Decisión nº KE01-N-1997-000021 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-N-1997-000021

Vista la diligencia suscrita en fecha 13/08/2008, por la abogada Nacarí Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.273, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TÉCNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA), mediante la cual solicita: se sustituya el Juez en la Administración Municipal para que cumpla con lo ordenado en las Sentencias de fecha 20/04/1999, dictada por este Tribunal y confirmada en fecha 22/07/1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

La parte accionante pretende que a través de un mandato emanado de un órgano jurisdiccional, se sustituya a la Administración en dicho órgano jurisdiccional, es así como resulta oportuno hacer mención a algunas consideraciones que en torno al tema ha dado el derecho comparado:

En Gran Bretaña, en 1977 entró en vigencia Order 53 of the Rules of the High Court, donde se agrupan en una sola acción llamada “Aplicación for Judicial Review”, todos los Writs o acciones establecidas en el derecho anglosajón, que son el Certiorari, Mandamus, Prohibitión y el Injunction, en este caso existen precedentes establecidos por la Cámara de los Lores y la High Court of Judicature, que expresan que el Órgano Jurisdiccional puede compeler a la Administración a que realice una determinada actividad o que ejecute una determinada potestad legalmente establecida, es decir, en cuanto al derecho de petición y oportuna respuesta se establece un mecanismo donde se le compele a la Administración de la misma manera como lo haría un Mandamus para que dé respuesta a la solicitud hecha por el particular y que en este caso si la Administración no acata el mandamiento de este órgano jurisdiccional, incurriría en Contempt o en un desacato donde se le aplicarían todas las sanciones que establece la legislación a los fines de obligar y hacer cumplir el mandato judicialmente establecido.

Se establece una orden judicial que debe ser cumplida por la autoridad administrativa o pública, y de no ser cumplida de la manera como fue establecida por el órgano judicial, es decir, que de no cumplirse con la orden de Mandamus, se configura un desacato a la Corte, el cual es castigado pertinentemente, a los fines de sancionar al funcionario, desde el punto de vista estrictamente legal o penal, como un delito contra la administración de justicia y además de ellos se establecen todas las medidas pertinentes o necesarias para que cumpla con lo ordenado por el mandato judicial.

En nuestro derecho, el numeral 3 del artículo 158, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regula el modo de le ejecución Forzosa de las sentencias que condenan al cumplimiento de una prestación de hacer, de la siguiente manera:

  1. “Cuando la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de la parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero”

Así las cosa, la norma establece que una vez verificada la falta de cumplimiento voluntario del fallo que condena a la entidad municipal a realizar una determinada actuación, fijará un lapso de treinta días para que la entidad reticente proceda a cumplir la obligación y que en caso de nuevo incumplimiento el Tribunal procederá él mismo a ejecutar la sentencia. Pero tampoco allí comienza la ejecución forzosa, sino que la Ley dispone que el Tribunal se traslade a la oficina municipal respectiva y requiera al ente municipal que cumpla la obligación; solo si ante este nuevo – y tercer- requerimiento el condenado no cumple, es que el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida, esto es, se procederá a la ejecución forzosa por vía de sustitución.

En el caso que nos ocupa, se observa que se ordenó el cumplimiento voluntario en fecha 22/02/2008, la cual fue ejecutada según se evidencia de comisión recibida en fecha 15/04/2008, mediante oficio N° 173, del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo que evidencia que se cumplió con el primer requerimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en el artículo 158, numeral 3, y posteriormente se ordenó el cumplimiento forzoso en fecha 16/05/2008 e igualmente ejecutada según se evidencia de comisión recibida en fecha 01/07/2008, mediante oficio N° 247, del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo que significa que se cumplió con el Segundo requerimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en el artículo 158, numeral 3. De igual forma por auto de este Tribunal de fecha 06/08/2008, se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U., del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se trasladara a la sede de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y Constatara el Otorgamiento de la Recepción de Obra ó Cédula de Habitabilidad, la cual se cumplió según se desprende de la comisión recibida en fecha 13/08/2008, que corre inserta al folio 62 del presente asunto; lo que significa que se cumplió con el Tercer requerimiento previsto en el numeral 3ro del artículo 158 de la Ley in comento.

Ahora bien, habiéndose cumplido con el tercer requerimiento y constatándose que el Municipio no dio cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal Superior, manteniendo una actitud contumaz, debe quien aquí juzga ordenar que el Tribunal se sustituya en la administración y haciendo que la obligación de hacer sea cumplida.

En consecuencia tratándose de que la actuación administrativa ordenada en la Sentencia de fecha 20/04/1999, dictada por este Tribunal y confirmada en fecha 22/07/1999 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra definitivamente firme, se refiere a la emisión de una declaración formal de voluntad que debió dictar el ente municipal, constitutiva de la constancia de recepción de obra o cédula de habitabilidad, este Tribunal debe sustituirse en el Municipio mediante esta Sentencia interlocutoria y otorgar la mencionada constancia de recepción de obra o cédula de habitabilidad, donde esta misma Sentencia surtirá los efectos constitutivos o declarativos correspondientes a la actuación administrativa.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Que la presente sentencia formando parte de la Sentencia de fecha 20/04/1999, dictada por este Tribunal y confirmada en fecha 22/07/1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sustituye el Acto Administrativo que debió dictar la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constitutivo de la constancia de recepción de obra o cédula de habitabilidad, la cual surtirá los efectos constitutivos o declarativos que corresponderían a tal actuación administrativa.

SEGUNDO

En tal virtud, la presente constancia de recepción de obra o cédula de habitabilidad sustitutiva, se otorga para doscientas cuarenta (240) viviendas que conforman una primera etapa en el desarrollo habitacional “Urbanización Guanaguanare”, distribuidas de la siguiente manera:

-Número 01 al 26 (ambos inclusive) = 26 viviendas

-Número 71 al 216 (ambos inclusive) = 146 viviendas

-Número 239 al 278 (ambos inclusive) = 40 viviendas

-Número 435 al 462 (ambos inclusive) = 28 viviendas

T O T A L: = 240 viviendas

TERCERO

A los efectos registrales se le ordena al Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., tener la presente Sentencia como sustitutiva de la constancia de recepción de obra o cédula de habitabilidad de la primera etapa en el desarrollo habitacional “Urbanización Guanaguanare”, a cuyo efecto debe oficiársele, acompañándole de copia certificada de la Sentencia de fecha 20/04/1999, dictada por este Tribunal y confirmada en fecha 22/07/1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de la presente decisión, igualmente del Plano de Parcelación de la “Urbanización Guanaguanare”.

Líbrese Oficio al Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., a los fines que cumpla con lo ordenado en el presente auto. Para la práctica de lo ordenado y dada la Urgencia Jurada por la Diligenciante, se acuerda en virtud de encontrase pronto el Receso Judicial, y de conformidad con lo pautado en el artículo 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, hacer entrega del Oficio en cuestión a la Abogada Nacarí Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.273, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TÉCNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA), a los fines de que sea practicado con un Notario Público, de la Jurisdicción del Estado Portuguesa.,

El Juez Titular;

Dr. F.D.R.

La Secretaria;

Abog. S.F.C.

Seguidamente se libró Oficio N°: 1785-08, dirigido al Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., y se certificaron las copias.-

La Secretaria;

FDR/smvr.-

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