26 de mayo de 2003, mediante el cual se acordó la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se debe acordar la ejecución voluntaria del fallo de acuerdo a la jurisprudencia antes citada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena oficiar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que incluya en su presupuesto anual, no imputable a programas del Presupuesto 2008, el monto de la condenatoria que asciende al monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 478.321.018,82). Dicha partida no podrá exceder del CINCO POR CIENTO (5%) de los ingresos ordinarios del Presupuesto del Municipio, caso contrario deberá hacer sucesivas imputaciones presupuestarias anuales al mismo tipo de partida, en subsiguientes presupuestos, hasta la total cancelación del monto de la condenatoria.

Asimismo, se ordena remitir al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, la siguiente documentación:

A) Copia certificada del decreto intimatorio definitivamente firme dictado por este Tribunal, en fecha 19 de de junio de 2002;

B) Copia certificada del auto de fecha 19 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 19 de junio de 2002; y,

C) Copia certificada del presente auto.

TERCERO: En tercer lugar, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 26 de mayo de 2003, mediante el cual se acordó la ejecución voluntaria del decreto intimatorio declarado firme.

Al respecto, debe este Tribunal observar que sobre el mencionado auto de fecha 26 de mayo de 2003, mediante el cual se acordó la ejecución voluntaria del decreto intimatorio declarado firme, se pronunció este Tribunal en el capitulo anterior, declarando su nulidad y ordenando nuevamente la ejecución voluntaria de conformidad con la sentencia líder en materia de ejecuciones forzosas en contra de la Administración Pública es el conocido caso “SANITANCA vs. IMAU”, dictado por la Sala Político Administrativa de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).

De conformidad con lo anterior, habiéndose declarado la nulidad del auto de fecha 26 de mayo de 2003, mal podría este Tribunal oír la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de dicho auto, al haber éste perdido toda fuerza y vigencia. Así se decide.-

CUARTO: Por último, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., referida a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de admisión de la demanda, así como la reposición de la causa al estado de nueva citación de la demandada por haberse violentado normas de orden público en la citación de la misma.

Al respecto, debe este Tribunal observar que el alegato invocado por el demandado encuadra perfectamente en el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

Artículo 328.- Son causas de invalidación:

1° La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…

Al respecto, debe precisar este sentenciador que lo alegado por la parte demandada se subsume dentro de los supuestos de procedencia del recurso de invalidación, el cual genera un juicio autónomo del que se pretende revocar. Sobre ese respecto se pronuncia el autor patrio H.L.R.e.l.s. términos:

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.

Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios.

(…)

El recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente.

En virtud de lo antes expuesto, considera este sentenciador que la causa alegada por la parte demandada para solicitar la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, encuadra en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, dicha petición debe ser propuesta a través de demanda que de origen a un proceso autónomo y distinto, cuya causa sea la invalidación de la sentencia que en dicho proceso se dicte.

Como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal desechar los alegatos esgrimidos por la parte demandada para solicitar la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Así se decide.-

- III –

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal analizado como han sido los preceptos normativos anteriores, y subsumidos al caso en concreto, debe este tribunal declarar lo siguiente:

PRIMERO

Debe este Tribunal declarar que la indexación o corrección monetaria ordenada en fecha 12 de marzo de 2003, mal podría ser incluida en el decreto intimatorio declarado firme en fecha 13 de diciembre de 2002. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, se declara la NULIDAD de todo lo actuado respecto de la solicitud de indexación o corrección monetaria realizada por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2003. Así se decide.-

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal declarar la NULIDAD del auto de fecha 26 de mayo de 2003, mediante el cual se acordó la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se debe ACORDAR la ejecución voluntaria del fallo de acuerdo a la jurisprudencia antes citada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ORDENA oficiar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que incluya en su presupuesto anual, no imputable a programas del Presupuesto 2008, el monto de la condenatoria que asciende al monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 478.321.018,82). Dicha partida no podrá exceder del CINCO POR CIENTO (5%) de los ingresos ordinarios del Presupuesto del Municipio, caso contrario deberá hacer sucesivas imputaciones presupuestarias anuales al mismo tipo de partida, en subsiguientes presupuestos, hasta la total cancelación del monto de la condenatoria.

Asimismo, se ORDENA remitir al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, la siguiente documentación:

  1. Copia certificada del decreto intimatorio definitivamente firme dictado por este Tribunal, en fecha 19 de de junio de 2002;

  2. Copia certificada del auto de fecha 19 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 19 de junio de 2002; y,

  3. Copia certificada del presente auto.

TERCERO

Se NIEGA la apelación intentada por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., contra el auto de fecha 26 de mayo de 2003; por haberse declarado la nulidad de dicho auto, y haber perdido éste toda fuerza y vigencia. Así se decide.-

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda; así como la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. por los razonamientos esgrimidos en el capitulo correspondiente.

QUINTO

Visto que el presente pronunciamiento se produce luego del tiempo establecido en la Ley, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes contendientes en el presente proceso, se ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO ACC,

J.M.

Exp. No. 02-5552.

LRHG/VyF.

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