Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: empresa TÉCNICA INTEGRAL DE VIGILANCIA y PROTECCIÓN (TEINVIPRO) C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº.47, Tomo 117-A- Sgdo., y con posterior modificación en fecha 28 de junio de 1993, anotada bajo el Nº.55, Tomo 136-A-Sgdo., así como su inscripción domiciliada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el primero (1) de julio de 1993, bajo el Nº.599, Tomo IV Adic. 11.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas M.M.N. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.339 y 83.906, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nro.217, Tomo IV-Adicional 2º, en fecha 19 de octubre de 1983.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado H.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.824.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por las abogadas M.M.N. y N.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa TÉCNICA INTEGRAL DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (TEINVIPRO), C.A., en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 16-10-01 (f.3) correspondiendo conocer a este Tribunal.

    En fecha 25-10-01 (f.26) se admitió la demanda emplazando a la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación de contestación a la demanda.

    El día 29-0102 (f.28) Se consignó por el Alguacil la compulsa de intimación de la parte demandada, manifestado no haber sido posible establecer su localización.

    En fecha 18-02-02 (f.36) las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron la intimación de la demandada mediante cartel.

    Por auto de fecha 21-02-02 (f.37) se avocó la Juez Accidental B.G.N. al conocimiento de la causa.

    El día 21-02-02 (f.38) dictó auto en el cual ordenó la intimación por cartel de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano A.C.F.. Librado en esa misma fecha.

    En fecha 04-04-02 (f.42) la parte actora mediante apoderados, consignó la publicación del cartel de intimación publicado en el Diario S.D.M., agregado en esa misma fecha. (f.43 al 47).

    El día 11-04-02 (f.48) dicté auto en el cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto de dar cumplimiento a la fijación del cartel de intimación correspondiente.

    Por diligencia del 28-05-02 (f.82) la parte actora, solicitó se provea sobre la medida preventiva de embargo.

    En fecha 04-06-02 (f.53) se avocó al Juez Temporal B.G.N., al conocimiento de la causa y dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    El día 04-06-02 (f.54 al 63) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.

    En fecha 05-06-02 (f.64 al 65) se presentó por la parte demandada escrito de oposición constante de dos folios útiles y dos folios anexos.

    Por diligencia de fecha 10-06-02 (f.68) el abogado H.C.F., en su carácter acreditado en autos, consignó en un folio útil denuncia en contra de la ciudadana B.G.N., como Juez Segundo en lo Civil y Mercantil de este Estado.

    El día 11-06-02 (f.70) se levantó acta por la Juez Temporal Dra. B.G.N., inhibiéndose de seguir conociendo de la causa en los numerales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remitiéndose con oficio al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, copias certificadas contentivas de la inhibición propuesta.

    Por auto del 14-06-02 (f.73) se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado las copias que fueren menester a los fines que conozca de la inhibición y el presente expediente en original al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado para que continúe conociendo de la misma.

    El día 20-06-02 (f.76) se le dio por recibido en dicho Tribunal.

    En fecha 02-07-02 (f.77 al 78) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 15-07-02 (f.80) se dictó auto ordenando la devolución del instrumento poder consignado previa certificación en autos.

    El 20-07-02 (f.82) se presentó el apoderado de la demandada, consignado escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y sus anexos.

    En fecha 29-07-02 (f.88) el apoderado de la parte demandada, manifestó haber recibido los documentos originales solicitados.

    El día 30-07-02 (f.109) se dictó auto en el cual se ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal en virtud que fue decidida la inhibición propuesta.

    En fecha 05-08-02 (f.110) se le dio el respectivo reintegro al presente expediente.

    El 05-08-02 (f.111) se agregó a los autos la decisión proferida por el Tribunal de Alzada con motivo de la inhibición de la Juez Temporal Dra. B.G..

    Por auto del 09-08-02 (f.116) se le dio entrada al expediente y se ordenó proseguir el curso legal y se pidió computo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de desde el 30-6-02 exclusive hasta el 30-7-02 inclusive. Ratificada dicha petición en fecha 25-9-02 (f.118)

    Por auto del 25-09-02 (f.120) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

    El día 3-10-02 (f.121) se agregó a los auto el oficio Nro.0970-3651 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en el cual manifiesta haber transcurrido por ante ese Tribunal 17 días de despacho.

    En fecha 23-10-02 (f.122 al 123) se presentó la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito en el cual solicita la ejecución forzosa del decreto de intimación por cuanto la oposición realizada por la demanda fue presentada en forma extemporánea por anticipada.

    Por auto del 29-10-02 (f.124) se dictó auto en el cual se abstuvo de proveer en torno a la solicitud de ejecución y se le aclaró que sería resuelta al momento de dictar el fallo definitivo.

    En fecha 02-12-02 (f.125) se agregó a los autos oficio Nro.0970-3607 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en la cual se informa que por ante este despacho había transcurrido 31 días de despacho.

    Por auto del 05-12-02 (f.126) se ordenó solicitad nuevo computo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en virtud que el remitido anteriormente no se corresponde con el solicitado por este Tribunal. Recibiéndose dicha respuesta en fecha 19-12-02 (f.128 al 129).

    En fecha 13-01-03 (f.130) se avocó la Juez Temporal Dra. V.V., y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 13-12-02 inclusive.

    Por auto del 18-02-03 (f.131) me avoque al conocimiento de la causa.

    En fecha 24-02-03 (f.132) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir del 23-2-03 exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 04-06-02 (f.1) se dictó auto en el cual decreta la medida de embargo preventivo solicitada, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 07-06-02 (f.6-7) se presentó escrito de oposición a la medida decretada constante de dos folios útiles por el apoderado de la parte demandada.

    Por diligencia del 12-06-02 (f.8) el apoderado de la demandada, solicitó la notificación al Procurador General de la República, sobre la medida decretada.

    En fecha 02-07-02 (f.9) el apoderado de la demandada, solicita se suspenda la medida decretada por violar normas de orden público.

    Por auto del 15-07-02 (f.10) se ordenó notificar al Procurador General de la República de la existencia de la presente causa y de la medida preventiva decretada.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PUNTO PREVIO

    LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SU CUMPLIMIENTO.-

    Establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

    ....Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarios para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República…

    De lo anterior se colige que en efecto, el Juez está en la obligación de notificar al máximo representante legal de la Nación cuando en un juicio se decreten medidas sobre bienes donde se encuentren afectados institutos autónomos, empresas del Estado o aquellas en las cuales éste tenga alguna participación u otras entidades públicas o de particulares que se afecten el uso público, un servicio de interés público y/o una actividad de utilidad pública nacional o que preste un servicio privado de interés público.

    En el caso bajo análisis, la demanda se interpuso contra la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., la cual fungió como auxiliar de justicia según credencial de fecha 11 de febrero de 1998, otorgada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas y lo que dio lugar, a que el Juzgado que para ese entonces era el de la causa, en fecha 15-07-2002 ordenara notificar al mencionado funcionario estableciéndose textualmente que:

    …A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto de autos se evidencia que ha sido decretada medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, en fecha 04/06/2002 (f. 01 Cuaderno de Medidas), y aún no se ha notificado al ciudadano Procurador General de la República, este Juzgado, ordena su notificación. En tal virtud, líbrese oficio notificándole al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la existencia de la presente causa y de la medida preventiva decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiéndosele copia debidamente certificada de todo el expediente y del cuaderno separado de medidas, para que se forma criterio acerca del asunto. Así mismo, se suspenderá el procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador, tal y como lo señala el artículo antes citado.

    Es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, aunque con un fundamento legal errado ordenó la paralización a que hace referencia la norma antes comentada, a objeto de que se cumpliera con la notificación del Procurador General de la República, sin embargo, no consta ni que ese Tribunal haya librado el oficio ordenado, ni menos que este juzgado una vez recibido el presente expediente haya dado cumplimiento al citado auto, incumpliéndose con la conducta que expresamente preestablecida por el legislador, que inclusive puede acarrearle al funcionario judicial sanciones o multas que oscilan entre Cincuenta y Cien unidades Tributarias (50 y 100 UT) tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Bajo tales consideraciones, lo procedente en este caso es reponer la causa al estado de reformar el auto de fecha 15-7-2000 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, solo en lo que concierne a la fundamentación legal de la orden de notificación, la cual deberá estar basada no en el artículo 38 de la hoy derogada Ley sino en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y dar cabal cumplimiento al citado auto, ordenando remitir el correspondiente oficio de manera inmediata al Procurador General de la República y así luego de cumplida esa formalidad y de ser el caso – reiniciada la causa – se continúe su trámite hasta la total conclusión del proceso, en el entendido de que todo lo actuado con posterioridad a dicho auto se declara nulo, sin ningún valor legal. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de reformar el auto de fecha 15-7-2000 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, solo en lo que concierne a la fundamentación legal de la orden de notificación, la cual deberá estar basada no en el artículo 38 de la hoy derogada Ley sino en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y en consecuencia se declara nula todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Conste.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dos (2) días del mes de a.d.D.M.T. (2003) 193º y 144º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº 6591/01

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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