Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 19 de mayo de 2010

200º y 151º

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-003056

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S.

IMPUTADOS: G.A.M.J., cédula de identidad Nº V.-16.324.546 (se deja constancia que posee físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 10.06.1983, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ayudante de reparación de aire acondicionado, hijo de C.P.J. y de E.P.M., residenciado en Calle 26 entre carrera 27 y 28 casa Nº 27-60, frente a la clínica veterinaria Frayegeeta. Teléfono: 0416.314.44.81. Se deja constancia que el imputado aparece registrado por el asunto KP01-P-2008-2011 por ejecución Nº 03 por el delito de distribución de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, fue acumulado el asunto P-2007-3598, por el delito de Aprovechamiento de vehiculo, goza del beneficio de suspensión condicional de Ejecución de la pena.

J.D.J.M.L., cédula de identidad Nº V.-20.722.330 (se deja constancia que posee el físico de la cedula de identidad), natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 30.09.1987, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Y.d.C.L.R. y de O.J.M., residenciado en Av. Fuerzas Armadas entre 58 y 59 al lado del club america casa de color verde con rejas blancas. Teléfono: 0424.594.12.36. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. F.G.

FISCAL Nº 3 : ABG. Y.P.

VICTIMA: Yelinet Bracho Castillo

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano vigente.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado(S) J.D.J.M.L. y G.A.M.J. lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada se le concede la palabra a la Representación FISCAL quien la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos G.A.M.J. y J.D.J.M.L.,, antes Identificado y subsano la precalificación de los hechos por los delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 de Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse lleno los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado G.A.M.J., antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ nosotros veníamos de cabudare de visitar a una amiga, nos bajamos en Mc Donals de la Lara comimos hay y duramos un rato, después fuimos a la parada del frente y entonces tenia ganas de orinar ahí fue cuando salio el dueño de la casa y nos empezó a insultar, y lo agredimos a golpes, hay llegaron los funcionarios y nos detuvieron. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: no hace uso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no hace uso. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: que personas estaban ahí? Una señora, una muchacha y el que nos insultaba; a parte de ellos habían otras personas? No recuerdo; que te decía? Que por que le estaba orinando el carro; pelearon? Si; quien peleo con quien? Yo fui el que empecé y empezó la gente a rasguñarme, yo empecé la pelea y ,luego se metieron los familiares; tu conoces a J.d.J.? Si; eres amigo de el? Si; desde cuando lo conoces? Como un mes; de donde lo conoces? De la discoteca y de Carol; que estaban haciendo ahí? Esperando un rapidito por que veníamos de cabudare, entonces íbamos a mi casa un rato; estas trabajando? Así; cual es tu horario de trabajo? De 08 a 12 y de 02 a 05, de lunes a viernes”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado J.D.J.M.L.,, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ yo venida con Gabriel de una reunión de Cabudare y nos paramos en Sabor del Este a tomarnos otras cervezas y nos fuimos a la parada y Gabriel estaba Orinando en el portón de la casa y entonces el muchacho que estaba allí en la casa salio molesto y comenzamos a discutir y a pelear, entonces en un rato llego la policía y nos saco de la casa y la policía me quitaron un reloj, la cadena y el celular. Nos llevaron a un ambulatoria. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: no hace uso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no hace uso. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: que personas estaban viendo eso? Un muchacho y una muchacha; eso fue en la calle? Si; a parte de ese muchacho y esa muchacha que otras personas estaban ahí? Por la calle paso un muchacho; tu conoces a Gabriel? Si; eres amigo de Gabriel? Conocido; desde cuando lo conoces? De un mes; de donde lo conoces? De fiestas y eso; de donde venían? De Cabudare; hacia donde iban? Yo hacia mi casa y el también; la parada esta cerca de la casa? Esta en la acera de la casa; a que horas fue eso? Como a las 09:00 de la noche”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: oída tanto la declaración de mis defendidos esta defensa una vez revisada las actas y oída la exposición del MP, le llama la atención que indican que una persona vio a tres ciudadanos y el presume que ellos tenían la intención de perpetrar un robo, no entiende esta defensa que tomo en consideración, por otra parte dice hay tres sujetos y solo aprehenden a dos, dice que existen armas de fuego que fueron encontradas debajo del lavaplatos y en la gaveta de la cocina, imputándole el delito de ocultamiento de arma lo que no tiene conectividad con mis defendidos y con los hechos por que ellos no viven allí, debemos investigar de donde sales estas armas, por que a ellos no se les consigue armas en su poder, a ellos no se les consiguió ningún elemento de interés criminalistico, todo ello por el echo cierto de que concuerdan sus declaraciones, no se les consiguió en su poder nada que los inculpe, el delito de robo agravado dice que personas manifiestamente armadas coaccionas para que entreguen sus pertenencias, la dueña de la casa indica que entrego cantidad de dinero, no quedando claro que sucedió en esta situación, indican a otras personas que no quedo detenidas, no se sabe nada de esta persona, al ver a estos ciudadano en una riña y se pusieron nerviosas las personas y piensan que van a robar y dan parte a la policial, el MP no indica si fue frustrado o tentado, estando en contra esta defensa del delito de Robo agravado no cumpliendo los requisitos del 458 y del ocultamiento de arma de fuego 377 del CP, ellos no viven en ese inmueble, solicito que no se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto no lo detuvieron cometiendo robo alguno, por otra parte me adhiero al procedimiento solicitado por el MP, por cuanto hay disparidad de las actuaciones y las declaraciones de mi defendido, el ciudadano Gabriel ha manifestado que tiene otro asunto pero eso no hace presumir que haya cometido otro hecho, solicito se tome en consideración la forma de aprehensión, por lo que solicito una medida cautelar para que ellos puedan realizar sus actividades normales, Gabriel esta cumpliendo con sus presentación, J.d.J. no tiene otro asunto, esta defensa considera que pudiera ser objeto la imposición de una mediad de las establecidas en el articulo 256 del COPP. Es todo.”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial siendo aproximadamente las 8:30 p.m, del día 16-05-10, al lado del Banco Caribe en la Avenida Lara de esta ciudad, fueron aprehendidos los imputados, en virtud de haberse recibido un reporte vía telefónica de que un ciudadano de nombre F.J.B.C., señaló que habían 03 sujetos que portando armas de fuego sometieron a una ciudadana, y que tenían actitud sospechosa, La ciudadana Yelinet Bracho Castillo, denunció que 3 sujetos ingresaron a su casa, portando armas de fuego, y que los sometieron a su persona y a los demás integrantes de su familia, bajo amenazas de muerte y que los tenían sometidos, que los despojaron de unos celulares y de un dinero de su propiedad, pero que luego se los devolvieron al ver que llegaba la comisión policial, y que uno de ellos logró saltar la pared de atrás logrando escapar, que escondieron unas armas en la cocina de su casa. ASí mismo, se deja constancia que en el acta policial, se revisó la vivienda y en la cocina debajo del lavaplatos había un arma de fuego tipo revólver 38 mm, con 2 cartuchos sin percutir y dentro de una gaveta de la cocina un revólver calibre 38 mm cromado. Denuncia de víctima fl. 09, Entrevista de F.B. fl 10, y Entrevista de D.S. fl. 12. Acta de planilla de registro de cadena de custodia fol. 7-8.

SEGUNDO

En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial y en virtud de los hechos señalados por el imputado y su defensa a objeto de determinar con pruebas científicas y forenses la situación de consumo o no del imputado con sustancias ilícitas. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio de Yelinet Bracho Castillo. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, la denuncia de la víctima, las declaraciones de los testigos F.B. y D.S., así como el acta de planilla de registro de la cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público. Incluso observándose que las vestimentas que portaban los imputados al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaban los sujetos aprehendidos y los imputado al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Ahora bien, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo, porque ofende la propiedad y la seguridad y vida de la persona que se ve amenazada de perderla, y además por la pena a imponer que es bastante alta, aunado al hecho de que opera la presunción de fuga contenida en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 251 numerales 2 y 3 eiusdem., Considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado, en cuanto al imputado G.A.M.J., se observa que además es tomado como presupuesto para estimar el peligro de fuga, el supuesto de hecho contenido en el artículo 251, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo presenta antecedentes penales, por una causa que tiene en ejecución en el asunto P-07-3598 acumulado al P-08-2011. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a J.D.J.M.L. y G.A.M.J., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y los numerales 2, 3 y parágrafo primero para ambos, y en cuanto al último de los nombrados por el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. - SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y

  2. - DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a J.D.J.M.L. y G.A.M.J. precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de uribana..

No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha en que quedaron las partes notificadas de que se produciría. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT G.S..

EL SECRETARIO

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