Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006805

ASUNTO : LP01-R-2008-000136

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.A.S.A., en su condición de Defensor Técnico Privado, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos E.D.J.A.L. y J.N.A.L., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano A.L.R..

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

El Defensor Técnico Privado de los ciudadanos E.D.J.A.L. y J.N.A.L., en su escrito de interposición del recurso, manifestó entre otras cosas, como fundamentos de su apelación los siguientes:

”(….) Con fundamento en los ordinales 2° y 4° del Articulo 452 del COPP, en mi carácter de defensor privado denuncio Contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo, así como violación a las reglas de la lógica en la apreciación de las pruebas según la Sana Critica. Como fundamento de estas denuncias alegamos:

PRIMERO

No comprendo como en la recurrida se desecho el valor probatorio de la declaración de la ciudadana EDIOMIRA ALBARRAN LOBO (Según Acta De Juicio), C.L. (Según Acta De Juicio) quienes son testigos presénciales de los hechos ocurridos la noche de 09-10-2006, además del hecho de que fueron estas testigos la que hizo referencia al ataque que sufrió mi defendido E.D.J.A. por parte del ciudadano hoy occiso A.L., ya que afirmó la testigo haber observado que este ultimo le lanzo un botellazo a E.A. el cual lo hizo caer; la jueza desestima a las testigos basándose en que la declaración de éstas no resulta fiable puesto que afirmó que no había visto el cuchillo y que no le había visto sangre a la victima, ahora bien, utilizando un razonamiento lógico, no necesariamente todos los testigos observaron los mismos detalles, tomando en consideración que es dicho por la testigo que todos los presentes se encontraban en distintas posiciones y que EDIOMIRA ALBARRAN en particular se encontraba en la puerta de la vivienda de la ciudadana COROMOTO LOBO, es decir a varios metros de distancia de la riña. Además estas testigos afirmaron en sus declaraciones que el hoy occiso se comportaban de forma violenta cuando ingería bebidas alcohólicas.

Todo lo dicho por esta testigo entre otras cosas que tanto la victima como E.A. se encontraban bajo los efectos del alcohol, concuerda con la declaración brindada por los expertos Dr. A.P., la Toxicóloga MAVELY CONTRERAS y el Dr. A.P., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; el primero manifestó que practico (sic) un reconocimiento legal a nuestro defendido y que como resultado encontró una escoriación (sic) en la región frontal, un edema post¬contusional en la región parietal y una escoriación (sic) en la región lumbar, y que este tipo de lesiones pudo ser producida por una Riña o forcejeo, la Toxicóloga MAVELY CONTRERAS, manifestó que practico (sic) una experticia post-mortem donde se investigo (sic) presencia de alcohol y alcaloides en las muestras recibidas y que los resultados fueron Positivo para alcohol con una concentración de 80 mi % y negativo para alcaloides, y el experto Dr. A.P., quien manifestó que el contenido gástrico presentaba olor a alcohol.

SEGUNDO

Observo que el Tribunal al valorar la declaración brindada por el experto Dr. A.P., medico Anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida considera acreditado que el ciudadano A.L. murió como consecuencia de un Shock Hipovolemico y Hemorragia masiva de 4.000 cc, lo cual se le atribuye a ocho heridas cortantes, penetrantes, si (sic) embargo es de tomar en cuenta que esta circunstancia no se ajusta ni a la declaración hecha en la audiencia de Juicio ni a la prueba documental ratificada por este (sic) (Protocolo de Autopsia) donde este experto hace mención que solo una herida fue mortal y que las otras no tienen trascendencia lo cual concuerda con el protocolo de autopsia donde se encuentra la descripción detallada de cada una de las heridas, de allí que siete de las heridas son heridas incisas que causaron solo daño a la piel por lo que pueden ser consideradas heridas de extensión más no de profundidad, de todo esto se desprende que las heridas de la espalda no poseen trayectoria intraorganica. De igual forma este experto explico (sic) en su declaración que la herida mortal no se encontraba cerca de órganos vitales fáciles de predecir su ubicación de tal manera que a su juicio no cualquier persona sabe que por esa parte del cuerpo se encuentra la arteria aorta, no obstante la juzgadora contradice este aserto dicho por el experto cuando manifiesta "la muerte se debió únicamente a las lesiones sufridas mediante el empleo de un arma blanca "Cuchillo", pero se desentiende con la afirmación del Dr. A.P. cuando afirmó en juicio que era prácticamente imposible que una persona sin conocimientos en medicina podría saber donde exactamente esta ubicada la arteria aorta, cuando ya que en efecto si la herida mortal hubiera sido en la espalda si estaría cerca de los órganos vitales de la victima, de tal forma que encuentro nuevamente la ilogicidad en la motivación de la sentencia.

TERCERO

Que fue obviada igualmente la regla de la lógica por parte del a quo, al dar pleno valor probatorio a las declaraciones de las ciudadanas, C.L. MARQUINA Y COROMOTO LOBO MARQUINA, EDIOMIRA ALBARRAN y J.D.J.L., ya que estos últimos en sus declaraciones afirmaron que solo se encontraba en el lugar E.D.J.A.L. Y A.L. Y que estos sostuvieron un cruce de palabras; y esta defensa no entiende porque se desechó las declaraciones de de mi defendido E.A., C.L., COROMOTO LOBO, EDIOMIRA ALBARRAN, los cuales afirmaron ver al hoy occiso A.L.R., con una botella en la mano cuando ocurrió eI hecho, porque estas Cuatro testigos No merecen la credibilidad de la juzgadora?

CUARTO

Que existe una total ilogicidad en el fallo, prueba de ello es que el juzgador manifiesta que debido a las características de la herida, el experto indico el objeto empleado para la producción de tales lesiones "arma blanca", lo cual a criterio de la juzgador resulta congruente con el testimonio. Pero no explica que testimonio, ya que NINGUN TESTIGO manifestó haber visto el arma, ni haber visto a EDGAR hiriendo al hoy occiso, ni mucho menos haber visto a Edgar con el arma en la mano. Es más esta defensa en su oportunidad denuncio el Rompimiento de la CADENA DE CUSTODIA. A esto el Tribunal une el resultado de la experticia hematológica practicada sobre el arma incriminada de donde. se desprende que el arma blanca y ropas de la victima en mención presentaban machas hemáticas del tipo "O" coincidentes con el grupo sanguíneo de la victima, ahora bien es dicho por le experto YAKO JUGO VALERA "Con solo determinar el grupo sanguíneo no se puede determinar a que persona corresponde el mismo", y también al afirmar que " No Se Le Realizo Prueba Dactilar Al Arma" lo cual demuestra que el Tribunal no valoró las pruebas de acuerdo a la sana critica, puesto que si bien toma en consideración hechos o circunstancias de carácter inculpatorio no toma en consideración las de carácter exculpatorio, es decir aquellas circunstancias que ponen en duda los alegatos de ambas acusaciones.

QUINTO

El Tribunal considera probado que el objeto empleado fue un arma blanca (cuchillo), no obstante no toma en consideración que al arma en mención/ no se le practico la prueba dactiloscópica, por lo que no se prueba a ciencia cierta que nuestro defendido fue el ultimo en manipular el arma, de allí que existe una duda razonable en relación a esta circunstancia, tomando en consideración que los funcionarios encargados de resguardar el lugar de los hechos se apersonaron en el lugar dos horas después de ocurrido los acontecimientos a lo que se le une que antes de llegar estos se encontraban en el sitio un grupo de personas que bien pudieron manipular la escena, siendo esta la razón por la que no se puede descartar además la existencia de la botella con que fue agredido nuestro defendido y en la cual las testigos EDIOMIRA ALBARRAN, C.L. Y COROMOTO LOBO, en sus declaraciones afirman que el hoy occiso portaba al momento de su muerte y con la cual golpeo a E.A.L., tal y como fue demostrado en juicio y en la declaración del experto Dr. A.P..

SEXTO

El Tribunal al valorar las pruebas utiliza un sistema inquisitivo lo cual es contrario al sistema de la sana critica contenido en él articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de allí que existe una ilogicidad entre los hechos y las razones que motivaron la decisión de la juzgadora, en la cual ignoro por completo la evidencia del golpe sufrido por mi defendido E.A. por parte de A.L., lo cual genero la RIÑA, Ahora bien el Dr. A.P. funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Delegación Mérida, en su declaración afirmo que E.D.J.A.L. presento una excoriación en la región frontal y además un edema post-contusional y una excoriación en la región lumbar lo cual demuestra que nuestro defendido recibió un ataque con un objeto contundente y además cayo al piso "el edema es producto de un golpe por un objeto contundente", de igual forma en virtud a su experiencia el experto expuso que "se trata de una excoriación causada tal vez por un golpe, una caída tangencial, una botella no partida, una riña" de allí que con el debido respeto que se merece este Tribunal considera esta defensa técnica que su interrogante no es lógica ya que no se apega a los hechos debatidos, puesto que no se trata de un simple raspón sino de un edema post-contusional, de todo esto se desprende que el juzgador al no valorar la declaración de este experto conjuntamente con el reconocimiento legal ratificado por este, descarta la posibilidad que entre E.A. Y A.L. existió una riña callejera donde la injerencia alcohólica contribuyo a su desenlace, donde se demuestra que nuestro defendido fue agredido por la victima necesariamente antes de que este ultimo recibiera la herida mortal, de allí que la declaración brindada por el medico anatomopatólogo Dr. A.P. concuerda además con la tesis de la defensa donde el explico la cronología de las heridas y señala que de ocho heridas una fue mortal y necesariamente fue la ultima que recibió considerando el hecho de que las demás heridas no debilitaron a la victima ya que fueron heridas muy superficiales, lo cual demuestra que en efecto A.L. si pudo agredir a nuestro defendido haciéndolo caer tal y como lo demuestra la excoriación presentada por este ultimo en la región lumbar, de igual forma demuestra que lo motivos que expone la juzgadora en la sentencia los cuales lo lleva a desvirtuar la tesis de la defensa es decir, la presencia de los supuestos de la riña en los hechos ocurridos la noche del 09-10-2006, La jueza al no valorar la declaración de este experto desvirtúa inmediatamente la tesis de la defensa. De allí que denuncio que la forma de valoración de las pruebas fue errores; ya que desvirtúa a testigos como C.L., EDIOMIRA ALBARRAN, Dr. A.P., quienes con sus declaraciones afirman que en efecto existió una discusión y agresión entre E.A. Y A.L. donde la acción llevada a cabo por parte de nuestro defendido fue consecuencia de la provocación ejercida por parte del ciudadano A.L. el cual le propino un golpe con una botella en la región parietal ocasionando una lesión lo cual demuestra que entre el hoy occiso y nuestro defendido sostuvieron una riña y es durante su ejecución que nuestro defendido le hace relucir el arma blanca. Esto se traduce en que no hubo traición, perfidia o que mi defendido actuó solapado.

SÉPTIMO

De igual forma encontramos errónea aplicación de la ley por parte de la juzgadora en cuanto a la tipificación del delito atribuido a E.A., en el cual en la audiencia oral y pública se demostró la existencia de una confrontación o riña entre E.A. Y el hoy occiso A.L.R. lo cual fue ratificado por los testigos presénciales así como por el reconocimiento legal ratificado por el experto DR. A.P. y que no fue valorada por la juzgadora al tomar su decisión. De igual forma considos (sic) por las razones anteriormente expuestas que el juez debió haber aplicado la rebaja establecida en él articulo 422 del Código Penal, de allí que en sentencia de fecha 09-02-2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en la cual se establece claramente los supuestos para considerar un Homicidio bajo la circunstancia de riña cuerpo a cuerpo al decir: "la riña cuerpo a cuerpo no hay ningún exento de toda culpa, pues se provoca y se acepta, es una de las tantas formas en que puede originarse un lance entre dos personas. De allí que el rechazo de la excepción de la legitima defensa no envuelve siempre la negativa de que la lesión o muerte se haya causado en riña cuerpo a cuerpo; Bien pudo el reo no estar en la necesidad de defenderse, no ser inocente, haberse alejado de la contienda, colaborar en ella y dejarse llevar en la misma además de aportar algo de culpabilidad y tener sin embargo la atenuante especifica prevista en el articulo 424 del citado. De la singular manera de batirse, prevista en dicho articulo mediante un duelo regular la cual la equipara el legislador, no quedan excluido otras formas o aspectos de la riña comprendido en la citada disposición; no es indispensable concierto o acuerdo previo, ni siquiera que haya provocación y aceptación de palabra; bastan simples gestos, la aceptación en cualquier forma de lucha o contienda provocada por otro, a la cual se va antes que por miedo o animo de defenderse, más bien por ira, venganza, castigo o alarde valor. No pudiendo por tanto los protagonistas de la riña hacerse una estimación de agredidos, ya que ellos se han colocado en su conducta al margen de la ley...

OCTAVO

En cuanto a los agravantes que el juzgador tomo en consideración al tomar la decisión, considera esta defensa técnica que existe una errónea aplicación de la norma jurídica cuando se sentencia basándose en él articulo 77 numeral 4, 8, 11 del Código Penal de allí que:

  1. - Ensañamiento: el juzgador señala "pues la fiereza y reiteración de las lesiones (con arma blanca) producidas a la victima en el suelo y cuando este trataba de escapar, dan cuenta de un derroche de maldad innecesario en orden al resultado de la muerte de la victima, perseguido por 106 acusados con furor criminal en forma obstinada, tanto así que luego que la victima ingreso mal herido a la casa de COROMOTO LOBO sus agresores lo persiguieron seguramente con la intención de rematarlo"; hay que recordar la declaración del anatomopatólogo forense el Dr. A.P. en el cual afirmo que de las ocho heridas la única mortal fue la de la región abdominal flanco izquierdo, las otras heridas no tenían transcendencias por ser heridas incisa, esto a su vez desvirtúa el alegato presentado por el juzgador cuando él mismo alega que los agresores (EDGAR y J.A.) lo persiguieron dentro de la casa de COROMOTO LOBO con la intención de rematarlo, para desvirtuar este alegato se observa que ninguno de los testigos presénciales de los hechos (incluyendo los valorados por el Tribunal) señalo que J.N.A. haya ingresado a la vivienda la noche en que ocurrieron los hechos. Por otra parte se observa que cuando se habla de ensañamiento, se habla a su vez de daños innecesarios entonces se pregunta esta defensa ¿dónde se encuentra demostrado que en efecto nuestros defendidos actuaron con maldad causado así daños innecesarios?

     8.- Abuso de superioridad de fuerza: Hay que destacar que no ha existido superioridad de fuerza ya que, entre el hoy occiso AA.L. y E.A. coinciden en tamaño y notorio la robustez que poseía el hoy occiso con relación a nuestro defendido. Lo cual desvirtúa este supuesto.

     11: Con armas y en unión a otras personas: al aplicar esta agravante encontramos una mala aplicación de la norma jurídica puesto que contradice él articulo 79 del Código Penal y en el cual fue sentenciado J.A. por el delito de Cooperador inmediato y al mismo tiempo se le atribuyo este agravante el cual no concuerda con el Código Penal así como con el precepto constitucional establecido en él articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco entendemos el supuesto "con armas" en el cual la doctrina y jurisprudencia señalan que " se aplica este agravante genérico cuando se comete un hecho con ciertas armas como palos, piedras y objetos contundente en general (….)”

    Solicitando finalmente en el escrito contentivo de la apelación se declare con lugar el mismo.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

    (…) En el debate probatorio quedó suficientemente acreditado que: La noche del día 9 de octubre de 2006, el ciudadano A.L.R. llegó en su vehículo automotor toyota placas ABA-328 a la vivienda propiedad de la señora Coromoto Lobo Marquina en la Aldea Tierra del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en compañía de ésta y de los ciudadanos C.L.M., M.A.P., Ediolmira Albarrán de Lobo y J. deJ.L., luego, se acerco el ciudadanos E.D.J.A.L. quien sostuvo una pequeña discusión con A.L.R. Y E.D.J.A.L. ataco de frente y con un cuchillo a la víctima y luego por la espalda cuando éste ingresaba al interior de la vivienda, para protegerse del ataque del cual fue objeto, adonde cayó en la única habitación, tras recibir ocho (8) puñaladas, heridas cortantes, punzantes, penetrantes, causadas con el arma blanca empleada por el acusado de autos, las cuales, cercenó el 40% de la vena aorta abdominal que causó una hemorragia masiva, que determinó la muerte de Á.L.R.. No quedo demostrado la participación de J.N.A.L., por vía de inmediación , se pudo percibir de la declaración de todos los testigos presénciales, que ninguno señala al ciudadano J.N.A.L. como la persona que participo de algún modo en la comisión del delito de Homicidio, solo una sola prueba, que es la declaración de Soleyma Guerrero, que se refiere a las salpicaduras muy pequeñas, en la ropa de éste, no es confrontable con otra u oras pruebas, lo cual es propicio invocar el Principio In dubio Pro reo para el acusado J.N.A.L. (…)

    TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

    1) Declaración del experto A.P.M., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien se le puso a la vista la experticia realizada por él mismo la cual expuso: “Ratificó el contenido y firmas de la experticia realizada el día 10/10/2006, constante a los folios 21 al 24 de las actuaciones penales. La víctima tenía una data de aproximadamente 48 horas de muerte. Tenía una estatura de 1.67 mts. Presentaba 8 heridas, de las cuales 7 son incisas y una mortal de tipo punzo-penetrante. Entre estas: una herida de 3 cm. ,en el flaco superior, producida con arma blanca, otra herida de 18 cm., que seccionó la pared abdominal y el 40% de la aorta abdominal. Se extrajo 4.000 cc. de sangre abdominal. Otra herida incisa (superficial) producida Tercio proximal izquierdo de 12 cm. Otra herida a nivel del tórax de 12 cm., izquierdo. Otra herida 15 cm en área lumbal. Otra en el brazo derecho, la mayoría de las heridas eran de tipo defensa. La mayoría de las heridas se localizaron en el lado izquierdo. La muerte se produjo por una hemorragia masiva interna de la sección aorta abdominal. (…). Eran 8 heridas, 7 incisa y 1 punzo penetrantes. Si la mortal era la punzo penetrante, las otras no hubieren producido la muerte. y el contenido gástrico demostró con olor a alcohol.

    2) Declaración de la experta MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, experto adscrito(a) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se deja constancia que se le puso a la vista la experticia realizada por él mismo la cual expuso: “Ratificó el contenido y firmas de la experticia realizada por mi al occiso A.R.L.. Se realizó pruebas de alcohol, las cuales resultaron un 80 % en sangre y positivo en contenido gástrico. (…)

    3) Declaración del Experto Forense del CICPC DR. A.P.M., se le impuso de las experticias que obran a los folios 170 y 171 las cuales ratificó y reconoció en su contenido y firma y de seguido expuso: “Se me pidió hacer experticia en estado de Flagrancia a los dos investigados en el caso de NICANOR, el mismo manifestó que no había sido lesionado y no presentó lesiones, en el caso de EDGAR si presentó algunas excoriaciones, y manifestó que se intentó defender en el momento que su tío lo intentó agredir, presentó lesiones de naturaleza contusa.(…)

    4) Declaración del médico J.E.B.L., se le impuso del informe médico, el cual reconoció y ratificó en su contenido y firma el respectivo informe, (…)

    5) Declaración del experto del CICPC A.R. NUÑEZ RODRIGUEZ, se le impuso de la experticia que obra al folio 204, la cual reconoció y ratificó en su contenido y firma y expuso: “ fue el 11-10-06 se presentó una comisión policial que presentó a los imputados, se recibió el procedimiento y luego fueron remitidos al Reten. (…)

    6) Declaración del experto YAKO JUGO VALERA, Funcionario adscrito al Área Técnica del CICPC delegación M.E.M., y de seguida se le puso a la vista el folio N° 172 de las actuaciones, señalando el mismo: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia que se realzó a prendas de vestir las cuales presentaban manchas de color pardo rojizo que resultó ser sangre humana de grupo sanguíneo tipo O. La camisa tenía soluciones de continuidad que fueron producidas por un corte”. (…)

    7) Declaración de la ciudadana SOLEYMA DEL C.G.S., funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC del Estado Mérida, y de seguida se le puso a la vista los folios Nº 174 y 175 de las actuaciones, señalando la misma: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia hematológica, la cual realicé a varias prendas de vestir: un pantalón Jean y una camisa, ambos con manchas de color pardo rojizo. Igualmente otro pantalón y una franela las cuales presentaron también manchas de color pardo rojizo que luego se determinó que eran de naturaleza hemática de la especie humana. Las primeras prendas eran de tipo O. (…)

    8) Declaración del ciudadano E.G.S.R., Funcionario adscrito al CICPC delegación M.E.M., se le puso a la vista los folios Nrs° 202 y 203 de las actuaciones, señalando el mismo: “Ratifico el contenido y la firma de la inspección ocular realizada el 10-10-2006 en compañía de J.A. en el Sector Tierra S. deA.. En frente de una vivienda estaba un vehículo Toyota que presentaba marcas de fractura en los vidrios, según las personas del lugar decían que pertenecían a la víctima. Luego la señora nos permitió el ingreso a la viviendo donde observamos una persona sin signos vitales y fue realizado el levantamiento del cadáver. Luego nos informaron que habían sido capturados los autores del hecho. (…)

    9) Declaración del EXPERTO: J.A.A.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida, con 14 años de servicio en la mencionada institución, expuso: “Mi función fue realizar una Inspección ocular ubicada en el sector Tierra S.A. deC., la cual fue relacionada con el hallazgo hoy occiso Á.L., se describió la parte interna y externa del lugar, en el cual se pudo observar un toyota, clase rústico, el cual se pudo verificar que se encuentra en buen estado de uso, presentaba dos orificios y no presentaba dos espejo externo, en una puerta derecha abierta, desprovisto de radio en el interior de dicho vehículo no se localizan ninguna evidencia a una distancia se localizan los dos espejos fracturados, el vehículo venia en sentido noreste, específicamente al frente de una casa se localiza un sombrero al ser inspeccionado presento dos orificios con característicos de corte ilícitos luego a una distancia de dos metros se localiza un arma blanca con características de mango de madera y la hora de corte que se encontraba fracturada con manchas de color pardo rojizo, se procede a entrar a la casa propiedad se puedo verificar que la puerta de la casa comunica con un pasillo, el cual comunicaba hacia al lado derecho con una bodega y luego acceso con otras habitaciones y hacia al lado izquierdo se pudo ver el cuerpo sin vida del occiso, constatándose que sus extremidades estaban extendidas hacía su región encefálica, el mismo tenia una vestimenta pantalón de vestir color negro y una camisa blanca, en el pantalón a nivel de su pretina lado izquierdo presento cortes con características porte lisos, en el bolsillo del pantalón se localiza una cartera donde estaba una cedula de identidad Lobo Álvaro quedando identificado el cadáver, presento heridas cortantes, una de ellas se localiza cerca de la cadera y otra punzo penetrante en la región costal lado izquierdo, heridas en la espalda, heridas superficiales en los dedos medios, anular de la mano izquierda, una herida en la cara, herida en el brazo derecho superficial, se pudo recolectar la vestimenta del occiso, el arma y el sombrero las cuales fueron rotuladas y embaladas para su experticia. En este acto, el experto ratificó el contenido y firma de la inspección, Se dejo constancia a solicitud de la representante de la víctima que el experto señaló que no se explica porque una persona presentando heridas a nivel de la espalda sobre todo en su parte interna las cuales fueron alargadas no podría hablarse que fueron de defensa, el vehículo en las condiciones que estaba podía andar en muy poca velocidad debido a los cauchos espichados, ya que perdería el control.

    10) Declaración del testigo ALBARRAN RAMON, quien no fue juramentado, por cuanto manifestó ser abuelo de los acusados y expuso: “Edgar llego en la tarde, llego a despedirse de mi porque se iba a entregar yo le pregunte que había pasado, porque lo vi golpeado, él me dijo que había tenido problema con Álvaro y que el lo había golpeado con una botella y fue cuando me contó lo sucedido, el me dijo que tenia sueño y fue cuando le dije que durmiera un poco y que mañana se presentara, después llego J.N. en busca del hermano para evitar que su hermano intentara en contra de su vida y fue cuando llegó la policía y se los levaron detenidos, es todo”. La representante de la víctima y la defensa formulo preguntas al testigo: El testigo señalo que Edgar le había dicho que cortó al señor Álvaro. Cesaron las preguntas.

    11) Declaración de la testigo EDIOMIRA ALBARRAN LOBO, igualmente la presente testigo no fue juramentada, porque la misma manifestó ser la tía de los acusados, expuso: “Yo lo único que recuerdo que los muchachos estaban en el lugar con el señor Álvaro y fue cuando empezó a insultar a Edgar empezaron a discutir cuando vi que el señor Álvaro tenia una botella en la mano y empezaron a forcejear, yo entre hacia dentro y fue cuando escuche los quejidos a Álvaro, prendí las luces y lo vi en el piso con la ropa picada, yo les dije que llamaran a la policía, el señor Álvaro cayo con la botella al piso, el señor R.L. le quito la botella que tenia Álvaro. Las partes preguntaron al testigo y se dejo constancia que lo que dijo : que llegaron en ese momento su persona, Coromoto, Cipriano y Adela. El señor Cipriano se llama J. deJ., ese día estaban tomando licor, en el pueblo de Aricagua habían tomado cerveza, cuando veníamos el carro se apago y cuando paso como un cuarto de hora que volvió a prender pero en ningún momento se cambiaron los cauchos, en ningún momento se produjeron heridas, no hay transporte durante la noche, yo vivo media hora del sector Tierra Santa, yo vivo en la aldea los Panchos, ese día me quede porque yo no tenia como dejar unas maletas, el señor Á.L.R. vivía en otro sector llamado Botalón y que no era normal que fuera a Tierra Santa. El señor le entregó la ultima maleta a la señora Adela y luego me pidió miche y fue cuando el se acerco al carro y saco la botella, la última maleta estaba en el techo y fue cuando yo me subí a través de una escalera que tenia y fue cuando el señor Álvaro me ayudo a bajarla, se le había escondido la botella para evitar que el señor Alvaro tomará, la señora Coromoto se fue a llevar las maletas hacia a dentro solo prendí la luz de la sala, todo estaba oscuro, la señora Coromoto vende licor a veces vende cervezas y miche, ese día estaba lloviendo en la tarde estaba muy frió el día y en ese momento que llegamos estaba brizando, ese día estaba cerrada la capilla. Al lado derecho hay cuatro casas y una carretera, frente a la carretera hay tres casas, estaban cerradas para ese momento, no había personas al momento que llegaron. En ese sitio bajando hay una bodega que venden licor y estaba cerrada y también hay otra bodega pero la señora la tenia cerrada. Cuando yo fui a la bodega de la señora Marciana que estaba cerrada yo le toque la puerta para llamar, pero ella me dijo que estaba descargado fue cuando me fui a la otra bodega más arriba de la capilla, Adela le dio la botella al señor Álvaro cuando tomó el trago de miche llegó Edgar que venia por debajo de las casas y de la capilla, yo no había visto al señor Edgar y cuando llego estaba solo. El señor Á.L. como no quería a Edgar le preguntó que hacia el por allí y empezaron a discutir porque el señor Álvaro le había pegado al papa de Edgar y fue cuando el señor Álvaro le dijo que no se metiera en ese problema y Edgar le dijo que se metía porque era su papa, en ese momento Álvaro le pego con la botella a Edgar y empezaron a pelear fue cuando voltee y me fui hacia dentro, cuando el señor Álvaro estaba a fuera tenia el sombrero y luego se le caño al frente de la casa, yo no recuerdo ni revise si los cauchos estaban espichados, tampoco vi los espejos, yo solo me baje del carro y luego baje la maleta, nadie dijo nada de los cauchos ni tampoco de los espejo… yo estaba ubicada en la puerta de la sala, yo estuve parada cuando los señores estaba discutiendo y al mismo tiempo observe desde la puerta, Edgar solo le decía que porque le había pegado al papa en traición, el señor Álvaro le dijo que a el no le interesaba y fue cuando Edgar le dijo que si le interesaba porque era el papa, luego el señor Álvaro le dio un botellazo que lo tumbo yo observaba desde la puerta, se escuchaba poco desde donde estaba y había poca claridad por la luz que estaba en ese momento.

    12) Declaración del ciudadano J.D.J.L.L., manifestó: Yo recuerdo que yo subía de Aricagua y nos fuimos hacia Tierra Santa, llegamos al sitio y él se puso a descargar unas maletas de una señora, luego llegó EDGAR y empezaron a discutir, yo traté de mediar pero luego EDGAR me dijo que no me metiera en el asunto y me retiré a mi casa. INTERROGARON LAS PARTES.- ¿en qué fecha ocurrieron los hechos? El 10-10- 07 ¿quién fue el agraviado? .-A.L.R. y yo no vi nada, porque me fui rumbo a mi casa, los que estaban discutiendo eran Alvaro y Edgar, no vi armas porque estaba muy oscuro, yo me retiré porque EDGAR me dijo que me retirara, y me fui a mi casa de habitación. Yo me enteré luego que ALVARO se había muerto por unas heridas punzo penetrantes con arma blanca. ¿era usted amigo de ALVARO? .- SI, yo no le ví a ALVARO ninguna arma.- ¿a que se refiere usted con arma blanca? .- bueno, unos portan navajas, otros unas más grandes? .- ¿Qué edad tenía ALVARO? .- Como 59 años, yo tenía conociéndolo a ALVARO como 40 años, y nunca tuve problemas con él, el día de los hechos yo venía de Aricagua con Alvaro y llegamos a Tierra Santa. ¿Cuándo se fue a Tierra Santa, iba a regresar con Alvaro? .- no teníamos planes, él vivía en LA CAMACHA, él no vivía en Tierra Santa, nosotros salimos de Aricagua como a las nueve, Alvaro tenía una casita en Tierra Santa, en el carro iba un señora que creo que venía de Mérida.- ¿Diga el nombre de la personas que iban a Tierra Santa? .- DIOMIRA ALBARRAN, C.L., COROMOTO LOBO y A.P..- Las personas llegaron hasta el sitio en el carro? .- si, ellas llegaron y se metieron a la casa de Coromoto.- ¿oyó usted algún tipo de discusión? .- oí que estaban como discutiendo pero yo no me metí en la discusión.- ¿Por qué no ayudó a ALVARO? .- Porque Edgar me pidió que me retirara del sitio, y yo por evitar me retiré directamente en mi casa.- ¿suele quedarse hasta tan tarde en Aricagua? .- no, únicamente ese día.- ¿de regreso Alvaro tenía que pasar por donde usted vive? .- no, pero ese día nosotros andábamos juntos, yo en ningún momento vi a ALVARO y a EDGAR irse de las manos? .- no.- ¿Al retirarse, luego le dijeron quién había herido a ALVARO? .- Luego me dijeron las sospechas que había sido EDGAR ¿A que hora llegaron a Tierra Santa? .- como a las 10 de la noche y estaba oscuro, llegamos en un toyota propiedad de ALVARO, ese carro estaba en buenas condiciones, tenía los espejos retrovisores en buen estado.- ¿usted escuchó algo específicamente en la discusión? .- no, yo vi que empezaron a discutir pero no oí de qué, pero como ellos siempre tenían problemitas, pero en ese momento me pidió EDGAR que no me metiera, por lo que me retiré.- ¿al llegar a Tierra Santa vio a J.N.? .- No lo vi.- ¿la señora EDIOLMIRA dónde estaba? .- supongo que en la casa de Coromoto.

    13) Declaración de la Ciudadana: C.L. MARQUINA, expuso: Nosotros llegamos a la casa de mi hermana, el señor iba a llevarle a ella unas cosas, al rato sentimos una discusión y cuando salimos iba entrando el señor ya herido. A preguntas de las partes contesto: -¿Diga si recuerda cuando ocurrieron los hechos? R= 09 de octubre de 2006, - ¿A qué hora? R= En la noche, en Tierra Santa, -¿Vio a la persona después de fallecida y si tenía algo diferente? R= No le vi nada, - ¿Dónde estaba Usted? R= Estaba en la casa de mi hermana, - ¿Qué personas estaban en el interior de la casa?, R= Yo lo ví a él, Coromoto estaba conmigo dentro de la casa, - ¿Qué otra persona estaba en la vivienda? R= Mi cuñada Diomira que estaba en la puerta de la casa, - ¿Qué hizo el señor Álvaro cuando entró a la casa? R= No hizo nada, - ¿Estaba con Usted el señor J. deJ.? R= Sí, el subía con nosotros, 9) ¿Qué otras personas estaban en este lugar? R= No, estaba oscuro, - ¿Vió a Edgar y a Nicanor? R= Sólo ví a Edgar, más no ví en ningún momento a Nicanor, - ¿Había carros circulando? R= No, - ¿Escuchó usted la discusión? R= Si la escuchamos, - ¿Llevaba Edgar un arma? R= No ví si tenía o no arma, - ¿Se ve claramente en la salida de la casa?, R= Es un espacio abierto, - ¿Ud. Vio cuando entró en señor Álvaro y el señor Edgar?, R= Sí, -¿Alguna de las mujeres que iban en el carro agarró la botella que iban bebiendo?, R= Ninguna, nadie le quitó la botella al chofer, - ¿En algún momento ud. Le vió al señor Álvaro alguna arma del tiempo que tenía conociéndolo?, R= No. De las actuaciones que se le mostraron a la testigo se deja constancia que si reconoce al Señor Álvaro como la persona que falleció ese día. -¿Dijo Ud. En el CICPC que Edgar había cortado al señor Álvaro con un cuchillo? R= No, -¿Dijo ud. Que en el CICPC que Edgar quería seguir cortando a Álvaro, pero entró y no lo encontró?, R= No tengo porqué contestar esa pregunta. Se deja constancia que la testigo manifestó que en el CICPC dijo que Edgar había entrado para seguir cortando a Álvaro, - ¿Dijo ud. en el CICPC que Nicanor le había entrado a golpes a Álvaro y que acabara con el carro? R= Sí, ¿Dijo ud. que eso lo escuchó cuando estaban trancando la puerta? R= No, -¿Sabe con qué objeto entró Edgar a la casa de la señora Coromoto? R= No, - ¿El señor Edgar ingresó a la vivienda donde estaba el cuerpo del señor Á.L.? R= Sí, - ¿Quiénes llamaron para pedir ayuda? R= Mi cuñada Ediomira. -¿Recuerda si el señor Álvaro llevaba algún objeto en la mano cuando cayó?, R= Sí una botella, - ¿Recuerda quien le quitó la botella? R= No recuerdo, - ¿Sabía que estaba haciendo el señor Edgar? R= Estaban haciendo una antena en ese lugar.

    14) Declaración de la ciudadana COROMOTO LOBO MARQUINA, no se le tomó juramento por tener parentesco con la víctima y con el acusado pero manifestó no tener interés en el proceso y expuso: “Veníamos de viaje, yo le dije a un señor que nos llevara y estaba el señor Álvaro quien me dijo que me llevaba. Nos fuimos, se trasladó, llegamos a mi casa y comencé a bajar los bolsos, llegó Edgar y comenzó a discutir, vi cuando llegó Álvaro herido y Edgar estaba allí. A preguntas de las partes y respondió que sí se trataba del señor Álvaro y que ese era el sombrero que utilizaba ese ciudadano, que había visto el cuchillo cuando la PTJ lo había recogido de la calle, que el señor Álvaro se encontraba en una de las habitaciones de su casa. –. ¿Quién recogió el cadáver? R = La PTJ, - ¿Observa las heridas del señor Álvaro? R= Si, se las hicieron con cuchillo.- ¿Quién estaba afuera con el señor Álvaro? R= No sé, sería Edgar porque era él el que estaba afuera, -. ¿Sabe si alguien golpeó a Edgar? R= No sé, - ¿Edgar entró a la casa? R= Sí pero con la misma rapidez salió porque iba detrás del señor Álvaro- ¿Porqué Edgar no encontró al señor Álvaro? R= No sé porque todo estaba oscuro, menos la sala porque sí estaba prendida, - ¿Edgar entró a la casa?, R= Le dije a Edgar que saliera que no había nadie, que si escuchó la discusión que se había dado en ese momento, -¿Al señor Álvaro le quitaron un botella?, R= Si la señora Ediomira le quitó la botella.-¿El señor Álvaro tenía armas en ese momento? R= No le ví nada.- ¿El señor Álvaro tenía algún defecto físico? R= Le faltaban dos dedos de la mano, - ¿El señor Álvaro se quejó de algún dolor cuando llegó a la casa? R= Al rato, - ¿El señor Álvaro iba discutiendo por algo? R= No.- ¿Dónde vivía el señor Álvaro? R= En un sector que se llama el Botalón.- ¿Vio a Edgar trabajando en la construcción de una Antena? R= de 7 de la mañana a 6 de la tarde.- ¿Mantiene su bodega abierta en horas de la noche? R= No. -¿Diga las razones por las cuales le dijo a Edgar que saliera de la casa? R= Porque estaba nerviosa porque el señor Álvaro estaba herido.- ¿Llegó a salir en algún momento de la casa la señora Cipriana ? - ¿Cómo sabría que el señor Álvaro estaba herido? R= Porque tenía la mano en costado, -¿Ud. había escuchado una discusión entre Edgar y el señor Álvaro? R= Si, yo escuché la discusión.-¿Ud. vio al señor Nicanor en Tierra Santa? R= Casi no porque él vive en el Cañadón.-¿Ud. ha tenido comunicación con los acusados o sus familiares después de lo sucedido? R= No. ¿Qué tiempo transcurrió entre la entrada del señor Álvaro y la del señor Edgar? R= Como unos dos o tres minutos.- ¿Recuerda si el señor Álvaro venía bebiendo? R= Sí venía tomando.-

    15) Declaración del ciudadano: J.R. LOBO MARQUINA y expuso: “Yo estaba en otra bodega que hay en el mismo pueblo, yo estaba buscando un yesquero, yo ví a Edgar y me dijo que Álvaro lo había golpeado. A preguntas de las partes y respondió ¿Edgar trabajaba en la obra de la antena? R= Si.-¿Ud. trabajó en la obra? R= Sí y no usaba cuchillo.- ¿Les exigieron herramientas de trabajo? R= No, ellos nos la daban.- ¿Le exigieron que tuvieran cuchillo? R= No.- ¿Cuál era su horario? R= De las 7 de la mañana a las 5 de la tarde.- ¿Dónde vivía el señor Álvaro? R= En los Azules.- ¿El señor Álvaro trabajaba transportando pasajeros? R= ¿En la casa de la señora Coromoto venden licor? R= No.- ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la señora Coromoto? R= Desde hace cuatro años..

    16) Declaración de J.A.L.L., quien dijo:“El día 10-10-2006 recibí una llamada a las 3 de la mañana, de mi tío (José J.L.R.) el cual me notificaba que había muerto mi padre. El policía Albarrán me informó que E.A.L. asesinó a mi padre. A las 6:00 de la mañana denuncié en PTJ, declaré y fui con los funcionarios a Aricagua y se hizo el levantamiento del cadáver.”

    17) Declaración del acusado E.D.J.A.L., quien dijo:

    …Lo que paso ese día, fue un accidente, yo estaba trabajando, no tenía pensado eso para mi tío. Cuando terminé de trabajar, me fui con mi hermano a tomar. Como a la 01:00 pm. Entró a la casa donde yo estaba y entonces yo salí de la casa. El me dijo que en cualquier momento yo aparecía muerto. El se fue en su carro. Después como a las 04:00 pm estuve jugando con J.A., mi hermano y nos pusimos a tomar otra vez, cuando la señora dijo que ya era tarde que iba a cerrar, por lo que nos fuimos. Pero cuando vimos en el camino un toyota, vimos que era mi tío y me insultó y me intentó cortar con una botella, me vi obligado a cortarlo por defenderme, pero mi tío seguía atacándome con la botella. Yo pido que le den la libertad a mi hermano, le no tiene nada que ver en este caso. No pensé que se iba a morir mi tío. Solo hice esto para defenderme. Después me dijeron que mi tío se murió. A preguntas realizadas por las partes, contesto: Yo no ataque a mi tío por la espalda. Mi tío me tiraba con la botella. Estábamos en P.N., en frente de la casa de Coromoto. Yo iba a entrar a la casa de Coromoto, pero ella me dijo que no entrara por allí. Yo no seguí a mi tío. El se apartó del sitio donde estábamos, se metió a la casa donde estábamos. Yo me enteré la misma noche que mi tío se había muerto. Yo tenía un cuchillo. Mi tío tenía un Toyota marrón. Este carro estaba en frente de la casa de Coromoto. El sitio estaba oscuro. . No me acuerdo si agredí el carro o sus cauchos. Yo estaba herido. Me lesionaron en la cabeza. No se rompió la botella cuando me golpearon. Yo me caía al piso cuando me golpeó con la botella. Mi tío me dijo que hacia yo por allí y me mentó la madre. El llegó con varias personas en el toyota, todos de apellido Lobo. Mi tío caminó normal después que yo lo herí, se metió para adentro caminando. Mi hermano Nicanor se había quedado retirado a 40 mts. donde estábamos. De donde estaba mi hermano Nicanor, no se veía lo que estaba ocurriendo. Estuvimos 5 minutos aproximadamente peleando, nadie se metió porque la mayoría de las personas eran mujeres. Estaba presente J. deJ.L., pero cuando ocurrían los hechos no supe que se hizo. La víctima era mi tío. Yo cuando supe que mi tío se había muerto, me fui para presentarme, pero me agarraron en la casa de mis abuelos, ellos me dijeron que comiera algo y durmiera y que después me fuera a presentar. Yo me fui para la casa, pero las personas no me dejaban ir, yo iba a ver si era verdad que se había muerto mi tío. J.N. llegó después de la pelea, él no peleó. Yo no le vi cuchillo a mi tío, sólo ví la botella con la que me agredió. En Tierra Santa trabajaba en agricultura, pero en ese momento estaba trabajando con la instalación de cables en una construcción, por eso cargaba un cuchillo. Yo iba a entrar a la casa a comprar. Vi que mi tía tenía unas maletas. Mi hermano estaba ubicado a una distancia retirada como a 40 o 50 mts de donde yo estaba, por lo que este no pudo ver lo que estaba pasando. ..

    .

    Nueva declaración en el transcurso del proceso del acusado E.D.J.A.L., quien expuso: “Yo le pido la libertad a mi hermano porque él no tiene que ver en ese hecho, lo que pasó lo hice yo y lo hice en defensa, fue un accidente que tuve no tenía intención que eso sucediera, el señor me golpeó, se intentó sacar algo de la cintura, no se si era un arma. Yo quiero que liberen a mi hermano pero no soy un delincuente. (…)

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final concluyó: “La Fiscalía considera que se ha demostrado suficientemente que en el 09 de octubre del año 2006, en horas de la noche hacia las 12 de la noche en el sector Tierra Santa y frente de la casa de la ciudadana Coromoto Lobo, el ciudadano Álvaro perdió la vida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar se demostraron al Tribunal, a las partes y al público presente, a través de la declaración de todos los testigos que asistieron, así como la declaración de la víctima por extensión que recibió la noticia del sitio donde había fallecido su padre y de los expertos que participaron en el procedimiento. En relación a las circunstancias de modo, el Ministerio Público considera que se ha demostrado en las audiencias de juicio oral que la víctima muere por una herida cortante punzo- penetrante que afecta una vía importante y produce una hemorragia masiva que fue causada por un cuchillo, que fue colectado en el lugar del suceso a escasos metros del lugar donde se produjo la muerte de la víctima. En relación al autor del hecho, el Ministerio Público imputaba la comisión del mismo a E.A.L. como autor y a J.N.A.L. como cómplice necesario, para demostrar la autoría del Ministerio Público contaba inicialmente con la declaración de los testigos, elementos de convicción y las pruebas técnicas. Recibidas las pruebas se observa que: La víctima tiene en un 80 % lesiones de defensa y presenta dos lesiones que fueron hechas por la espalda, las lesiones que le produjeron la muerte fue causada de manera lateral. De igual manera se observa que de acuerdo con la declaración del Dr. A.P., prueba obtenida de un elemento de convicción obtenido durante la etapa de investigación que el ciudadano J.N. no presentaba lesión alguna pero Edgar tenía una lesión craneal, de las pruebas técnicas y con fundamento al principio de intercambio de la criminalística se encontró en la ropa de E. deJ. por salpicadura sangre de la víctima, lo que significa que este ciudadano estuvo en contacto con la víctima, el cual al ser lesionado salpicó sustancia hemática, por eso él fue quien propinó las lesiones, quien originó y causó la muerte del hoy occiso. Es falso que el acusado Edgar portara un cuchillo como herramienta de trabajo, por cuanto el testigo que declaró ayer dijo que no se necesitaban cuchillos para cumplir con esa actividad, por lo que ese era un cuchillo que Edgar portaba normalmente. Por otra parte ha confesado, E. deJ. haber sido la persona que ocasionó la muerte del ciudadano Álvaro, Cripriana y Coromoto indicaron que Edgar entró detrás del señor Álvaro, pero además todos los testigos que vinieron indicaron que no vieron a entrar a la casa a J.N. y el señor J. deJ., dijo que Edgar discutió con el señor Álvaro, pero que no vio a J.N.. Es decir, que Edgar se ubica como autor del hecho, así como lo señalaron los testigos. Es por ello que se solicita sentencia condenatoria para el ciudadano E. deJ. por haber dado muerte a la víctima, sobre la complicidad necesaria imputada a J.N. solicito su absolución por no haber quedado demostrada la presunta responsabilidad del prenombrado ciudadano.

    Los acusadores particulares manifestaron: “De lo observado por las partes en el curso de este debate oral y público se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto así se evidencia de las pruebas técnicas realizadas a la víctima. Queda efectivamente demostrado el hecho que el ciudadano Á.L. fue muerto de manera violenta por ocho heridas que le ocasionaron su muerte, lo que originó en él la pérdida de su vida. Ese derecho que tenemos a vivir y a que se nos respete nuestra integridad física y que está por encima de cualquier otro derecho, el cual fue vulnerado por las personas que están en esta Sala. La representación de la víctima considera que ambos acusados están involucrados en el hecho. Las pruebas vinculan a J.N. por cuanto se hizo una inspección a las prendas de vestir y entre otras circunstancias la experto Soleima Guerrero manifestó que tanto en el pantalón y la franela que portaba se apreciaron manchas tenues de color pardo rojizo, no siendo cierta la aseveración del Ministerio Público de que no es posible ubicar a J.N. en la escena de los hechos. De igual manera el ciudadano E. deJ. dijo que se encontraba con su hermano en Tierra Santa ingiriendo licor se entiende que el ciudadano J.N. acompañó al ciudadano E. deJ. en todo momento. La declaración del testigo que compareció ayer dijo que el ciudadano Nicanor estuvo en Tierra Santa el día que sucedieron los hechos. La testigo Coromoto manifestó que el ciudadano Edgar entró de manera violenta en la vivienda y que quería inclusive seguir agrediendo al ciudadano Á.L.. De allí que consideremos que hay elementos claros para que el Tribunal condene a los ciudadanos E.A. y J.N.A. motivo por el cual se solicita la imposición de una sentencia condenatoria para ambos ciudadanos por el delito de homicidio calificado, por quedar demostrada la alevosía y descarta que se haya cometido el delito con premeditación por no haber quedado suficientemente claras las circunstancias relacionadas con esta calificante”.

    Por su parte la defensa considera : “ninguna prueba dactilar ni al vehículo ni al arma, por lo que no se pueden vincular a Edgar. La defensa rechaza las circunstancias agravantes, se descarta que no hubo alevosía, ni abuso de la superioridad de la fuerza por la contextura física de la víctima, que Á.L. tenía un carácter pendenciero cuando bebía, no se puede aplicar la agravante de haberse cometido en un lugar despoblado pues se trataba de un lugar que quedaba cerca de una plaza y habían personas cerca. Es por ello que la defensa solicita se aplique una sentencia absolutoria para el ciudadano J.N.A.L. y se imponga a E.A. sentencia por el delito de homicidio en riña o en todo caso homicidio intencional simple…”.

    III

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal luego de comparar las declaraciones de todos los testigos (expertos, funcionarios y testigos presénciales) llego a la conclusión que no existieron dudas de la participación de uno de los acusado de autos, E.A. en el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, CON LAS AGRAVANTES GENERICAS (ENSAÑAMIENTO, SUPERIORIDAD DE LA FUERZA Y COMETERLO CON ARMAS), la declaración del acusado E.D.J.A.L. fue contundente al expresar “…Lo que paso ese día, fue un accidente, yo estaba trabajando, no tenía pensado eso para mi tío. Cuando terminé de trabajar, me fui con mi hermano a tomar. Como a la 01:00 pm. Entró a la casa donde yo estaba y entonces yo salí de la casa... Pero cuando vimos en el camino un toyota, vimos que era mi tío y me insultó y me intentó cortar con una botella, me vi obligado a cortarlo por defenderme…”.

    Esta versión coincide con la declaración de los testigos J.D.J.L.L., C.L. MARQUINA y EDIOMIRA ALBARRAN, que observaron como llego Edgar y la discusión que hubo entre ellos, si bien es cierto que tanto la Defensa como acusado manifestaron que fue en defensa propia, sin embargo esta versión de LEGITIMA DEFENSA no se pudo confirmar en juicio, “me vi obligado a cortarlo por defenderme…”. Pero si su intención de cometer el hecho punible HOMICIDIO, se desprende de la declaración del Médico Forense A.P.M., quien fue encargado de realizar la autopsia al cadáver de la víctima, cuyo Informe acredita suficientemente la muerte de la víctima Á.L.R. ocurrida en un hecho violento, donde recibió ocho (8) heridas cortantes, penetrantes por arma blanca que determinaron un SHOCK HIPOVOLÉMICO y HEMORRAGIA MASICA de 4.000 CC., que constituye una lesión mortal y por tal incompatible con la vida de un ser humano.

    Lo que nos lleva a concluir que de este testimonio también coincide con la declaración de los testigos presénciales cuando afirmaron que éste cayó en el piso de la habitación donde después fue hallado sin vida.

    El Dr. A.P., realiza una descripción de las heridas producidas por arma blanca: “… La víctima tenía una data de aproximadamente 48 horas de muerte. Tenía una estatura de 1.67 mts. Presentaba 8 heridas, de las cuales 7 son incisas y una mortal de tipo punzo-penetrante. Entre estas: una herida de 3 cm. ,en el flaco superior, producida con arma blanca, otra herida de 18 cm., que seccionó la pared abdominal y el 40% de la aorta abdominal. Se extrajo 4.000 cc. de sangre abdominal. Otra herida incisa (superficial) producida Tercio proximal izquierdo de 12 cm. Otra herida a nivel del tórax de 12 cm., izquierdo. Otra herida 15 cm en área lumbal. Otra en el brazo derecho, la mayoría de las heridas eran de tipo defensa. La mayoría de las heridas se localizaron en el lado izquierdo….”.

    Esta afirmación que la víctima presentó heridas de defensa en mano y brazos (así se aprecia en las imágenes fotográficas ofrecidas como documentales) y que las heridas de la espalda fueron recibidas por la víctima acostado, por la trayectoria intraorgánica (de atrás hacia delante y ascendentes). Tal afirmación resulta congruente con la experiencia común que enseña que normalmente la víctima de una agresión, instintivamente repele el ataque de que es objeto con sus brazos (escudo) para evitar ser alcanzado en la cara u otras partes del cuerpo, máxime si es agredido con un arma blanca.

    De acuerdo a la descripción de las características de las heridas, el experto indicó el objeto empleado para la producción de las lesiones “arma blanca” sufridas por la víctima, lo cual resulta coherente con el testimonio del propio acusado y testigos presénciales quien indicaron que”…Pero cuando vimos en el camino un toyota, vimos que era mi tío y me insultó y me intentó cortar con una botella, me vi obligado a cortarlo por defenderme, pero mi tío seguía atacándome con la botella…”.; el testigo J.D.J.L.L., manifestó “…Yo recuerdo que yo subía de Aricagua y nos fuimos hacia Tierra Santa, llegamos al sitio y él se puso a descargar unas maletas de una señora, luego llegó EDGAR y empezaron a discutir…”, La testigo C.L. MARQUINA: “…Nosotros llegamos a la casa de mi hermana, el señor iba a llevarle a ella unas cosas, al rato sentimos una discusión y cuando salimos iba entrando el señor ya herido…”. EDIOMIRA ALBARRAN “…Yo lo único que recuerdo que los muchachos estaban en el lugar con el señor Álvaro y fue cuando empezó a insultar a Edgar empezaron a discutir cuando vi que el señor Álvaro tenia una botella en la mano y empezaron a forcejear, yo entre hacia dentro y fue cuando escuche los quejidos a Álvaro, prendí las luces y lo vi en el piso con la ropa picada,..”.

    Concatenado con el resultado de la experticia hematológica practicada sobre el arma incriminada por el experto YAKO JUGO VALERA quien manifestó que de acuerdo a la experticia 9700-067-DC-1707 (f. 172 y 173) practicada por él e incorporada al debate mediante su lectura, el cuchillo y ropas de la víctima en mención, presentaban manchas hemáticas del tipo “O” coincidentes con el grupo sanguíneo de la víctima. Resulta plenamente probado que el objeto empleado en la agresión cometida en perjuicio de la víctima fue el arma blanca (cuchillo) incautada en la investigación y que fuera hallada a pocos metros del frente de la vivienda de la señora COROMOTO LOBO MARQUINA en Tierra Santa, por los funcionarios J.A. PEÑAy E.G.S. encargados de practicar la inspección y levantamiento del cadáver, hallazgo que aparece reflejado expresamente en el acta de inspección No. 3.656 incorporada por su lectura al debate (f. 14-17) y que fuera ratificado en sus declaraciones. Así se declara.

    Esto significa en buena lógica que las heridas que presentó la víctima prueban que el ataque con el cuchillo se inició de frente y concluyó en la espalda de la víctima, así lo revela la trayectoria intraorgánica de tales lesiones.

    Estima el tribunal que esta explicación aportada por el perito es convincente y contrastada con la declaración del reo E.D.J.A.L., en el sentido de manifestar que él sólo se defendió de una agresión por parte de la víctima, hay una razón que se opone a tal afirmación hecha por E.D.J.A.L. y es que varias de tales heridas fueron causadas a la víctima en su espalda. Por otra parte afirma que Á.L.R. lo golpeó con una botella. Se contradice con la declaración de los médicos A.P. y J.B. quienes liego de examinar al acusado E.D.J.A.L. determinaron que la lesión en su frente era un simple raspón, que en criterio del segundo mencionado, no puso ser causado con un objeto contundente, pues habría dejado una lesión mayor y esto se puede explicar aun más con la trayectoria observada en las heridas por el médico J.E.B.L., las describió de esta manera: “…fueron lesiones contusas las cuales no entraron muy profundo el cuero cabelludo, se le examinaron sus signos vitales los cuales se encontraron normales, se observaron lesiones en la parte del tórax, en la cabeza se encontró lesión costrosa que presumiblemente fue por un objeto lanzado…lesiones pudieron haber sido causadas por un roce, como no se profundiza la lesión no produce gran cantidad de sangre, que adminiculada con la declaración del Dr. A.P., médico forense, a los imputados J.N. y E. deJ.A.L., de los que se desprende claramente que E.D.J.A.L., presentó solamente una contusión en la frente compatible con raspón.

    En cuanto al testimonio ALBARRAN RAMÒN, observa esta juzgadora que el testigo manifestó expresamente que era abuelo de los acusados, pero a pesar del interés que pudo tener al defender sus nietos, su testimonio es referencial, narra los acontecimientos que le refirió el acusado E.A.L., Y repite la historia que Edgar fue golpeado con una botella, lo cierto es, que es verdad fue golpeado, pero nunca apareció la botella, en consecuencia la misma se valora, por coincidir con el testimonio de su nieto, por no demostrarse la existencia de la botella, pero si del golpe. Y así se declara.

    En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos J.A.L.L. y J.R. LOBO MARQUINA, los mismos no presenció los hechos y el conocimiento de los hechos por ellos obtenido, fue referencial, no aportan ninguna circunstancia que pudiera modificar o adminicularse con otras pruebas., por esta razón no los valora el tribunal.

    De la declaración de la ciudadana COROMOTO LOBO MARQUINA, el Tribunal si bien es cierto a las preguntas realizadas por las partes, obtuvo lo siguiente: “… que hubo una discusión ente la víctima y E.A., observo cuando Álvaro estaba herido y Edgar estaba allí., que había visto el cuchillo cuando los funcionarios policiales del CICPC lo habían recogido de la calle, que el señor Álvaro se encontraba en una de las habitaciones de su casa, que las heridas del señor Álvaro se las hicieron con cuchillo. Hasta aquí se pudo apreciar coherencia en su dicho, con lo aportado con los demás testigos J.D.J.L.L., manifestó “…Yo recuerdo que yo subía de Aricagua y nos fuimos hacia Tierra Santa, llegamos al sitio y él se puso a descargar unas maletas de una señora, luego llegó EDGAR y empezaron a discutir…”, La testigo C.L. MARQUINA: “…Nosotros llegamos a la casa de mi hermana, el señor iba a llevarle a ella unas cosas, al rato sentimos una discusión y cuando salimos iba entrando el señor ya herido…”. Y EDIOMIRA ALBARRAN “…Yo lo único que recuerdo que los muchachos estaban en el lugar con el señor Álvaro y fue cuando empezó a insultar a Edgar empezaron a discutir cuando vi que el señor Álvaro tenia una botella en la mano y empezaron a forcejear, yo entre hacia dentro y fue cuando escuche los quejidos a Álvaro, prendí las luces y lo vi en el piso con la ropa picada,..”.

    Continua expresándose en juicio “…Edgar entró a la casa, pero con la misma rapidez salió porque iba detrás del señor Álvaro, Al señor Álvaro le quitaron un botella, la señora Ediomira le quitó la botella, el señor Álvaro tenía algún defecto físico, Le faltaban dos dedos de la mano. Esto fue lo aportado por la señora Coromoto, consonante con los anteriormente nombrados testigos J.D.J.L.L., C.L. MARQUINA y EDIOMIRA ALBARRAN, fueron los únicos testigos presénciales y sus dichos se corresponden con parte de la declaración del acusado E.D.J.A.L..

    En relación a lo expuesto por la Defensa Técnica, que E.D.J.A.L., obro bajo una causa de justificación de Legitima Defensa consagrada en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente, por tal razón correspondió a este tribunal de juicio constatar durante el juicio oral y público, si efectivamente en el presente caso se perfecciona esta causa de justificación con la concurrencia de todos los requisitos establecidos en nuestra ley sustantiva penal, que a tal efecto establece: “No es punible….. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  2. - Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho.

  3. - Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

  4. -Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”.

    Tal como lo establece la norma antes transcrita para que se configure esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal se hace necesario que concurran estos tres requisitos exigidos por la ley.

    A criterio de este tribunal, después de haber valorado y concatenado todas y cada una de las pruebas que fueron recepcionadas en el juicio seguido al ciudadano E.D.J.A.L., de conformidad con el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y con la aplicación de los principios rectores que rigen nuestro proceso penal acusatorio, se concluye que se no se comprobó en el juicio la concurrencia del primer requisito a saber agresión ilegitima por parte del occiso Á.L.R., hacia la integridad física de E.D.J.A.L., por cuanto de la declaración y de sus familiares y amigos que se encontraban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos objeto del juicio; no se probó que el occiso agrediera al acusado con una botella. En relación al segundo requisito que exige la ley para que proceda la causa de justificación de legítima defensa, “Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla” a criterio de este tribunal, no concurre en el presente caso, por cuanto si fuera cierto lo manifestado por el reo, sin embargo hubo exceso en la defensa al haber utilizado medios que a criterio de este Tribunal no eran necesarios para impedir o hacer cesar la supuesta agresión ilegítima por parte del occiso Á.L.R.,, puesto que quedó demostrado en juicio que este se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, así quedo demostrado con la declaración de la toxicóloga MAVELY CONTRERAS y advierte quien aquí suscribe que de la misma deriva que la víctima para el momento previo a ser matado ingirió licor en una cantidad que determinó una concentración de alcohol en sangre de 80 ml % que disminuyó ostensiblemente las facultades de coordinación motora y sensorial de la víctima, lo que comporta un elemento que hace improbable que la víctima hubiera podido atacar a E.D.J.A.L. en la forma señalada por éste, igualmente la edad, era un señor mayor a quien le faltaba dos dedos, estaba en desventaja respecto a su agresor desde todo punto de vista y esto se constata de acuerdo a lo analizado, se corresponde con el informe de autopsia que no solo vincula las circunstancias de tiempo, lugar, sino con el modo del hecho, es decir, la manera cómo se cometió, en este caso: arma blanca, la reiteración en las heridas: 8, lo cual es un claro indicativo de la intención homicida del agente (interesando una arteria noble como la aorta abdominal), la forma de las mismas y las consecuencias derivadas de aquellas (hemorragia masiva). Todo lo anterior fue debidamente soportado con explicaciones técnicas por el experto y, dada su verosimilitud y concordancia con las demás pruebas, permite acoger plenamente el testimonio calificado del experto, pues contribuye a la demostración del hecho en su vertiente objetiva y subjetiva, esto es: prueba de una parte la muerte violenta de la que fue objeto la víctima y por otra también la intención del agente, pues si una persona hiere primero por delante y luego en la espalda, en una región como la escapular y lumbar, aparte de demostrar palmariamente un ataque desigual (por la superioridad de condiciones que ello comporta), está revelando su intención ya no de herir simplemente, sino de matar, pues cierto es por evidente, que una lesión en tales zonas anatómicas, por lo que perfectamente el imputado pudo haber impedido la agresión no utilizando el medio (arma blanca) para repelerlo, mientras que el occiso no se demostró ni siquiera que tenia una botella, y aún así, si fuera el caso, por ejemplo hubiera podido propinarle un puñetazo o un empujón al hoy occiso, tomando en cuenta su estado de ebriedad, evitando de esta manera las consecuencias de su acción, que no es más que su intención de matar

    Así mismo la edad del imputado hace que las condiciones físicas de éste fuesen superiores a las de la victima. Considerando esta juzgadora que la supuesta reacción defensiva del acusado de autos si fuera el caso para protegerse o salvar el bien jurídico amenazado excedió los límites de lo necesario, fue más allá de una legitima defensa, se probo que hubo ensañamiento en contra de la vìctima.

    A criterio de esta juzgadora, igualmente no se comprobó en el juicio la concurrencia del tercer requisito falta de provocación suficiente por parte de la víctima, fue el acusado quien llego al sito del suceso, se pudo probar en juicio que la victime en esos precisos momentos estaba estacionando el vehiculo marca Toyota frente a la casa de Coromoto, cuando llegó Edgar y empezaron a discutir.

    Lo que lleva a esta Juzgadora a concluir que en el caso concreto, a concluir que no concurren los requisitos exigidos por la ley para legitimar la defensa. (…)

    Con las pruebas habidas en el debate, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta juzgadora llega a la convicción certera de que los hechos ocurridos la noche del día 9 de octubre de 2006, el ciudadano A.L.R. llegó en su vehículo automotor toyota placas ABA-328 a la vivienda propiedad de la señora Coromoto Lobo Marquina en la Aldea Tierra del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en compañía de ésta y de los ciudadanos C.L.M., M.A.P., Ediolmira Albarrán de Lobo y J. deJ.L., luego, se acerco el ciudadanos E.D.J.A.L. quien sostuvo una pequeña discusión con A.L.R. Y E.D.J.A.L. ataco de frente y con un cuchillo a la víctima y luego por la espalda cuando éste ingresaba al interior de la vivienda, para protegerse del ataque del cual fue objeto, adonde cayó en la única habitación, tras recibir ocho (8) puñaladas, heridas cortantes, punzantes, penetrantes, causadas con el arma blanca empleada por el acusado de autos, las cuales, cercenó el 40% de la vena aorta abdominal que causó una hemorragia masiva, que determinó la muerte de Á.L.R..

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, que en el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405, en armonía con el 77.4.8.11 del Código Penal, en virtud de la intervención que tiene el ciudadano E.D.J.A.L., quien ataco de frente y con un cuchillo a la víctima y luego por la espalda cuando éste ingresaba al interior de la vivienda, para protegerse del ataque del cual fue objeto, adonde cayó en la única habitación, tras recibir ocho (8) puñaladas, heridas cortantes, punzantes, penetrantes, causadas con el arma blanca empleada por el acusado de autos, las cuales, cercenó el 40% de la vena aorta abdominal que causó una hemorragia masiva, que determinó la muerte de Á.L.R..

    Es por ello que considera esta Juzgadora en cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal y que debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate demostraron su autoría en el delito antes señalado, conforme al análisis probatorio precedente, razón por la cual, resultó demostrado eficazmente la culpabilidad del acusado E.D.J.A.L.. En consecuencia, la presente decisión para este acusado debe ser necesariamente CONDENATORIA. Y así se declara.

    En relación a culpabilidad del acusado J.N.A.L. en el delito de homicidio calificado (cooperador inmediato), tal y como lo mantuvieran los acusadores privados, no resultó debidamente acreditada. No se determinó que haya realizado acto alguno que apareje una contribución esencial al hecho de dar muerte a A.L.R., susceptible de ser tenido -jurídicamente hablando- como una forma de cooperación inmediata. Solo cuenta el tribunal con la declaración del experto SOLEYMA DEL C.G.S., quien si bien es cierto es muy precisa en cuanto al informe de la experticia hematológica, la cual realizó “…a varias prendas de vestir: un pantalón Jean y una camisa, ambos con manchas de color pardo rojizo. Igualmente otro pantalón y una franela las cuales presentaron también manchas de color pardo rojizo que luego se determinó que eran de naturaleza hemática de la especie humana. Las primeras prendas eran de tipo O…”, prendas q que portaba el ciudadano E.A.L. y las pruebas determinaron que las manchas de color pardo rojizo en dichas prendas eran de naturaleza hemática y pertenecían a la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo de tipo O. y que Las manchas por salpicadura observadas en el pantalón y la camisa de E.A. eran producidas por una fuente externa, lo que acentúa más su culpabilidad. También es cierto que respecto a la otra experticia, en las prendas de vestir de J.N.A.L., las cuales la experta determinó: “…las manchas de color pardo rojizo eran muy tenues, es decir muy pequeñas, por lo que sólo se determinó que eran de naturaleza hemática pero no se determinó de qué tipo de sangre eran…”, prueba que no es suficiente para tener certeza de su culpabilidad. Ningún testigo presencial, ningún funcionario actuante manifestaron en juicio de modo alguno la participación que pudiera haber tenido J.N.A.L., por lo tanto no puede atribuírsele las consecuencias jurídico-penales que se derivan de la misma. Acótese que la culpabilidad de un encartado se extiende –conforme a las pruebas- a los hechos efectivamente cometidos u omisiones verificadas según sea el caso, para lo cual ha de primar una interpretación strictu sensu que declare tal culpabilidad sobre la base de hechos efectivamente probados en el debate, en consonancia con el universal principio de Nullum crimen, nullum poena, sine culpa. Asì se delara. (…)

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Sobre la base de lo demostrado en juicio no se materializó la circunstancia calificante de ALEVOSÍA pues entre la víctima y los acusados hubo una previa discusión y si bien, la víctima sufrió ataques en la espalda, no es menos cierto que tales ataques fueron posteriores a los recibidos de frente por parte de el acusado E.A.L. (hiriéndolo con cuchillo), lo que excluye una actuación sorpresiva, o sobreseguro el ataque efectuado por el acusado a la víctima.

    Razón por la cual , la conducta de los acusados subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 77.4 eiusdem (ENSAÑAMIENTO) pues la fiereza y reiteración de las lesiones (con arma blanca) producidas a la víctima en el suelo y cuando éste trataba de escapar, dan cuenta de un derroche de maldad innecesario en orden al resultado muerte de la víctima. 77.8 (ABUSAR DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO) Esta demostrado que el señor A.L. , no solo tenia 58 años, respecto al acusado E.A.L., quien contaba con 25 años para ese entonces, sino que tenìa un grave defecyo visual y le faltaban dos dedos de la mano y tenia una prótesis de cadera. 77. 11 (EJECUTARLO CON ARMAS INCIDIOSAS), lo hizo con un cuchillo. (…)

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Este Juzgado de lo apreciado en el curso de este Juicio Oral y Público y con fundamento en el principio de inmediación condena al ciudadano EDGAR DE JESÙS ALBARRÀN LOBO, ya identificado, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en conexión con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 77, numerales 4: ensañamiento, 8: superioridad de fuerza; 11: con armas, cometido en perjuicio de A.L.R.; así como las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Tomando en cuenta la declaración de todos los testigos presénciales, ninguno señala al ciudadano J.N.A.L. como la persona que participo de algún modo en la comisión del delito de Homicidio, solo una sola prueba, que es la declaración de Soleyma Guerrero, que expresa las salpicaduras muy pequeñas, lo cual es propicio invocar el Principio In dubio Pro reo para el acusado J.N.A.L. y como consecuencia su Absolución. (…)”

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

    Al efectuar la revisión de la sentencia recurrida, así como el vicio denunciado por el recurrente, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

    En lo relativo a que el fallo padece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el Tribunal en el capitulo titulado del análisis, comparación y valoración de las pruebas del contenido de las mismas se desprende; que si hubo una verdadera valoración de cada una de las pruebas; como lo es: las declaraciones de testigos, expertos y demás funcionarios, evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

    En cuanto a lo referido a la errónea aplicación de la ley por parte de la juzgadora considera esta Corte, que la Juez fue benévola en la aplicación de la norma ya que un homicidio con las anteriores características encuadra perfectamente en el tipo penal de Homicidio Calificado por las circunstancia en que fue cometido, no obstante el delito fue tipificado por la Juez como Homicidio Intencional Simple lo cual puede verificarse del contenido de los folios 70 y 78 concluye esta alzada, que realmente si se realizó una verdadera motivación la cual se detalla a continuación:

    El Tribunal luego de comparar las declaraciones de todos los testigos (expertos, funcionarios y testigos presénciales) llegó a la conclusión que no existieron dudas de la participación de uno de los acusado de autos: E.A. en el delito imputado de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, CON LAS AGRAVANTES GENERICAS (ENSAÑAMIENTO, SUPERIORIDAD DE LA FUERZA Y COMETERLO CON ARMAS), la declaración del acusado E.D.J.A.L. fue contundente al expresar: “…Lo que paso ese día, fue un accidente, yo estaba trabajando, no tenía pensado eso para mi tío. Cuando terminé de trabajar, me fui con mi hermano a tomar. Como a la 01:00 p.m. Entró (sic) a la casa donde yo estaba y entonces yo salí de la casa... Pero cuando vimos en el camino un toyota (sic), vimos que era mi tío y me insultó y me intentó cortar con una botella, me vi obligado a cortarlo por defenderme…”

    Esta versión coincide con la declaración de los testigos J.D.J.L.L., C.L. MARQUINA y EDIOMIRA ALBARRAN, que observaron como llegó Edgar y la discusión que hubo entre ellos, si bien es cierto que tanto la defensa como acusado manifestaron que fue en defensa propia, sin embargo esta versión de LEGITIMA DEFENSA no se pudo confirmar en juicio, “me vi obligado a cortarlo por defenderme…”

    Pero si su intención de cometer el hecho punible HOMICIDIO, se desprende de la declaración del Médico Forense A.P.M., quien fue encargado de realizar la autopsia al cadáver de la víctima, cuyo Informe acredita suficientemente la muerte de la víctima A.L.R. ocurrida en un hecho violento, donde recibió ocho (8) heridas cortantes, penetrantes por arma blanca que determinaron un SHOCK HIPOVOLÉMICO y HEMORRAGIA MASICA de 4.000 CC., que constituye una lesión mortal y por tal incompatible con la vida de un ser humano.

    Lo que nos lleva a concluir que de este testimonio también coincide con la declaración de los testigos presénciales cuando afirmaron que éste cayó en el piso de la habitación donde después fue hallado sin vida.

    El Dr. A.P., realiza una descripción de las heridas producidas por arma blanca: “… La víctima tenía una data de aproximadamente 48 horas de muerte. Tenía una estatura de 1.67 mts. Presentaba 8 heridas, de las cuales 7 son incisas y una mortal de tipo punzo-penetrante. Entre estas: una herida de 3 cm., en el flaco superior, producida con arma blanca, otra herida de 18 cm., que seccionó la pared abdominal y el 40% de la aorta abdominal. Se extrajo 4.000 cc. de sangre abdominal. Otra herida incisa (superficial) producida Tercio proximal izquierdo de 12 cm. Otra herida a nivel del tórax de 12 cm., izquierdo.

    Otra herida 15 cm en área lumbar. Otra en el brazo derecho, la mayoría de las heridas eran de tipo defensa. La mayoría de las heridas se localizaron en el lado izquierdo….”.

    Esta afirmación que la víctima presentó heridas de defensa en mano y brazos (así se aprecia en las imágenes fotográficas ofrecidas como documentales) y que las heridas de la espalda fueron recibidas por la víctima acostado, por la trayectoria intraórganica (de atrás hacia delante y ascendentes). Tal afirmación resulta congruente con la experiencia común que enseña que normalmente la víctima de una agresión, instintivamente repele el ataque de que es objeto con sus brazos (escudo) para evitar ser alcanzado en la cara u otras partes del cuerpo, máxime si es agredido con un arma blanca.

    De acuerdo a la descripción de las características de las heridas, el experto indicó el objeto empleado para la producción de las lesiones “arma blanca” sufridas por la víctima, lo cual resulta coherente con el testimonio del propio acusado y testigos presénciales quien indicaron que: ”…Pero cuando vimos en el camino un toyota, vimos que era mi tío y me insultó y me intentó cortar con una botella, me vi obligado a cortarlo por defenderme, pero mi tío seguía atacándome con la botella…”.; el testigo J.D.J.L.L., manifestó: “…Yo recuerdo que yo subía de Aricagua y nos fuimos hacia Tierra Santa, llegamos al sitio y él se puso a descargar unas maletas de una señora, luego llegó EDGAR y empezaron a discutir…”, La testigo C.L. MARQUINA: “…Nosotros llegamos a la casa de mi hermana, el señor iba a llevarle a ella unas cosas, al rato sentimos una discusión y cuando salimos iba entrando el señor ya herido…”. EDIOMIRA ALBARRAN “…Yo lo único que recuerdo que los muchachos estaban en el lugar con el señor Álvaro y fue cuando empezó a insultar a Edgar empezaron a discutir cuando vi que el señor Álvaro tenia una botella en la mano y empezaron a forcejear, yo entre hacia dentro y fue cuando escuche los quejidos a Álvaro, prendí las luces y lo vi en el piso con la ropa picada,..”

    Concatenado con el resultado de la experticia hematológica practicada sobre el arma incriminada por el experto YAKO JUGO VALERA quien manifestó que de acuerdo a la experticia 9700-067-DC-1707 (f. 172 y 173) practicada por él e incorporada al debate mediante su lectura, el cuchillo y ropas de la víctima en mención, presentaban manchas hematinas del tipo “O” coincidentes con el grupo sanguíneo de la víctima. Resulta plenamente probado que el objeto empleado en la agresión cometida en perjuicio de la víctima fue el arma blanca (cuchillo) incautada en la investigación y que fuera hallada a pocos metros del frente de la vivienda de la señora COROMOTO LOBO MARQUINA en Tierra Santa, por los funcionarios J.A.P. y E.G.S. encargados de practicar la inspección y levantamiento del cadáver, hallazgo que aparece reflejado expresamente en el acta de inspección No. 3.656 incorporada por su lectura al debate (f. 14-17) y que fuera ratificado en sus declaraciones. Así se declara.

    Esto significa en buena lógica que las heridas que presentó la víctima prueban que el ataque con el cuchillo se inició de frente y concluyó en la espalda de la víctima, así lo revela la trayectoria intraórganica de tales lesiones.

    Estima el tribunal que esta explicación aportada por el perito es convincente y contrastada con la declaración del reo E.D.J.A.L., en el sentido de manifestar que él sólo se defendió de una agresión por parte de la víctima, hay una razón que se opone a tal afirmación hecha por E.D.J.A.L. y es que varias de tales heridas fueron causadas a la víctima en su espalda. Por otra parte afirma que Á.L.R. lo golpeó con una botella. Se contradice con la declaración de los médicos A.P. y J.B. quienes liego de examinar al acusado E.D.J.A.L. determinaron que la lesión en su frente era un simple raspón, que en criterio del segundo mencionado, no puso ser causado con un objeto contundente, pues habría dejado una lesión mayor y esto se puede explicar aun más con la trayectoria observada en las heridas por el médico J.E.B.L., las describió de esta manera: “…fueron lesiones contusas las cuales no entraron muy profundo el cuero cabelludo, se le examinaron sus signos vitales los cuales se encontraron normales, se observaron lesiones en la parte del tórax, en la cabeza se encontró lesión costrosa que presumiblemente fue por un objeto lanzado…lesiones pudieron haber sido causadas por un roce, como no se profundiza la lesión no produce gran cantidad de sangre, que adminiculada con la declaración del Dr. A.P., médico forense, a los imputados J.N. y E. deJ.A.L., de los que se desprende claramente que E.D.J.A.L., presentó solamente una contusión en la frente compatible con raspón.

    En cuanto al testimonio ALBARRAN RAMÒN, observa esta juzgadora que el testigo manifestó expresamente que era abuelo de los acusados, pero a pesar del interés que pudo tener al defender sus nietos, su testimonio es referencial, narra los acontecimientos que le refirió el acusado E.A.L., y repite la historia que Edgar fue golpeado con una botella, lo cierto es, que es verdad fue golpeado, pero nunca apareció la botella, en consecuencia la misma se valora, por coincidir con el testimonio de su nieto, por no demostrarse la existencia de la botella, pero si del golpe. Y así se declara.

    En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos J.A.L.L. y J.R. LOBO MARQUINA, los mismos no presenció los hechos y el conocimiento de los hechos por ellos obtenido, fue referencial, no aportan ninguna circunstancia que pudiera modificar o adminicularse con otras pruebas; por esta razón no los valora el tribunal.

    De la declaración de la ciudadana COROMOTO LOBO MARQUINA, el Tribunal si bien es cierto a las preguntas realizadas por las partes, obtuvo lo siguiente: “… que hubo una discusión ente la víctima y E.A., observo cuando Álvaro estaba herido y Edgar estaba allí., que había visto el cuchillo cuando los funcionarios policiales del CICPC lo habían recogido de la calle, que el señor Álvaro se encontraba en una de las habitaciones de su casa, que las heridas del señor Álvaro se las hicieron con cuchillo. Hasta aquí se pudo apreciar coherencia en su dicho, con lo aportado con los demás testigos J.D.J.L.L., manifestó “…Yo recuerdo que yo subía de Aricagua y nos fuimos hacia Tierra Santa, llegamos al sitio y él se puso a descargar unas maletas de una señora, luego llegó EDGAR y empezaron a discutir…”, La testigo C.L. MARQUINA: “…Nosotros llegamos a la casa de mi hermana, el señor iba a llevarle a ella unas cosas, al rato sentimos una discusión y cuando salimos iba entrando el señor ya herido…”. Y EDIOMIRA ALBARRAN: “…Yo lo único que recuerdo que los muchachos estaban en el lugar con el señor Álvaro y fue cuando empezó a insultar a Edgar empezaron a discutir cuando vi que el señor Álvaro tenia una botella en la mano y empezaron a forcejear, yo entre hacia dentro y fue cuando escuche los quejidos a Álvaro, prendí las luces y lo vi en el piso con la ropa picada,..”

    Continua expresándose en juicio “…Edgar entró a la casa, pero con la misma rapidez salió porque iba detrás del señor Álvaro, Al señor Álvaro le quitaron un botella, la señora Ediomira le quitó la botella, el señor Álvaro tenía algún defecto físico, Le faltaban dos dedos de la mano. Esto fue lo aportado por la señora Coromoto, consonante con los anteriormente nombrados testigos J.D.J.L.L., C.L. MARQUINA y EDIOMIRA ALBARRAN, fueron los únicos testigos presénciales y sus dichos se corresponden con parte de la declaración del acusado E.D.J.A.L..

    En relación a lo expuesto por la Defensa Técnica, que E.D.J.A.L., obró bajo una causa de justificación de Legitima Defensa consagrada en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente, por tal razón correspondió al tribunal de juicio constatar durante el juicio oral y público, si efectivamente en el presente caso se perfecciona esta causa de justificación con la concurrencia de todos los requisitos establecidos en nuestra ley sustantiva penal, que a tal efecto establece: “No es punible….. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  5. - Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho.

  6. - Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

  7. -Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”.

    Tal como lo establece la norma antes transcrita para que se configure esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal se hace necesario que concurran estos tres requisitos exigidos por la ley.

    A criterio del tribunal, después de haber valorado y concatenado todas y cada una de las pruebas que fueron recepcionadas en el juicio seguido al ciudadano E.D.J.A.L., de conformidad con el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y con la aplicación de los principios rectores que rigen nuestro proceso penal acusatorio, se concluye que se no se comprobó en el juicio la concurrencia del primer requisito a saber agresión ilegitima por parte del occiso Á.L.R., hacia la integridad física de E.D.J.A.L., por cuanto de la declaración y de sus familiares y amigos que se encontraban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos objeto del juicio; no se probó que el occiso agrediera al acusado con una botella.

    En relación al segundo requisito que exige la ley para que proceda la causa de justificación de legítima defensa, “Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla” a criterio de este tribunal, no concurre en el presente caso, por cuanto si fuera cierto lo manifestado por el reo, sin embargo hubo exceso en la defensa al haber utilizado medios que a criterio de este Tribunal no eran necesarios para impedir o hacer cesar la supuesta agresión ilegítima por parte del occiso Á.L.R.,, puesto que quedó demostrado en juicio que este se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, así quedo demostrado con la declaración de la toxicóloga MAVELY CONTRERAS y advierte quien aquí suscribe que de la misma deriva que la víctima para el momento previo a ser matado ingirió licor en una cantidad que determinó una concentración de alcohol en sangre de 80 ml % que disminuyó ostensiblemente las facultades de coordinación motora y sensorial de la víctima, lo que comporta un elemento que hace improbable que la víctima hubiera podido atacar a E.D.J.A.L. en la forma señalada por éste, igualmente la edad, era un señor mayor a quien le faltaba dos dedos, estaba en desventaja respecto a su agresor desde todo punto de vista y esto se constata de acuerdo a lo analizado, se corresponde con el informe de autopsia que no solo vincula las circunstancias de tiempo, lugar, sino con el modo del hecho, es decir, la manera cómo se cometió, en este caso: arma blanca, la reiteración en las heridas: 8, lo cual es un claro indicativo de la intención homicida del agente (interesando una arteria noble como la aorta abdominal), la forma de las mismas y las consecuencias derivadas de aquellas (hemorragia masiva). Todo lo anterior fue debidamente soportado con explicaciones técnicas por el experto y, dada su verosimilitud y concordancia con las demás pruebas, permite acoger plenamente el testimonio calificado del experto, pues contribuye a la demostración del hecho en su vertiente objetiva y subjetiva, esto es: prueba de una parte la muerte violenta de la que fue objeto la víctima y por otra también la intención del agente, pues si una persona hiere primero por delante y luego en la espalda, en una región como la escapular y lumbar, aparte de demostrar palmariamente un ataque desigual (por la superioridad de condiciones que ello comporta), está revelando su intención ya no de herir simplemente, sino de matar, pues cierto es por evidente, que una lesión en tales zonas anatómicas, por lo que perfectamente el imputado pudo haber impedido la agresión no utilizando el medio (arma blanca) para repelerlo, mientras que el occiso no se demostró ni siquiera que tenia una botella, y aún así, si fuera el caso, por ejemplo hubiera podido propinarle un puñetazo o un empujón al hoy occiso, tomando en cuenta su estado de ebriedad, evitando de esta manera las consecuencias de su acción, que no es más que su intención de matar.

    Así mismo, la edad del imputado hace que las condiciones físicas de éste fuesen superiores a las de la victima. Considerando esta juzgadora que la supuesta reacción defensiva del acusado de autos si fuera el caso para protegerse o salvar el bien jurídico amenazado excedió los límites de lo necesario, fue más allá de una legitima defensa, se probó que hubo ensañamiento en contra de la victima.

    A criterio de la juzgadora, igualmente no se comprobó en el juicio la concurrencia del tercer requisito falta de provocación suficiente por parte de la víctima, fue el acusado quien llego al sito del suceso, se pudo probar en juicio que la victime en esos precisos momentos estaba estacionando el vehiculo marca Toyota frente a la casa de Coromoto, cuando llegó Edgar y empezaron a discutir.

    Lo que lleva a la Juzgadora a concluir que en el caso concreto, a concluir que no concurren los requisitos exigidos por la ley para legitimar la defensa.

    Ahora bien, al analizar la Apelación formalizada al presente caso, esto es la falta de motivación e ilogicidad de la Sentencia, y la errónea aplicación de la norma jurídica por parte de la Juzgadora, observa esta Sala que la recurrida apreció todos los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, como son las pruebas testimoniales y periciales de los testigos y funcionarios actuantes, estas declaraciones merecen plena Fe y Credibilidad a este Tribunal, por cuanto reflejaron en su deposición en Juicio Oral y Público, que se referían a un hecho realmente acontecido por ser contestes y coherente en lo narrado y por cuanto con la claridad y objetividad de sus declaraciones permitieron y coadyuvaron a complementar y engranar los hechos narrados o denunciados, que adminiculados son pruebas suficientes e igualmente la pluralidad de indicios que demuestran fehacientemente la participación del ciudadano E.D.J.A.L., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

    En base a las anteriores consideraciones concluye esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de juicio numero 2 del Circuito Judicial del Estado Mérida, decidió y sentenció con el cúmulo de pruebas y testimonios debatidos y probados en el Juicio en fecha 25 de Junio del año 2008.; tomando como fundamento las pruebas incorporadas al proceso las mismas con arreglo a la Sana critica, máxima experiencia y conocimiento científico, quedaron demostrado los hechos delictivos así como la autoría y responsabilidad del acusado en el delito atribuido.

    Tales hechos fueron controvertidos por la defensa, por lo que puede afirmarse que en el caso de Marras hubo discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es a lo relativo a la existencia de sujetos activos y pasivos, conducta humana y bien jurídico afectado; por tales elementos objetivos, esta Corte de Apelaciones considera: que la decisión, se encuentra debidamente motivada, no incurriendo en la ilogicidad manifiesta, en cuanto a la errónea aplicación de la N.J. por parte de la Juzgadora. Ahora bien, sigue lo alegado por el ciudadano abogado recurrente, que la ciudadana Juez del A Quo, incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es positivo acotar lo siguiente, el Tribunal en Funciones de Juicio, luego de apreciar las pruebas presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideró que la sentencia debería ser de carácter condenatoria por Homicidio Intencional Simple.

    En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos.

    Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:

    " (…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)"

    Conforme a lo expresado debe esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, declara la inexistencia del vicio de ilogicidad, en la motivación de la sentencia e igualmente la errónea aplicación de la norma jurídica por haberse realizado un análisis completo e integral de los elementos probatorios contenidos en la presente causa, en la cual se aplicaron la sana critica, observando las reglas de la lógica ,los conocimientos científicos y las máximas de experiencia respectivamente, y en consecuencia declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.S.A. Defensor Técnico Privado de los ciudadanos E.D.J.A.L. Y J.N.A.L..

    Dado que se declara Sin Lugar los vicios denunciados, y la consecuencia de esta declaratoria es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, es la ratificación de la decisión recurrida. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, actuando a tenor de lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:

  8. Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abg. J.A.S.A., Defensor Técnico Privado, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en contra de la sentencia condenatoria contra el ciudadano E.D.J.A.L. y absolutoria a favor del ciudadano J.N.A.L., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

  9. Ratifica la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 25 de Junio del año 2008.

  10. Notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PRESIDENTE ACCIDENTAL -PONENTE

    DRA. A.A. DE CARABALLO

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos ___________________

    La Secretaria

    VOTO SALVADO.

    La suscrita Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, Abg. A.A. DE C, vista la sentencia de fecha 14-10-09 dictada por esta Corte, deja constancia expresa que SALVA SU VOTO por no compartir el criterio de la mayoría de la Sala, en cuanto a haber declarado SIN lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S. y consecuencialmente CONFIRMADO en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en fecha 25 de junio del año 2008, mediante la cual CONDENÓ A E.D.J.A.L., a sufrir pena de 16 AÑOS DE PRESIDIO y a tal efecto hago las siguientes consideraciones: ********************************************************************************

    El recurrente fundamenta el recurso de apelación en contra de la sentencia en lo siguiente: ****************************************************************************************

    “…esta apelación tiene su fundamento en el artículo 452 en sus ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), ya que la decisión tomada por el Tribunal de juicio numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con relación al asunto LPOI-P-2006-006805, PRIMERO: padece de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal considera demostrado y las razones fácticas y jurídicas que esgrime para emitir su dictamen, además de no respetar los cánones de racionalidad vigentes y la no valorización de todas las pruebas debido a que el juzgador en su sentencia valora las pruebas de signo inculpatorio y no las de signo exculpatorio. SEGUNDO: de igual forma fundamento esta apelación en la errónea aplicación de la norma jurídica por parte de la juzgadora ya que al violar el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al no apreciar las pruebas bajo el Sistema de la Sana Critica sino más bien bajo el sistema inquisitivo no toma en consideración hechos que permiten Calificar el delito en un Homicidio cometido bajo los supuestos de la Riña, de tal manera que por valorar erróneamente las pruebas no aplica en la sentencia la rebaja del articulo 422 del Código Penal Venezolano, de igual forma la juzgadora en su sentencia aplica los agravantes previstos en el articulo 77 del Código Penal específicamente el 4, 8, 11, para E.A.L., circunstancias estas que no fueron probadas en juicio sino más bien se basan en el criterio personal de la juzgadora. CAPITULO II Con fundamento en los ordinales 2° y 4° del Articulo 452 del COPP, en mi carácter de defensor privado denuncio contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo, así como violación a las reglas de la lógica en la apreciación de las pruebas según la Sana Crítica. Como fundamento de estas denuncias alegamos: PRIMERO: No comprendo como en la recurrida se desecho (sic) el valor probatorio de la declaración de la ciudadana EDIOMIRA ALBARRAN LOBO (Según acta de Juicio), C.L. (Según acta de juicio) quienes son testigos presénciales de los hechos ocurridos la noche de 09-10-2006, además del hecho de que fueron estas testigos la que hizo referencia al ataque que sufrió mi defendido E.D.J.A. por parte del ciudadano hoy occiso A.L., ya que afirmó la testigo haber observado que este ultimo le lanzó un botellazo a E.A. el cual lo hizo caer; la jueza desestima a las testigos basándose en que la declaración de éstas no resulta fiable puesto que afirmó que no había visto el cuchillo y que no le había visto sangre a la victima, ahora bien, utilizando un razonamiento lógico, no necesariamente todos los testigos observaron los mismos detalles, tomando en consideración que el dicho por la testigo que todos los presentes se encontraban en distintas posiciones y que EDIOMIRA ALBARRAN en particular se encontraba en la puerta de la vivienda de la ciudadana COROMOTO LOBO, es decir a varios metros de distancia de la riña. Además estas testigos afirmaron en sus declaraciones que el hoy occiso se comportaban de forma violenta cuando ingería bebidas alcohólicas, Todo lo dicho por esta testigo entre otras cosas que tanto la victima como E.A. se encontraban bajo los efectos del alcohol, concuerda con la declaración brindada por los expertos Dr. A.P., la Toxicóloga MAVELY CONTRERAS y el Dr. A.P., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida; el primero manifestó que practicó un reconocimiento legal a nuestro defendido y que como resultado encontró una escoriación en la región frontal, un edema postcontusional en la región parietal y una excoriación en la región lumbar, y que este tipo de lesiones pudo ser producida por una Riña o forcejeo, la Toxicóloga MAVELY CONTRERAS, manifesto (sic) que practico una experticia post-mortem donde se investigó la presencia de alcohol y alcaloides en las muestras recibidas y que los resultados fueron Positivo para alcohol con una concentración de 80 ml % y negativo para alcaloide (sic) y el experto Dr. A.P., quien manifestó que el contenido gástrico presentaba olor a alcohol. SEGUNDO: Observo que el Tribunal al valorar la declaración brindada por el experto Dr. A.P., medico Anatomopatologo, (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida considera acreditado que el ciudadano A.L. murió como consecuencia de un Shock Hipovolemico y Hemorragia masiva de 4.000 cc, lo cual se le atribuye a ocho heridas cortantes, penetrantes, si embargo es de tomar en cuenta que esta circunstancia no se ajusta ni a la declaración hecha en la audiencia de Juicio ni a la prueba documental ratificada por este (Protocolo de Autopsia) donde este experto hace mención que solo una herida fue mortal y que las otras no tienen trascendencia lo cual concuerda con el protocolo de autopsia donde se encuentra la descripción detallada de cada una de las heridas, de allí que siete de las heridas son heridas incisas que causaron solo daño a la piel por lo que pueden ser consideradas heridas de extensión más no de profundidad, de todo esto se desprende que las heridas de la espalda no poseen trayectoria intraorgánica. De igual forma este experto explico (sic) en su declaración que la herida mortal no se encontraba cerca de órganos vitales fáciles de predecir su ubicación de tal manera que a su juicio no cualquier persona sabe que por esa parte del cuerpo se encuentra la arteria aorta, no obstante la juzgadora contradice este aserto dicho por el experto cuando manifiesta “la muerte se debió únicamente a las lesiones sufridas mediante el empleo de un arma blanca “Cuchillo”, pero se desentiende con la afirmación del Dr. A.P. cuando afirmo (sic) en juicio que era prácticamente imposible que una persona sin conocimientos en medicina podría (sic) saber donde exactamente esta ubicada la arteria aorta, cuando ya que en efecto si la herida mortal hubiera sido en la espalda si estaría cerca de los órganos vitales de la victima, de tal forma que encuentro nuevamente la ilogicidad (sic) en la motivación de la sentencia. TERCERO: Que fue obviada igualmente la regla de la lógica por parte del a quo, al dar pleno valor probatorio a las declaraciones de las ciudadanas, C.L. MARQUINA y COROMOTO LOBO MARQUINA, EDIOMIRA ALBARRAN Y JOSE DE JESÜS LOBO, ya que estos últimos en sus declaraciones afirmaron que solo se encontraba en el lugar E.D.J.A.L. y A.L. y que estos sostuvieron un cruce de palabras; y esta defensa no entiende porque se desechó las declaraciones de mi defendido E.A., C.L., COROMOTO LOBO, EDIOMIRA ALBARRAN, los cuales afirmaron ver al hoy occiso A.L.R., con una botella en la mano cuando ocurrió el hecho, porque estas Cuatro testigos no merecen la credibilidad de la juzgadora? CUARTO: Que existe una total ilogicidad en el fallo, prueba de ello es que el juzgador manifiesta que debido a las características de la herida, el experto indicó el objeto empleado para la producción de tales lesiones “arma blanca”, lo cual a criterio de la juzgador resulta congruente con el testimonio. Pero no explica que testimonio, ya que NINGUN TESTIGO manifestó haber visto el arma, ni haber visto a EDGAR hiriendo al hoy occiso, ni mucho menos haber visto a Edgar con el arma en la mano. Es más esta defensa en su oportunidad denunció el rompimiento de la CADENA DE CUSTODIA. A esto el Tribunal une el resultado de la experticia hematológica practicada sobre el arma incriminada de donde se desprende que el arma blanca y ropas de la víctima en mención presentaban machas hemáticas del tipo “O” coincidentes con el grupo sanguíneo de la victima, ahora bien es dicho por le experto YAKO JUGO VALERA “Con solo determinar el grupo sanguíneo no se puede determinar a que persona corresponde el mismo”, y también al afirmar que “ No se le realizo (sic) prueba dactilar al arma” lo cual demuestra que el Tribunal no valoré (sic) las pruebas de acuerdo a la sana critica, puesto que si bien toma en consideración hechos o circunstancias de carácter inculpatorio no toma en consideración las de carácter exculpatorio, es decir aquellas circunstancias que ponen en duda los alegatos de ambas acusaciones. QUINTO: El Tribunal considera probado que el objeto empleado fue un arma blanca (cuchillo), no obstante no toma en consideración que al arma en mención no se le practico (sic) la prueba dactiloscópica, por lo que no se prueba a ciencia cierta que nuestro defendido fue el ultimo en manipular el arma, de allí que existe una duda razonable en relación a esta circunstancia, tomando en consideración que los funcionarios encargados de resguardar el lugar de los hechos se apersonaron en el lugar dos horas después de ocurrido los acontecimientos a lo que se le une que antes de llegar estos se encontraban en el sitio un grupo de personas que bien pudieron manipular la escena, siendo esta la razón por la que no se puede descartar además la existencia de la botella con que fue agredido nuestro defendido y en la cual las testigos EDIOMIRA ALBARRAN, C.L. y COROMOTO LOBO, en sus declaraciones afirman que el hoy occiso portaba al momento de su muerte y con la cual golpeo a E.A.L., tal y como fue demostrado en juicio y en la declaración del experto Dr. A.P.. SEXTO: El Tribunal al valorar las pruebas utiliza un sistema inquisitivo lo cual es contrario al sistema de la sana crítica contenido en él articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de allí que existe una ilogicidad entre los hechos y las razones que motivaron la decisión de la juzgadora, en la cual ignoro por completo la evidencia del golpe sufrido por mi defendido E.A. por parte de A.L., lo cual genero la RIÑA, Ahora bien el Dr. A.P. funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, Delegación Mérida, en su declaración afirmo que EDGAR DE…presentó una excoriación (sic) en la región frontal y además un edema …lo cual demuestra que nuestro defendido recibió un ataque con un objeto contundente y además cayo al piso “el edema es producto de un golpe por un objeto contundente”, de igual forma en virtud a su experiencia el experto expuso que “se trata de una excoriación causada tal vez por un golpe, una caída tangencial, una botella no partida, una riña” de allí que con el debido respeto que se merece este Tribunal considera esta defensa técnica que su interrogante no es lógica ya que no se apega a los hechos debatidos, puesto que no se trata de un simple raspón sino de un edema post-contusional, de todo esto se desprende que el juzgador al no valorar la declaración de este experto conjuntamente con el reconocimiento legal ratificado por este, descarta la posibilidad que entre E.A. y A.L. existió una riña callejera donde la injerencia alcohólica contribuyo a su desenlace, donde se demuestra que nuestro defendido fue agredido por la victima necesariamente antes de que este ultimo recibiera la herida mortal, de allí que la declaración brindada por el medico anatomopatologo (sic) Dr. A.P. concuerda además con la tesis de la defensa donde el explico la cronología de las heridas y señala que de ocho heridas una fue mortal y necesariamente fue la ultima que recibió considerando el hecho de que las demás heridas no debilitaron a la victima ya que fueron heridas muy superficiales, lo cual demuestra que en efecto A.L. si pudo agredir a nuestro defendido haciéndolo caer tal y como lo demuestra la excoriación presentada por este ultimo en la región lumbar, de igual forma demuestra que lo motivos que expone la juzgadora en la sentencia los cuales lo lleva a desvirtuar la tesis de la defensa es decir, la presencia de los supuestos de la riña en los hechos ocurridos la noche del 09-10-2006, La jueza al no valorar la declaración de este experto desvirtúa inmediatamente la tesis de la defensa. De allí que denuncio que la forma de valoración de las pruebas fue errores ya que desvirtúa a testigos como C.L., EDIOMIRA ALBARRAN, Dr. A.P., quienes con sus declaraciones afirman que en efecto existió una discusión y agresión entre E.A. Y A.L. donde la acción llevada a cabo por parte de nuestro defendido fue consecuencia de la provocación ejercida por parte del ciudadano A.L. el cual le propino un golpe con una botella en la región parietal ocasionando una lesión lo cual demuestra que entre el hoy occiso y nuestro defendido sostuvieron una riña y es durante su ejecución que nuestro defendido le hace relucir el arma blanca. Esto se traduce en que no hubo traición, perfidia o que mi defendido actuó solapado. SÉPTIMO: De igual forma encontramos errónea aplicación de la ley por parte de la juzgadora en cuanto a la tipificación del delito atribuido a E.A., en el cual en la audiencia oral y publica se demostró la existencia de una confrontación o ríña entre E.A. y el hoy occiso A.L.R. lo cual fue ratificado por los testigos presénciales así como por el reconocimiento legal ratificado por el experto DR. A.P. y que no fue valorada por la juzgadora al tomar su decisión...el juez debió haber aplicado la rebaja establecida en él articulo 422 del Código Penal, de allí que en sentencia de fecha 09-02-2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en la cual se establece claramente los supuestos para considerar un Homicidio bajo la circunstancia de riña cuerpo a cuerpo al decir: “la riña cuerpo a cuerpo no hay ningún exento de toda culpa, pues se provoca y se acepta, es una de las tantas formas en que puede originarse un lance entre dos personas. De allí que el rechazo de la excepción de la legitima defensa no envuelve siempre la negativa de que la lesión o muerte se haya causado en riña cuerpo a cuerpo; Bien pudo el reo no estar en la necesidad de defenderse, no ser inocente, haberse alejado de la contienda, colaborar en ella y dejarse llevar en la misma además de aportar algo de culpabilidad y tener sin embargo la atenuante específica prevista en el articulo 424 dei citado…OCTAVO: En cuanto a los agravantes que el juzgador tomó en consideración al tomar la decisión, considera esta defensa técnica que existe una errónea aplicación de la norma jurídica cuando se sentencia basándose en él articulo 77 numeral 4, 8, 11 del Código (sic) Penal de allí que: Ensañamiento: el juzgador señala “pues la fiereza y reiteración de las lesiones (con arma blanca) producidas a la víctima en el suelo y cuando este trataba de escapar, dan cuenta de un derroche de maldad innecesario en orden al resultado de la muerte de la víctima, perseguido por los acusados con furor criminal en forma obstinada, tanto así que luego que la víctima ingreso mal herido a la casa de COROMOTO LOBO sus agresores lo persiguieron seguramente con la intención de rematarlo”; hay que recordar La declaración del anatomopatologo forense el Dr. ALEJANDRO transcendencias por ser heridas incisa, a presentado por el juzgador cuando él mismo alega que los agresores (EDGAR Y J.A.) lo persiguieron dentro de la casa de COROMOTO LOBO con la intención de rematarlo, para desvirtuar este alegato se observa que ninguno de los testigos presénciales de los hechos (incluyendo los valorados por el Tribunal) señalo que JOSE N1CANOR ALBARRAN haya ingresado a la vivienda la noche en que ocurrieron los hechos. Por otra parte se observa que cuando se habla de ensañamiento, se habla a su vez de daños necesarios entonces se pregunta esta defensa ¿dónde se encuentra demostrado que en efecto nuestros defendidos actuaron con maldad causado así daños innecesarios?. 8: Abuso de superioridad de fuerza: Hay que destacar que no ha existido superioridad de fuerza ya que, entre el hoy occiso AA.L. y E.A. coinciden en tamaño y notorio la robustez que poseía el hoy occiso con relación a nuestro defendido. Lo cual desvirtúa este supuesto. 11: Con armas y en unión a otras personas: al aplicar esta agravante encontramos una mala aplicación de la norma jurídica puesto que contradice él articulo 79 del Código Penal y en el cual fue sentenciado J.A. por el delito de Cooperador inmediato y al mismo tiempo se le atribuyo este agravante el cual no concuerda con el Código Penal así como con el precepto constitucional establecido en él articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco entendemos el supuesto “con armas” en el cual la doctrina y jurisprudencia señalan que “ se aplica este agravante genérico cuando se comete un hecho con ciertas armas como palos, piedras y objetos contundente en general”. Finalmente solicitó la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ordenando la repetición del juicio oral y público para nuestro defendido E.D.J.A.L., según lo previsto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal... ya que no se trato de un Homicidio Simple, sino de un Homicidio en Riña…” ********************************

    La sentencia apelada señala:*

    La noche del día 9 de octubre de 2006, el ciudadano A.L.R. llegó en su vehículo automotor toyota placas ABA-328 a la vivienda propiedad de la señora Coromoto Lobo Marquina en la Aldea Tierra del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en compañía de ésta y de los ciudadanos C.L.M., M.A.P., …Albarrán de Lobo y J. deJ.L., luego, se acerco (sic) el ciudadanos E.D.J.A.L. quien sostuvo una pequeña discusión con A.L.R. Y E.D.J.A.L. ataco (sic) de frente y con un cuchillo a la víctima y luego por la espalda cuando éste ingresaba al interior de la vivienda, para protegerse del ataque del cual fue objeto, adonde cayó en la única habitación, tras recibir ocho (8) puñaladas, heridas cortantes, punzantes, penetrantes, causadas con el arma blanca empleada por el acusado de autos, las cuales, cercenó el 40% de la vena aorta abdominal que causó una hemorragia masiva, que determinó la muerte de Á.L.R.. No quedo (si) demostrado la participación de J.N.A.L., por vía de inmediación , se pudo percibir de la declaración de todos los testigos presénciales, que ninguno señala al ciudadano J.N.A.L. como la persona que participo (si) de algún modo en la comisión del delito de Homicidio, solo una sola prueba, que es la declaración de Soleyma Guerrero, que se refiere a las salpicaduras muy pequeñas, en la ropa de éste, no es confrontable con otra u oras pruebas, lo cual es propicio invocar el Principio In dubio Pro reo para el acusado J.N.A.L. …

    El tribunal al hacer el análisis, comparación y valoración de las pruebas, se refirió al dicho del ciudadano R.A.L., “…observa esta juzgadora que el testigo manifestó expresamente que era abuelo de los acusados, pero a pesar del interés que pudo tener al defender sus nietos, su testimonio es referencial, narra los acontecimientos que le refirió el acusado E.A.L., y repite la historia que Edgar fue golpeado con una botella, lo cierto es, que es verdad fue golpeado, pero nunca apareció la botella, en consecuencia la misma se valora, por coincidir con el testimonio de su nieto, por no demostrarse la existencia de la botella, pero si del golpe. Y así se declara….” Lo que a criterio de esta Juzgadora es confuso y no fue analizado en la sentencia de la cual disiento.*****************************************************************************************************

    Que la Defensa Técnica, sostuvo la tesis que E.D.J.A.L., obró bajo una causa de justificación de Legitima Defensa consagrada en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente:**************************************************

    “…por tal razón correspondió a este tribunal de juicio constatar durante el juicio oral y público, si efectivamente en el presente caso se perfecciona esta causa de justificación con la concurrencia de todos los requisitos establecidos en nuestra ley sustantiva penal, que a tal efecto establece: “No es punible….. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho. 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.-Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”.Tal como lo establece la norma antes transcrita para que se configure esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal se hace necesario que concurran estos tres requisitos exigidos por la ley. A criterio de este tribunal, después de haber valorado y concatenado todas y cada una de las pruebas que fueron recepcionadas en el juicio seguido al ciudadano E.D.J.A.L., de conformidad con el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y con la aplicación de los principios rectores que rigen nuestro proceso penal acusatorio, se concluye que se no se comprobó en el juicio la concurrencia del primer requisito a saber agresión ilegitima por parte del occiso Á.L.R., hacia la integridad física de E.D.J.A.L., por cuanto de la declaración y de sus familiares y amigos que se encontraban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos objeto del juicio; no se probó que el occiso agrediera al acusado con una botella. En relación al segundo requisito que exige la ley para que proceda la causa de justificación de legítima defensa, “Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla” a criterio de este tribunal, no concurre en el presente caso, por cuanto si fuera cierto lo manifestado por el reo, sin embargo hubo exceso en la defensa al haber utilizado medios que a criterio de este Tribunal no eran necesarios para impedir o hacer cesar la supuesta agresión ilegítima por parte del occiso Á.L.R.,, puesto que quedó demostrado en juicio que este se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, así quedo demostrado con la declaración de la toxicóloga MAVELY CONTRERAS y advierte quien aquí suscribe que de la misma deriva que la víctima para el momento previo a ser matado ingirió licor en una cantidad que determinó una concentración de alcohol en sangre de 80 ml % que disminuyó ostensiblemente las facultades de coordinación motora y sensorial de la víctima, lo que comporta un elemento que hace improbable que la víctima hubiera podido atacar a E.D.J.A.L. en la forma señalada por éste, igualmente la edad, era un señor mayor a quien le faltaba dos dedos, estaba en desventaja respecto a su agresor desde todo punto de vista y esto se constata de acuerdo a lo analizado, se corresponde con el informe de autopsia que no solo vincula las circunstancias de tiempo, lugar, sino con el modo del hecho, es decir, la manera cómo se cometió, en este caso: arma blanca, la reiteración en las heridas: 8, lo cual es un claro indicativo de la intención homicida del agente (interesando una arteria noble como la aorta abdominal), la forma de las mismas y las consecuencias derivadas de aquellas (hemorragia masiva). Todo lo anterior fue debidamente soportado con explicaciones técnicas por el experto y, dada su verosimilitud y concordancia con las demás pruebas, permite acoger plenamente el testimonio calificado del experto, pues contribuye a la demostración del hecho en su vertiente objetiva y subjetiva, esto es: prueba de una parte la muerte violenta de la que fue objeto la víctima y por otra también la intención del agente, pues si una persona hiere primero por delante y luego en la espalda, en una región como la escapular y lumbar, aparte de demostrar palmariamente un ataque desigual (por la superioridad de condiciones que ello comporta), está revelando su intención ya no de herir simplemente, sino de matar, pues cierto es por evidente, que una lesión en tales zonas anatómicas, por lo que perfectamente el imputado pudo haber impedido la agresión no utilizando el medio (arma blanca) para repelerlo, mientras que el occiso no se demostró ni siquiera que tenia una botella, y aún así, si fuera el caso, por ejemplo hubiera podido propinarle un puñetazo o un empujón al hoy occiso, tomando en cuenta su estado de ebriedad, evitando de esta manera las consecuencias de su acción, que no es más que su intención de matar. Así mismo la edad del imputado hace que las condiciones físicas de éste fuesen superiores a las de la victima. Considerando esta juzgadora que la supuesta reacción defensiva del acusado de autos si fuera el caso para protegerse o salvar el bien jurídico amenazado excedió los límites de lo necesario, fue más allá de una legitima defensa (resaltado mio) se probó que hubo ensañamiento en contra de la vìctima. A criterio de esta juzgadora, igualmente no se comprobó en el juicio la concurrencia del tercer requisito falta de provocación suficiente por parte de la víctima, fue el acusado quien llego al sito del suceso, se pudo probar en juicio que la victime en esos precisos momentos estaba estacionando el vehiculo marca Toyota frente a la casa de Coromoto, cuando llegó Edgar y empezaron a discutir. Lo que lleva a esta Juzgadora a concluir que en el caso concreto, a concluir que no concurren los requisitos exigidos por la ley para legitimar la defensa…”

    Considera quien aquí disiente de la sentencia dictada por esta Sala al confirmar la sentencia recurrida, que ciertamente la misma tiene una serie de vicios que necesariamente harían procedente la nulidad de ella y consecuencialmente la realización de un nuevo juicio oral y público, estos vicios son: ******************************

  11. - FALTA DE MOTIVACION SUFICIENTE: las sentencias deben ser motivadas, así lo ha señalado reiteradamente la sala de casación penal del TSJ pues no basta solo con transcribir las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, sino debe hacerse un análisis pormenorizado de cada una de ellas, correlacionando unas con otras, de manera que a través de ese análisis se pueda llegar a obtener una conclusión lógica de que es lo que ellas en conjunto prueban, explicando cuales hechos estima acreditados y el fundamento jurídico, lo que en este caso a criterio de quien aquí disiente no se hizo suficientemente, pues se observa en la recurrida que se transcribieron integramente el testimonio de: A.P.M., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la experta MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del testimonio del funcionario A.R. NUÑEZ RODRIGUEZ, la declaración del ciudadano E.G.S.R., funcionario adscrito al CICPC delegación M.E.M., del J.A.A.P., el testimonio de ALBARRAN RAMON, quien no fue juramentado, por cuanto manifestó ser abuelo de los acusados, la declaración del ciudadano J.D.J.L.L., del testimonio de la Ciudadana: C.L. MARQUINA, la declaración de la ciudadana COROMOTO LOBO MARQUINA, a quien no se le tomó juramento por tener parentesco con la víctima y con el acusado, de la declaración del ciudadano: J.R. LOBO MARQUINA, la declaración del acusado E.D.J.A.L., la declaración del acusado E.D.J.A.L., e hizo referencia también a las pruebas documentales incorporadas al debate mediante su lectura como fueron el Informe de Autopsia Forense 9700-154-a-448, suscrito por el experto A.P.M., del Acta de Defunción correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de Á.L.R., emanada del Registrador Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, de fecha 11-10-2006 y donde consta el fallecimiento del ciudadano Á. loboR., folio 164; de la Inspección Ocular N° 3656 del 10-10-2006, practicada por los funcionarios J.A. y E.S. (CICPC Mérida), folios 14 al 17, de los reconocimientos Médicos 9700-154-2664 y 2665, del 11-10-2006, practicado por el funcionario DR. A.P., practicado a los imputados J.N. y E. deJ.A.L., folios 170 y 171; del reconocimiento Legal, Físico y Barrido, y Hematológica 9700-077-DC-1707 del 11-10-2006, realizado por el Detective Yako Jugo Varela, inserta a los folios 172 y 173; del reconocimiento Legal, Física y Hematológica 9700-067-DC-1714, del 13-10-2006, practicado por la T.S.U. Soleyma G.S., folios 174 al 175; 7.- Material Fotográfico, del Informe Médico, de fecha 14-11 -2006, realizado por el departamento de traumatología hecha sobre el ciudadano Á.L.R., folio 249; del Test de Tolerancia Glucosada Glucosaza con Niveles de Insulina, donde se concluye que hay posible Hiperinsulinismo, realizado al ciudadano Á.L. del 29-10-2003, mayor a 50, Folio 250; del Informe Médico constante al folio 268, suscrito por el Dr. J.B.; 11.- Pruebas Hematológicas realizada a J.N. y E. deJ.A.L. de fecha 16-03-2007, folios 270 y 272. Se comenzó a hacer un análisis de estas pruebas pero en forma insuficiente ya que uno de los argumentos contundentes de la defensa fue el que el homicidio se había producido en riña, sin embargo esto no fue objeto de un análisis contundente por parte del Tribunal de instancia para desvirtuar el mismo.********************************************************

  12. -LA SENTENCIA APELADA es contradictoria, pues una vez que el tribunal de instancia desestimó la causa de Justificación invocada de LEGITIMA DEFENSA, explanando que no se daban los requisitos del artículo 65 ordinal 3 del Código penal, señaló “…esta Juzgadora considera que la supuesta reacción defensiva del acusado de autos si fuera el caso para protegerse o salvar el bien jurídico amenazado excedió los límites de lo necesario, fue más allá de una legitima defensa (resaltado mio) …” es decir descarta la legítima defensa, y señala que hubo fue un exceso en la defensa y luego entonces consideró que el acusado actuó con ensañamiento, lo cual que es contrario a la doctrina penal, pues si el tribunal de instancia consideró que hubo un exceso en la defensa, debió analizar este punto y aplicar la rebaja correspondiente, pero si hubo exceso en la defensa no pudo tampoco haber ensañamiento o viceversa, es decir si hay exceso en la defensa como entonces el acusado actuó con ensañamiento?, ya que precisamente el exceso de defensa doctrinariamente descarta la existencia de dolo, tal como lo señala DUQUE G.J. EN SU OBRA LAS CAUSALES DE JUSTIFICACION EN EL DERECHO PENAL AÑO 2001.******************************************************************************

  13. -Las sentencias deben ser el resultado de una operación intelectual en la que el Juez se consigue consigo mismo y con las pruebas, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de él y solo podrá hacer uso para decidir, de las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto de las fuentes del derecho como son la LEY, LA DOCTRINA y LA JURISPRUDENCIA, mientras que la sentencia recurrida expresa que:*********************** **************************************************************

    …Se advirtió un cambio de calificación, por las circunstancias anteriormente analizadas, y que fueron sencillamente apreciadas por quien aquí juzga, se le otorgó el derecho a las partes, quienes no presentaron pruebas. Y en lo que se refiere la solicitud de la defensa, respecto ADMITIR HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO, por el cambio de calificación, sinceramente me sentí sorprendida, nunca me hubiera imaginado tal afirmación, sin embargo se analizó esta pasibilidad, incluso se estudio la jurisprudencia presentada por el defensor Privado de los acusados, me entrevisté con otros jueces, estudiamos la jurisprudencia nuestra y no hubo forma de admitir tal posición, se explico (si) a las partes, según lo establecido en nuestro Código orgánico Procesal Penal, artículo 376, la oportunidad para que el acusado admitiera los hechos, en el presente caso, el origen del procedimiento es el establecido en el artículo 373 ejusdem, no es procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo al criterio establecido por el TSJ, por cuanto los hechos no han cambiado, de allí que la etapa para que se hiciera uso de este procedimiento en este caso era antes de abrir el debate oral y público, sin que ninguno de los acusados manifestar al Tribunal su voluntad de admitir los hechos….

    Estos argumentos a criterio de quien aquí salva su voto, contradicen el debido proceso y por ende los principios que orientan constitucionalmente el mismo, como lo es la autonomía del Juez previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez debe ser autónomo en sus decisiones y jamás puede basar la sentencia en opiniones de otros jueces, y además sobre la admisión de hechos realizada al haberse advertido el cambio de calificación Jurídica, no se señaló en modo alguno en la sentencia las razones de derecho para negar tal pedimento, y que las partes debían conocer de manera clara y precisa, por lo que en relación a tal punto estimo que hubo falta de motivación, lo que con todo el respeto considero que vicia la sentencia apelada.*****************************************

    Queda en estos términos manifestado mi desacuerdo con la precedente decisión de fecha 20 DE OCTUBRE del 2.009.************************************************************

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PRESIDENTE ACCIDENTAL -PONENTE

    DRA. A.A. DE CARABALLO

    JUEZ DISIDENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos ___________________

    La Secretaria

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