Decisión nº S2-107-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por la sociedad mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAITU, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1985, bajo el Nº 29, tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.567, así como por la sociedad de comercio MAQUINARIA DIEKMANN, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de enero de 1960, bajo el Nº 18, tomo 9-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, por intermedio de sus apoderadas judiciales M.C. y S.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.439 y 56.702 respectivamente, contra sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad TALLER AGROINDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAITU, C.A.) contra el sujeto colectivo de comercio MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., supra identificados; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, al considerar resuelto de pleno de derecho el contrato celebrado entre las partes, y condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,oo), así como al pago de las costas procesales.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda incoada, al considerar resuelto de pleno de derecho el contrato celebrado entre las partes, y condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,oo), así como al pago de las costas procesales. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

IV

PUNTO PREVIO

(...Omissis...)

Una vez analizado el punto expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, observa este Juzgador de las pruebas que rielan en actas, que si bien de la orden de compra No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1992 se deduce la relación contractual entre la demandante y la sociedad mercantil MORI SEIKI CO LTD, del comprobante de pago No. 8524 de fecha 4 de junio de 1992 emitido por TALLER AGROINDUSTRIAL TECNICA (sic) UNIDAS C.A., y del recibo de pago No. 37665 de fecha 4 de junio de 1992 emitido por MAQUINARIAS DIEKMANN S.A., se evidencia que la relación contractual se perfeccionó entre la hoy demandada y la demandante, por cuanto de tales documentales no se evidencia la manifestación de voluntad de la sociedad mercantil objeto del litigio, cuando sí consta tal voluntad por parte de la demandada del recibo de pago, documental que remite a la orden de compra emitido por la demandante.

(...Omissis...)

En consecuencia, siendo la compra venta un contrato sinalagmático, en donde las principales obligaciones son por parte del comprador el pago del precio, y el vendedor la entrega de la cosa, este Sentenciador considera sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, por cuanto de las citadas documentales se evidencia la manifestación de las partes de este proceso en la compra y venta del centro mecanizado vertical marca MORI SEIKI, modelo MV-45B/50 con control MORIC-M5F, en consecuencia este Jurisdicente considera que la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN S.A. si posee legitimación para sostener el presente juicio. Así se decide.-

V

CONCLUSIONES

(...Omissis...)

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales, en especial de la orden de compra No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1992, del comprobante de pago No. 8524 de fecha 4 de junio de 1992 y de la factura No. 37665 de fecha 4 de junio de 1992, este Juzgador no evidencia que la parte demandada estaba obligada a la entrega de la cosa con el pago del cuarenta por ciento (40%) del precio convenido.

Por ello, y visto que dicha obligación no se desprende de las documentales que fueron valoradas en el cuerpo de este fallo, este Sentenciador considera aplicable al caso de autos los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil que establece:

(...Omissis...)

De lo antes expuesto, este Sentenciador considera que la demandante debió cumplir con la obligación de pagar el precio de venta para que la demandada cumpla con la obligación de transferir la propiedad de la cosa, y por ende efectúe la tradición legal, todo a los fines que proceda la acción resolutoria que hoy intenta, (…):

(...Omissis...)

Ahora bien, la demandada en su escrito de contestación opone la excepción conocida en derecho como la “non adimpleti contractus”, (...Omissis...).

En ese sentido, de un análisis de la comunicación de fecha 2 de marzo de 1993, se desprende que la demandante procedió a rescindir el contrato de forma unilateral, asimismo, siendo que solo entregó una parte del precio, es decir, el cuarenta por ciento (40%) del precio convenido, tal como de (sic) evidencia del comprobante de pago No. 8524 y de la factura No. 37665, y visto que no existe constancia en actas del pago total del precio, es decir, de la cuota restante el cual es el equivalente al sesenta por ciento (60%), este Juzgador considera improcedente la solicitud de resolución de contrato fundamentada en el incumplimiento culposo, por cuanto si bien la parte demandada no cumplió con su obligación de hacer la tradición de la cosa, la demandante tampoco cumplió con la obligación en el pago del precio, obligaciones que son de ejecución o cumplimiento simultáneo. Así se decide.-

No obstante, ante tal pronunciamiento este Juzgador no puede pasar por alto lo establecido por el artículo 141 del Código de Comercio que establece:

(...Omissis...)

Por otra parte el artículo 1.531 del Código Civil estipula:

(...Omissis...)

De allí se desprende que nuestra legislación patria consagra la resolución de pleno derecho, (…).

Ahora bien, de un estudio del caso de autos, este Sentenciador observa que la parte demandante una vez expirado el término para la cancelación del sesenta por ciento (60%) del precio de venta, el cual debía cancelar en dieciocho (18) giros mensuales consecutivos, según se desprende de la orden de compra de fecha 19 de febrero de 1992, no efectuó el pago correspondiente, evidenciándose así su incumplimiento en una de sus obligaciones, asimismo, de actas se desprende que la demandada tampoco transfirió la propiedad de la cosa, y por ende no realizó la tradición legal de la cosa, en consecuencia al no constar el cumplimientos (sic) de dichas obligaciones, o en su defecto el otorgamiento de un nuevo plazo para la ejecución de las mismas, siendo el efecto inmediato la resolución de pleno derecho del contrato entre las partes de conformidad con las normas legales antes citadas, este Juzgador considera RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato celebrado por las partes el cual se desprende de la orden de compra No. 2931 de fecha 19 de febrero de 1992, del comprobante de pago No. 8524 de fecha 4 de junio de 1992 y de la factura No. 37665 de fecha 4 de junio de 1992, por ende debe tenerse como EXTINGUIDO tal negociación jurídica. Así se establece.-

Sin embargo, de un análisis del escrito libelar y de las pruebas que rielan en autos, este Operador de Justicia considera sumamente importante hacer un pronunciamiento en la presente causa sobre los efectos que involucra la resolución del contrato; (…):

(...Omissis...)

Del criterio doctrinario antes expuesto, deduce este Jurisdicente que uno de los efectos de la resolución de contrato es precisamente su extinción, considerándose como si jamás se hubiese celebrado, y cuya consecuencia sería el restablecimiento del equilibrio patrimonial de la (sic) partes, el cual consiste precisamente en la devolución de las prestaciones dadas por cada una de ellas a la otra con ocasión del contrato.

Observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar alega haber cancelado a la parte demandada la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL YENS (sic) (YENS (sic) 12.260.000,oo), solicitando a los efectos la referida cantidad de dinero.

No obstante, en el caso que se examina, se evidencia de actas que la parte actora canceló a la demandada la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo), (…).

Por ello, siendo que la cantidad entregada por la parte actora a la demandada fue en Bolívares, y no en YENS (sic) tal como lo expresa de (sic) demandante, considerándose además que de autos se desprende suficientemente el hecho que la cuota inicial fue pagada en moneda nacional, y visto que la parte demandada no probó los gastos incurridos a consecuencia de la importación de la máquina objeto de la venta, por reservarse expresamente el derecho de demandar los Daños y Perjuicios (sic), este Operador de Justicia en aras de reestablecer la situación patrimonial de la (sic) partes contratantes, y considerando que la Ley no permite el enriquecimiento de un sujeto en detrimento de otro, ordena a la Sociedad Mercantil MAQUINARIA DIEKMANN S.A, a entregar a la Sociedad Mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL TECNICA (sic) UNIDAS C.A, parte actora, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo), los cuales son los que en definitiva había entregado la parte actora a la demandada en calidad de cuota inicial del contrato de compraventa celebrado entre las partes. Así se decide.-

En consecuencia y por los argumentos antes expuesto, este Juzgador procede a declarar CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato incoada (…), por resultar RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato celebrado entre las partes, y por condenar a la parte demandada al pago de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo). Así se establece.-

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad de comercio TALLER AGROINDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAITU, C.A.), por intermedio de su apoderado judicial E.A., contra la sociedad mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., supra identificadas, mediante la cual se manifiesta que entre ambas empresas se celebró un contrato de compraventa mercantil para adquirir de manos de la demandada, un centro de mecanizado vertical marca Mori Seiki, modelo MV-45B/50, con control MORIC-M5F, fabricado por la empresa japonesa MORI SEIKI, CO. LTD., en fecha 19 de febrero de 1992 y en la sucursal de la ciudad de Maracaibo de dicha sociedad demandada, expidiéndose la orden de compra con el N° 2931 de esa misma fecha y a nombre de la fabricante empresa japonesa.

Asimismo, se expresa en el escrito libelar que las condiciones de pago se encontraban determinadas en el contenido de la misma orden de compra N° 2931, destacándose que se haría un pago inicial del cuarenta por ciento (40%), es decir, DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL YENES (¥12.260.000,oo), mientras que el sesenta por ciento (60%) restante se pagaría en dieciocho (18) giros mensuales y consecutivos. Sin embargo, alega el representante judicial de la parte actora, que habiendo su mandante cancelado la cuota inicial mediante cheque N° 392310637 librado en contra de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.600.000,oo), como equivalente del monto inicial calculado en moneda japonesa, la empresa demandada, -según su decir- a pesar de haber prometido la entrega de la maquinaria en el lapso de noventa (90) días siguientes al pago de la cuota inicial, vencido el plazo no había hecho entrega de la misma, razones por las cuales procedió a demandar la resolución del contrato por incumplimiento, y solicitando en consecuencia que la parte demandada le restituyera la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL YENES (¥12.260.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 17 de mayo de 1994, se libró despacho comisorio para practicar la citación de la parte demandada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, y cumplida la misma, ocurrieron las abogadas A.R. y M.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.459 y 19.422 respectivamente, en representación de la mencionada, a consignar escrito a través del cual promueven las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Juez y defecto de forma de la demanda respectivamente, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa en fecha 15 de junio de 1995, solicitándose en consecuencia, la regulación de competencia.

En derivación, el día 5 de febrero de 1996 el Juzgado a-quo dictó auto en el que ordenó la remisión de las actas pertinentes a la antes Corte Suprema de Justicia, suspendiéndose el proceso, sin embargo, vista la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, dicho órgano jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 1996, revocó por contrato imperio el referido auto, reiterando en la remisión al M.T., más sin embargo estableciendo que la regulación de competencia interpuesta no suspendía el curso de la causa, resolución contra la cual, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, oído en un solo efecto y que en virtud de distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mientras se resolvía dicha apelación, la causa continuó su curso con la contestación de la demanda, la promoción y evacuación de las pruebas, hasta los informes y observaciones de primera instancia, siendo que el supra mencionado órgano jurisdiccional superior profirió resolución en fecha 12 de junio de 1996 declarando con lugar la apelación, parcialmente nulo el auto de fecha 12 de febrero de 1996 en su parte in fine, y reponiendo la causa al estado que una vez proveído el recurso de regulación de competencia, se suspendiera la causa hasta que se resolviera el mismo por el Tribunal Supremo de Justicia.

El día 22 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia declara en estado de ejecución la supra singularizada decisión, reponiendo y suspendiendo la causa, y se ordena la remisión de las actas ante el Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala de Casación Civil, estableció mediante fallo de fecha 12 de agosto de 2002, que no existían los presupuestos contenidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para que le correspondiera conocer del recurso de regulación de competencia, empero, ante la confusión en que habían incurrido tanto la primera como la segunda instancia, concluyó en definitiva que el competente para conocer de dicho recurso, era un Juzgado Superior Civil y Mercantil con sede en el municipio Maracaibo.

En virtud de lo anterior, y mediante la distribución de Ley, le correspondió conocer finalmente del recurso de regulación de competencia, al mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resolvió el día 21 de octubre de 2002, ratificar la competencia del Juez a-quo para conocer de la presente causa, declarándose sin lugar el mencionado recurso, y adicionalmente, procedió a confirmar parcialmente su decisión tomada en fecha 12 de junio de 2000, en el sentido de ordenar la reposición de la causa, anulando todas las actuaciones posteriores al proveimiento del recurso de regulación de competencia propuesto.

En consecuencia, el día 21 de enero de 2003 el Tribunal de Primera Instancia dio cumplimiento a la anterior decisión, y por ende se repuso la causa fijando día para que se procediera a la contestación de la demanda luego de notificadas las partes, en aplicación de lo reglado por el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, contra lo cual ejerció recurso de apelación la parte actora por disconformidad a que se ordenara la notificación, recurso que fue resuelto sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de abril de 2004, al considerar necesaria la notificación de las partes para el acto de litiscontestación, para asegurar el ordenamiento de este proceso.

Así en fecha 11 de marzo de 2003, ocurrió la representación judicial de la parte demandada para dar contestación a la demanda, alegando inicialmente la falta de cualidad de su representada para sostener este juicio, atendiendo a que –según su dicho- la sociedad mercantil demandada no era parte de la relación contractual derivada de la orden de compra fundamento de la demanda, ya que se trataba de una intermediaria entre el comprador nacional de maquinarias con el proveedor extranjero, facilitando los trámites de adquisición, importación y nacionalización de tales bienes, por lo que en este caso manifiesta que las partes de la relación comercial se encontraban constituidas por la sociedad demandante como compradora y, el sujeto colectivo de comercio extranjero MORI SEIKI CO. LTD, en su cualidad de vendedora, como alega supuestamente lo confesaba la actora en su libelo.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada, espacialmente en el hecho que la sociedad demandada no era representante comercial en este país de la empresa extranjera MORI SEIKI, CO. LTD, manifestando sin embargo que en efecto su representada había recibido la orden de compra N° 2931, explanando la descripciones de mercancía y forma de pago establecidas en el cuerpo de la misma, y admitiendo como cierto lo referente a haber recibido en su carácter de intermediaria el día 4 de junio de 1992, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,oo) para la mencionada sociedad extranjera, y en tal sentido, refiere que no era cierto que la demandante haya pagado la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL YENES (¥12.260.000,oo), pues –según su decir- lo que efectivamente había entregado fue un cheque librado por la antes mencionada cantidad de bolívares, considerando por ende, que no podía pretender la actora, el pago de dicha suma, en la moneda japonesa Yen.

Por otra parte, opuso la excepción non adimpleti contractus, o excepción de contrato no cumplido, en virtud de considerar que al no haberse estipulado en la orden de compra objeto de la demanda, un plazo determinado para que la empresa vendedora entregara la maquinaria, se entendía –según su criterio- que dicha obligación de entrega nacía una vez que la demandante como sociedad compradora pagara todo el precio convenido, cuestión que manifiesta no sucedió, es decir no cumplió con su obligación, adquiriendo la otra parte el derecho de no cumplir en virtud del incumplimiento de la otra parte.

Por último, alega la improcedencia de la acción interpuesta con fundamento que al tratarse la relación objeto de la demanda de una operación de compraventa mercantil entre dos sociedades de comercio, se aplicaba el artículo 141 del Código de Comercio, que establece la resolución de pleno derecho de dicho negocio, en concordancia con lo reglado en el artículo 1.531 del Código Civil, la cual considera que ha operado en el presente caso, frente a la falta de cumplimiento en los acordados pagos por parte la empresa demandante-compradora, adicionando que ésta parte, desistió de la referida operación de compra según se desprendía de copia de comunicación de fecha 2 de marzo de 1993 que alega consignó junto al primer escrito de contestación efectuado en esta causa, oponiéndosela a la actora en su contenido y firma, y siendo que su original –según su decir- se encontraba en poder de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó su exhibición; concluyendo que con base a todo esto y lo anteriormente expuesto, debía desestimarse y declararse sin lugar la demanda incoada.

Llegada nuevamente la oportunidad de apertura de la etapa probatoria, la parte actora promovió la prueba de informes respecto de la sociedad extranjera MORI SEIKI, CO. LTD, mientras que la parte demandada invocó el mérito favorable sobre las actas y de todas las pruebas que fueron evacuadas con anterioridad a esta oportunidad, insistiendo en su valor probatorio, así como en el de los documentos consignados junto al primer escrito de contestación consignado, promoviendo a todo evento en definitiva, pruebas de exhibición de documento, testimonial, de inspección judicial, de informes y de posiciones juradas.

Finalizada la fase de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la etapa de presentación de informes y observaciones en primera instancia, cumplida con la cual, en fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, el apoderado judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la demandada, ejercieron el recurso de apelación mediante diligencias fechadas 19 y 26 de octubre de 2006 respectivamente, ordenándose oír las apelaciones en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

La abogada S.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., luego de una breve cronología procesal, reiteró los alegatos formulados en el escrito de informes de primera instancia, citándolo en su totalidad, y en el cual se hizo referencia a los mismos fundamentos esbozados para la defensa de fondo de falta de cualidad propuesta en la litiscontestación, y además, en lo atinente a la contradicción de la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora, con base al supuesto de que al momento de que la abogada A.R. consignara el escrito de contestación, se había sustituido su poder, sobre lo cual en dicha oportunidad se manifestó que la sustitución la efectuó otro abogado y reservándose su ejercicio, así como también sobre el análisis de los medios probatorios por su parte promovidos y, la supuesta ausencia de pruebas de la parte actora, que impidió –según dicho de la demandada- la comprobación de los hechos alegados por dicha contraparte.

Ahora bien, en cuanto al resto de los alegatos del escrito de informes presentado en esta segunda instancia, se encuentran configurados por la disconformidad con la decisión tomada por el Juez a-quo de devolución mutua de las prestaciones como efecto de la resolución del contrato, ordenándole por ende a la parte demandada el reintegro de la cantidad recibida como cuota inicial del negocio mercantil objeto de la demanda, con relación a lo cual afirma la apoderada judicial antes identificada, que al no haber demostrado la demandante sus afirmaciones de hecho, el Juzgador no podía sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado, aunado a considerar que cuando la parte actora pretendía la restitución de la cantidad de dinero especificada en su libelo, –según su dicho- burlaba la justicia aspirando la restitución mediante la manipulación de su propio incumplimiento contractual.

Asimismo, afirmó la singularizada mandataria, que el fallo recurrido resultaba incongruente no habiendo realizado el Juez a-quo el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios, y la corrección monetaria peticionada –según su decir- de forma reiterada por la parte accionante, por tanto, con base a todo lo expuesto, y frente a la determinación de que su representada no ha incurrido en incumplimiento culposo alguno, solicitaba finalmente la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria sin lugar de la demanda.

Por su parte, en representación de la demandante TALLER AGROINDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAITU, C.A.), ocurrió el abogado E.A., aseverando la existencia de la confesión ficta de la parte demandada, pues –a su criterio- ésta no contestó en la oportunidad procesal correspondiente, siendo que resuelta la regulación de competencia planteada en la presente causa, tan pronto se recibiera el oficio comunicando al Tribunal de Primera Instancia sobre la decisión de dicho recurso y su incorporación a los autos, consideraba comenzaba a correr, sin ningún acto previo, el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda de conformidad con los artículos 75 y 358, en su ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, alega que ya se había producido la confesión ficta de la parte demandada cuando el Juzgado a-quo en fecha 21 de enero de 2003 dicta auto para fijar día para la litiscontestación. Por otro lado, expresa que dicho órgano jurisdiccional condenó a pagar una cantidad de dinero expresada en la moneda nacional Bolívar, cuando –según su criterio- en el contrato celebrado por las partes se convino la moneda japonesa Yen, aseverando que la cantidad de bolívares entregada en la oportunidad del pago de la cuota inicial convenida en virtud de la orden de compra objeto de la demanda, representaba para esa fecha el equivalente al cambio monetario en bolívares del monto acordado en la moneda Yen.

En consecuencia, consideró que se debió condenar al pago de la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL YENES (¥12.260.000,oo), y no la cantidad expresada en bolívares pagada, según el tipo de cambio establecido en la fecha en que se efectuó el pago de la cuota inicial convenida, concluyendo que esta decisión tomada por el Juez de la causa en la sentencia recurrida, causó un daño económico importante a su mandante, siendo que mucho menos se ordenó la indexación del monto condenado y tampoco se tomó en cuenta la revalorización de la moneda Yen frente a la moneda Bolívar.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, derivado de las diferentes incidencias surgidas en el presente proceso y las notificaciones de las partes, que en ocasión a las incidencias se han efectuado a objeto de garantizar el debido proceso, lo cual irremediablemente ha determinado que la presente causa haya acumulado una extensa temporalidad en su sustanciación, en definitiva, en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda incoada, al considerar resuelto de pleno de derecho el contrato celebrado entre las partes, y condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,oo), así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, de la lectura de los escritos de informes consignados en esta segunda instancia, se desprende que el recurso de apelación interpuesto, en primer lugar por la parte demandada, tiene su fundamento en la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda y el reintegro del dinero condenado, cuando considera que la actora no demostró sus afirmaciones de hecho, reiterando sus alegatos de falta de cualidad e incumplimiento por parte de la demandante, así como también, alega la incongruencia de la decisión por no haber pronunciamiento sobre los daños y perjuicios y la corrección monetaria peticionada; y en segundo lugar, en cuanto a la apelación de la parte actora, se constata que la misma se basa en la disconformidad de que el pago condenado, lo haya sido en el mismo monto de bolívares pagados inicialmente, y no sobre la revalorización de la moneda japonesa Yen que –según su dicho- se había pactado, aunado a la falta de indexación de tal cantidad monetaria, aseverando finalmente la existencia de la confesión ficta.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, para entrar a resolver los recursos de apelación interpuestos con base a sus motivos particulares, es menester pasar inicialmente a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda se promovieron los siguientes documentos:

 Comunicación de fecha 4 de marzo de 1994 dirigida a la empresa MORI SEIKI CO. LTD, por parte del apoderado judicial de la parte actora, el abogado E.A., observando este operador de justicia, que se trata de correspondencia que a pesar que fue emitida por el mandatario de una de las partes de este proceso, se encuentra dirigida a un tercero como lo es la referida empresa, que no constituye parte procesal y por tanto, dicha documental no puede emplearse como medio de prueba en aplicación de lo consagrado en el artículo 1.372 del Código Civil ante la ausencia del consentimiento de dicho tercero, máxime cuando tampoco se desprende de la revisión del texto de la misiva que el mismo inclusive la haya recibido, debiendo en consecuencia desestimarse en todo su contenido por no tener validez probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia o duplicado del formato de orden de compra N° 2931 de fecha 19 de febrero de 1992, librada a nombre de la empresa MORI SEIKI CO. LTD, con sello e imprenta de la parte demandante, el cual constituye el documento fundamental de la presente acción, y donde se identifica la maquinaria a adquirir y las condiciones del precio, debiendo estimarse al efecto que, al no haber sido impugnado ni tachado de falso tal instrumento por la parte demandada, más por el contrario su existencia fue enunciada y utilizada por dicha parte para sustentar sus fundamentos de contestación a la demanda, consecuencialmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Comprobante de pago signado con el N° 8524 emitido por la demandante TALLER AGROINDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a nombre de la demandada MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,oo) por concepto de abono de cuota inicial en compra de la maquinaria determinada, así como formato de recibo de pago numerado 37665 de fecha 4 de junio de 1992 emitido a favor de la demandante, por parte de la referida empresa MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., con relación a los cuales se observa que la sociedad demandada admite como cierto el hecho de haber recibido dicha cantidad de dinero en el momento de dar contestación a la demanda, por tanto, con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos los referidos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora, dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la demandante, promovió prueba de informes a objeto de que se oficiara a la empresa MORI SEIKI, CO. LTD en la ciudad de Koriyama del país de Japón, para que informara si conocía a la sociedad de comercio demandada, y si ésta era su distribuidora en Venezuela, así como también informara el tiempo que tenían llevando relaciones comerciales. Sin embargo se verifica de actas que el Tribunal de la causa, en auto de admisión de pruebas proferido el día 11 de abril de 2003, negó la admisión de dicho medio probatorio considerando que la información debía ser solicitada mediante rogatoria, en razón de lo cual este Tribunal Superior no puede entrar a otorgar valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

En el lapso probatorio, la representación judicial de la demandada invocó el mérito favorable sobre las actas procesales y también sobre las documentales consignadas junto al primer escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas en la presente causa, así como también invocó el mérito sobre el resto de las pruebas evacuadas con anterioridad a esta oportunidad, y al respecto debe destacar este Jurisdicente Superior que en derivación de la decisión tomada en segunda instancia sobre la incidencia de regulación de competencia surgida en este proceso, se ordenó además, la reposición de la causa con la consecuente anulación de todas las actuaciones cumplidas después del auto dictado el día 12 de febrero de 1996 que proveyó la solicitud de regulación de competencia, lo que dejó sin efecto la contestación de la demanda y la evacuación de las pruebas inicialmente efectuadas, razón por la cual debía procederse nuevamente a la realización de tales actos procesales a partir del auto que ordenó el proceso de fecha 12 de enero de 2003.

En consideración a todo lo explanado, frente a la anulación de la etapa procesal de promoción y evacuación efectuada antes del singularizado auto de fecha 12 de enero de 2003, advierte este Juzgador Superior que resulta desacertada la valoración de los medios probatorios aportados en esa oportunidad al no tener ninguna validez procesal, y en contraposición de la actuación del Juez a-quo al hacer tal valoración pese a haber establecido estos mismos alegatos de nulidad; motivo por lo que debe desestimarse la solicitud de la parte demandada de valoración sobre tales pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, y frente a la posibilidad de la negativa de valoración antes planteada, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

 Prueba de exhibición de los documentos constituidos por correspondencia enviada a su nombre, por parte de la demandante TALLER AGROINDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el día 2 de marzo de 1993, así como del documento de fecha 22 de julio de 1992 contentivo de la “confirmación de no proliferación” que –según relata la demandada en actas- emiten las empresas ante este tipo de negociaciones.

 Prueba de inspección judicial a objeto de que se deje constancia de la identificación de las personas que aparecen en la nómina de empleados de la sociedad mercantil actora, especialmente sobre el nombre de la ciudadana D.B..

 Prueba de informes sobre la sociedad de comercio ALPER AGENTES ADUANALES, C.A., para que facilite información con relación a si conocía a la empresa demandante y así, estableciera quién se encargó de tramitar la llegada de la maquinaria objeto de la negociación sub litis, y el pago de todos los costos que se derivaron de su importación.

 Prueba de posiciones juradas en la persona del ciudadano M.S.M.C., en su carácter de director-gerente de la demandante TALLER AGROINDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.

En atención a los singularizados medios de prueba, se constata de actas que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 11 de abril de 2003 se fijó día y hora para la evacuación de la exhibición de documentos y las posiciones juradas, así como también se libró el oficio N° 550-03 de fecha 22 de abril de 2003 para la solicitud de informes, y se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctica de la inspección judicial requerida.

Sin embargo, igualmente se verifica de la revisión del expediente, que en lo que concierne al acto de exhibición de documentos, no se encuentra auto de sustanciación que permita verificar la celebración de tal acto, y frente a ello, mucho menos se observa que la parte demandada-promovente haya instado la subsanación de tal estado ni demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la prueba in comento; mientras que en lo que respecta al acto de posiciones juradas, se observa que también se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar la citación del ciudadano requerido para absolver las posiciones juradas, que remitió las actuaciones ante la imposibilidad de lograr dicha citación.

Ahora, en cuanto a la prueba de informes, en fecha 28 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, derivado de la falta de la consignación de la información requerida a la empresa en cuestión, solicitó al Tribunal a-quo se le oficiara nuevamente, empero, dicho órgano jurisdiccional mediante auto dictado el día 30 de junio de 2006 negó tal pedimento en vista de que se encontraba vencido el lapso probatorio.

En lo atinente a la prueba de inspección judicial, a pesar de haberse fijado oportunidad para su evacuación por parte del Juzgado de Municipios competente, llegada la fecha se estableció mediante acta fechada 12 de agosto de 2003, que ante la falta de presentación de la parte promovente para trasladar el Tribunal al sitio indicado, no se pudo practicar la comisión, y posteriormente, el día 7 de octubre de 2003, se ordenó la remisión del despacho comisorio al Juzgado de la causa, como consecuencia de haber “…transcurrido tiempo suficiente sin que la parte interesada haya tomado interes (sic) en impulsar la práctica de la Inpección (sic) Judicial…” (cita).

En derivación de todo lo anteriormente apreciado, habiéndose constatado que la evacuación de las analizadas pruebas de exhibición de documentos, inspección judicial, informes y posiciones juradas, no fue completada en aplicación de los dispositivos normativos que regulan los mismos, no rielando en actas el resultado de las mismas así como tampoco se verificó alguna actuación de la parte promovente que permitiera subsanar las situaciones supra esbozadas, a excepción de la prueba de informes cuyo nuevo pedimento resultó extemporáneo, venciéndose el lapso probatorio sin que se consignaran los informes requeridos, en consecuencia de lo cual, este suscrito jurisdiccional, debe desestimar los medios probatorios in comento por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fueron promovidos, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, la parte demandada promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos F.B., C.B., L.B.C., L.V., E.M., C.S.C., J.G.M. y R.D.T., evidenciándose de actas que sólo comparecieron en la fecha y horas fijados por el Tribunal Comisionado para rendir declaración, los tres últimos mencionados ciudadanos, declarándose terminado el acto para el resto de los testigos.

Pues bien, de la revisión de las actas contentivas de la declaración rendida por el ciudadano R.D.T., se desprende que el mismo ejerce el cargo de Gerente de Ventas de la parte promovente, sociedad mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., ya que en la identificación inicial manifiesta el cargo que desempeña, afirmación que concatenada con el resto de las pruebas aportadas en la presente causa en seguimiento de lo normado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según se observa del formato comprobante de pago N° 8524 emitido por la demandante TALLER AGROINDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a nombre de la demandada MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,oo) por concepto de abono de cuota inicial en compra de la maquinaria determinada, valorado con anterioridad, dicho documento, fue recibido y suscrito por el testigo in examine; supuestos fácticos que llevan a concluir a este Jurisdicente Superior que éste testigo se encuentra inhabilitado para testificar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constituir un factor de comercio de la sociedad mercantil demandada-promovente, presenta un interés directo en las resultas del presente juicio, en consecuencia de lo cual, la presente testimonial debe ser desechada por no tener valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo, en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos C.S.C. y J.G.M., se evidencia que a pesar de no haberse establecido expresamente alguna relación de cargo, dependencia o cualquier vinculación con la sociedad demandada-promovente, de sus declaraciones se desprende que en efecto existe cierto tipo de relación o intervención dentro de la misma sociedad, siendo que en el caso del primero de los mencionados testigos, con relación a las preguntas formuladas atinentes al conocimiento que tenía de la sociedad mercantil demandante y la empresa extranjera MORI SEIKI, CO. LTD, y sobre la constancia de la expedición de la orden de compra sub litis (preguntas segunda y tercera del interrogatorio), expresa y respectivamente respondió que: “Si por haber trabajado en la parte administrativa,…” (cita), “Si, ya que la firma MORI SEIKI nos envió copia de la orden de compra y solicitándonos que los representáramos aquí en Venezuela en esa negociación” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Mientras que por su parte el segundo de los supra mencionados testigos, en la respuesta a la pregunta sexta del interrogatorio formulado, relativa a la constancia que tenía del hecho que la parte demandante había reclamado mediante misiva a la sociedad extranjera MORI SEIKI, CO. LTD. por el retardo en la entrega de la maquinaria correspondiente, manifestó que: “La comunicación era directa entre TAITU o MORI SEIKI, no la podíamos contestar nosotros” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior); consecuencialmente, tales apreciaciones conllevan a este Sentenciador a resolver sobre la necesidad de desechar las testimoniales in examine, en aplicación de la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, derivado del aparente interés que presentan los mismos en las resultas del presente juicio en virtud de la relación o intervención que tienen dentro de la sociedad mercantil demandada, al identificarse como parte de la misma según se desprende de las anteriores declaraciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Ahora bien, vistos los alegatos de confesión ficta y de la falta de cualidad planteados por las partes, es menester realizar un pronunciamiento previo sobre los mismos, tratándose de fundamentos que podrían provocar resultados diferentes y determinantes en la procedencia de la demanda; y en tal sentido, con relación a la confesión ficta de la demandada, solicitada por la parte actora, inicialmente, en su escrito de informes presentado en primera instancia, en virtud de considerar que la contestación de la demanda efectuada por la abogada A.R.d.S. no tenía efecto legal por haber habido sustitución previa de su poder, y, posteriormente, en su escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, bajo el fundamento que la contestación de la demanda no se hizo en el tiempo oportuno, considerando –según su criterio- que una vez recibidas las resultas de la incidencia de regulación de competencia, comenzaba a correr ipso facto el lapso para la litiscontestación, se debe establecer lo siguiente:

Al efecto, se evidencia que cumplida con la citación de la parte demandada, ocurrieron las abogadas A.R.d.S. y M.E.F., para consignar escrito de promoción de cuestiones previas, actuando como apoderadas judiciales de la referida parte según se evidencia de documento poder presentado junto a dicho escrito, y así durante el desarrollo del proceso se observa que en varias oportunidades la abogada A.R.d.S., sustituyó su poder en otros abogados, siendo que posterior al proveimiento de la incidencia de regulación de competencia con la consecuente reposición de la causa, ocurrió la mencionada profesional del derecho para proceder a contestar nuevamente la demanda.

Sin embargo, cabe advertirse a la parte demandante que de la revisión de las actas y en especial de los distintos escritos y diligencias contentivas de las diferentes sustituciones, los apoderados judiciales de la parte accionada siempre expresaban la siguiente fórmula: “Sustituyo, reservándome su ejercicio,…” (cita), por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que regula la cesación del mandato por presentación de otro apoderado para el mismo juicio, “…a menos, que se haga constar lo contrario”, resulta acertado para este Sentenciador considerar que la expresión de la anterior fórmula determina la excepción establecida en dicha norma, conservando la abogada A.R.d.S., sus facultades de representación judicial previamente otorgadas, y en consecuencia resulta válida toda su actuación durante este proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora en lo que concierne al alegato de la parte actora atinente a que la demandada no contestó dentro de la oportunidad procesal pues –según su criterio- una vez resuelta la incidencia de regulación de competencia planteada en la presente causa, “…tan pronto se reciba el oficio comunicando la decisión y se incorpore a los autos, comienza a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda…” (cita), se debe advertir a dicha parte que una vez resuelta ésta incidencia por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificando la competencia en el Juzgado a-quo, y reponiendo la causa a la oportunidad de haberse proveído el recurso de regulación propuesto, anulando todas las actuaciones posteriores, correspondía efectuarse nuevamente el acto de litiscontestación y en vista de todas estas particularidades de las que estuvo afectado el presente juicio, mediante auto de fecha 21 de enero de 2003, el Juez de la causa fijó oportunidad para cumplir con dicho acto luego de cumplida la notificación de las partes, por lo que no podía a comenzar a correr el lapso ipso facto como pretendía dicha parte.

La anterior decisión quedó ratificada en virtud del pronunciamiento sin lugar por el mismo Juzgado Superior, del recurso de apelación interpuesto por la mencionada parte accionante que se no encontraba conforme con la supra referida orden de notificación, considerando el referido órgano jurisdiccional, que frente a todas las incidencias suscitadas y en protección del derecho de defensa de la parte demandada, era necesaria la notificación del auto que fijó el día para llevar finalmente a efecto la litiscontestación, procediendo en efecto dicha demandada a dar cumplimiento con este acto.

Por otra parte, cabe igualmente recordarse a la representación judicial de la parte actora que para que exista la confesión ficta del demandado es menester no solo que éste no haya dado contestación a la demanda, sino que además tampoco haya promovido prueba alguna en su defensa dentro del lapso probatorio, y siempre que la pretensión no sea contrario a derecho, conforme establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supuestos que no se verificaron en este proceso, por lo que, con fundamento a ello y a todo lo anteriormente expuesto, debe concluir el suscriptor de este fallo, en la certitud de desestimar por IMPROCEDENTE el alegato de confesión ficta propuesto por la parte actora. Y ASÍ SE ESTIMA.

A continuación, la apoderada judicial de la parte demandada opone como defensa de fondo en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad de la sociedad mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A. para sostener el juicio, solicitud reiterada en su escrito de informes de segunda instancia, con fundamento en considerar que dicha compañía no era parte de la relación comercial que se suscitó en virtud de la orden de compra objeto de la demanda, pues –según su criterio- sólo fungía como una intermediaria entre las partes que celebraron la negociación, es decir, la sociedad mercantil demandante y la empresa de naturaleza extranjera MORI SEIKI, CO. LTD., tal y como alega se desprendía del mismo texto del referido documento que fundamenta la acción.

De tales fundamentos se desprende que la sociedad mercantil demandada alega que su intervención dentro del negocio mercantil que influye la presente acción, lo es en carácter de intermediador entre un comprador nacional y un proveedor extranjero, como lo expresa en su contestación, “para facilitar los trámites de la adquisición, importación y nacionalización de equipos, sin asumir ningún momento la relación como propia” (cita), inteligenciando este Arbitrium iudiciis que dicha demandada en otras palabras se intenta equiparar con la figura de mediador de comercio que regula el Código de Comercio, pudiendo encuadrarse más específicamente en el caso de los “corredores”, cuando el artículo 66 del mencionado Código los define como: “…agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos”, siendo que se trata de una figura que no asume ni adquiere obligaciones, sino que sólo tiene una función intermediadora entre las partes, no formando en consecuencia parte del contrato.

Sin embargo, cabe recordarse que la figura del intermediador de comercio, en este caso el corredor, encargado de una operación como las que supra se mencionan, según el artículo 69 del Código de Comercio: “…no está por esto autorizado para recibir o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales de comercio”, y en el caso in examine, al constatarse de la revisión de las actas y de la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, que a pesar que la orden de compra emanada de la parte demandante se dirige a la sociedad de comercio extranjera, el pago de la cuota inicial pactada para la adquisición de la maquinaria determinada, se hizo efectivo en nombre de la empresa MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., según se desprende del formato de comprobante de pago N° 8524 y del formato de recibo de pago N° 37665, rielante en actas y previamente valorados, aunado a la aceptación que sobre la recepción de dicho pago hizo la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Por lo que frente a estas particulares formas de negociación comercial, colige esta Superioridad que no puede la empresa demandada identificarse con la figura de mediador de comercio regulados por el Código de Comercio, equiparable en este casos según las descripciones que ella hace, con la figura del corredor, pues éste no se encuentra autorizado para realizar este tipo de actuaciones (recepción de pago), máxime cuando se observa que el pago se hace a nombre de esta empresa MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., y no en nombre del sujeto colectivo de comercio extranjero que sería el ofertante en tal caso, todo lo cual determina la intervención directa de la referida parte demandada en esta específica contratación mercantil, conllevando a la posibilidad que lo convierta en sujeto de obligaciones derivado de la recepción de un pago, con la finalidad de entrega a cambio de un objeto mueble, y por ende haciéndola parte interviniente en el contrato, lo que determina su cualidad como persona frente a la cual deba pronunciarse la decisión jurisdiccional de ser el caso; consecuencialmente, no caben dudas para este Sentenciador en declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa de fondo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, corresponde el pronunciamiento al fondo de la presente causa atendiendo a que parte del fundamento del recurso de apelación de la parte demandada se basa en la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda, derivado –según su dicho- de la falta de demostración de parte de la demandante de sus afirmaciones de hecho y del incumplimiento en el pago del resto del precio acordado por la mercancía, anunciando en su contestación la excepción non adimpleti contractus.

En tal sentido, es pertinente establecer previamente que la naturaleza de la acción interpuesta por la parte demandante se encuentra determinada por una acción de resolución de contrato de compraventa mercantil que originó la emisión de la orden de compra N° 2931, con relación a una máquina fabricada por la sociedad extranjera MORI SEIKI, CO. LTD, alegando el incumplimiento de entrega de dicho bien por parte de la demandada, a pesar de haberse cumplido con el pago de la cuota inicial pactada, destacándose al respecto que la doctrina ha sido amplia y conteste en determinar que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, fundamentándola en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez.

En tales términos, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción de resolución de contratos, de la siguiente forma:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Asimismo, el Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 516-518, nos manifiesta como efectos principales de la singularizada acción resolutoria los siguientes:

(…Omissis…)

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

Existen determinados contratos en los cuales este efecto retroactivo no puede tener lugar: ellos son los contratos de tracto sucesivo, en los cuales determinadas prestaciones ya disfrutadas por las partes no son susceptibles de ser borradas en el terreno de la realidad; tal ocurre, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, en el cual el disfrute de la cosa arrendada por parte del arrendatario no es un hecho susceptible de devolución al arrendador. En tales situaciones, el legislador regula la resolución de un modo especial, haciendo que sólo opere hacia el futuro y ordenando se cumpla el contrato por lo que respecta a las pretensiones pretéritas. Este es el sentido del artículo 1.616 del Código Civil: “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”. Como puede observarse, la resolución regulada por el artículo 1.616 del Código Civil no extingue propiamente el contrato, sino lo deja subsistente, por lo menos en lo que respecta al arrendatario, durante un determinado lapso. (…Omissis…)

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato

.

(…Omissis…)

Ahora bien, como ya quedó establecido en el análisis de la defensa de fondo propuesta en esta causa, la parte demandada tiene una intervención en el referido negocio de venta, al encargarse de la importación y distribución de equipos o maquinarias extranjera, tal y como lo alega en su escrito de contestación y así se desprende de su acta constitutiva estatutaria consignada en la primera oportunidad de su intervención en este proceso, lo que en efecto determina que es un hecho aceptado la forma de negociación manifestada por la parte demandante en su libelo y referenciada ut supra, aunado a que al constatarse, como fue comprobado en actas y admitido por la demandada, que ésta recibió el precio de cuota inicial pactada para la adquisición de la maquinaria fabricada por la empresa extranjera, todo lo cual además determina que MAQUINARIA DIEKMANN, S.A. se encontraba encargada de tramitar la importación del referido bien, para que la entrega se hiciera efectiva. Y ASÍ SE OBSERVA.

Pues bien, establecido esto, y frente a las distintas afirmaciones de ambas partes, este oficio jurisdiccional pasa a a.d.f.o. y detenidamente, la procedencia o no de la presente acción de resolución por incumplimiento, con la necesaria interpretación del documento que fundamenta la negociación mercantil del caso in examine (orden de compra N° 2931), en cuyo texto se soportan dichas partes para identificar las condiciones que alegan fueron establecidas para llevar a efecto el acuerdo de compraventa, para lo cual se determinan las siguientes consideraciones:

De la lectura de las actas se desprende que alega la parte actora, que en virtud de las condiciones de pago especificadas en la orden de compra N° 2931 de fecha 19 de febrero de 1992, efectuó el pago para la adquisición de un (1) centro de mecanizado vertical marca Mori Seiki, de una cuota inicial del cuarenta por ciento (40%) sobre el precio total, calculada en la moneda japonesa Yen, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL YENES (¥12.260.000,oo), en su equivalente en la moneda nacional (Bolívar), esto es, SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,oo), pago que fue admitido por parte de la demandada.

Continúa manifestando que se había prometido un lapso de noventa (90) días siguientes al pago de la cuota inicial, para la entrega de la maquinaria sin que –según su decir- ésta se efectuara, plazo cuya existencia niega la demandada en su escrito de contestación y contra lo cual no se demostró lo contrario, sin embargo cabe advertirse que en el cuerpo de la misma orden de compra sub litis, se establece para regular la transacción, el Incoterms (o términos para el comercio internacional, elaborados por la Cámara de Comercio Internacional) “CIF” (costo, seguro y flete), según el cual, la obligación de entrega se cumple cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido, en este caso, como se constata de dicho documento, es el puerto venezolano.

En tal sentido, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, con relación a la mercancía manifiesta que según conocimiento de embarque N° 2020-002, la misma arribó a puerto venezolano el día 2 de noviembre de 1992, empero, dicha afirmación de hecho no fue comprobada con los medios de prueba pertinentes en la presente causa, en seguimiento de lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se observa que la demandada también alega que al no haberse cumplido con el pago del sesenta por ciento (60%) restante pactado en la orden de compra para cubrir el precio total de la maquinaria, oponía la excepción non adimpleti contractus, al considerarse eximido de cumplir con su obligación de entrega de dicha maquinaria, ante el incumplimiento del pago total.

Al efecto, se evidencia de la comentada orden de compra, que el pago del sesenta por ciento (60%) restante del precio total, quedó condicionado a unos pagos en dieciocho (18) giros mensuales consecutivos, con el once coma cinco por ciento (11,5%) de interés calculados en moneda norteamericana Dólares, empero, sobre la excepción non adimpleti contractus cabe advertirse a la parte demandada, que ésta a su vez tiene su excepción, como lo es el hecho de haberse fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones, según dispone el artículo 1.168 del Código Civil y, como en efecto ocurre en el caso de autos, a contrario de lo que dicha parte manifiesta en su escrito de contestación, ya que como se viene observando, específicamente el pago cuyo incumplimiento alega, estaba determinado en diferentes plazos y cuotas al tratarse de una compraventa de bienes muebles a plazos, y por tanto, la obligación principal de pago estaba determinada, por la cuota inicial, la cual en efecto fue cumplida por la sociedad compradora y aceptada por la demandada, y el resto de las cuotas serían pagaderas en los meses consecutivos, mientras que la obligación principal de tradición de la cosa por parte del vendedor o responsable, estaría determinada por la llegada al puerto venezolano de la mercancía, operando así de forma inmediata, la facilidad de entrega de la misma según la transacción acordada a través del Incoterms CIF, salvo aquellas excepciones que por restricciones aduanales pudieren surgir, exigiendo un mayor tiempo de entrega, supuestos que no fueron alegados en la presente causa.

Esto es así ya que tratándose de una venta a plazos o por cuotas, la única característica diferencial que comporta con la venta en general, es que el pago del precio se difiere en el tiempo, en consecuencia, se establece un término que afecta a la obligación de pagar el precio, no afectando así a las demás obligaciones derivadas del contrato, y que en el caso de una venta, la subsiguiente obligación principal sería la tradición de cosa, por lo que tampoco puede compartirse el criterio del Juez a-quo de la aplicación objetiva de la venta general pautada en el artículo 1.474 del Código Civil, siendo que la del caso sub examine se trata de una venta sometida a condiciones de tiempo (venta a plazos); motivos todos por los cuales, no podría alegarse la excepción de no cumplir con la entrega o tradición de la cosa bajo los fundamentos expuestos por la parte demandada, como lo es, la exigencia del pago del precio total, cuando frente a esta modalidad de contrato, una vez cumplido con el pago de la cuota inicial y, llegada la mercancía a puerto, le surgía su obligación de entrega. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, como anteriormente se evidenció, a pesar que la sociedad demandada alega que la mercancía había llegado a puerto en una fecha muy alejada a la del cumplimiento de pago de la cuota inicial, como lo fue supuestamente el día 2 de noviembre de 2002, no quedó demostrada tal afirmación, por lo que a tenor de las precedentes apreciaciones, tratándose de un caso de venta a plazos y habiendo cumplido la parte accionante con su obligación principal, cual era el pago de la cuota inicial como quedó establecido en actas, ante la falta de demostración de cumplimiento de un término específico para la llegada a puerto de la maquinaria, resulta imposible para este operador de justicia excusar a la parte demandada del incumplimiento de su obligación de tradición de la cosa vendida. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, con base a todo lo expuesto, es concluyente para este oficio jurisdiccional considerar que con las pruebas y los alegatos aportados por las partes en la presente causa (máxime cuando las pruebas de las parte demandada fueron desestimadas en la oportunidad correspondiente por esta Superioridad), no se logró demostrar ni hacer presumir que el incumplimiento fuera no culposo por parte de la sociedad demandada sobre las obligaciones que dimanan de la particular negociación mercantil de autos, por ende, ante la falta de exoneración de culpa en el incumplimiento de la demandada, alegado por la parte actora en su demanda, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la acción de resolución de contrato interpuesta, de conformidad con lo reglado en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.265 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en atención al subsiguiente fundamento que conforma el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, referente al hecho que la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,oo) condenada a pagar, y que actualmente, en el marco de la reconversión monetaria corresponden a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.6.600,oo), debía –según su criterio- ser pagada tomando en consideración el valor de cambio actual de la moneda japonesa Yen, cabe advertir esta Superioridad que al efecto, del documento fundante de la demanda se evidencia que no se establece que la moneda extranjera allí expresada, lo era como moneda de pago, y ante la falta de convención especial, el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela otorga la alternativa al deudor, de entregar el equivalente en moneda de curso legal (Bolívar), es decir, la expresión se considera como moneda de cuenta, por lo que en consecuencia, surge imposible para el suscriptor de este fallo condenar al pago de una suma monetaria distinta a la entregada en su oportunidad temporal y contractual bajo la aplicación del dispositivo normativo referido, máxime a considerar que ante esa falta de estipulación específica, con la presente exigencia de la parte actora se podría configurar un enriquecimiento sin causa, por ende, siendo que el pago efectuado en la oportunidad correspondiente en efecto lo fue, en la suma antes expresada, en la moneda de curso legal en este país, es decir, el Bolívar, sólo ese podrá constituir el monto a condenar por este Juzgador Superior. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, en lo que concierne al alegato de incongruencia de la sentencia recurrida expuesto por la demandada, al considerar que no había pronunciamiento de la indexación judicial peticionada y de los daños y perjuicios, cabe advertir este Tribunal de Alzada, que de la lectura hecha sobre el contenido del escrito libelar, se observa que la parte accionante no solicitó la indemnización de daños y perjuicios, y mucho menos la indexación judicial, siendo reiterado por la jurisprudencia que para el caso de ésta última, la única oportunidad para solicitarla es “…en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud” (cita de sentencia N° 18 de fecha 18 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), motivo por el cual, tampoco puede prosperar el alegato in examine debiendo desestimarse, ya que mal podía exigirse al Juez a-quo pronunciamiento de algo que no fue peticionado so pena de incurrir en ultrapetita. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último, a pesar de haberse establecido, bajo determinados fundamentos, la procedencia de la presente acción de resolución, es conveniente para este Jurisdicente Superior acotar que ante la revisión a la que fue expuesto el fallo de primera instancia objeto de los presentes recursos de apelación, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio tomado por el Juzgado a-quo referente a considerar la resolución de pleno derecho del contrato, tomando como base la letra del artículo 141 del Código de Comercio, anunciado inclusive por la parte demandada en su escrito de contestación, debido a que, en interpretación de la mencionada norma, se inteligencia que la procedencia de este tipo de resolución de la venta mercantil, sólo opera en el caso que una de las partes del negocio haya ofrecido, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio dependiendo del caso, a la otra parte sin que ésta cumpla su obligación, oferta cuya actuación no se alegó ni mucho menos se demostró en actas por ninguna de las dos partes procesales en su caso, en razón de lo cual resultaría desacertado el pronunciamiento y aplicación del supuesto de resolución de pleno derecho contenido en dicho artículo, máxime cuando en su primer aparte es claro al establecer que ante la falta de dicha oferta, la resolución se regiría por las disposiciones del Código Civil, valga decir, el artículo 1.167 de este Código, como en efecto fue peticionado por la parte accionante y aplicado por este Jurisdicente Superior, debiendo en este mismo instante pronunciarse sobre la desestimación de este alegato de resolución expuesto, como se dijo, por la demandada en la litiscontestación. Y ASÍ SE OBSERVA.

Pues bien, aclarado lo anterior, en aquiescencia de las argumentaciones expuestas tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, habiéndose desestimado los alegatos y solicitudes de la parte-recurrente en fundamento de su recurso de apelación, así como también, desestimados los fundamentos de solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda de parte de la sociedad mercantil demandada bajo los alegatos expuestos en su escrito de contestación, reiterados como fundamento de su recurso de apelación también interpuesto ante esta segunda instancia, dimanando en la declaratoria CON LUGAR de la acción de resolución de contrato incoada, concluye el operador de justicia que suscribe, sobre la procedencia de CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado a-quo, pero de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo, originando a su vez, la declaratoria SIN LUGAR de los recursos de apelación incoados tanto por la parte demandada, como por la actora contra la misma decisión y bajo sus expresos basamentos, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAITU, C.A.) contra la sociedad de comercio MAQUINARIA DIEKMANN, S.A, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAITU, C.A.), por intermedio de su apoderado judicial E.A., contra sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio MAQUINARIA DIEKMANN, S.A, por intermedio de sus apoderadas judiciales M.C. y S.P., contra la misma sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en derivación:

TERCERO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

En derivación al vencimiento recíproco observado en los presentes recursos de apelación incoados tanto por la parte actora como por la demandada, se condena a cada parte al pago de las costas de su contraria originadas en esta apelación, con base en lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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