Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoNulidad De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad Mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 05, Tomo 76, de fecha 07 de Julio de 1965, actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de noviembre de 1971, anotado bajo el Nº 54, Tomo 1, folios 150 al 151.

APODERADOS JUDICIALES:

La ciudadana abogada J.D., Y.C.G., B.P.A., A.S., J.C.C. y R.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.595, 41.700, 19.980, 57.004, 61.112 y 39.035 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos abogados H.L.C.S., G.R.M.A., J.E.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.489, 36.619 y 58,767, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº

09-3535

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 20 de Julio de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la Abogada R.T.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), contra la decisión de fecha 09 de junio de 2009 que riela al folio 183, que REPUSO LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas, que se realizaría por auto separado y en esa misma fecha, dejándose sin efecto todas las actuaciones subsiguientes y autos del proceso en el juicio que por NULIDAD DE VENTA intentara la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A, (TEINCA) contra la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada R.T.G., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TECNICA INDUSTRIAL, C.A. (TEINCA), parte actora en la presente causa, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 16407 nomenclatura de ese Tribunal, del cual tenemos lo siguiente:

• Consta del folio 1 al 34 demanda presentada por la Sociedad Mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA) contra el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, con recaudos anexos que van del folio 35 al 91.

• Consta al folio 93 auto de fecha 29 de junio de 2007, mediante el cual se ordena emplazar a la parte demandada BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, para que de contestación a la demanda.

• Cursa al folio 96 diligencia de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por el abogado M.T.S., mediante el cual consigna copia certificada de Registro Mercantil de su representada TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA) constante de 145 folios útiles, instrumento poder en forma original constante de 2 folios útiles, copia de oficio Nº 07-633 recibido por el Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Al folio 25 consta diligencia de fecha 25 de julio de 2007 suscrita por el abogado M.T.S., mediante el cual consigna en 26 folios útiles reforma al libelo de la demanda contenido en el expediente Nº 16.407, asimismo deja constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios a fin de que se traslade a dar cumplimiento con la citación del demandado, todo lo cual riela a los folios del 104 al 155.

• Riela al folio 158, auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, mediante el cual insta a la parte actora para que se sirva aclarar al Despacho la pretensión y/o la acción que demanda, y una vez que conste en autos tal información, el Tribunal proveerá lo conducente.

• Consta a los folios del 159 al 165 escrito de reforma de demanda presentado por el abogado M.T.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), dando cumplimiento al auto de fecha 13 de noviembre de 2007.-

• Riela al folio 168 auto de fecha 28 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la reforma de la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL para que de contestación a la demanda.

• En diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, que riela al folio 173, el abogado M.T.S., apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida innominada solicitada en el escrito de reforma de la demanda en fecha 28 de febrero de 2008.

• En diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, que riela al folio 6 de la segunda pieza de este expediente, el abogado H.L.C.S., en su condición de apoderado judicial de la pare demandada, alegó que la citación del abogado G.M. debe tenerse como ineficaz en razón de que el prenombrado ciudadano no tiene el carácter que se le atribuye de representante legal o estatutario del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL.

• Consta a los folios 13 y 14 escrito presentado por el abogado G.R.M.A., mediante el cual opone la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, ni tiene ni ha tenido el carácter de representante judicial estatutario del BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, que ese carácter como lo admitió la demandante, está atribuido al Dr. E.R..

• a los folios del 15 al 17 de la segunda pieza cursa escrito presentado por el abogado H.L.C.S., mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

• Cursa a los folios del 18 al 20 escrito presentado por el abogado M.T.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A., (TEINCA), mediante el cual señalan subsanar la cuestión previa opuesta.

• A los folios 21 y 22 cursa diligencia de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por el abogado H.L.C. apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegan que la subsanación es extemporánea por anticipada.

• Consta a los folios del 24 al 28 escrito presentado por el abogado M.T.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), mediante el cual rechazan el planteamiento del apoderado de la parte demandada referido a la tempestividad de la subsanación.

• Consta al folio 44 diligencia de fecha 17 de junio de 2008, suscrita por el abogado H.L.C., mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 03 de junio de 2008, y solicita se ordene elaborar por secretaría nuevo cómputo de los días de despacho transcurridos.

• Consta a los folios del 48 al 111 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado H.L.C.S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

• Cursa a los folios del 113 al 114 escrito de pruebas presentado por el abogado H.L.C.S., apoderado judicial de la parte demandada.

• A los folios del 121 al 126 corre inserto escrito presentado por el abogado M.T.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, por cuando no dio contestación a la demanda en el plazo que le otorga la ley ni presentó oportunamente promoción de pruebas, para lo cual basta con realizar el computo de los lapsos procesales desde el día 22 de abril de 2008 hasta el día 22 de mayo de 2008 y a todo evento presenta escrito de promoción de pruebas.

• Al folio 127 consta diligencia de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el abogado H.L.C.S., mediante el cual se opone a la emisión de pronunciamiento positivo acerca de la admisión de las aseveraciones contenidas en los que la actora identifica como Capítulo Previo y Capítulo V del escrito de promoción.

• Consta al folio 151 escrito de fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y las promovidas por la parte demandada.

• Consta a los folios del 163 al 181 escrito con recaudos anexos presentado por la ciudadana JHONYS A.R.F., en su condición de Vice-Presidenta de la Sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL, C.A. (TEINCA) mediante la cual solicita al Tribunal se tengan como convalidados todos los actos realizados por el ciudadano M.T.S.C., quien fungió como abogado actual y recientemente se conoció que no lo es, siendo contratados sus servicios de buena fe en desconocimiento de la verdad, en el entendido que dichos actos han sido realizados en el beneficio de su representada y en ningún momento se han visto vulnerado sus derechos e intereses, por cualquier defecto en la representación legal.

• Riela al folio 180 diligencia de fecha 03 de junio de 2009, mediante la cual la ciudadana JHONYS A.R.F., en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil TEINCA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), otorga poder apud-acta a la abogada R.T.G..

• Consta al folio 183 auto de fecha 09 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se repone la causa al estado de pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas, y en virtud de dicha reposición se dejó sin efecto todas las actuaciones subsiguientes y autos del proceso.

• Consta a los folios 185 al 186 auto de fecha 09 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, referida al domicilio del demandante.

• Riela al folio 191 diligencia de fecha 12 de Junio de 2009, suscrita por la ciudadana JHONNYS R.F., en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), asistida por el abogado R.G., mediante la cual apela del auto de fecha 09 de junio de 2009.

• Por auto de fecha 30 de junio de 2009, que riela al folio 192 el Tribunal de la causa le observa a la parte actora, que la parte demandada no ha sido notificada de la decisión sobre las cuestiones previas de fecha 09 de junio de 2009, y que una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada, se procederá a oír la apelación interpuesta por la parte demandada.

• Riela al folio 195 diligencia de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por la abogada R.T.G., mediante la cual ratifica el pedimento de apelación a todo evento.

• Consta a los folios del 196 al 235, escrito de fecha 07 de julio de 2009, presentado por el abogado H.L.C.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda.

• Por auto de fecha 20 de julio de 2009, que riela al folio 237, el Tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta por la parte actora en el solo efecto.

• Consta a los folios del 240 al 242 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado H.L.C.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL.

• Riela al folio 247 y 251 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R.T.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora TECNICA INDUSTRIAL, C.A. (TEINCA).

• Consta a los folios del 253 al 254 escrito de fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual admite tanto las pruebas promovidas por la parte actora, como las promovidas por la parte demandada.

• Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Consta a los folios del 262 al 263 escrito de informes presentado por el abogado J.E.M.B. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL.

- A los folios del 267 al 273 consta escrito de informes presentado por la abogada R.T.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA).

- Riela a los folios del 276 al 280 escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, presentado por el abogado J.E.M.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL, C.A. (TEINCA), a través de su apoderada judicial R.T.G., con relación al auto de fecha 09 de junio de 2009 que riela al folio 183 y 184 que ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas y en virtud de dicha reposición se dejó sin efecto todas las actuaciones subsiguientes y autos del proceso.

Ciertamente, se desprende de los folios 13 y 14 que riela escrito de fecha 21 de mayo de 2008, presentado por el abogado GOZNALO R.M.A., quien considerando que el emplazamiento de la demandada se ha efectuado en quien no tiene el carácter de representante Judicial Estatutario de la demandada, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye del BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL y que ese carácter como lo admitió la demandante, estaba atribuido al Dr. E.R..

Es, así que consta a los folios del 15 al 17 escrito de fecha 22 de mayo de 2008, presentado por el abogado H.L.C.S., quien actúa en su condición de apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, donde en vez de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del Ordinal 2do, del artículo 340 ejusdem, al omitir indicar en el libelo el domicilio de la demandante, y que opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, la cual se hace procedente ante la inexistencia en el escrito que contiene la pretensión, de la indicación clara, precisa y determinante respecto al domicilio de la parte actora, tal como lo exige el Ordinal 2do del artículo 340 ejusdem.

A los folios del 18 al 20 consta escrito presentado por el abogado M.T.S. apoderado judicial de la parte actora mediante el cual subsana la cuestión previa señalando que el domicilio de su representada TECNICA INDUSTRIAL, C.A. es en el Edificio TEINCA ubicada en la Calle i, de la Manzana 04 de la Unidad de Desarrollo 321 sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana.

Es así que luego de una serie de actuaciones de las partes, en fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal de la causa en auto que riela al folio 183, argumenta que: “… De la revisión exhaustiva y minuciosa realizada por este Tribunal se observa que en fecha 21 de mayo de 2008, mediante escrito presentado por el ciudadano Gonzalo Rafael Maza Anduve, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.489, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 22 de mayo de 2008, mediante escrito presentado por el ciudadano H.L.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 340 2do ejusdem, asimismo en fecha 30 de mayo de 2008 mediante escrito presentado por el ciudadano M.T.S. abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.380, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, subsana la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, y por cuanto el Tribunal no se pronunció en su debida oportunidad sobre las Cuestiones y a los fines de mantener un orden procesal estable, en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, al debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas. A la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de la pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón y circunstancia de lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas, que se realizaran por auto separado y en esta misma fecha. En virtud de dicha reposición, se deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes y autos del proceso …”

En informes presentados en esta Alzada por el apoderado judicial de la parte demandada BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, alegó entre otras cosas que provocada la citación del Banco Caroní, en la persona de G.M.A. a requerimiento de la parte actora, la misma fue practicada en fecha 28 de marzo de 2009, quien se negó a firma la boleta de citación, complementándole en fecha 22 de abril de 2009, por lo que en fecha 21 de mayo de 2009, compareció la persona citada y opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante judicial de la demandada por no tener el carácter que se le atribuyó, alegando que no tenía el carácter de representante judicial del Banco Caroní, que personado en juicio el Banco Caroní en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la comparecencia del Doctor H.L.C.S., consignó poder y se dio por citado, advirtiéndole al Tribunal que la citación practicada en la persona del doctor G.M.A. debía tenerse como ineficaz en razón de que el prenombrado ciudadano no tenía el carácter de representante legal o estatutario de BANCO CARONI, careciendo del carácter de órgano de dicha entidad bancaria según sus estatutos, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2009, procedió a oponer la cuestión previa por defecto de forma y que por consecuencia obró ajustada a derecho la juez a quien en su decisión de fecha 09 de junio de 2009 al declarar subsanadas ambas cuestiones previas, debiendo declararse sin lugar la apelación.

Por su parte la abogada R.T.G., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A., en informes presentados en esta alzada, entre otras cosas alegó que la decisión contra la cual se recurre es la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de junio de 2009, el cual estimó que por cuanto no se había pronunciado oportunamente sobre las cuestiones previas en fecha 21-5-2008 y 22-05-2008 por los apoderados judiciales de la parte demandada abogadas G.R.M.A. y H.L.C.S., así como sobre la subsanación de las mismas por parte de la demandada, ordenaba la reposición de la causa al estado de pronunciarse o sentenciar sobre las cuestiones previas opuesta, lo cual hizo por auto separado y que contra esa decisión interpusieron recurso de apelación por diligencia de fecha 12 de junio de 2009, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 20 de julio de 2009, que el Tribunal de la causa erró al reponer la causa, por cuanto no tenía cuestiones previas que resolver porque éstas habían sido subsanadas satisfactoriamente por su representada y además en su decisión jamás resolvió sobre si el abogado G.M.A. tenía o no la legitimidad para ser citado en nombre de la demandada y si consecuencialmente quedó confeso, pues no contestó la demanda dentro de los veinte (20) días siguiente, que el Tribunal de la causa violentó el artículo 251 y 233 del código de Procedimiento Civil, pues el ordenamiento procesal señala que si el Tribunal sentencia fuera de lapso lo que debe hacer es notificar a las partes de su decisión a fin de que corran los lapsos, y en lugar de eso, ordenó la reposición inútil con la única consecuencia de permitirle a la parte demandada la contestación de la demanda, alegó que tan inútil es la reposición que el mismo Tribunal en decisión interlocutoria siguiente declaró subsanadas las cuestiones previas.

En ese sentido, el abogado J.E.M.B., apoderado judicial de la parte demandada en observaciones a los informes presentados por la parte actora, señaló entre otras cosas que en el caso de autos la apelación de la actora está dirigida a la reposición de la causa al estado que tenía en el Tribunal de la causa para el día 09 de junio de 2009, fecha en que fue dictado tanto el auto de reposición como la decisión sobre las cuestiones previas, que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia sobre el fondo de asunto dada la confesión ficta de la demandada, dejando sin efecto alguno tanto el auto que ordenó la reposición como la decisión sobre las cuestiones previas, que la actora llegó a la errada conclusión de pretender que el lapso para la contestación de las cuestiones previas opuestas se habría abierto a partir del día 22 de mayo de 2008, que a la postre correspondía al primer día del lapso para contestar la demanda para BANCO CARONI y obrando en forma precipitada, sin esperar el vencimiento del lapso de contestación, procedió a contestar las cuestiones previas opuestas tanto por el doctor G.M.A. como por el doctor H.L.C., legítimo representante del Banco Caroní.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Es doctrina y jurisprudencia diuturna y pacífica que aún cuando las partes litigantes manifiestan su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia estrictamente de orden público (“C.P.C. Tomo I, Ricardo Henríquez La Roche).

En este orden de ideas, es jurisprudencia reiterada igualmente la obligación que le surge al Juez de determinar si la parte actora subsanó correctamente el libelo cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.

… Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. Nº 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporación, estableció:

… en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

…, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, …

… y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo,…

(…)

Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil…

(…), la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación…”

En el caso sub examine, se opuso cuestiones previas mediante escritos de fechas 21 y 22 de mayo de 2008, tal como consta a los folios 13, 14, 15, 16 y 17 de la segunda pieza de este expediente, presentados por los abogados G.R.M.A. y H.L.C.S.. Asimismo la parte actora procedió a subsanar voluntariamente la cuestión que a su decir-, le atañe a la que hizo objeción la parte demandada alegando la extemporaneidad de la subsanación, a lo que igualmente se opuso el actor, así se desprende a los folios del 18 al 20. ambas partes solicitaron al Tribunal la realización de un cómputo tal como riela a los folios 44, 45 y 47, lo que no consta que haya sido efectuado y así las cosas el demandado según diligencia de fecha 02 de julio de 2008, le señala al Tribunal que no habiendo dictado “…auto ordenador del proceso, ni proveído en forma alguna las peticiones que hemos realizado las partes con fundamento al principio pro-defensa previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vencido como se encuentra el lapso para contestar la demanda, visto que la actora subsanó el defecto de forma y se allano a la falta de representatividad alegada por el doctor G.M.A., procedo a dar contestación a la presente demanda propuesta por TEINCA contra BANCO CARONI, a cuyos efectos consigno en este acto constante de sesenta y cuatro folios (64) escrito que contiene las defensas alegadas y argumentos que tienen BANCO CARONI para rechazar la presente demanda…”

Planteada así las cosas, nació para el Juez a-quo la obligación de hacer un pronunciamiento en estricto apego a la jurisprudencia reiterada y pacífica supra señalada ya que no solo se hizo objeción a la subsanación sino que hubo replica a esta objeción, lo que aparejó una incertidumbre a la parte demandada en cuanto a la contestación de la demanda, siendo procedente la reposición decretada, por estarse ante una violación por parte del órgano jurisdiccional al derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes; al respecto vale citar extracto de la sentencia precedentemente citada que respecto a la reposición señaló:

… respecto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición para que prospere acordarla, la Sala en sentencia Nº 255, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de G.J.R.S. contra F.J.K.V., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció: “… Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso…”En el presente caso, la demandada pudo ejercer su derecho a la defensa bien impugnando oportunamente la actividad subsanadora realizada por la accionante o dando contestación a la demanda, cuestiones que bajo esa forma se abstuvo de realizar, sin que se evidencie actividad alguna del a-quo, tendiente a limitar u obstaculizar el ejercicio de dichos derechos, único supuesto en que podría estimarse el menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso; o que se haya violentado el orden público.

Por vía de consecuencia, se estima ilegal e inútil la reposición de la causa ordenada por la recurrida, pues aceptar una reposición como la planteada se traduce en el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que sí causa indefensión a los actores,…

Es pertinente resaltar la obligación y el deber que tienen los jueces al sustanciar las cuestiones previas de no subvertir los trámites del procedimiento, puesto que, reposiciones como la que en este se ordenó, por su inutilidad, sin lugar a dudas causan dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia. …”

Al contrario de lo señalado en el fallo citado ut supra en el caso sub examine si hubo objeción, no hubo respuestas del órgano judicial en cuanto a las solicitudes de cómputo, existiendo incertidumbre por la parte demandada quien bajo esas premisas procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Todo lo precedentemente señalado nos lleva a confluir que el auto de fecha 09 de junio de 2009 que riela al folio 183, el cual fue recurrido según diligencia de fecha 06 de Julio de 2009 por la abogada R.T.G., cuando señaló que: “… SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, QUE SE REALIZARA POR AUTO SEPARADO Y EN ESA MISMA FECHA. EN VIRTUD DE DICHA REPOSICIÓN SE DEJA SIN EFECTO TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES Y AUTOS DEL PROCESO…”, resultó ajustado a derecho y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada R.T.G. en su condición de apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), contra el auto de fecha 09 de junio de 2009 que riela al folio 183, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA intentara la Sociedad Mercantil TECNICA INDUSTRIAL, C.A. (TEINCA) contra la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 09 de junio de 2009, que riela al folio 183 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3535

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