Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.P.O., dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001249

ASUNTO : FP11-X-2008-000032

Vista la diligencia presentada por la ciudadana R.M.H., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.224, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Accionante, ciudadano J.L.H., de fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil ocho (2008), mediante la cual APELA del Auto de Admisión del Recurso de Invalidación, interpuesto por el ciudadano R.V., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TECNIPRICA, el Tribunal a los fines de determinar la admisibilidad del Recurso ejercido, debe apreciar el auto, decisión, providencia que se reclama, y en base a ello, hace las siguientes consideraciones:

Apela del Auto de Admisión del Recurso de Invalidación propuesto por la Empresa TECNIPRICA, en razón del Juicio llevado contra ésta por el ciudadano J.L.H., en el Asunto FP11-L-2005-001249.

Ahora bien, debe profundamente este Tribunal hacer dos reflexiones, la primera de ellas la cualidad para Apelar de la recurrente. De la revisión efectuada al Instrumento Poder cursante en el Asunto FP11-L-2005-001249, al folio cuatro (04) del Expediente contentivo del Juicio Principal y cual se pretende invalidar, la profesional del derecho tiene facultades expresas para representar y sostener los derechos, acciones e intereses contra la Empresa TECNIPRICA; darse por citada o notificada en nombre del ciudadano J.L.H.; oponer toda clase de defensas a favor de su representado, facultad para intentar inclusive cualquier otra acción contra la misma empresa, si fuere necesario. De tal manera que, considera quien hoy decide, tiene cualidad para representar al ciudadano L.J.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.143.086, en la presente Causa.

Ahora bien, la segunda reflexión obedece al carácter o naturaleza del Auto que se pretende Apelar, establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicado por vía de remisión analógica del Artículo 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del Auto del tribunal que niegue la Admisión de la Demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Subrayado del Tribunal).

De la normativa anterior se deduce por interpretación en contrario que, del Auto que Admite la Demanda, no tiene Apelación el demandado, puesto que la atendibilidad de su argumento al respecto puede y debe dilucidarse durante las secuelas del proceso.

La recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal, el auto que admite la demanda no puede considerarse como una diligencia de mero trámite o de mera sustanciación, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una Demanda, en el sistema procesal acogido por nuestra legislación, es un típico auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la Sentencia Definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Es decir, si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la Sentencia Definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse al fallo definitivo. Por el contrario si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y es entonces que se escucha el recuso libremente, tal como lo prescribe el Artículo anteriormente trascrito.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo del 2007, bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual entre otras cosas establece:

…De la narrativa realizada, observa la Sala que el sentenciador de alzada decidió sobre la apelación interpuesta por el demandante contra el auto que declaró la admisión de la reforma de la demanda, declarándola (la apelación) inadmisible y revocando el auto que ordenó oír la misma en ambos efectos.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en cuanto a la admisión de la demanda, dispone que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la referida norma se desprende que el demandante tiene la posibilidad de ejercer el recurso de apelación únicamente contra el auto que niegue la admisión de la demanda, ya que esa decisión causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación, el mismo será oído en ambos efectos, y podrá ser revisable en casación, previo cumplimiento de los presupuestos necesarios para su admisibilidad. Sin embargo, no dispone lo mismo en cuanto al auto que admite la demanda, de lo cual se infiere que no es posible interponer apelación contra el mismo, pues al continuar el juicio las partes tienen la posibilidad, a lo largo de éste, de oponer las defensas que sean necesarias, no produciéndose perjuicio alguno para ninguna de ellas.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, caso: S.E.N.I.A.T. Servicio Nacional Integrado de adiministración Tributaria contra G.T.M., se establece lo siguiente:

“…el recurso procesal de apelación que se ordenó oír contra el auto que admitió la demanda, al no estar previsto por el legislador, no tiene fundamento legal, por lo que debe entenderse inexistente; por ende, las actuaciones y decisiones posteriores que se causaron en esta incidencia, ( surgida con motivo a la admisión de la apelación ejercida contra el auto que admitió la demanda) si bien materialmente existen y constan en el expediente, las mismas carecen de vida jurídica, lo cual las hace también procesalmente inexistentes, lo que provoca a que el anuncio del recurso extraordinario de casación, por vía de consecuencia, sea inadmisible, y que el Juicio continúe en la fase o etapa en la cual se encuentra luego de su admisión. En tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 113, Exp. N° 2000-00111, de fecha 13 de julio de 2000, en un caso similar (caso: E.R., contra C.A.R.D.) expresó, lo siguiente:

…En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece…

. (Negrillas y subrayado de la sentencia)

Aplicando la jurisprudencia transcrita, al caso de estudio, cabe destacar que al no ser apelable el auto que admitió la reforma de la demanda, la misma no debió ser oída por el juez de la causa, como con acierto lo señaló el juez de alzada al declarar nulo el auto proferido por el a quo, que oyó la referida apelación….” (Subrayado de la Sala”

De tal manera que por todo lo anterior, resulta forzoso para esta Sustanciadora, declarar INADMISIBLE el recurso de Apelación ejercido contra el Auto de Admisión de la Demanda, dictado por este Tribunal en fecha once (11) de Junio del dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho R.M.H., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano L.J.H., Parte demandada en la presente Causa. Y así se decide.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. JUDALYS MARTINEZ.

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