Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil ocho

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: “BOLÍVAR BANCO, C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, tomo 35-A Pro.; domiciliada procesalmente en: Avenida Universidad, Centro Parque Carabobo, Torre B, Piso 23, Oficina 23-07, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: “MARÍA ALEJANDRA MATA B., A.U.B., S.M.M.B., e YNESKA MAYERLING VILLARROEL ACOSTA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.145, 117.447, 33.164 y 116.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “OFICINA TÉCNICA WALSI, C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de marzo de 1993, bajo el N° 8, tomo 75-A Sgdo.; y “WILLIAM ALFONSO LINARES BAHEZA”, titular de la cédula de identidad N° V-3.405.054; sin domicilio procesal constituido en el expediente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-M-2007-000110

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

EL 13 de julio de 2007, la abogada S.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.164, en su condición de mandataria judicial de la sociedad mercantil B.B., C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda por medio del cual pretende de la sociedad mercantil Oficina Técnica Walsi, C.A., y del ciudadano W.A.L.B., en su carácter de fiador solidario, ambas partes ya identificadas, el pago de las cantidades dinerarias derivadas del vínculo jurídico establecido en el instrumento de préstamo mercantil, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de junio de 2006, bajo el N° 71, tomo 55 los libros respectivos; señalando como fundamento de Derecho los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.211, 1.264, 1.804, 1.805, 1.806 del Código Civil; y 121 del Código de Comercio.

El 18 de julio de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; y el tramite por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de agosto de 2007, previa consignación de las copias simples requeridas, se libró la compulsa.

El 18 de septiembre de 2007, la abogada S.M.B. dejó constancia de haber aportado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.

Así las cosas, en vista de haberse agotado infructuosamente los tramites de la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó el 13 de noviembre de 2007, la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del día 15 del mismo mes y año, se libró el cartel de citación, que la abogada de la parte accionante S.M. retiró el 23 de noviembre de 2007.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2008, compareció el ciudadano W.A.L.B., en su doble condición de representante legal de Oficina Técnica Walsi, C.A., y de fiador solidario, debidamente asistido de abogada, solicitando mediante diligencia la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de marzo de 2008, la abogada S.M.B., consignó sendos ejemplares del cartel de citación de la parte demandada publicados en los Diarios El Nacional y Últimas Noticias.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, el Tribunal negó el pedimento de perención de la instancia, alegada por la parte demandada.

El 26 del mismo mes y año, la parte demandada apeló del fallo interlocutorio antes referido; recurso que se oyó en un solo efecto el 1 de abril de 2008.

En ésta última fecha, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el Derecho en que se fundamenta.

Admitió en dicho escrito de contestación, que suscribió en nombre de Oficina Técnica Walsi, C.A. un contrato original de préstamo con B.B., C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de junio de 2006, bajo el N° 71, tomo 55 de los libros respectivos, y que si bien allí se dice que recibió la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), equivalentes a treinta y dos mil bolívares fuertes (Bsf. 32.000,00), el monto de desembolso fue por la cantidad de treinta millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con 67/100 (Bs. 30.666.666,67), hoy día equivalentes a treinta y dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con 68/100 (Bsf. 32.666,68), que fue la cantidad enterada en la cuenta corriente que tiene su representada en dicha entidad bancaria.

Arguye la improcedencia de la demanda al estar fundamentada en el contrato de línea de crédito comercial, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 31 de julio de 2006, bajo el N° 74, tomo 74 de los libros respectivos; contrato éste que según sostiene nunca se ejecutó. Por tal motivo, alega como defensa de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no son aplicables en el presente caso los términos y condiciones contenidos en el contrato de línea de crédito comercial.

Finalmente, aduce que las cantidades expresadas en la Nota de liquidación, no fueron tomadas en cuenta para calcular las cantidades cuyo pago fue demandado por concepto de capital e intereses.

Posteriormente, el 18 de abril de 2008, se celebró la audiencia preliminar a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, y la parte demandada Oficina Técnica Walsi, C.A. y su representante legal y fiador solidario, W.L.B., debidamente asistido de abogado, quienes alegaron todo cuanto creyeron menester aducir para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Como consecuencia de ello, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, las partes ofrecieron las probanzas que a su juicio consideraron conducentes para la demostración de sus asertos.

Por otra parte, el 9 de junio de 2008, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de la representación judicial de la parte actora, y del ciudadano W.A.L.B., en su doble condición de representante legal de Oficina Técnia Walsi, C.A., y de fiador solidario demandado. Así, en uso de la palabra expusieron sus argumentos de hecho y de derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas en su debida oportunidad, conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose procedente en Derecho la pretensión de cumplimiento de contrato –cobro de bolívares- que hace valer la parte actora, con la consecuente condenatoria en costas.

Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la lectura, revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, patentiza este operador jurídico que la parte actora ejerce la acción, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de contrato –cobro de bolívares, afirmando el incumplimiento de la parte demandada a la obligación contractual de pagar el monto del capital y sus respectivos intereses compensatorios y moratorios, causa petendi, conforme lo estipulado en el contrato de préstamo mercantil autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de junio de 2006, bajo el N° 71, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

Por otra parte, se aprecia que el ciudadano W.L.B., en su doble condición de representante legal de la sociedad mercantil Oficina Técnica Walsi, C.A., y fiador solidario demandado, en el escrito de contestación a la demanda, debidamente asistido de abogado, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, no como una cuestión previa sino como una defensa de fondo en el marco de lo previsto en el artículo 361 eiusdem. Igualmente, sostuvo la improcedencia de la demanda al estar fundamentada, según su dicho, en el contrato de línea o cupo de crédito suscrito el 31 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 74, tomo 74 de los libros respectivos, contrato que asevera jamás se ejecutó, y finalmente, argumenta como hecho modificativo, que según la propia nota de liquidación del crédito aportada por la representación judicial de la parte actora junto al libelo de la demanda, el monto del desembolso fue la suma de treinta mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con 68/100, (Bsf. 30.666,68), que no fue tomada en cuenta para calcular las cantidades cuyo pago fue demandado en concepto de capital e intereses.

Ahora bien, antes de procederse al examen del merito de la causa, se advierte que la parte demandada alegó en la contestación a la demanda, como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto de tal argumento, el Tribunal observa:

Sostiene el egregio Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 82: “…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción”.

Así, apoyándose el Tribunal en el criterio supra expuesto, estima que la parte demandada, lejos de señalar el dispositivo legal que a su entender expresamente excluye el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), sus argumentos se dirigen más bien a restarle eficacia jurídica a la demanda, por haber afirmado la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, la existencia de dos negocios jurídicos entre las partes de la relación jurídica procesal, es decir, tanto el contrato de línea de crédito como el préstamo mercantil en que basa su pretensión.

Contrariamente a lo que dicha parte demandada sostiene, a juicio de este operador jurídico, la denuncia sub examine debió fundamentarse en un defecto de forma del escrito libelar, a través de la cuestión previa correspondiente. En todo caso, resulta incierto que el propio legislador haya establecido expresamente en un texto legal, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la entidad bancaria demandante, y menos aún, que la pretensión de cobrar una deuda dineraria derivada de un negocio jurídico válido de préstamo mercantil, sea inadmisible; razón por la cual, resulta improcedente en Derecho la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así se establece.-

Ahora bien, la propia parte demandada admite en el escrito de contestación a la demanda, y por ende no es un hecho controvertido, haber suscrito en nombre de su representada el “contrato original de préstamo con el banco: b.B., C.A.”, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de junio de 2006, bajo el N° 71, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, en el cual recibió la suma de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), hoy día equivalente a treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 32.000,00), para ser pagado en el plazo fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante cuatro (4) cuotas trimestrales consecutivas de amortización de capital, por la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00) cada una, pactándose además intereses compensatorios y de mora.

Sin embargo, nada dijo en cuanto al hecho extintivo que permita a este operario de justicia, considerarla en estado de solvencia respecto de la obligación pecuniaria que se le exige. En efecto, la parte demandada basó su defensa en que la parte demandante no tomó en cuenta en el libelo de la demanda, el monto que B.B. desembolsó previa deducción por adelantado de intereses, gastos administrativos y timbres fiscales. Frente a este alegato, es preciso destacar que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, conforme lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil -res inter alios acta-; por consiguiente, las diversas clausulas y estipulaciones del contrato de préstamo mercantil suscrito en fecha 15 de junio de 2006, constituyen condiciones y modalidades de negociación de estricto cumplimiento por las partes contratantes, especialmente lo estipulado en las cláusulas primera y quinta del contrato accionado, de donde se infiere que carece de todo sustento legal el argumento que esgrime la parte demandada en fundamento de su excepción.

Asimismo, aún cuando es cierto que equivocadamente la representación judicial del accionante hizo alusión en el escrito libelar, al contrato de línea o cupo de crédito comercial suscrito entre las partes del litigio de fecha 31 de julio de 2006, el cual nada tiene que ver con esta causa, también sostuvo que la cantidad dineraria cuyo cobro pretende es la establecida en el contrato de préstamo mercantil suscrito el 15 de junio de 2006, supra citado; y así se establece.-

Como corolario de todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta los límites de la controversia y fijación de los hechos, este juzgador estima que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; mientras que la parte demandada, no demostró el hecho extintivo capaz de considerarla en estado de solvencia respecto de la obligación contractual dineraria que se alega incumplida, ni aportó los elementos de pruebas idóneos y pertinentes que demuestren la inexactitud de las cantidades que se le imputan impagadas.

En efecto, en apoyo de su pretensión la parte actora produjo con el libelo de la demanda, las pruebas escritas suficientes que se valoran conforme lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestran la existencia de la obligación que alega incumplida a cargo de la parte demandada. En otro sentido, correspondía a la parte demandada la carga de demostrar los hechos capaces de desvirtuar la pretensión que se hace valer en su contra, lo cual no hizo desconociendo la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ergo, debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del fallo, y así se establece.-

III

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE en Derecho la pretensión de cumplimiento de contrato -cobro de bolívares- contenida en la demanda ejercida por B.B. C.A. contra la sociedad mercantil Oficina Técnica Walsi, C.A. y el ciudadano W.A.L.B., suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de treinta y dos mil bolívares fuertes (Bsf. 32.000,00), por concepto del capital adeudado establecido en el contrato de préstamo accionado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de seis mil doscientos noventa y seis bolívares fuertes con 00/100 (Bsf. 6.296,00), por concepto de intereses compensatorios devengados por dicha suma, conforme lo calculado en el libelo de la demanda.

CUARTO

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la suma de cuatrocientos veintiún bolívares fuertes con 33/100 (Bsf. 421,33) por concepto de intereses moratorios; y los intereses moratorios que se sigan generando desde el día 5 de julio de 2007, inclusive, hasta el día de la sentencia definitivamente firme, calculados de acuerdo con la tasa activa B.B., C.A., fijada de acuerdo con las resoluciones del Comité de finanzas de dicha entidad financiera, conforme lo establecido en el contrato de préstamo mercantil del 15 de junio de 2006, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA

Abg. ELBA LANDER GARCIA

En la misma fecha siendo las 10:31 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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