Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2 ACCIDENTAL

Caracas, 4 de Octubre de 2.007

197º y 148º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2429

Corresponde a esta Sala Accidental decidir la presente incidencia, en la que los Abogados: J.L.T.R. y C.R.L., en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano: J.R.R.C., recusaron al JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. J.M.I.C., en fecha 6 de Agosto de 2.007, respecto a seguir conociendo la causa distinguida con el N°52.9025, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incurso en las causales contenidas en los numerales 4º, 6º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 6 de Agosto de 2007, los Abogados: J.L.T.R. y C.R.L., en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano: J.R.R.C., recusaron al JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. J.M.I.C., respecto a seguir conociendo la causa distinguida con el N°52.9025, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incurso en las causales contenidas en los numerales 4º, 6º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Nosotros, J.L.T.R. y C.R.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.744 y 8.958, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.135.050 y V-7.2.824.594, todo respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Torre La Oficina, Piso 2, Oficina 2-5, esquinas de Camejo a Colón al lado del Pasaje Zingg, El Silencio, Caracas, teléfonos: 564-8939 Y 564-53-14, Fax 564-2561, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Técnicos del ciudadano J.R.R.C. en la causa penal que se le sigue ante este Tribunal por los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ocurrimos ante usted, conforme a lo dispuesto por el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de proponer en su contra formal RECUSACIÓN, fundados en las causales previstas en los numerales 8. y 6. del Artículo 86 eiusdem, la cual explanamos a continuación.

I ANTECEDENTES

  1. La causa penal que se le sigue a nuestro defendido se inició el día 12 de Junio de 2007, cuando este fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un irregular y cuestionable procedimiento policial practicado ese día en horas de la tarde en el Restaurant "El Príncipe Centro Comercio San Ignacio de la ciudad de Caracas.

  2. El día 14 de Junio de 2007, las ciudadanas Fiscales M.G.C., Fiscal OCTAVA del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y GINEIRA JAKIMA RODRÍGUEZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron a nuestro defendido ante este Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y realizada como fue la audiencia de presentación, a petición de dichas funcionarias, el tribunal a su cargo acordó dictar1e medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; encontrándose actualmente nuestro defendido privado de su libertad en el retén de La Planta de El Paraíso.

    2.1. Comenzó a correr así, a partir de ese mismo día 14-6-2007, e11apso de treinta días para presentar acto conclusivo a que se contrae el tercer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Por petición expresa de la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo ante este Juzgado 52° de Control, de acuerdo a lo pautado en el cuarto aparte del mismo Artículo 250 del COPP, la audiencia de prórroga para presentar el acto conclusivo, a la cual asistió nuestro defendido y su defensa técnica, acordando el Tribunal la prórroga solicitada por el plazo máximo de 15 días, que venció el día 29 de Julio del presente año.

    3.1. A esta petición prórroga no se opuso la defensa, al considerar que, efectivamente, la complejidad del caso ameritaba la concesión de la prórroga solicitada.

  4. El día 17 de Julio de 2007 (esto es, con DOCE --12-- DÍAS de antelación al vencimiento de la prórroga acordada)…(omissis):

  5. El mismo día 27 de Julio de 2007, en horas de la tarde, la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta ante la Oficina Distribuidora de Expedientes, acto conclusivo de acusación en contra de nuestro defendido, acusándolo de la comisión de los delitos de

  6. El 30 de Julio de 2007 presentamos ante este Tribunal escrito que corre inserto en autos en el cual le ratificamos y reiteramos al Tribunal nuestra petición de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS.

  7. Ello de Agosto de 2007 este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la reiterada petición de la defensa de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, mediante el cual la declara INADMISIBLE,…(omissis).

    DE LAS RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE RECUSACIÓN BASADA EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 8., DEL ARTÍCULO 86 DEL COPP:

    "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"

    Del contenido de dicho auto del 1° de Agosto de 2007, suscrito por ustedes ciudadano Juez Quincuagésimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado J.M.I.C., y de su conducta omisiva previa al dictado del mismo, emerge con claridad la causal de recusación aquí invocada, que 10 inhabilitan subjetivamente para continuar conociendo de la causa que se le sigue a nuestro defendido, y que, además, colocan en tela de juicio su capacidad. jurídica para ejercer funciones jurisdiccionales, que pasamos a explicar a continuación.

  8. - CONDUCTA OMISIVA VIOLATORIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. …(omissis).

    Pues bien ciudadano Juez J.M.I.C., usted violó claramente el derecho de nuestro defendido a "obtener con prontitud la decisión correspondiente" y también el derecho que a este le asiste de "obtener oportuna y adecuada respuesta", por cuanto usted no se pronunció, ni oportuna ni adecuadamente, respecto a la solicitud de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS que esta defensa técnica formuló temporáneamente, tanto al Ministerio Público como a este mismo Tribunal, con el objeto de desvirtuar las imputaciones que se le hacían.

    En efecto, ante la petición que introdujo demoradamente ante el Tribunal a su cargo el día 25 de Julio de 2007 la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, atinente a que este Juzgado proveyera acerca de dicha solicitud de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS formulada por esta defensa técnica (requerida por vez primera a la Fiscalía el día 17 de Julio de 2007, y reiterada y ratificada los días 20 y 23 de Julio de 2007 a la propia Fiscalía y el día 27 de Julio de 2007 a este Tribunal de Control), usted, ciudadano Juez, retardó injustificadamente su decisión al respecto, pues ésta fue dictada el día 10 de Agosto de 2007, es decir, a los SIETE (7) DÍAS siguientes a partir de la petición fiscal y a los CINCO (5) DÍAS siguientes a partir de la petición de la defensa…(omissis).

    Luego, usted fundamenta su decisión de INADMISIBILIDAD de la diligencia de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS solicitada insistentemente por la defensa, arguyendo, entre otras cosas, que "existe en autos acto conclusivo de investigación (Acusación)", y que "una vez concluida la investigación, la misma ha debido ser solicitada para su realización mediante la practica (sic) de la prueba Anticipada ... ", pero resulta que para el momento procesal en el cual el Ministerio Público elevó a su consideración con deliberado retraso• (25-7-2007) la petición de la defensa, 10 mismo que para el momento procesal en el cual esta defensa técnica le reiteró y le demostró a usted, mediante escrito fundado, la necesidad de su evacuación (27-72007), aún no existía en autos "acto conclusivo de investigación ", ni tampoco se encontraba "concluida la investigación ", por cuanto aún faltaban por transcurrir los días 28 y 29 de julio de 2007, fecha última esta que marcaba el fin de la prórroga.

    Usted, ciudadano abogado J.M.I.C., como juez de control, está imperativamente obligado por la ley para "hacer respetar las garantías procesales", según lo disponen los Artículos 60 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ello se encontraba obligado, insisto, a proveer oportunamente la petición de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS; mas, sin embargo, usted, faltando ostensiblemente a sus obligaciones y deberes de juez, prefirió hacerla a destiempo, optó por decidir después de que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación, violando así de paso lo establecido dilaciones indebidas. y 10 que mas nos llena de estupor es que usted, para declarar la inadmisibilidad de la diligencia solicitada, se basó, precisamente, en el hecho de que ya "existía" en autos acto conclusivo de investigación y que esta "había concluido". ¡Claro! Usted esperó deliberadamente a que así fuera porque no decidió cuando tenía que hacerlo, no se pronunció en el momento en que la ley y las circunstancias concretas del caso se lo imponían, y este proceder suyo, ciudadano Juez, desmerita su actuación como administrador de justicia y cubre con un manto de sospechas su imparcialidad, pues ¿Cuáles fueron las razones, las "; causas, los motivos, que le impidieron a usted pronunciarse de inmediato --como correspondía-- sobre la petición de reconstrucción que le hizo la Fiscalía el día 25 de Julio y le reiteró la defensa el día 27, máxime aún sabiendo que era inminente el vencimiento de la prórroga para el dictado del acto conclusivo? ¿A qué obedeció ese retardo? ¿Es que usted ignora o desconoce que el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal 10 obliga a usted a cumplir los plazos para decidir? ¿O es que usted ignora o desconoce el significado de las palabras del texto constitucional relativas al derecho ciudadano de "obtener con prontitud la decisión correspondiente" y de "ubtener oportuna y adecuada respuesta"?...(omissis).

    Las sospechas de parcialidad surgen, precisamente, porque usted no proveyó a tiempo lo solicitado, pues de haber procedido usted con imparcialidad, la declaratoria de inadmisibilidad tenía que haberla producido antes del dictado del acto conclusivo de acusación y no después. De haberlo hecho con anterioridad (al margen de lo decidido) lógicamente que no habríamos dudado de su actuación.

    Conforme al Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela usted como juez es personalmente responsable "en los términos que determine la ley, por error. retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad", y también por "los delitos de cohecho y prevaricación" en que incurra "en el desempeño de sus funciones "; y, ante las circunstancias concretas que rodean el asunto que, nos ocupa, usted ciudadano juez ha incurrido, cuando menos, en retardo y- omisión injustificadas, denegación y parcialidad. Esto se desprende de su conducta omisiva y dilatoría, flagrante mente violatoria de los derechos constitucionales e intereses procesales de nuestro patrocinado.

    Por lo tanto, está plenamente configurada la causal de recusación a que se contrae el numeral 8. del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así habrá de ser declarado por la instancia correspondiente.

  9. - INEXPLICABLE CAMBIO DE CRITERIO SUYO, SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN, EN RELACIÓN A LA IMPORTANCIA DE LA EVACUACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE DESCARGO PEDIDAS POR LA DEFENSA.

    Ello explica el por qué la doctrina y la jurisprudencia cambian con el transcurrir de cierto período de tiempo y se producen así los denominados "cambios de criterio". Lo que hoy creemos acertado y acorde con la correcta interpretación de la ley, puede no parecernos así en el futuro. De allí que se produzcan y sean comunes tales "cambios de criterios", tanto doctrinario s como jurisprudenciales. Por tanto, no hay nada pecaminoso, indebido ni irregular en adoptar un criterio distinto al antes defendido.

    Sin embargo, cuando el jurista abandona su criterio previo, está obligado en obsequio de la ciencia jurídica que profesa y de su propia honestidad intelectual-- a explicar las razones que lo impulsan o lo conducen a adoptar una posición distinta a la antes sostenida, máxime aún cuando se trata de quienes ejercen funciones como administradores de justicia.

    En síntesis, lo importante es razonar adecuadamente el nuevo criterio que se crea ahora correcto en lugar del precedentemente invocado.

    Decimos lo anterior porque, en el caso concreto de nuestro defendido, usted, ciudadano Juez J.M.I.C., cambió intempestivamente de criterio sin causa m motivo aparente, pues no brindó ninguna explicación, en su decisión del 1°-8-2007, acerca del por qué procedió así, lo cual hace surgir serias sospechas acerca de su imparcialidad.

    Cuando usted dictó el día 1 ° de Agosto de 2007 la decisión en virtud de la cual declaró INADMISIBLE la petición de la defensa respecto a la diligencia de investigación de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, instada por la defensa para desvirtuar los imputaciones que pesaban sobre R.C., lo hizo contrariando abiertamente su propio criterio respecto a la necesidad de la práctica de las diligencias de investigación que el imputado solicite.

    En efecto, usted ciudadano Juez, actuando como Juez Quinto de Juicio en el caso seguido a la ciudadana M.D.C.T.C., dictó una decisión en fecha 16 de Junio de 2004, en virtud de la cual decretó la nulidad absoluta de la admisión de la acusación que se formuló contra dicha ciudadana, precisamente por el hecho de que el Ministerio Público no había ordenado la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por su defensa en aquél caso, instando en su decisión de nulidad a "observar especialmente lo ordenado en el artículo 281 del citado Código, en cuanto a la necesidad de practicar tanto las diligencias que sustenten la imputación, como aqueUas que puedan servir de descargo ... ". (Vid anexo ., E'').

    Decisión suya que, por lo demás, quedó firme por la dictada en fecha 27 de Septiembre de 2004 por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que acompañamos marcada “E” al considerar la' ~ alzada que "la nulidad absoluta decretada por el Juez a qua, está ajustada a derecho, por la evidente violación de las normas constitucionales supra citadas, como son el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado ... ".

    En pocas palabras, en un caso anterior al que nos ocupa, usted, como juez de juicio, llegó al extremo de anular una acusación en plena fase de juicio oral y público, porque a la imputada se le había desconocido el legítimo derecho que le asistía de solicitar diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se le habian. En ese caso usted profirió tal nulidad sin que le "temblara el pulso", pues, simplemente, obró de acuerdo a su criterio, creencias y convicciones jurídicas. Y eso es loable.

    Pero lo que resulta repudiable es que, en una situación similar (falta de práctica de diligencias de investigación durante la fase de investigación para desvirtuar imputaciones), usted haya procedido en forma diametralmente contraria, declarando inadmisible una legítima e indispensable diligencia de investigación solicitada en tiempo oportuno y hábil por la defensa, sin brindar ni suministrar ninguna explicación en su decisión del 10 de Agosto de 2007, … además, motivo más que suficiente para sospechar acerca de su imparcialidad y cuestionarla airadamente, tal como lo habrá de determinar la instancia correspondiente.

    De allí que, por tales razones, usted se encuentra indudablemente incurso en la causal de recusación a que se contrae el numeral 8. del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - INSÓLITA ALTERACIÓN O ADULTERACIÓN DE UN~ OPINIÓN DOCTRINARIA PARA PRONUNCIAR LA DECISIÓN DE ~ INADMISIBILIDAD ADOPTADA.

    Pero la gravedad del asunto no se queda en lo expuesto en los dos puntos anteriores. Hay más y más grave aún.

    En efecto, en la decisión dictada por el Tribunal a su cargo el día 10 de Agosto de 2007, usted arguye como principal argumento de fondo para pronunciar la inadmisibilidad decretada, el concerniente a que la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS peticionada insistentemente por esta defensa técnica, " ... ha debido ser solicitada para su realización mediante la practica (sic) de la prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta sería la única manera incorporar (sic) de una manera (sic) lícita el resultado de dicho acto al proceso para así ser valorado como un medio de prueba legalmente obtenido".

    Así se lee a la letra en la parte DISPOSITIVA de la decisión, y para fundamentar tal "conclusión", usted comienza su "argumentación jurídica" basado en la opinión doctrinaria del procesalista a.J.C.N.,…(omissis).

    E, inmediatamente después de esta cita "textual" de lo dicho por el nombrado autor en su aludida obra, dice usted en su decisión lo siguiente:

    …lo cual se asemeja a la Normativa procesal Venezolana vigente en cuanto 'actos definitivos e irreproducibles' se refiere; a lo previsto en el '-artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal de la prueba anticipada, que presupone la imposibilidad de la realización de un reconocimiento, experticia O inspección que por sus características no puedan realizarse en la etapa de juicio por considerarse como actos definitivos e irreproducibles; lo que en el caso de marras, no ocurre por cuanto se evidencia de la solicitud de la Defensa, dicha practica (sic) no fue solicitada de ese modo, lo cual vulneraría los principios de inmediación en el supuesto que fuere necesario, máxime cuando existe en autos acto conclusivo de investigación (Acusación); en consecuencia no existe forma alguna de incorporar para su valoración el resultado de la practica (sic) del mencionado acto de una manera lícita al proceso cuando no fue ofrecida mediante la practica (sic) de la prueba anticipada y la investigación ha concluido ... ".

    Pues bien, lo grave del asunto es que en la obra del jurista Cafferata Nores citada por usted en su decisión entre comillas no se hace ninguna referencia o mención a la frase "sometido todo ello al régimen de los actos definitivos e irreproducibles" (que aparece copiada a continuación de unos puntos suspensivos) pues esta frase jamás aparece empleada por dicho jurista al tratar el punto relativo a la "RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO" en la página 143 de su obra "LA PRUEBA EN EL P.P." (3ra. Edición. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. 1998),…(Omissis).

    En pocas palabras, usted, ciudadano juez, adulteró o alteró, deliberada y conscientemente, una oplnlon doctrinaria para así construir o forjar un argumento jurídico que diera "basamento" a lo decidido. Y, esto, ciudadano juez, es inaceptable e intolerable en cualquier profesional del derecho, y más aún en uno llamado a administrar justicia "en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley", demostrativo de que usted, a ultranza,…(omissis).

    No existían razones legales para que usted declarara inadmisible la práctica de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS solicitada, puesto que, amén de que la misma solicitada por la defensa con suficiente antelación durante vigencia de la fase de investigación, concretamente dentro del período de la prórroga acordada y antes de que fuera dictado el acto conclusivo, el principal argumento fiscal para negarse a su práctica (por demás espurio), esto es, el concerniente a que "el imputado en ningún momento ha manifestado querer colaborar con la investigación ... ", vertido en el escrito de la Fiscal Octava Nacional del 25-7-2007, fue inmediatamente rebatido y fulminado por esta defensa en el escrito del 27-7-2007,…(Omissis).

    Por tanto, es claro que usted, ciudadano juez, no tenía argumentos legales, ni jurídicos, para negar razonablemente la práctica de la prueba solicitda, nos encontrábamos dentro de la fase de investigación, esta aún no había concluida al tiempo de ser presentada la solicitud y el principal argumento argüido por la Fiscal del Ministerio Público para opinar negativamente, fue fulminado por la defensa. Quedó usted por tanto desprovisto de argumentación para su declaratoria de inadmisiblidad.

    Luego usted, ante la imposibilidad de explanar un fundamento seno y jurídico, lógico y razonable, para sustentar la declaratoria de inadmisibilidad, no solamente dilató injustificadamente su pronunciamiento (con el claro propósito de tener otros "argumentos" en que apoyarse, como los concernientes a que para el día 1° de agosto ya había sido presentado el acto conclusivo y la investigación

    había concluido), sino que, lo que es más grave y deleznable aún, fabricó una opinión doctrinaria para darle cabida al desaguisado de que la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS sólo puede ser solicitada conforme al mecanismo de la prueba anticipada.

    Además de ello, ni siquiera tuvo usted en cuenta, al momento de decidir, los alegatos de la defensa contenidos en nuestro citado escrito del 27 de Julio de 2007 en obsequio de la práctica de la diligencia, pues ni una letra le dedicó a ello en su decisión. Simplemente obvió nuestros planteamientos, los ignoró, los soslayó, decidió como si nosotros no hubiéramos alegado ni dicho nada; y esto hace inmotivado lo decidido, amén de constituir un irrespeto para con una de las partes procesales que se traduce en la obligación que tienen los jueces de sopesar todo lo alegado por todas las partes en el proceso.

    Cierto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3602 del 19 de Diciembre de 2003 ha dejado sentado que:

    "EI imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada.

    Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada "-

    Pero también, no menos cierto es que en el mismo fallo puntualizó la Sala Constitucional que:

    …la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada ".

    Y, en el presente caso que nos ocupa, la decisión que usted dictó extemporáneamente ellO de Agosto de 2007 ciudadano Juez J.M.I.C., no sólo es irrazonable e inmotivada, sino que, además de ello, contiene una adulteración o alteración de una opinión doctrinaria qu\ revela a todas luces su parcialidad para decidir conforme a la pretensión fisca~ pese a que el principal alegato para desvirtuar tal pretensión había Sid~ ... ~ previamente fulminado por la defensa técnica, por lo que a usted no le quedó más "remedio" que acudir a un proceder reñido abiertamente con la moral, la ética y los deberes y atribuciones de un administrador de justicia para negar la práctica de una diligencia de investigación que, por lo demás, resultaba indispensable para demostrar la inocencia de nuestro defendido en los hechos punible s por los cuales fue acusado….(omissis).

    Y, en el presente caso concreto, el análisis de su ejecutoria como juez de control en esta causa penal respecto a la manera como fue tramitada y decidida por usted la petición de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, denotan su voluntad de no hacer justicia, de no decidir conforme a derecho ni de acuerdo a lo alegado y probado en autos; pues, para ello, basta ponderar la "calidad de los razonamientos del fallo" dictado ello de Agosto de 2007, donde usted hasta se permitió el abusivo atrevimiento de adulterar o alterar el contenido de una opinión doctrinaria para sustentar su decisión de inadmisibilidad.

    Todo lo anterior, aunado a lo denunciado en los dos puntos que anteceden, patentizan las graves sospechas que se ciernen sobre su imparcialidad; y de allí que para nosotros no existe duda alguna acerca de la configuración de la causal de recusación a que se contrae el numeral 8. del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    "Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento"

    El proceso seguido a nuestro defendido se inició a instancias del abogado A.B.. Así consta en autos, quien en dos oportunidades se presentó al CICPC en Chacao a denunciar a nuestro defendido J.R.R.C.. También es de observar que en la declaración que rindió el ciudadano S.M.F., que es la persona que montó la celada a nuestro defendido, dice que antes de disponerse a encontrarse con nuestro defendido en el restaurante "El Príncipe Andrés", "efectué una llamada telefónica desde mi teléfono Digitel al ciudadano A.B. quien es mi amigo y abogado", llamada que tenía por objeto, según el declarante, a que BARROSO preparara la intervención policial de autos. Así consta del acta de entrevista del dicho ciudadano del día 12 de Junio de 2007.

    Posteriormente, cuando el ciudadano S.M.F. declaró ante la Fiscalía el 21 de junio 2007, manifestó que recibió órdenes de su jefe W.R., presunta víctima en este caso, para que llamara a A.B. "quien presta sus servicios al señor Ruperti", y que BARROSO le instruyó para que procediera a entregar 5.000 dólares a mi defendido.

    Como puede verse, la participación de A.B. en este caso es protagónica, e incluso es anterior a la fecha en que ocurrió la supuesta flagrancia según lo declara el propio S.M.F..

    Pues bien, usted señor juez J.M.I.C. tiene una estrecha relación personal con este abogado A.B., relación que ha mantenido antes, durante y después de la ocurrencia de la supuesta flagrancia, pues usted ha mantenido conversaciones personales con dicha abogado. Así consta, entre otras evidencias, de las conversaciones telefonicas que con él sostiene. Así, entre el teléfono 0414-3078813 que está a nombre suyo y el 0414-2418477, que está a nombre A.B., ustedes conversaron desde la 06:24 A.M. del día 12 de junio 2007, por espacio de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) MINUTOS; y, el día 18 de junio 2007 conversaron por un lapso de VEINTICUATRO (24) MINUTOS. Las celdas de estas comunicaciones están individualizadas con los números 313 B, Y 282 A respectivamente. Estas celdas permiten la ubicación del sitio desde donde se hizo y se recibió la llamada.

    Aclaramos que el abogado A.B. posee tres teléfonos celulares que tienen los siguientes números: 0414-2418477, 0416-2418477 Y 0412-2418477; en tanto que el juez JESÚS MANUEL IZAGUIRRE posee dos, que tienen los números 0414-3078813 y 0412-3998594, comunicándose frecuentemente por estas líneas.

    Estas larguísimas, y por tanto sumamente extrañas comunicaciones entre usted y el abogado BARROSO lo muestran como amigos, socios o vinculados por cualquier otro tipo de relación personal muy cercana o estrecha.

    Y siendo que el legislador ha diseñado para preservar la imparcialidad, el deber de no mantener, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, no sólo ha elevado esta prohibición como causal de recusación, sino que, además ha establecido como sanción adicional la de destitución para el juez, tal y como lo determina el artículo 88 del COPP.

    Queda así recusado usted señor juez por haber mantenido estas ilegales comunicaciones con el abogado A.B..

    Por todo lo expuesto y legitimados para esta actuación conforme a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, dado nuestro carácter de Defensores Técnicos del ciudadano J.R.R.C. en la causa penal sometida a su conocimiento, lo RECUSAMOS a usted formalmente ciudadano juez J.M.I.C., con fundamento a lo establecido en las causales previstas en los numerales 8., 6. Y 4. del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    Promovemos como pruebas de la presente incidencia de RECUSACIÓN, las siguientes:

    omissis

    Nos reservamos el derecho de promover otras pruebas que estimemos necesarias durante el lapso de promoción y evacuación correspondiente.

    Pedimos que la presente recusación sea admitida y tramitada conforme a derecho, pues la misma expresa claramente los motivos en que se funda y se propone temporáneamente, no existiendo por tanto ningún motivo que la haga inadmisibible. ...

    DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

    En fecha 7 de Agosto de 2.007, el JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. J.M.I.C., presentó su informe relativo a la recusación formulada en su contra:

    …Yo, J.M.I.C., en mi carácter de Juez titular del Quincuagésimo Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, presente el correspondiente descargo relativo a la Recusación, interpuesta en mi contra por los abogados J.Ñ.T.R. Y C.R.L.,…(omissis).

    En primer lugar señala la parte Recurrente, que mi persona violo el derecho a su defendido, a obtener oportuna respuesta a su solicitud, por cuanto no me pronuncie a la solicitud de reconstrucción de los hechos; por lo que niego y contradigo categóricamente tal aseveración por cuanto en fecha 25 de julio de los corrientes, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Octava Nacional con competencia Plena, en la cual se solicito se proveería acerca de la solicitud interpuesta ante esa representación Fiscal por el Abogado J.L.T., en el cual se solicita autorización del Juez de control para la practica de la Reconstrucción de los hechos consignando dicha solicitud por ante ese despacho con opinión fiscal negativa a la realización de dicho acto; posteriormente en fecha 27 de julio de 2007, se recibió solicitud interpuesta por la defensa a un mismo tenor en cuanto a la practica de la Reconstrucción de los hechos planteada por el abogado J.L.T.; en este orden de ideas me permito resaltar que amb0as solicitudes tanto la realizada por el Ministerio Público a nombre de la Defensa como la realizada por la propia defensa al amparo de la tutela judicial efectiva, se encontraban ambas en lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la primera de ella vencía el 1° de Agosto cuando este juzgado Declaro Inadmisible la solicitud de Reconstrucción de los hechos, por cuanto en fecha 27 de julio de este mismo año la Representación del Ministerio Público interpuso Acusación en contra del ciudadano J.R.R.C., motivo por el cual se considero que con la interposición del acto conclusivo que termino a la investigación impide que se pueda incorporar legalmente el resultado de la practica de la Reconstrucción de los hechos, cuando no a sido solicitada cumpliendo las formalidades para la realización de la prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal es decir antesd del vencimiento de ambas peticiones ya existia acto conclusivo de investigación … (Omissis).

    Ahora bien entre otro orden de ideas se observa que el el recusante interpone de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Recusación en mi contra por considerar que me encuentro incurso en la causal del numeral 6 arguyendo que he matenido comunicación con una de las partes en el presente proceso seguido al ciudadano J.R.R., al señalar falsamente que he mantenido comunicación telefonicas por mas de una hora con el ciudadano A.B., quien además no es parte en el presente caso, por cuanto ni siquiera ostenta la cualidad de Denunciante, que siendo así tampoco seria parte en el p.P., eta persona simplemente fue el ciudadano que puso en conocimiento de la autoridades Policiales el conocimiento de la perpetración de un hecho punible…(omissis).

    Por todas las razones es por lo que solicito a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente incidencia de recusación, no Admita la misma al evidenciarse que la decisión en la cual se declaro Inadmisible la practica de la Reconstrucción de los hechos no fue publicada fuera de los lapsos establecidos en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal,.. y por no considerarme incurso en ninguna otra causal que afecte mi animo e imparcialidad, para decidir conforme a Derecho en la presente causa…(omissis).

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 8 de Agosto de 2.007, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

    El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

    Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

    En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto fue recusado el JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. J.M.I.C. y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del recusado, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se reseñó ut supra las presentes actas fueron distribuidas a este Tribunal Superior Colegiado en fecha 8 de Agosto de 2.007, cuando le fue asignada inmediatamente la ponencia a la DRA. B.A.G., quien se inhibió al día siguiente por manifestar amistad manifiesta con uno de los abogados recusantes, específicamente con el DR. J.L.T.R., así:

    ACTA DE INHIBICIÓN

    Yo, BELKYS A.G., Juez Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa, contentiva de la Recusación presentada por los Abogados J.L.T.R. y C.R.L., procediendo en su carácter de Defensores Técnicos del ciudadano J.R.R.C., en contra del Abogado J.M.I.C., en su condición de Juez Quincuagésimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarme incursa en la causal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, el motivo de la presente inhibición, es que uno de los Abogados Defensores y recusante en la presente causa, identificado como J.L.T.R., lo conozco de trato, vista y comunicación, además de ser mi amigo personal desde hace más de diez (10) años; razón por la cual me he estado inhibiendo en las diferentes causas donde el mismo se encuentra presente, siendo declaradas con lugar, pudiendo esta situación mal interpretarse y por ser causal expresa de inhibición.

    En atención al contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

    En este sentido, pauta el artículo 86 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; (…)

    Por otra parte, el artículo 87 del texto adjetivo penal, prevé:

    Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

    .

    De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley.

    En razón de lo anterior, considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente INHIBICION, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como prueba de lo antes expuesto, copia fotostática del Acta de Inhibición suscrita por mi persona en fecha 27-02-2007 y de la decisión donde se declara Con Lugar la misma del 02-03-2007, todo al momento de formar parte de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y el último aparte del artículo 93 eiusdem, por lo que en esta misma fecha se presenta este Informe a Secretaría de la Sala a los fines de la decisión de la incidencia en el lapso legal.”

    Lo que fue resuelto CON LUGAR el 17 de Septiembre de 2.007, dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes considerandos:

    Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la DRA. B.A.G.: JUEZ PROVISORIA ADSCRITA A ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, quien se inhibió de conocer la causa distinguida con el N° 2429, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

    El día 10 de Agosto de 2.007, fue admitida como medio probatorio:

    Inhibición que le fuera declarada con lugar por el mismo motivo en la Sala Nº 9 de esta Corte de Apelaciones el 2 de marzo de 2.007.

    El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

    En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

    En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 4º (por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta).

    Para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

    En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa de la DRA. B.A.G.: JUEZ PROVISORIA ADSCRITA A ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, ya que en fecha 27 de Febrero de 2.007, como Jueza integrante de la Sala Nº 9 de esta Corte de Apelaciones, se inhibió por alegar amistad de hace mas de 10 años con el Abogado: J.L.T., quien es recusante en esta incidencia en representación del imputado: J.R.R.C.; la cual fue declarada con lugar el 2-3-07, cuyas circunstancias, según lo alegado por la inhibida, no han variado a esta fecha.

    En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la DRA. B.A.G.: JUEZ PROVISORIA ADSCRITA A ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES de conocer la causa distinguida con el N° 2429, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    El mismo día señalado, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y realizado el sorteo correspondiente resultó seleccionado el DR. J.G.R., JUEZ TITULAR ADSCRITO A LA SALA UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL a los fines de constituir la presente Sala Accidental.

    El Juez convocado aceptó el 27 de Septiembre de 2.007 y a partir de ese día comenzó a correr el lapso probatorio de tres días, acorde con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa misma oportunidad quedó constituida esta Sala Accidental por los Jueces: O.R.C. (PRESIDENTE), E.J.G.M. (PONENTE) y J.G.R..

    El primer día hábil siguiente, vale decir, el 2-9-07, se admitieron todos los medios probatorios ofrecidos en el escrito de recusación, ya que el Juez recusado no promovió prueba alguna para respaldar lo expuesto en su informe.

    Las pruebas ofrecidas y admitidas por considerarlas útiles y pertinentes para la resolución de la presente fueron:

    “1 a. Escrito presentado por esta defensa técnica el día 17 de Julio de 2007, ante la Fiscalía VIGÉSIMA SEXTA deL Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acompañado marcado "A", impetrando fundadamente, como diligencia de investigación, que se procediera, "previa autorización del Juez de Control y con la participación y presencia de este" a la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS que desembocaron en la detención de mi defendido J.R.R.C..

    2a• Escrito presentado por esta defensa, día 20 de Julio de 2007 ante la

    misma Fiscalía 26ta. del Ministerio Público, acompañado marcado "B", en virtud del cual se ratificó y reiteró la petición de dicha diligencia de investigación.

    3°. Escrito presentado por esta defensa el día 23 de Julio de 2007, ante dicha Fiscalía, acompañado marcado "C", mediante el cual se ratificó y de nuevo se reiteró nuestra petición de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS.

    4• Copias de las páginas 143 a la 152 de la obra "LA PRUEBA EN EL P.P." (3ra. Edición. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. 1998), del jurista a.J.C.N., que acompañadas marcadas con la letra "D".

    5°. Escrito de fecha 25 de Julio de 2007, suscrito por la ciudadana Dra.M.G.C., en su condición Fiscal OCTAVA del Ministerio Público Nivel Nacional con competencia plena, presentado ante este Tribunal 52° de Control, en el cual le pide al Tribunal que provea sobre nuestra solicitud de " RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, el cual corre inserto en autos, pidiendo que sea agregado en copia certificada al respectivo Cuaderno de Incidencia.

    6a• Escrito presentado por esta defensa técnica ante este Tribunal el día 27 de Julio de 2007, donde se señaló que nuestro' defendido estaba dispuesto a prestar toda su ayuda, auxilio y colaboración a los fines de que fuera practicada la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS solicitada, el cual corre inserto en autos, pidiendo que sea agregado en copia certificada al respectivo Cuaderno de Incidencia.

    7a• La decisión de fecha 1 ° de Agosto de 2007 dictada por este Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró INADMISIBLE la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS solicitada, la cual corre inserta en autos, pidiendo que sea agregada en copia certificada al respectivo Cuaderno de Incidencia.

    8°. La decisión dictada en fecha 27• de Septiembre de 2004 por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que acompañamos marcada "E".

    9° El acta de entrevista del ciudadano S.M.F., rendida día 12 de Junio de 2007 ante la Sub-Delegación de Chaca del CICPC, la cual corre inserta en autos, pidiendo que sea agregada en copia certificadas al respectivo Cuaderno de Incidencia.

    10°. El acta de entrevista del ciudadano S.M.F. rendida el día 21 de Junio de 2007 ante la Fiscalía 26ta. del Ministerio Público, la cual corre inserta en autos, pidiendo que sea agregada en copia certificada al respectivo Cuaderno de Incidencia.

    11°, Relación de llamadas. Pedimos que el juez dirimente oficie a las telefónicas MOVISTAR, MOVILNET y DIGlTEL para que de inmediato, sin demora alguna dado lo breve del lapso probatorio de la incidencia recusatoria, suministren información sobre las llamadas hechas y recibidas entre los números 04143078813 Y 0412-3998594 Y los números 0414-2418477, 0416-2418477 Y 04122418477, con expresa indicación del nombre de los titulares de tales líneas telefónicas con sus respectivas celdas para determinar los lugares de ubicación de los teléfonos en cuestión al momento de las comunicaciones entre ellas, durante los meses de JUNIO y JULIO de 2007,

    En la misma fecha de la admisión se acordó oficiar a los Departamentos de Seguridad de las empresas telefónicas Digitel, Movistar y Movilnet, concediéndoseles 24 horas a partir del recibo de las comunicaciones para dar respuesta a los mismos, los cuales no fueron respondidos dentro del lapso de evacuación correspondiente.

    El 2 de Octubre de este año, la parte recusante consignó en autos dos anexos a los fines que surtieran efectos probatorios en este procedimiento, pero los mismos al no haber sido promovidos en la oportunidad de la presentación del escrito de recusación, SE DECLARAN EXTEMPORÁNEAS y por consiguiente no se valoran, tal como lo establece el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se evidencia en la Sentencia Nº 1659 del 17 de Julio de 2.002, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO:

    Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

    Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

    En la presente fecha se reasignó la ponencia en quien con tal carácter la suscribe.

    Respecto a las causales de recusación esgrimidas, fueron incoadas: la 4ª por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; la 6ª por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento y la 8ª Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    En cuanto a las dos primeras, con las pruebas promovidas y evacuadas lícitamente, nada sustenta una posible amistad o enemistad del Juez con cualquiera de las partes; ni el que haya tenido comunicación con cualquiera de ellas o con sus abogados, sobre la causa sometida a su conocimiento, por lo que ambas SE DECLARAN SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la recusante, el 17 de Julio de 2.007, presentó formalmente solicitud por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se practicara una reconstrucción de los hechos en la causa principal, cuya petición fue ratificada en fechas 20-7-07 y 23-7-07.

    Ante tales peticiones, el 25 de Julio de 2.007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante el recusado escrito a los fines que este proveyera sobre la reconstrucción de los hechos requerida, presentando una opinión negativa al respecto, argumentando entre otras cosas que el imputado no había manifestado querer colaborar con la investigación.

    Dos días después, los representantes del imputado manifestaron ante el Tribunal de Control, que por el contrario el mismo si estaba en la disposición de prestar toda su ayuda, auxilio y colaboración con el objeto que se practicara la reconstrucción de los hechos planteada.

    Ese mismo día, en horas de la tarde la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó formal acusación contra el ciudadano: J.R.R.C..

    El 1º de Agosto de 2.007 el JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. J.M.I.C., declaró inadmisible la reconstrucción de los hechos, vista la opinión desfavorable del Ministerio Público y la conclusión de la fase de investigación por cuanto se había presentado el acto conclusivo.

    De las actuaciones revisadas no encuentran estos decisores, sustento en las sospechas de falta de imparcialidad del recusado, ya que la circunstancia que el a quo se hubiese pronunciado al 5º día siguiente a la petición de la defensa presentada el día viernes 27 de Julio de 2.007 (sábado y domingo de por medio), no implica violación al principio de imparcialidad del Juez, como tampoco un aludido cambio de criterio en sus decisiones, que no se produjo, o una cita de un autor, evidentemente comentada por el accionado.

    Por ende, SE DECLARA SIN LUGAR la recusación intentada por esta tercera causal y consecuencialmente SIN LUGAR la recusación en general intentada por los Abogados: J.L.T.R. y C.R.L., en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano: J.R.R.C., contra el JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. J.M.I.C., en fecha 6 de Agosto de 2.007, respecto a seguir conociendo la causa distinguida con el N°52.9025, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incurso en las causales contenidas en los numerales 4º, 6º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación intentada por los Abogados: J.L.T.R. y C.R.L., en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano: J.R.R.C., contra el JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. J.M.I.C., en fecha 6 de Agosto de 2.007, respecto a seguir conociendo la causa distinguida con el N°52.9025, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incurso en las causales contenidas en los numerales 4º, 6º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

    La presente decisión tiene el voto salvado del Dr. J.G.R..

    EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE-PONENTE,

    O.R.C.

    LA JUEZ TITULAR, EL JUEZ TITULAR ACC,

    E.J.G.M.J.G.R.

    EL SECRETARIO,

    L.A.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda devolver los anexos consignados extemporáneamente, previa su certificación en autos.

    EL SECRETARIO,

    L.A.

    Exp. 2429

    VOTO SALVADO

    Yo, J.G.R.T., en mi condición de Juez integrante de la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disiento, con mi voto salvado, de la decisión pronunciada por este Tribunal Colegiado en la incidencia de recusación signada con el Nº 2429.

    Las razones para disentir del fallo en cuestión se establecen sobre la base de la motivación que expresaré una vez hechas las precisiones a continuación siguen:

    Llega la presente el presente caso a conocimiento de éste Tribunal de Alzada, en razón de la recusación propuesta por los abogados J.L.T. y C.R.L., en su carácter de defensores del ciudadano J.R.R., en contra del ciudadano Juez J.M.I.C., titular del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La recusación en referencia se interpone, por cuanto el citado Juez conoce causa seguida en contra del ciudadano J.R.R., siendo que, según exponen los defensores de éste, dicho Juez habría incurrido en la violación de los numerales 8 y 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren respectivamente a:

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento

    Estudiado por este disidente el escrito de recusación, así como las Actas que conforman el expediente contentivo de la incidencia, considero que no ha debido declararse Sin Lugar la misma, sobre todo cuando la decisión se toma sin que haya sido examinada documentación esencial presentada por los recusantes, de la cual se pudieron haber extraído elementos de convicción o evidencias, que efectivamente condujeran a una visión distinta sobre el caso que nos ocupa.

    Sobre el particular, consideran mis compañeros de Sala, que en el presente caso, “.

    El 2 de Octubre de este año, la parte recusante consignó en autos dos anexos a los fines que surtieran efectos probatorios en este procedimiento, pero los mismos al no haber sido promovidos en la oportunidad de la presentación del escrito de recusación, SE DECLARAN EXTEMPORÁNEAS y por consiguiente no se valoran, tal como lo establece el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se evidencia en la Sentencia Nº 1659 del 17 de Julio de 2.002, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO:

    ‘Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

    Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

    Al respecto, considera este disidente, que ha debido considerarse para su examen la inspección judicial practicada a instancias de los recusantes por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en Sede de las empresas Movistar, Movilnet y Digitel, donde se dejó constancia de un cúmulo de llamadas telefónicas que según exponen los accionantes de la incidencia, muestran relación entre el Juez recusado y una de las partes.

    Cabe destacar, que por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, la Sala 2 Accidental de la cual formo parte, admitió “las pruebas ofrecidas por el recusante”, así: “…por considerarlas útiles y pertinentes a los fines del pronunciamiento de fondo de la recusación planteada, se acuerda admitir las identificadas en el escrito cursantes a los folios 26 al 28 del presente cuaderno, con los números 1 al 10, las cuales rielan en autos y con relación a la undécima prueba, se acuerda oficiar al departamento de seguridad de las respectivas compañías de comunicaciones a los fines que remitan a esta sede en un plazo de 24 horas siguientes a su notificación, la información solicitada”.

    La “undécima prueba”, a la cual se refiere el auto de admisión, con relación a la cual la Sala acordó “oficiar al departamento de seguridad de las respectivas compañías de comunicaciones”, no fue de manera alguna inadmitida por este tribunal colegiado, solo que, por no constar en Actas las evidencias que eventualmente de ella derivarían, a solicitud de la parte, para hacerlas constar, se ofició a las empresas en referencia para que las remitieran. Advierte este disidente, que no obstante no haberse remitido por dichas empresas la información que les fue requerida de urgencia, sin embargo, la parte recusante las produjo al tercer día hábil mediante consignación de inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El hecho de no haber sido conocida dicha información por la vía de la remisión de las empresas en referencia, no contradice el valor que de la inspección judicial, destinada a probar lo mismo, es decir, el cruce de llamadas presuntamente establecido entre el Juez recusado y una de las partes involucradas en el caso.

    Por otra parte, en aras de favorecer la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho, como postula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces no deben abstraerse de aquellos actos, hechos o elementos que muestren certeza o de los cuales puedan resultar evidencias, si estos existieran en las actas de un expediente que contenga una causa cualquiera, mucho menos si estos elementos o hechos son capaces de orientar o informar la inteligencia y la conciencia de quien se apresta a decidir, que es el caso de autos.

    Finalmente, trátase la prueba rechazada, de una inspección judicial que informa sobre la comunicación real o presunta entre una de las partes y el Juez de la Causa, en tal virtud, considera este disidente, que aunque la relación Juez y parte denunciada no haya sido para debatir, discutir o referirse sobre asuntos relacionados con la causa que ocupa a dicho Juez, tal coincidencia derivó en conjeturas o sospechas a la otra parte, como de alguna manera puede repercutir en una mala visión sobre el caso, y enloda sin duda la transparencia que la justicia debe irradiar hacia los ciudadanos, hacia la comunidad y en especial hacia quienes tienen la cualidad de partes en la controversia penal a dirimirse.

    En razón de lo anterior, a criterio de este Juez que discrepa mediante el presente Voto Salvado, ha debido esta Sala declarar Con Lugar la recusación interpuesta y en consecuencia ordenar que el expediente que contiene la Causa donde aparece como imputado el ciudadano J.R.R., sea conocida por un Juzgado diferente de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Es por todo lo anterior, que disiento del fallo dictado por esta Sala, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2007.

    EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

    DR O.R.C.

    LA JUEZ

    DRA. ELSA GÓMEZ MORENO

    EL JUEZ-DISIDENTE

    J.G.R. TORRES

    EL SECRETARIO

    ABOG. L.A..

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

    JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

    DE CARACAS

    CORTE DE APELACIONES

    SALA 2 ACCIDENTAL

    Caracas, 9 de Octubre de 2.007

    197º y 148º

    PONENTE: O.R.C.

    EXPEDIENTE Nº 2429

    En fecha 8 de Octubre de 2.007, el abogado: J.L.T.R., en su carácter de defensor técnico del recusante: J.R.R., presentó solicitud de “ampliación del fallo”, con sustento en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los alegatos que se transcriben a continuación:

    EXP. Nº 2429

    SOLICITUD DE AMPLIACION

    CIUDADANO

    PRESIDENTE Y DEMAS INTEGRANTES DE SALA DOS (ACCIDENTAL) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SU DESPACHO.-

    Yo, J.L.T.R., obrando con el carácter de defensor técnico del encartado-recusante J.R.R. en las actuaciones que bajo el N° 2429 se llevan por ante ese tribunal, ante ustedes, muy respetuosamente, y con base a lo dispuesto en el artículo 176, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pido Que se dicte una ampliación del fallo aquí dictado respecto a la Recusación que propuse contra el ciudadano J.M.I.C., en su condición de juez del Juzgado 52° de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme seguidamente se expone.

    I

    PREMISA PRINCIPAL

    Las decisiones judiciales, todas ellas, deben cumplir con el debido análisis con respecto a lo alegado y probado. Ese requisito es lo que impide la arbitrariedad. Los jueces no están facultados para acoger, ni para desechar sin explicaciones, las pretensiones de las partes en el proceso. El principio de la transparencia implica precisamente que el acto judicial debe estar fuera de toda duda o sospecha; el juez debe explicar como fue que llegó a la conclusión por el cual admite y rechaza lo solicitado. Esta obligación es insoslayable.

    II

    PRIMERA PETICIÓN DE AMPLIACIÓN

    En el fallo que precede, de fecha 4 de octubre de 2007, esta Sala desechó nuestra recusación sin cumplir con el referido requisito; esto puede verse en el escueto párrafo siguiente:

    "Respecto a las causales de recusación esgrimidas, fueron incoadas: la 4 por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; la 6 por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento y la 8 cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. En cuanto a las dos primeras, con las pruebas promovidas y evacuadas lícitamente, nada sustenta una posible amistad o enemistad del juez con cualquiera de las partes; ni el que haya tenido comunicación con cualquiera de ellas o con sus abogados, sobre la causa sometida a su conocimiento, por lo que ambas SE DECLARAN SIN LUGAR, Y Así SE DECIDE".

    Como es fácil advertir, en esa conclusión desestimatoria no se expresa argumentación alguna sobre las razones de los juzgadores, ni se analiza nuestra argumentación contenida en el Capítulo 111 de nuestro escrito de recusación, titulado "DE LAS RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE RECUSACIÓN BASADA EN LAS CAUSALES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 4. Y 6., DEL ARTÍCULO 86 DEL COPP", lo cual pedimos que se haga por vía de ampliación del fallo ya que necesitamos saber el por qué se desecharon nuestros alegatos y cuáles normas jurídicas fueron las que acogieron los sentenciadores como fundamento de derecho, y así formalmente lo pedimos.

    Al efecto, ha de tomarse en cuenta que la sentencia en cuestión dictada por esta Sala N° 2 Accidental desestimó la recusación referente a la comprobada comunicación entre el juez recusado y el denunciante, y asumió tal rechazo solo en base a una sentencia del año 2002 de la Sala Constitucional, que resolvió un caso similar --en lo que atañe a las pruebas de la recusación--, pero sin llegar a establecer análisis alguno sobre la circunstancia de que junto al escrito de recusación nosotros promovimos como medio de prueba de la ilegal comunicación entre el juez recusado y abogado A.B. la relación de llamadas entre ambos, que tal prueba fue admitida y, en consecuencia, se ofició a la compañía de teléfonos para que informase al tribunal. Visto que la telefónica no suministró la información nosotros la consignamos en tiempo hábil, ya que la evacuamos a tiempo a través de un tribunal de la república, tratándose por tanto de una prueba de documento público, que puede ser promovida y evacuada en cualquier estado y grado del proceso antes de la sentencia.

    De todo lo anterior nada se dice en el fallo, y en consecuencia pido Que se hacia una ampliación donde se analice el grave hecho antes reseñado. Que motivó la recusación por las causales 4. v 6. del artículo 86 COPP. así como la argumentación propia del tribunal para rechazar las pruebas consistentes en documentos públicos Que hicimos, las cuales ni se mencionan, lo que, por lo demás, constituye un franco irrespeto al derecho de las partes a obtener una decisión judicial sobre la base de los alegado y probado.

    No basta invocar un precedente, así sea de la Sala Constitucional, y menos cuando la misma estaba conformada por Magistrados diferentes a la que hoy la conforman, y no tratándose además de sentencia vinculante por no expresarlo así su dispositivo.

    Menos aún le es dado a un sentenciador obviar y silenciar, sin ningún tipo de argumentación, el alegato de una de las partes y "despacharlo" con una lacónica explicación que nada explica, contenida en unas pocas líneas carentes del más mínimo análisis intelectual, pues esto, sencillamente, constituye una arbitrariedad del juzgador que amerita rechazo y censura.

    III

    SEGUNDA PETICIÓN DE AMPLIACIÓN

    Vicio similar de falta absoluta de motivación y análisis de nuestros alegatos se observa en el fallo dictado en lo que respecta a la recusación propuesta en contra del Juez 52° de Control, contenida en el Capítulo 11 del escrito de Recusación, titulado "DE LAS RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE RECUSACIÓN BASADA EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 8., DEL ARTÍCULO 86 DEL COPP: "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", en donde abundamos en razones y argumentos que nos asistían para demostrar nuestra fundada sospecha de parcialidad del juez recusado.

    En ese Capítulo 11 argumentamos, en tres puntos concretos y separados, los siguientes motivos de recusación sobre la base de la causal del numeral 8. del Artículo 86 COPP invocada, a saber: 1.- CONDUCTA OMISIVA VIOLATORIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA; 2.- INEXPLICABLE CAMBIO DE CRITERIO SUYO, SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN, EN RELACIÓN A LA IMPORTANCIA DE LA EVACUACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE DESCARGO PEDIDAS POR LA DEFENSA; y, 3.- INSÓLITA ALTERACIÓN O ADULTERACIÓN DE UNA OPINIÓN DOCTRINARIA PARA PRONUNCIAR LA DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD ADOPTADA, concluyendo, después de realizar un profuso y detenido análisis de la actuación del juez recusado en el caso de nuestro defendido, lo siguiente:

    "Y, en el presente caso concreto, el análisis de su ejecutoria como juez de control en esta causa penal respecto a la manera como fue tramitada y decidida por usted la petición de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, denotan su voluntad de no hacer justicia, de no decidir conforme a derecho ni de acuerdo a lo alegado y probado en autos; pues, para ello, basta ponderar la "calidad de los razonamientos del fallo" dictado el 1° de Agosto de 2007, donde usted hasta se permitió el abusivo atrevimiento de adulterar o alterar el contenido de una opinión doctrinaria para sustentar su decisión de inadmisibilidad.

    Todo lo anterior, aunado a lo denunciado en los dos puntos que anteceden, patentizan las graves sospechas que se ciernen sobre su imparcialidad; y de allí que para nosotros no existe duda alguna acerca de la configuración de la causal de recusación a que se contrae el numeral 8. del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal".

    Y, ante nuestros sólidos y serios planteamientos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, se limitó a decir lo siguiente:

    "Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la recusan te, el 17 de Julio de 2.007, presentó formalmente solicitud por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se practicara una reconstrucción de los hechos en la causa principal, cuya petición fue ratificada en fechas 20-7-07 y 23-7-07.

    Ante tales peticiones, el 25 de julio de 2.007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante el recusado escrito a' los fines que este proveyera sobre la reconstrucción de los hechos requerida, presentando una opinión negativa al respecto, argumentando entre otras cosas que el imputado no había manifestado querer colaborar con la investigación.

    Dos días después, los representantes del imputado manifestaron ante el Tribunal de Control, que por el contrario el mismo si estaba en la disposición de prestar toda su ayuda, auxilio y colaboración con el objeto que se practicara la reconstrucción de los hechos planteada.

    Ese mismo día, en horas de la tarde la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó formal acusación contra el ciudadano: J.R.R.C..

    EL 1° DE Agosto de 2.007 el JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. J.M.I.C., declaró inadmisible la reconstrucción de los hechos, vista la opinión desfavorable del Ministerio Público y la conclusión de la fase de investigación por cuanto se había presentado el acto conclusivo.

    De las actuaciones revisadas no encuentran estos decisores, sustento en las sospechas de falta de imparcialidad del recusado, ya que la circunstancia que el a qua se hubiese pronunciado al 5° día siguiente a la petición de la defensa presentada el día viernes 27 de Julio de 2.007 (sábado y domingo de por medio), no implica violación al principio de imparcialidad del Juez, como tampoco un aludido cambio de criterio en sus decisiones, que no se produjo, o una cita de un autor, evidentemente comentada por el accionado.

    Por ende, SE DECLARA SIN LUGAR, la recusación intentada por esta tercera causal.

    Francamente resulta muy penoso para nosotros que una alzada integrada por jueces doctos, honestos y responsables se pronuncie de forma tan escueta y lacónica en torno a unos sólidos planteamientos de hecho y de derecho, respaldados inclusive con prueba irrefutable --promovida en el escrito de recusación y admitida por esta Sala-- de la evidente alteración de una opinión doctrinaria por parte del juez recusado, sin contar su sospechosa actuación previa, demostrativa de evidente parcialidad.

    No es posible que se cercene de la forma en que lo hizo el fallo dictado por esta superioridad nuestro legítimo derecho de saber y conocer las razones que llevaron al sentenciador a decidir como lo hizo, pues esto constituye una arbitrariedad que no puede ser tolerada.

    Consideramos que es una falta de respeto al litigante limitarse a negar, pura y simplemente, tal como lo hizo esta alzada, que la actuación del juez recusado "no implica violación al principio de imparcialidad al juez como tampoco un aludido cambio de criterio de sus decisiones que no se produjo, o una cita de un autor evidentemente comentada por el accionado".

    De este espurio párrafo se desprende que esta Sala se limitó a negar unos hechos sin ninguna explicación, silenciando y obviando por completo nuestros enjundiosos argumentos que demostraban todo lo contrario a lo expuesto vacuamente en el párrafo transcrito.

    En consecuencia, pido la ampliación del fallo dictado a fin de que se expongan las razones de hecho y de derecho que asistieron a los integrantes de esta Sala N° 2 Accidental para desestimar la causal de recusación contenida en el citado Capítulo 11 de nuestro escrito, en especial el concerniente a la alteración de la opinión doctrinaria en la que incurrió el juez recusado.”

    CONSIDERACIONES

    PUNTO PREVIO

    En primer lugar es preciso acotar que la ampliación del fallo como tal no está prevista en nuestra legislación penal, la presente se resuelve como lo permite la norma esgrimida por el solicitante, vale decir, el último aparte del artículo 176 del Código Adjetivo Criminal, bajo la figura de la aclaratoria, sin que ello implique revocatoria, reforma, ni modificación esencial alguna del fallo publicado el 4 de Octubre de 2.007, dentro del plazo establecido en el artículo 96 ejusdem.

    Quizás el solicitante ha querido asimilar su encabezamiento del escrito con la ampliación que se insiste no está prevista en la materia penal, pero que si es permitida en la materia civil, tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas:

    Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    PRIMERA PETICIÓN

    Respecto a la declaratoria sin lugar de las dos primeras causales incoadas contra el Juez recusado, las de los numerales 4º y 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se repite no fueron evacuadas pruebas de las promovidas y admitidas legalmente, acorde con el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se evidencia en la Sentencia Nº 1659 del 17 de Julio de 2.002, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que pudiesen demostrar, ni siquiera esbozar que el objetado pudiese tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; ni que hubiese mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

    Los anexos desechados por extemporáneos por haber sido consignados, sin haber sido ofrecidos concretamente en el escrito de recusación, fueron presentados en autos por la parte recusante, el último día del lapso probatorio a las 2:00 p.m. y 2 y 8 minutos de la tarde, en ese orden, sin que por supuesto el recusado tuviese oportunidad de exponer sus alegatos acerca de los mismos en el informe que presentó luego de haber sido intentada la recusación en su contra, lo cual de haberse apreciado hubiese constituido una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y a su derecho a la defensa, en los términos consagrados los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto al comentario respecto a que la jurisprudencia asumida, no es vinculante, ello es cierto, pero es el criterio acogido por este Colegiado, no en este sino en todos los casos de recusación donde pretenden incorporar pruebas que no fueron ofrecidas en el escrito recusatorio; respecto a que fue producida por Magistrados diferentes a los que hoy conforman la Sala Constitucional, ello es una verdad a medias y no le quita su valor, ya que dicho criterio no ha sido cambiado y dos de los Magistrados firmantes, como son: J.E.C. y P.R.H., que estuvieron de acuerdo con la misma, permanecen en ella; mientras que los Magistrados: IVAN RINCÓN URDANETA, ANTONIO GARCÍA GARCÍA y el ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, fueron honorablemente jubilados en su oportunidad, siendo el primero representante de nuestro país en el exterior, el segundo prematuramente fallecido y el tercero objeto de un libro homenaje editado por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros reconocimientos, por lo que la calidad jurídica de lo citado es indudable e incuestionable, aún hoy día.

    SEGUNDA PETICIÓN

    El requirente de aclaratoria, que no de ampliación, la cual no es posible en esta materia a las luces del ordenamiento jurídico penal actual, luego de considerar sus razonamientos en la recusación de: fundados, sólidos, serios y enjundiosos y calificar nuestra decisión, con el voto salvado del Dr. J.G.R., de escueta, lacónica, inmotivada ( lo cual hizo pública y de viva voz en la secretaría de esta Sala Accidental), arbitraria, irrespetuosa y espuria; solicita que se le explique una vez mas el porque se declararon sin lugar sus planteamientos acerca de: “1.- CONDUCTA OMISIVA VIOLATORIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA; 2.- INEXPLICABLE CAMBIO DE CRITERIO SUYO, SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN, EN RELACIÓN A LA IMPORTANCIA DE LA EVACUACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE DESCARGO PEDIDAS POR LA DEFENSA; y, 3.- INSÓLITA ALTERACIÓN O ADULTERACIÓN DE UNA OPINIÓN DOCTRINARIA PARA PRONUNCIAR LA DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD ADOPTADA.”

    Se reafirma que:

    1º El recusado, se pronunció el 5º día siguiente a la petición de la defensa presentada el día viernes 27 de Julio de 2.007 (sábado y domingo de por medio), cuyo pronunciamiento podía ser impugnado mediante la interposición del recurso de apelación, aunque en la incidencia de marras escogieron atacar a la competencia subjetiva del Juez.

    2º No hubo ningún cambio de criterio del a quo, ya que en la decisión aportada por los recusantes, el Juez recusado había anulado una decisión por falta de pronunciamiento del Ministerio Público en cuanto a unas diligencias que le habían sido pedidas; en esta causa la Vindicta Pública como titular de la acción penal emitió su dictamen a la solicitud de la defensa-recusante de la realización de la reconstrucción de los hechos, la cual fue negativa por cierto.

    3º En la opinión de los recusantes, el Juez cuestionado alteró o adulteró una opinión doctrinaria para pronunciar la decisión de inadmisibilidad adoptada, pero en el razonamiento de estos decisores, ya que la buena fe del decisor no fue desvirtuada, lo que hizo fue comentarla, lo cual no constituye como ninguno de los otros cuestionamientos reseñados y argüidos, infracción alguna al principio de imparcialidad.

    Queda en estos términos resuelta esta aclaratoria, con el respeto y consideración que merecen todos quienes acuden a este Órgano Jurisdiccional, aunque en este caso no sea recíproco; la cual forma parte indivisible de la decisión emitida el 10-4-07.

    EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE-PONENTE,

    O.R.C.

    LA JUEZ TITULAR, EL JUEZ TITULAR ACC,

    E.J.G.M.J.G.R.

    EL SECRETARIO,

    L.A.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    L.A.

    Exp. 2429

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