Decisión nº PJ0642008000064 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiocho (28) de Marzo de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VC01-R-2002-000086.

Demandante: J.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.752.832, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: M.P., G.P., M.F., C.B., A.B., S.S., G.P., G.P., E.F., A.M., A.F., inscritos bajo los Inpreabogados Nros° 21.350, 29.098, 45.519, 67.616, 25.341, 59.424, 2.435, 19.643, 89.859, 89.875 y 130.334 respectivamente.

Demandada: SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A” y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), inscritas, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de abril de 1976, bajo el N° 72, Tomo 3-A, reformado de conformidad con acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, el día 27 de diciembre de 1991, bajo el N° 6, Tomo 41-A y la segunda ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-SGDO., cuya ultima modificación de estatutos fue registrada el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A-SGDO, del mismo Registro Mercantil.

Apoderados judiciales de la parte demandada SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A”: L.F., D.F., C.M., N.F., J.G., O.F., GERARDO SOTO Y JOANDERS HERNÁNDEZ, inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 5989, 10327, 40718, 63.982, 40.729, 72.731 y 56.872 respectivamente.

Apoderado judicial de la parte co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA): O.A., inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 60.511.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano J.H. en contra de las empresas SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A” y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2001, proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

En virtud de que el proceso es con la aplicación de las derogadas leyes procedimentales, es decir, que debido a la conversión o transformación del proceso laboral deviene la aplicación de las normativas que para el momento eran aplicables, respetando así el principio de la irretroactividad de la leyes, en consecuencia, se determinaran los alegatos expuestos de las partes como las pruebas insertas del proceso a los fines de resolver el Recurso de Apelación interpuesto ante esta Segunda Instancia. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 08 de abril de 1996, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A”, en el cargo de CAPORAL “A”, hasta el día 03 de agosto de 1996, siendo posteriormente contratado nuevamente en fecha 15 de agosto de 1996, hasta el día 09 de enero de 1998, cuando fue despedido injustificadamente, habiendo una continuidad en el Contrato de Trabajo de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber una interrupción mayor de 30 días de entre el primer contrato y el segundo, teniendo un salario de Bs. 8.359,oo de salario básico, mas Bs. 1.600,oo, de ayuda por ciudad, mas un tiempo de viaje de Bs. 5.448,28, mas la cesta básica de Bs. 2.000,oo, mas la cantidad de Bs. 16.500 diarios por alquiler de su vehículo a la compañía, por lo que tenia un total de salario diario de Bs. 34.007,28. Que la empresa principal le realizaba trabajos a PDVSA, por lo que se le debía aplicar la Convención Colectiva. Reclama que la empresa TECFEL S.A, cancele las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que esta amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y reclama los siguientes conceptos: La cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, en relación al Preaviso por la cantidad de Bs. 2.040.436,80. Por Indemnización de antigüedad legal la cantidad de Bs. 3.077.069,40. Por Indemnización de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 1.538.534,70. Por Indemnización de antigüedad contractual la cantidad de Bs. 1.538.534,70. Vacaciones vencidas de conformidad con la cláusula 8 letras A, de la C.C.P., la cantidad de Bs. 1.020.218,40. Ayuda por Vacaciones Vencidas de conformidad con la cláusula 8 letra E, de la C.C.P., la cantidad de Bs. 334.360,oo. Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la cláusula 8 letras A, de la C.C.P., la cantidad de Bs. 680.145,60. Ayuda para Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la cláusula 8 letra E, de la C.C.P., la cantidad de Bs. 222.906,66. Utilidades por la cantidad de bs. 4.865.246,49, por el año 1997, mas la fracción de 08 días del año 1998, la cantidad de Bs. 148.660,30 que es el resultado de dividir las utilidades entre 360 días por 8 días laborados y como deuda total por dicho concepto la cantidad de bs. 15.466.119,05. Adelanto de prestaciones Sociales y utilidades la cantidad de Bs. 2.274.036,61 y 151.117,10. Monto total reclamado por las diferencias de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 13.040.965,34. Reclama por concepto de Indemnización por Enfermedad profesional. Responsabilidad en el pago de los gastos médicos e indemnizaciones de la LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 1.939.680,62. Lucro Cesante por la cantidad de Bs. 8.051.664,93. Daño Moral por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo. La cantidad de Bs. 16.103.329,86 de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 de la LOPCYMAT, que establece una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad, lo cual ha transcurrido un total de 341 días. Solicita la cantidad de Bs. 59.135.640,75, la indexación monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A”:

La representación judicial de la parte demandada Tecfel Sucesores S.A, en vez de contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda, declarándose mediante sentencia interlocutoria Sin Lugar la cuestión previa (folio del 167 al 169). Así se establece.

Consignado como fue el escrito de Contestación de la demanda, en su oportunidad, a saber, en fecha 16 de Noviembre de 1998, por la apoderada judicial N.F., lo hacen en los siguientes términos:

Hechos Admitidos: Que es cierto que el ciudadano J.H., prestó servicios para SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A”, con el cargo de CAPORAL “A”. Que el referido ciudadano prestó servicios desde el día 08 de abril de 1996 hasta el día 03 de agosto de 1996, siendo posteriormente contratado nuevamente en fecha 15 de agosto de 1996 hasta el día 09 de enero de 1998. Que el demandante devengó como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 8.359,oo. Que el demandante devengara la cantidad de Bs. 1.600,oo diarios por concepto de ayuda de ciudad y que de acuerdo con la Convención Colectiva petrolera, sea salario. Que se hizo acreedor por la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales, es decir, Bs. 2.000,oo diarios por concepto de cesta básica de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 14 numero 9 de la Convención Colectiva Petrolera. Es cierto que el contrato de trabajo termino el día 09 de enero de 1998, y que el demandante ese día cobro sus prestaciones sociales.

Hechos Negados: Niega y rechaza que el ciudadano J.H. sea o se haya podido haber hecho acreedor al beneficio de Bs. 5.448,28 por concepto de tiempo de viaje, por las siguientes razones: Que el demandante no señala la jornada de tiempo, no señala desde que momento y sobre todo desde que sitio supuestamente se iniciaba el viaje que le alega en el libelo, tampoco señala a que hora terminaba su jornada, desde que sitio iniciaba el tiempo de viaje de retorno y a donde debía retornar y a que hora lo cual imposibilita sin lugar a duda a la representada para conocer de los hechos en los cuales el demandante pretende deducir el tiempo de viaje. Niega y rechaza que el concepto de cesta básica sea parte del salario por cuanto para la época no tenia carácter salarial. Niega y rechaza que el ciudadano J.H. sea o se haya hecho acreedor al pago de Bs. 16.500,oo por alquiler de un supuesto vehículo a la compañía mediante Contrato de arrendamiento, por cuanto el demandante no especifica en su libelo los datos del vehículo supuestamente arrendado ni el contrato de arrendamiento. Niega y rechaza que el ciudadano J.H., tuviera 03 horas diarias de tiempo de viaje, es decir, una hora y media de ida y una hora y media de regreso y que sea acreedor de la cantidad de Bs. 5.548,28 diarios por dicho concepto. Niega y rechaza que el ciudadano J.H. en algún momento le haya alquilado a la empresa un supuesto vehículo tipo camioneta de su propiedad, por Bs. 82.500,oo semanal, es por lo que niega que el demandante sea acreedor de Bs. 34.007,28 y que incida en el salario diario. Niega y rechaza que para el cálculo de las indemnizaciones para los efectos de la terminación de la relación laboral se tenga que tomar en cuenta la alícuota de las vacaciones y el Bono Vacacional. Niega y rechaza que el demandante sea acreedor o se haya podido haber hecho acreedor de los beneficios legales y contractuales derivados de la relación laboral en base a la suma diaria de Bs. 51.284,49, diarios como salario promedio. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 2.040.436,80 por concepto de Preaviso de conformidad con la cláusula N° 9, letra A. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 3.077.069,40 por concepto de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 Nº 1 letra B. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 1.538.534,70 por concepto de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 Nº 1 letra C. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 1.538.534,70 por concepto de antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 Nº 1 letra D. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 1.020.218,40 por concepto de Vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 Nº 1 letra A. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs.334.360,oo por concepto de Ayuda para Vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 letra E. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 680.145,60 por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 letra A. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 222.906,66 por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 letra E. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 4.865.246,49 y de 148.660,30 por concepto de utilidades para los ejercicios económicos 1997 y 1998 respectivamente. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 15.466.119,05 por dichos conceptos. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 2.274.036,61 por adelantos de Prestaciones Sociales y por la cantidad de Bs. 151.117,10 por utilidades ya dichas cantidades fueron canceladas por la empresa. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de Bs. 13.040.965,34 por los conceptos antes indicados. Niega y rechaza que el demandante el día 26 de diciembre de 1997, que sintió una picada de insecto o animal que no pudo ver en ese momento, porque rápidamente se movió y al tocarse el glúteo izquierdo notó una picada. Niega y rechaza que varias personas pudieran haber sido testigos de tal acontecimiento. Niega y rechaza que la empresa pudiera tener alguna responsabilidad legal y contractual que pudiera hacer acreedor al demandante de algún beneficio o cantidad de dinero derivada de la relación de trabajo que mantuvo con ella hasta ese día, lo cual al cancelarse sus prestaciones sociales, cesó toda responsabilidad con el demandante, es por lo que niega una supuesta picada, con una supuesta enfermedad y con un supuesto control y tratamiento medico invocado, ya que si esos hechos ocurrieron fue con posterioridad al cobro que él hizo de sus prestaciones sociales como señal que había terminado su contrato de trabajo, es por lo que niegan cualquier pretensión de exigencia por lo que posterior a la terminación de la relación, no existió otro contrato ni ninguna responsabilidad en los hechos que pretende utilizar el demandante como fundamento de su acción, finalmente la empresa niega que haya sido atendido en la Clínica san Francisco y que allí fuera hospitalizado. Niega y rechaza que el demandante hubiera ido al hospital universitario, el día 19 de enero de 1998, y allí fuera intervenido de urgencia y si eso ocurrió, la empresa no tiene ninguna responsabilidad en el origen de esa suspensión. Niega y rechaza que el demandante se le hubiera sometido algún tratamiento medico como consecuencia de haber tenido un acceso, durante la relación de trabajo. Niega y rechaza que el IVSS pudiera haber suspendido al demandante desde el 19 de febrero hasta el 26 de mayo de 1998, y si ello ocurrió no tienen ninguna influencia jurídica para la empresa, por cuanto para esa fecha el demandante ya no era trabajador de la empresa. Niega y rechaza que la empresa no cumpliera con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de la LOPCYMAT en concordancia del artículo 494 del reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Niega y rechaza que el día 12 de enero de 1998, el demandante haya llamado a la empresa para informarle el cuadro de salud que supuestamente presentaba. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de Bs. 1.939.680,62 por conceptos de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos y hospitalización y si el demandante incurrió en esos gastos lo hizo cuando no era trabajador de la empresa lo cual nada tiene que responder. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de Bs. 8.051.664,93 por lucro cesante. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de Bs. 16.103.329,86 con fundamento a lo dispuesto en el articulo 33 numeral 4 de la LOPCYMAT. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de Bs. 20.000.000,oo por concepto de daño moral. Niega y rechaza que el demandante de alguna forma o manera directa o indirecta, se haya podido haber hecho acreedor de algún pago legal o contractual proveniente de un hecho ilícito supuestamente cometido por la empresa o por alguno de sus directores, accionistas trabajadores o por algún bien de su propiedad que pudiera estar bajo su posesión o control. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor de la cantidad de Bs. 59.135.640,75.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO- DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA):

Niega y rechaza por ser falso e incierto que PDVSA le adeude al demandante las cantidades especificadas en el Libelo de la demanda como 60 días de preaviso, 60 días por indemnización de antigüedad legal, 30 días de antigüedad adicional, 15 días por antigüedad contractual, 30 días por concepto de antigüedad adicional, 40 días por concepto de ayuda para vacaciones vencidas, 20 días por concepto de vacaciones fraccionadas, 26,66 días por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas y utilidades. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.H. haya prestado servicios para la empresa SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A” en calidad de caporal A desde el 08 de abril de 1996 hasta el 03 de agosto de 1996, se niega que fuera nuevamente contratado en fecha 15 de agosto de 1996 hasta el día 09 de enero de 1998, fecha en la que supuestamente fue despedido injustificadamente. Niega, rechaza y contradice que hubiera una supuesta y negada continuidad en el supuesto y negado contrato de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiera prestado servicios a que hace referencia, durante 1 año y 8 meses, con un salario de Bs. 8.359,oo mas Bs. 1.600,oo por ayuda de ciudad, mas un tiempo de viaje de Bs. 5.448,28, mas la cesta básica de Bs. 2.000,oo, mas Bs. 16.500,oo diarios de alquiler de vehículo a la compañía, lo que totaliza como salario diario de Bs. 34.007,28, de la cual es negado. Niega, rechaza y contradice que el salario base para el pago de las supuestas indemnizaciones a la terminación de la supuesta y negada terminación de la relación de trabajo, resulta una supuesta suma de Bs. 34.007,28 de salario básico, mas ayuda de ciudad, mas tiempo de viaje, mas cesta básica, mas alquiler de vehículo, mas la cantidad de supuestos Bs. 2.833,94 de alícuota de vacaciones, mas la cantidad de supuestos Bs. 928,77 de alícuota de ayuda para vacaciones, mas la cantidad de supuestos Bs. 13.514,57 como alícuota de utilidades, dando un total de Bs. 51.284,49 de salario total. Niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A” ejecute diversos tipos de trabajos a favor de la industria petrolera y no es cierto que esas supuestas labores conviertan a la sociedad mercantil mencionada, como una supuesta contratista petrolera. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le tuviera que aplicar todos y cada uno de los beneficios contractuales contemplados en le Contrato Colectivo Petrolero de fecha 25 de noviembre de 1997. Niega, rechaza y contradice que en la Convención Colectiva se estableciera un salario mínimo para el Caporal A de Bs. 8.359,oo diarios. Niega, rechaza y contradice que exista una supuesta cláusula con el N° 7 letra K, que establezca una supuesta ayuda única por ciudad, equivalente al 5% del salario básico mensual del trabajador con una garantía de 48.000,oo por cada mes de duración del contrato de trabajo, por lo que se niega que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 1.600,oo por dicho concepto. Niega, rechaza y contradice que exista una supuesta cláusula con el N° 7 letra B, que establezca una supuesta ayuda por tiempo de viaje, asimismo niega, rechaza y contradice que cuando el tiempo de viaje exceda de una y media horas de jornadas, la empresa pagara el exceso con un 77%, es por lo que niega y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 5.548,28 diarios por este concepto y que tuviera un tiempo de viaje de 3 horas que resulta una supuesta y negada hora y media de ida y hora y media de vuelta. Niega, rechaza y contradice que exista una cláusula con el N° 14, N° 9 que establezca el concepto de cesta básica equivalente a Bs. 60.000,oo por mes , que divididos por 30 resulta la cantidad de Bs. 2.000,oo diarios. Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera supuestamente alquilado a la empresa SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A”, una camioneta de su propiedad por la cantidad de Bs. 82.500,oo semanales, es decir, la cantidad de Bs. 16.500,oo diarios, niegan que dicho concepto sea parte del salario para el calculo de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que exista una cláusula N° 9 letras A, que establezca una indemnización por concepto de preaviso y que le corresponda al demandante la cantidad de Bs. 2.040.436,80 a razón de 60 días en base al supuesto salario normal promedio diario de Bs. 34.007,28. Niega, rechaza y contradice que exista una cláusula N° 9 letras B que establezca la indemnización por concepto de antigüedad legal y que se le adeude la cantidad de Bs. 3.007.069,40 a razón de 60 días en base a un supuesto salario base diario de Bs. 51.284,49. Niega, rechaza y contradice que exista una cláusula N° 9 letras C que establezca la indemnización por concepto de antigüedad adicional legal y que se le adeude la cantidad de Bs. 1.538.534,70 a razón de 30 días en base a un supuesto salario base diario de Bs. 51.284,49. Niega, rechaza y contradice que exista una cláusula N° 9 letras D que establezca la indemnización por concepto de antigüedad contractual y que se le adeude la cantidad de Bs. 1.538.534,70 a razón de 15 días en base a un supuesto salario base diario de Bs. 51.284,49. Niega, rechaza y contradice que exista una cláusula N° 8 letras A que establezca la indemnización por concepto de vacaciones vencidas y que se le adeude la cantidad de Bs. 1.020.218,40 a razón de 30 días por año en base a un supuesto salario base diario de Bs. 34.007,28. Niega, rechaza y contradice que exista una cláusula N° 8 letras E que establezca la indemnización por concepto de ayuda de vacaciones vencidas y que se le adeude la cantidad de Bs. 334.360,oo a razón de 40 días en base a un supuesto salario base diario de Bs. 8.359,oo. Niega, rechaza y contradice que exista una cláusula N° 8 letras A que establezca la indemnización por concepto de vacaciones fraccionadas y que se le adeude la cantidad de Bs. 680.145,60 a razón de 20 días en base a un supuesto salario base diario de Bs. 34.007,28. Niega, rechaza y contradice que exista una cláusula N° 8 letras E que establezca la indemnización por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas y que se le adeude la cantidad de Bs. 222.906,66 a razón de 26,66 en base a un supuesto salario base diario de Bs. 8.379,oo. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 5.013.906,79 por concepto de utilidades. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude la supuesta finalización de la negada relación de trabajo por la cantidad de bs. 15.466.119,05. Niega, rechaza y contradice que exista un adelanto de prestaciones sociales y utilidades por la cantidad de Bs. 2.274.036,61, por lo que se niega que exista una diferencia de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios para la empresa SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A” en calidad de Caporal A de una cuadrilla y que haya recibido ordenes del Ingeniero geodesta A.R. y que saliera de su casa a las 5 de la mañana desde la ciudad de Maracaibo, en una camioneta supuestamente alquilada a la empresa y que se haya cancelado la cantidad de Bs. 82.500,oo, que después de recoger al topografo y a algunos obreros hacia la población de Carrasqueño, Municipio Mara, en una zona conocida como Los Caballos, terminando el trabajo a las 6:00 p.m. regresando a su residencia a las 7:30 y 8:00 de la noche de lunes a viernes. Niega, rechaza y contradice que el demandante realizaba sus supuestas y negadas labores como Caporal A, y estuviera determinado por una zona boscosa donde supuestamente hay ciénagas, placas, zancudos, abejas, hormigas, reptiles y que la comer lo hacían debajo de un árbol y que las necesidades fisiológicas las realizaban en el mismo monte. Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese recibido el pago de prestaciones sociales de los periodos 08 de abril de 1996 al 03 de agosto de 1996 y el 15 de agosto de 1996 al 09 de enero de 1998. Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese realizado múltiples gestiones a fin de hacer efectivo el pago total de sus supuestos servicios a la mencionada empresa por concepto de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el día 26 de diciembre de 1997, el demandante en el sitio de trabajo se dispusiera a hacer necesidad fisiológica y sintiere una picada de un insecto o animal que supuestamente no pudo ver, lo cual sintió una picada, es por lo que niega que existieran testigos sobre el hecho. Niega, rechaza y contradice que el día 09 de enero se le informara al demandante que habían concluido los trabajos en la zona donde supuestamente laboraba, hasta nuevo aviso. Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviese varios días con un pequeño acceso en el glúteo izquierdo. Niega, rechaza y contradice que el día 08 de enero de 1998 comenzara a desarrollarse un acceso y provocarle una fiebre alta por lo que amerito asistencia médica en la Clínica San Francisco y que se le haya suministrado un tratamiento con antibióticos. Niega, rechaza y contradice que el día 12 de enero de 1998, el demandante llamara telefónicamente a la empresa Tecfel C.A para informarle su estado de salud. Niega, rechaza y contradice que el día 19 de enero de 1998, el demandante fuera ingresado al Hospital universitario e intervenido de urgencia y que fuese por un mes hasta el día 19 de febrero de 1998. Niega, rechaza y contradice que tengan que operar de nuevo al demandante por no haberse sanado todavía. Niega, rechaza y contradice que exista una cláusula N° 30 de una supuesta convención colectiva que establezca un supuesto compromiso de la compañía a suministrar un examen medico pre-terminación de servicio a los trabajadores aun en las zonas cubiertas por el Seguro Social, niega que los resultados de los exámenes debiera ser notificado al trabajador y que respondiera por la incapacidad. Niega, rechaza y contradice que la empresa Tecfel C.A. este obligada a pagar al demandante, los gastos médicos e indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT. Niega, rechaza y contradice que la demandada no cumpliera con los artículos 236 y 237 de LOT y del artículo 6 de la LOPCYMAT y el artículo 494 de su reglamento. Niega, rechaza y contradice que le demandante padezca de una supuesta y negada incapacidad parcial y temporal que lo conlleve a someterse a una intervención quirúrgica por la conducta imprudente al no evaluarlo médicamente a la terminación del negado contrato de trabajo y que se le deba cancelar en base al ultimo salario. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.939.680,62 por conceptos de gastos médicos, exámenes, hospitalización y otros. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por lucro cesante la cantidad de Bs. 8.051.664,93. Niega, rechaza y contradice que deba indemnizar al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 16.103.329,86. Niega, rechaza y contradice que deba indemnizar al demandante por daño moral, la cantidad de Bs. 20.000.000,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante, la cantidad de Bs. 59.135.640,75.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si le corresponde la diferencia de las prestaciones sociales, si existe la enfermedad profesional, si procede el hecho ilícito y por consiguiente el pago por daño moral y, así como el lucro cesante.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto la Sala estableció en dicha decisión la carga probatoria en base a las disposiciones que en caso nuestro es aplicable (disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), se distribuye la misma, a la representación judicial de la parte demandante, es por lo que esta Superioridad, entra a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Documental: Original de la constancia emitida por el Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 06 de noviembre de 1998, donde hace constar que el ciudadano J.H. fue operado el día 19 de enero de 1998, debido a un acceso perianal requiriendo intervención quirúrgica posterior. Esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra que el demandante fue operado posterior a la relación laboral, a saber, en fecha 19 de enero de 1998. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficie al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO e informe sobre la operación a la que fue sometida el ciudadano J.H., de los tratamientos médicos a que fue sometido, la posible causa de su enfermedad y de la operación que se le debió realizar por los padecimientos físicos que aun mantenía para el momento. De actas se evidencia, en el folio 473, que el ciudadano J.H., fue ingresado al Hospital Universitario el día 19 de enero de 1998 con los diagnósticos siguientes: Absceso de glúteo izquierdo, Faceitis Necrotizante, Sepsis que requirió de intervención quirúrgica de emergencia como Necrectomia más drenaje y limpieza quirúrgica, además tratamiento medico desde el día 19 de enero hasta el 18 de febrero de 1998, posteriormente fue dado de alta por mejoría y durante su control post-operatorio en la consulta externa del servicio, presentó diagnostico de fístula perianal, como consecuencia de padecimiento previo, donde requirió tratamiento quirúrgico selectivo programado por dicho servicio de cirugía. Esta Superioridad al constatar que no determina con claridad el origen de la enfermedad, es por lo que se desecha del debate probatorio, sin embargo, en la definitiva del fallo se aportara las consideraciones al respecto. Así se decide.

Que se oficie a la CLÍNICA SAN FRANCISCO Y AL MEDICO E.E., para que informe por los cuales se atendió al demandante, indicando el diagnostico y tratamiento recibido. Como riela en el folio 466 del expediente, la información suministrada arrojó que el ciudadano demandante, asistió a una consulta en fecha 14 de enero de 1998, presentando lasentomatoligia tumorosa en el glúteo izquierdo con signos de inflamación (dolor intenso, calor local y con dimensiones de 10x10 centímetros), fiebre no cuantificada, malestar general y dificultad al de ambular, se le indico tratamiento. Logrado como fue el objetivo de la prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra que el demandante asistió a consulta posterior a la relación de trabajo, diagnosticándosele una enfermedad no asimilable a las funciones que ejercía en su trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio debido a que no dilucida la controversia bajo análisis. Así se decide.

Que se oficie al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, EN EL SERVICIO DE CIRUGÍA DE TORAX, 6TO PISO, si en fecha 20 de mayo de 1998, el demandante, canceló la cantidad de Bs. 244.000,oo por concepto de hospitalización desde el día 19 de enero de 1998 hasta el 19 de febrero de 1998, y que fueran por terapia respiratoria según recibo N° 0010 por Bs. 2000,oo; por terapia respiratoria según recibo N° 0014 por Bs. 2000,oo; por cuarto cama N° 3 de recibos N° 0074-0056 y 0067 por Bs. 240.000,oo. De actas se desprende (folio 462) que el demandante, si estuvo hospitalizado en el mencionado Hospital desde el día 19 de enero al 19 de febrero y canceló tanto las terapias respiratorias, como los recibos por cama, sin embargo por cuanto no aporta elementos de convicción; se desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Que se oficie a la FUNDACIÓN TRANSPLANTE PULMONAR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO e informar si el demandante canceló los recibos por terapias recibidas según recibos Nros. 0067 de fecha 10/02/1998 por la cantidad de Bs. 80.000,oo; recibo N° 0074 de fecha 14/02/1998 por la cantidad de Bs. 80.000,oo; recibo N° 0056 de fecha 22/01/1998 por la cantidad de Bs. 80.000,oo; recibo N° 0014 de fecha 23/02/1998 por la cantidad de Bs. 2000,oo; recibo N° 0010 de fecha 22/01/1998 por la cantidad de Bs. 2000,oo. Como se desprende de las actas que no existe información alguna sobre lo peticionado, esta Alzada no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Que se oficie a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de que envíe copia certificada de la Convención Colectiva Petrolera del año 1997. Como se evidencia que no fue logrado remitir las copias sino que la parte interesada (parte actora) suministró dicha prueba consignada mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 1999, folio 492. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

Que se oficie al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, EN EL DEPARTAMENTO DE RADIOLOGÍA Y DIAGNOSTICO POR IMÁGENES a los fines de verificar si el demandante canceló varios recibos de fechas 22/01/1998, 19/01/1998, por las cantidades de Bs. 2000,oo. Como se desprende de las actas que no existe información alguna sobre lo peticionado, esta Alzada no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Que se oficie al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, EN EL DEPARTAMENTO DE DONACIONES, FUNDACIÓN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS a los fines de verificar si se canceló la cantidad de Bs. 8000,oo de fecha 27/01/1998. Por cuanto de una revisión de las actas se constata que el tribunal que sustancio la causa, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1998, (folio 358) no admitió dicha prueba por ser imprecisa, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Que se oficie al CENTRO MEDICO PARAÍSO de esta Ciudad, a fin de que informe si el demandante canceló el recibo N° 000000112812 de fecha 28/01/1998, por conceptos de medicamentos por la cantidad de Bs. 25.120,oo. Como se desprende de las actas que no existe información alguna sobre lo peticionado, esta Alzada no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Que se oficie a la CLÍNICA HOSPITALIZACIÓN FALCÓN S.A., de esta Ciudad, a fin de que informe el resultado al examen de biopsia practicado al demandante de fecha 20 de enero de 1998 y salida del 27 de enero del mismo año, suscrito por le Neuropatólogo A.Á.. Como se evidencia en los folios del 471 al 472, como resultado de la biopsia arrojó fragmentos de tejido adiposo que se acompañó de proliferación de tejido fibroconectivo; abundante infiltrado inflamatorio a células redondas, es decir, proceso inflamatorio crónico cavitario (absceso) que se acompaña con inflamación crónica inespecífica, lo cual no existe atípica celular ni de malignidad. Logrado como fue el objetivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra con la misma que el demandante le fue diagnosticado un absceso en el glúteo, diagnostico que no se compara con funciones similares a la de su labor habitual, es por lo que en la definitiva del fallo se aportara las consideraciones al respecto. Así se decide.

Que se oficie a la empresa ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA C.A (AMEZULIA), a los fines de verificar si el demandante canceló los recibos de pagos de fechas 19/01/98, por la cantidad de Bs. 23.000,oo y Bs. 30.000,oo por concepto de traslado electivo del domicilio hasta el Hospital Universitario de Maracaibo y por asistencia mas un electro. De actas se evidencia, específicamente en el folio 392 del expediente, que fue suministrada la información requerida por el Tribunal A quo, informando que el ciudadano J.H., canceló los recibos N° 0030 por Bs. 23.000,oo de fecha 19/01/98 y el recibo N° 0103 por Bs. 30.000,oo de la misma fecha, ambos por concepto de traslado electivo bajo complejidad desde el domicilio hasta el Hospital Universitario de Maracaibo y por asistencia mas un electro. Aprecia quien decide que por cuanto fue una asistencia medica de emergencia ocurrido con posterioridad a la relación de trabajo, se desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Que se oficie a la FARMACIA IPAFAR, FARMACIA PROVIDA S.R.L, FARMACIA EJECUTIVA C.A., FARMACIA 76 C.A, FARMACIAS UNIDAS, FARMACIA BOTICA ITALIANA C.A, FARMACIA CLARET; SUPLOS C.A, FARMACIA DOÑA LUISA, RODRIGUEZ DEL MORAL C.A, a los fines de verificar si el demandante canceló varios recibos de facturas de los años 1998.

De la información suministrada por la FARMACIA EJECUTIVA C.A. (folio 463) ciertamente el ciudadano J.H., canceló las facturas de fecha 19 de enero de 1998, por la cantidad de Bs. 20.100 y de la fecha 04 de febrero de 1998, por la cantidad de Bs. 14.733,oo. Esta Alzada al verificar que dicha información no dilucida la controversia planteada, la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la información suministrada por SUPLOS C.A. (folio 464), ciertamente el ciudadano J.H., canceló las facturas Nros 97023512, por la cantidad de Bs. 5.040,oo y la factura N° 97023594 por Bs. 4.470,oo ambas que fueron de contado, con fecha 20 de enero de 1998 por material medico quirúrgico. Esta Alzada al verificar que dicha información no dilucida la controversia planteada, la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la información suministrada por RODELCA (suministros hospitalarios) (folio 467) se informó que el ciudadano J.H., adquirió productos con fecha 20 de enero de 1998, lo cual lo respalda la factura 3287 por un monto de 19530, de la cual fue cancelada de contado. Esta Alzada al verificar que dicha información no dilucida la controversia planteada, la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la información suministrada por la FARMACIA PROVIDA S.R.L, (folio 468) se informó que el ciudadano J.H., canceló las facturas N° 1306 de fecha 25 de enero de 1998, por Bs. 19.399, por compras de medicamentos para su tratamiento medico guante la emergencia en el Hospital Universitario. Esta Alzada al verificar que dicha información no dilucida la controversia planteada, la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la información suministrada por la FARMACIA TROPICAL (folio 469), se informó que el ciudadano J.H., canceló las facturas N° 356030, DE FECHA 17 DE ENERO DE 1998, POR UN MONTO DE Bs. 14.333,oo, N° 303290, de fecha 23 de enero de 1998, por un monto de Bs. 7.347,32, N° 9869, de fecha 20 de enero de 1998, por un monto de Bs. 5.193,oo. Esta Alzada al verificar que dicha información no dilucida la controversia planteada, la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la información suministrada por la FARMACIAS UNIDAS (folio 470) se informó que el ciudadano J.H., canceló varias facturas de fechas 22, 26 y 31 de enero por compra de medicamentos para su tratamiento medico durante la permanencia en el Hospital Universitario. Esta Alzada al verificar que dicha información no dilucida la controversia planteada, la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la información suministrada por la FARMACIA DOÑA LUISA, (folio 474) ciertamente el ciudadano demandante canceló la factura N° 01554 por un monto de Bs. 11.980 por concepto de compras de medicinas en esta farmacia. Esta Alzada al verificar que dicha información no dilucida la controversia planteada, la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la información suministrada por la FARMACIA IPAFAR (folio 490), ciertamente el ciudadano demandante canceló los recibos Nros 173789, 174266, 17999 y 180239, por las cantidades de Bs. 5.556, 15.871, 20.630 y 37.000. Esta Alzada al verificar que dicha información no dilucida la controversia planteada, la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la información suministrada por la FARMACIA 76 C.A, (folio 491) ciertamente el ciudadano demandante canceló varias facturas por concepto de suministros de medicamentos. Esta Alzada al verificar que dicha información no dilucida la controversia planteada, la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto no consta las resultas de la información solicitada por las farmacias FARMACIA BOTICA ITALIANA C.A, FARMACIA CLARET Y RODRIGUEZ DEL MORAL C.A; esta Alzada no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Prueba de Exhibición: Que se exhiba por parte de la demandada las asignaciones salariales y las deducciones realizadas con el demandante durante el lapso que laboró: -El original de la constancia de trabajo de fecha 26 de junio de 1998, expedida a favor del demandante. -El original de los recibos de cancelación final por el demandante donde se le canceló la cantidad de Bs. 1.004350,30 según Cheque 006550274 del BOD y otro por la cantidad de Bs. 11.733,25, y el detalle de pago donde consta que le cancelaban las cláusulas del contrato petrolero. -El original del recibo por cancelación de diferencia por recalculo de liquidación, por efecto del Nuevo Contrato por la cantidad de Bs. 1.273.662,00 y de la copia del pago de los conceptos de dicho recibo. -El original de recibo por cancelación de diferencia por efecto del Nuevo Contrato petrolero del 21/11/97 al 11/01/97 por la cantidad de Bs. 590.292,10, el original del recibo explicativo de dicho pago. -El original del recibo de cancelación final por la cantidad de Bs. 292.665,oo, así como del detalle explicativo de dicho recibo. -El original del recibo por la cantidad de Bs. 655.810,72 de fecha 04/12/1997 así como el recibo detallado de dicho pago. -El original del recibo de fecha 08/01/1998, donde se expresa la cancelación de 4 días de alquiler de vehiculo al señor J.H. por Bs. 66.000,oo. -El recibo firmado a la empresa Tecfel S.A por la cantidad de Bs. 66.000,oo. -El original del recibo de pago de fecha 23 de noviembre de 1995, por la cantidad de Bs. 12.900,oo por la cancelación de 3 días de alquiler de vehículo pagado mediante cheque. -El original del recibo de fecha 04/12/1995 por la cantidad de Bs. 4.300,oo por cancelación de 1 día de alquiler del vehículo.

Como se evidencia de actas que la parte demandada en la oportunidad legal, procedió a IMPUGNAR las copias simples que fueron consignadas por el demandante, (folios 381 al 384) y por cuanto la mecánica procesal debió ser la exhibición de los originales, se tiene como cierto el contenido del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que el ciudadano J.H., estuvo hospitalizado desde el día 19 de enero hasta el 19 de Febrero de 1998, que ciertamente canceló facturas derivadas de los medicamentos indicados, sin embargo, aprecia quien decide que por cuanto fue un diagnostico presentando con posterioridad a la relación de trabajo, se desecha del acervo probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De las declaraciones de los ciudadanos J.A., J.J., L.M.G., L.C., D.R., A.V., N.A., J.P., E.R., CARLOS LUZARDO Y L.C., J.G., M.N., NELSON MOROS Y BLAGDIMIR LABRADOR.

De la declaración del ciudadano J.A., el Tribunal comisionado, como se constata en el folio 409; declaró desierto el acto por cuanto no compareció a declarar, en virtud de ello, esta Alzada no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

De la declaración del ciudadano J.J., manifestó que conocía al demandante desde hace 3 años, que le consta que trabajó para las demandadas, y que lo conoció en dichas empresas, el testigo trabajo para las empresas por 3 años con el cargo de obrero, que le consta que el demandante recibía la cantidad de Bs. 82.500 por concepto de alquiler de vehiculo, por cuanto retiraban dicho monto en el BOD, que disponía el demandante de 2 horas de ida y 2 de vuelta para los viajes, que le consta que en el momento de sus labores, el demandante fue a realizar una necesidad fisiológica y le manifestó que le había picado algo que no sabia que era y que estaba en el Hospital después que lo liquidaron, que las condiciones de trabajos eran inseguras porque no tenían cruz roja, ni botas, ni guantes, ni implementos para las necesidades fisiológicas, que ni a la entrada y salida le realizaban exámenes, que prestaban servicios de 7 de la mañana a 3 de la tarde, que fueron liquidados todos los trabajadores incluyendo al ciudadano J.H. estando enfermo y que cuando manifestó la enfermedad lo ordenaron acudir al seguro. Es todo.

Conteste como fue la declaración de dicho testigo, se tomara en cuenta para las consideraciones de la definitiva del presente fallo. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana L.M.G., manifestó que conocía al demandante desde hace 3 años, que trabajo para las empresas demandadas, que lo conoce por intermedio su esposo que trabajó con él, que lo acompaño varias con su esposo (de la testigo) a cobrar en el banco por concepto de alquiler de vehículo, que le consta que el tiempo de viaje dura 2 horas de ida y 2 horas de vuelta, debido que fue una oportunidad fue a buscar a su esposo porque su hija la tenia enferma y se tardo para llegar como 2 horas, manifiesta la testigo, que su esposo le digo lo que le había sucedido al demandante, que había sido picado por un animal y que sintió fue una picazón, y su esposo le hizo burla. Es todo.

Conteste como fue la declaración de la prenombrada testigo, esta Alzada aprecia que es un testigo referencial, de la cual no se le merece valor probatorio, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

De la declaración del ciudadano L.C., manifestó que conoció al demandante desde hace 2 años, porque trabajaban juntos, que le consta que el demandante laboró para las empresas demandadas, que al demandante le cancelaban semanal un cheque, en los Caballos, que el tiempo de viaje duraba de ida 2 horas y 2 horas de vuelta, que al momento de hacer necesidades fisiológicas (el demandante) le pico algo que no sabían que era, debido a que no tenían baño, y desde ese día quedó mal, que no le suministraban guantes ni nada, que todo era inseguro, que a ninguno de los trabajadores le practicaban exámenes de entrad ni de salida, que el demandante quedó depresivo a raíz de la enfermedad que contrajo. Es todo.

Conteste como fue la declaración del testigo antes mencionado, esta Superioridad no le merece valor probatorio debido a que dicha prueba testimonial fue evacuada de manera intempestiva, contraviniendo el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que para el momento impelía la causa. Así se decide.

De la declaración del ciudadano D.R., manifestó que conoció al demandante desde hace 3 años, y que trabajo para las demandadas (el actor), que le daba la cola debido a que le testigo trabajaba para Freloc, que el actor recibía la cantidad de Bs. 82.500,oo por concepto de alquiler de vehiculo, que para el tiempo de viaje al sector los Caballos, duraba 2 horas de ida y 2 horas de vuelta, que el testigo no estaba presente en le momento en que ocurrió le hecho, pero que se dio cuenta en el momento porque corren el riesgo por falta de seguridad, que cuando le dio la enfermedad quedo afligido, muy preocupado, debido a que es un muchacho alegre. Es todo.

Conteste como fue la declaración del testigo antes mencionado, esta Superioridad no le merece valor probatorio debido a que dicha prueba testimonial fue evacuada de manera intempestiva, contraviniendo el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que para el momento impelía la causa. Así se decide.

De la declaración del ciudadano A.V., el Tribunal comisionado, como se constata en el folio 421; declaró desierto el acto por cuanto no compareció a declarar, en virtud de ello, esta Alzada no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

De las declaraciones de los ciudadanos N.A., J.P., E.R., CARLOS LUZARDO Y L.C., no fueron logradas su evacuación en virtud de ello, esta Alzada no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

De la declaración del ciudadano J.G., el Tribunal comisionado, como se constata en el folio 454; declaró desierto el acto por cuanto no compareció a declarar, en virtud de ello, esta Alzada no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

De la declaración del ciudadano M.N., el Tribunal comisionado, como se constata en el folio 454; declaró desierto el acto por cuanto no compareció a declarar, en virtud de ello, esta Alzada no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

De la declaración del ciudadano BLAGDIMIR LABRADOR, el Tribunal comisionado, como se constata en el folio 436; declaró desierto el acto por cuanto no compareció a declarar, en virtud de ello, esta Alzada no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A”:

-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Documental: Originales de los recibos de pago de los salarios correspondientes a la semana desde el día 08 de diciembre de 1997 hasta el 14 de diciembre de 1997, del folio 200 al 204. Esta Alzada al constatar que no fueron ni impugnados ni atacados conforme al derecho y que de las mismas se desprende que esta suscrita por la parte demandante, se le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con al misma se demuestra los días laborados así como el bono compensatorio recibido por el actor. Así se decide.

-Originales de los recibos de pagos por concepto del Decreto N° 617, por las cantidades de Bs. 2.500,oo, 2.500,oo, 2.000,oo, 2.000,oo y 2.500,oo, contentivo en 4 folios útiles del 205 al 209, de fechas 19, 26, 30 de diciembre 1997, y dos recibos de fechas 09 de enero de 1998, respectivamente. Esta Alzada aprecia que dichas documentales no aportan elementos necesarios ni dilucidan la controversia bajo estudio, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original de la cancelación de liquidación final correspondientes al periodo del 06 de abril de 1996 hasta el 03 de agosto de 1996. Esta Alzada al constatar que no fueron ni impugnados ni atacados conforme al derecho y que de las mismas se desprende que esta suscrita por la parte demandante, se le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con al misma se demuestra que el demandante, recibió por el periodo laborado, la cantidad de Bs. 292.665,01, por concepto de preaviso, cesantía, antigüedad, vacaciones prorrateadas, bono vacacional y utilidades al 33,32%. Así se decide.

-Original de la Hoja de Liquidación personal correspondientes al periodo 15 de agosto de 1998 hasta el 09 de enero de 1998. Esta Alzada al constatar que no fueron ni impugnados ni atacados conforme al derecho y que de las mismas se desprende que esta suscrita por la parte demandante, se le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con al misma se demuestra que el demandante, recibió por el periodo laborado, la cantidad de Bs. 1.000.374,61, por concepto de preaviso, antigüedad legal, contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional de 4 meses y utilidades al 33,33%. Así se decide.

-Original de la cancelación de la diferencia del recálculo de liquidación por efecto del nuevo contrato petrolero del año 1997-1999. Esta Superioridad al verificar que no esta suscrita por la parte a quien se le opone, se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO- DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA):

-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A.c.f.l. probanzas del proceso, estas Superioridad se centra en determinar si al actor le corresponde la diferencia de las Prestaciones Sociales, en cuanto al concepto de Preaviso, indemnizaciones legal, contractual, adicional, entre otros, y al constatar que la empresa demandada SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A”, consignó como prueba, las liquidaciones respectivas a los periodos laborados por el demandante, de las cuales no fueron impugnadas ni atacadas conforme al derecho, se infiere pues, que la parte demandada, no le adeuda ninguna diferencia sobre los conceptos antes mencionados. Así se decide.

Por su parte el demandante en su escrito Libelar hace mención que se le incluya dentro del salario a los fines de que incidan en el pago de las diferencias de las Prestaciones Sociales; el tiempo de viaje por el recorrido que realizaba hasta las instalaciones en su sitio de trabajo, que era en el Sector Los Caballos, de actas no se demuestra que percibía dicho concepto, y de las testimoniales valoradas por esta Superioridad no aporta suficientemente convicción ni existen otros elementos probatorios que se puedan concluir que dicho concepto sea procedente, de tal manera que al no coadyuvar dichas probanzas, esta Superioridad forzosamente declara improcedente el concepto por tiempo de viaje. Así se decide.

En este orden de ideas; además reclama el actor el concepto de la cesta básica, y tomando en cuenta los hechos admitidos por la empresa demandada SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A”, de que el actor recibía el concepto de “Ayuda de Ciudad”, concepto que de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, le es otorgado a los trabajadores que laboren en la Ciudad, distinto el de los Trabajadores del campo o zona rural de la cual reciben el concepto de Comisariatos, supliendo la cesta básica a los fines del suministro alimenticio dentro del campo, pues bien, el actor del caso sub examine, era trabajador de campo, lo cual su petición no fue la adecuada para que le prospere en derecho tal concepto, debido a ello esta Superioridad aprecia que debió corresponderle el Comisariato y no la Cesta Alimentaría, que debido a la misma naturaleza o finalidad que tiene los conceptos laborales, los mismos se distinguen por la obtención tanto en la ciudad como en el campo, es por lo que se declara improcedente dicho concepto a los fines de que le incidan en la diferencia de las Prestaciones Sociales de las cuales reclama. Así se decide.

Dentro de este contexto; también reclama el actor el concepto por alquiler de vehículo, de las probanzas aportadas al proceso, no se evidencia que el beneficiario de dicho arrendamiento fuera la o las empresas demandadas, ni otro elemento que aporte a esta Superioridad a esclarecer con precisión verdaderamente que tanto el actor era el propietario de la camioneta que presuntamente le arrendaba a las empresas y que estas fueran las beneficiarias del servicio para llevar a cabo las funciones de las labores habituales del trabajo o de algunas similares dentro de las instalaciones de las empresas, es por lo que esta Superioridad declara improcedente dicho concepto a los fines de que le incidan en la diferencia de las Prestaciones Sociales de las cuales reclama. Así se decide.

Antes de entrar a considerar si existe o no la Enfermedad Profesional, es determinante y menester precisar si existe el Hecho Ilícito de las cuales si se demuestra, consecuencialmente es procedente en derecho los daños materiales y morales a que hayan lugar, es por lo que se analiza minuciosa y exhaustivamente las probanzas de las cuales se desprende lo siguiente: La parte actora de las probanzas aportadas no demuestra fehacientemente la negligencia, imprudencia e intención de las empresas demandadas de que se produjera un daño de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil, debido a que dicha normativa, es la rectora de la cual se desprende los elementos que dan presencia al hecho ilícito, como lo son la culpa generada por la imprudencia y negligencia del patrono cuando ésta no suministre buenas condiciones del medio ambiente del trabajo, como implementos de seguridad y de las cuales por dicho omisión de cumplimiento, se genere un daño, de la cual el patrono deberá responder, siempre y cuando exista la relación entre la culpa y el daño (relación de causalidad) y provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él y bajo el análisis de dicha causa, la parte actora, no demostró fehacientemente, que se produjera un daño, de actas y del acervo probatorio solo se demuestra que se le diagnosticó un absceso en el glúteo izquierdo por medio de la prueba informativa emitida por el Hospital Universitario de Maracaibo, y se puede observar y así se deja sentado que dicho diagnostico fue posterior a la terminación de la relación laboral que unió a las partes; y aprecia quien decide que no reúne los extremos o presupuestos procesales para que se configure el hecho ilícito a los fines de que las empresas demandadas asuman la responsabilidad subjetiva del daño que no se evidencia en actas, es por lo que mal podría esta Superioridad, establecer como cierto que se haya originado además de la responsabilidad subjetiva, lo que la doctrina patria ha denominado como la “teoría del riesgo profesional”, la parte demandante no demostró el hecho ilícito, además que la demandada no asumiera o no diera cumplimiento a la seguridad del trabajador, hoy demandante, con ocasión del trabajo, en consecuencia de lo aquí decidido, se declara la improcedencia de dichas pretensiones aun verificando de pleno derecho, el derecho común, en relación al hecho ilícito como el daño moral reclamado. Así se decide.

Para mayor ilustración de la presente decisión; se ha dejado establecido lo siguiente:

“La doctrina extranjera, al hacer alusión a este punto concreto, afirma:

Por lugar de trabajo debe entenderse cualquier lugar en que el obrero se encuentre o transporta para la ejecución de su labor y sobre el cual puede el patrono ejercer vigilancia; el domicilio de un cliente, un camino publico y aun un lugar asilado, puede igual que el interior de una fabrica, construir un lugar de trabajo; (…). Por otra parte, el obrero se estima en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cualquier manipulación técnica, cuando esta a disposición de su patrono o si se encuentra en su lugar reglamentario en espera de las ordenes que pueden serle dadas y de una manera general en cualquier lugar en que se encuentre por orden de su patrono y por las necesidades del servicio; (…)

(Derecho Mexicano del Trabajo, M.d.L.C., Pág. 83. Citando sentencia de la Corte de Casación Francesa). Extracción del Texto intitulado “Temas Laborales. Volumen XX. Anotaciones sobre la Nueva LOPCYMAT”. G.M.M.. Año 2006.

Aunado a lo anteriormente explanado, si bien es cierto que el ciudadano J.H., (parte demandante) ostentaba el cargo de Caporal A para las empresas demandadas de las cuales fueron admitidos estos hechos por las accionadas, no cabe duda de que no logró demostrar que durante sus funciones laborales o con ocasión de estas, y por ordenes impartidas por las demandadas dentro del área o fuera del lugar del trabajo, se haya generado la enfermedad profesional de la cual reclama, y que esta Alzada considera debido al diagnostico emitido y consignado en actas, tomando en cuenta la máximas de experiencias como la sana critica, y la adminiculación de las testimoniales que fueron valoradas ut supra, que no se debe a una enfermedad profesional, sino a una causa mayor extraña al trabajo que de la cual no es ni fue comprobado el riesgo especial y que fue diagnosticado y atendido asistencialmente posterior a la relación de trabajo, es por lo que no se configura como Enfermedad Profesional, la pretensión reclamada, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones y en el caso sub examine, no se demostró tal incapacidad, para que en derecho sea acreedor a las indemnizaciones establecidas en las normativas laborales, de la cual insiste esta Superioridad, en que no fueron demostrados tales hechos. Así se decide.

En este orden de ideas; la doctrina patria ha reiterado, que cuando prospera el hecho ilícito, la parte demandada debe y tiene la obligación de resarcir los daños tanto materiales como morales (responsabilidad subjetiva y objetiva) que dicha culpa haya generado, sin embargo, como en el caso bajo estudio, existió la improcedencia de tal hecho ilícito por no haberse comprobado, accesoriamente es improcedente por cuanto fue reclamado en su Libelo de la Demanda, el daño moral por la supuesta enfermedad profesional ocasionada, así como improcedente el Lucro Cesante. Así se decide.

Esta Alzada considera menester indicar, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la siguiente decisión de fecha 11 del mes de octubre de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado Omar Mora:

Así las cosas, se constata que si bien el Sentenciador de Alzada no citó expresamente la doctrina jurisprudencial que aplicó para establecer que el daño moral y material resultan improcedentes cuando no se demuestra que los mismos han sido producto de una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, tal defecto no es capaz de modificar el dispositivo del fallo, por cuanto sí ha sido un criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que los jueces deben determinar los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, cuando se está frente una reclamación que proviene de la culpa del patrono y porque a su vez se aprecia de la decisión recurrida que el Juez explicó las razones por las cuales consideró que no estaban dados los elementos necesarios para determinar el vínculo causal entre la acción imputada al patrono y el consecuente daño. En mérito de lo antes expuesto, esta Sala declara igualmente improcedente la presente delación. Así se decide. Subrayado y resaltado nuestro.

Ciertamente para que sea procedente el concepto de daño moral o resarcir los daños causados por el patrono, si se dieron los extremos legales, y que sean estimados en valor monetario, debe y necesariamente proceder el hecho ilícito.

Por otra parte reclama las cantidades de dinero por los gastos médicos asumidos por él (demandante), y comprobado que no existió enfermedad profesional con ocasión del trabajo, se declara improcedente tales conceptos. Así se decide.

Para concluir el presente fallo, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.H. en contra de SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A” Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), y conforme a las costas que se producen en el juicio, se condena a la parte actora por haber vencimiento total de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, finalmente por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se indicará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha cinco (05) de noviembre de 2001 proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la Demanda incoada por el ciudadano J.H. en contra de SERVICIOS TECNICOS GEODESICOS-TOPOGRAFICOS Y DE SUMINISTROS “TECFEL S.A” Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 03:50 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000064.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VC01-R-2002-000086.

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