Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-X-2009-000027

Vista la solicitud de la representación de la parte actora, atinente al decreto de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del co-demandado A.T.A., este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Artículo 585:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

    “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

    En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

    Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente Nº 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

    …Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

    De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

    (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

    La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

    En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

    ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

    Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

    Los hechos alegados en el libelo de la demanda, con sustento en prueba instrumental, se resumen de la siguiente manera:

  4. Que consta de documento autentico acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “C-1”, Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el Nº 001-16-3017848 autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual SEGUROS LA PIRAMIDE C.A. garantiza al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato Nº NN07-MBA001 o de cualquier obligación derivada del mismo a cargo de TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A. hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 49.622,27). SEGUROS PIRÁMIDE C.A., renunció en forma expresa a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, asumiendo además las Condiciones Generales aprobadas por la Superintendencia de Seguros, según Oficio Nº HSS-2-1-08098 009809, de fecha 11 de Octubre de 1999, bajo el Nº F99-09-99.-

  5. Que consta de documento autentico acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “C-2”, Fianza de Anticipo distinguida con el Nº 001-16-3017850 autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 62, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual SEGUROS LA PIRAMIDE C.A. garantizó al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) el reintegro del Anticipo del contrato Nº NN07-MBA001 hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 198.489,08), contrato Nº NN07-MBA001 que celebrara con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) que tenía por objeto el “Suministro, Transporte, Instalación, Puesta en Marcha, Prueba de Sistema de Potencia Ininterrumpida (UPS) para los 31 Centros Diagnósticos Integrales (CDI) con Quirófanos a Nivel Nacional, Correspondiente a la Misión Barrio Adentro 2”. SEGUROS PIRÁMIDE C.A., renunció en forma expresa a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, asumiendo además las Condiciones Generales aprobadas por la Superintendencia de Seguros, según Oficio Nº HSS-2-1-08098 009809, de fecha 11 de Octubre de 1999, bajo el Nº F99-09-99.-

  6. Que ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el No. 63, Tomo 04, A.T.A., actuando como Presidente de TECNISISTEMA LANWORK PLACE, C.A., otorgó fianza como contragarantía a favor de SEGUROS PIRAMIDE C.A., para garantizar las resultas de las fianzas, sus modificaciones, prorrogas, anexos y renovaciones que esa empresa de Seguros otorgara o haya otorgado por cuenta de TECNISISTEMA LANWORK PLACE, C.A., a favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada. -

    Este documento autentico fue acompañado por la parte demandante con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios 17, 18, 19 y 20 y de él se extraen las siguientes características:

     TECNISISTEMA LANWORK PLACE, C.A., asumió la obligación de pagar las primas a favor de SEGUROS PIRAMIDE C.A., hasta la total y definitiva liberación de las fianzas que hubiere otorgado a su favor.

     TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A. se comprometió a entregar los recaudos relativos a las obligaciones derivadas e inherentes a los contratos afianzados por la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A. por cuenta de TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A. y los documentos y comunicaciones que ésta intercambiara con cualquier acreedor o beneficiario de las referidas fianzas otorgadas por SEGUROS PIRÁMIDE C.A.-

     EN LA CLAUSULA TERCERA, TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A. se obligó a realizar una transferencia y/o depósito Bancario, en dinero en efectivo, en la institución bancaria que se le señalare SEGUROS PIRÁMIDE C.A., dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento que se le efectuare, por el monto que le señalare la compañía de Seguros mencionada, conforme al reclamo que le fuere formulado por LOS ACREEDORES o beneficiarios de las fianzas que se hubieren otorgado, señalándose expresamente, que dicho depósito o transferencia bancaria debería comprender las cantidades reclamadas por el acreedor, primas y comisiones, así como gastos de cobranza.- Que el referido depósito o transferencia en la cuenta de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A., identificada en ese contrato como “LA COMPAÑÍA”, debería realizarse en los siguientes casos:

    -“Cuando en virtud de la(s) Fianza(s) otorgada(s) o que se llegare a otorgar, LA COMPAÑÍA sea citada y/o notificada de juicio o procedimiento administrativo incoado en su contra por EL(LOS) ACREEDOR(ES)”;

    -“Cuando LA COMPAÑÍA reciba de EL(LOS) ACREEDOR(ES), notificación o reclamo de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales contraídas por LA AFIANZADA”;

    -“Cuando LA AFIANZADA incumpla una cualesquiera de las obligaciones asumidas en este documento o las que del mismo se deriven”.

     Con respecto al relevo de las cantidades afianzas en la cláusula CUARTA se estableció que las cantidades recibidas por SEGUROS LA PIRAMIDE C.A., de acuerdo con la cláusula TERCERA, las mantendrá LA COMPAÑÍA en garantía para responder a LOS ACREEDORES por los montos objeto de la notificación y/o reclamo y/o ejecución de las fianzas otorgadas, y una vez constatado definitivamente el incumplimiento y hasta tanto fuesen indemnizados LOS ACREEDORES, en caso de que procediere el reclamo; que dicha cantidad no generará intereses a favor de LA AFIANZADA TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A. y podría ser destinada por SEGUROS LA PIRAMIDE C.A. al pago de los reclamos formulados por LOS ACREEDORES.-

     En el numeral SEXTO del referido documento TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A., declaró bajo fe de juramento, que los balances presentados reflejan fehacientemente los activos que integran su patrimonio; que sobre sus bienes no existían para la fecha medidas preventivas o ejecutivas que afectaran el derecho de propiedad de esos bienes y que todos los bienes señalados en su balance como integrantes de su patrimonio son producto de actos de lícito comercio y no provienen de actividades a las que se refieren la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u otras conductas delictuales.-

     En el numeral NOVENO se estableció que el referido compromiso duraría todo el tiempo en que permanezcan en vigencia cualquiera de las fianzas otorgadas por SEGUROS PIRÁMIDE C.A. y no liberadas por LOS ACREEDORES.

     Señala el número DECIMO que: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas por LA AFIANZADA dará derecho a LA COMPAÑÍA para solicitar el cumplimiento de las mismas por la vía judicial, solicitando las medidas cautelares o preventivas mas convenientes a sus derechos.”

     En el numeral DÉCIMO PRIMERO el ciudadano A.T.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que la empresa TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A. asumió con SEGUROS PIRÁMIDE C.A., renunciando a los beneficios de excusión y de división.

  7. Que SEGUROS LA PIRAMIDE C.A., mediante la Notaria 23 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-09-2008, NOTIFICÓ a la empresa TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A., y al ciudadano A.T.A., conforme a recaudo acompañado marcada “E”, recibida por el mencionado A.T.A..

    Contiene este recaudo marcado “E”, Comunicación de fecha 06 de Febrero de 2008, marcada con la letra “D”, que aparece recibida en fecha 07 de Febrero de 2008, por SEGUROS LA PIRAMIDE C.A., emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la que le hacen saber que TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A. incumplió el contrato que tiene celebrado con el indicado Instituto de fecha 27 de Julio de 2007, distinguido con el Nº NN07-MBA001 que tenía por objeto el “Suministro, Transporte, Instalación, Puesta en Marcha, Prueba de Sistema de Potencia Ininterrumpida (UPS) para los 31 Centros Diagnósticos Integrales (CDI) con Quirófanos a Nivel Nacional, Correspondiente a la Misión Barrio Adentro 2”, afirmando INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que la situación de incumplimiento al contrato, radicaba a que dicho contrato tenía una fecha estimada de culminación para el 23 de Octubre de 2007 y que sin embargo, habían transcurrido desde esa fecha más de dos meses y 23 días y no se había procedido a la instalación de los referidos equipos, lo que en su entender, evidencia que se venció el lapso sin haber cumplido con el objeto del contrato.

    El objeto de la notificación practicada por la Notaria 23 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-09-2008, fue llevar al conocimiento de TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A., y del ciudadano A.T.A. que conforme a la comunicación recibida del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en atención al contenido de las cláusulas TERCERA y DECIMA PRIMERA del contrato de contragarantía, debían proceder a depositar en una Cuenta Corriente de SEGUROS LA PIRAMIDE C.A., el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 248.111,35), que comprende la sumatoria del monto de la fianza de fiel cumplimiento por CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 49.622,27) y el monto de la fianza de Anticipo que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 198.489,08), dentro del lapso de tres (3) días hábiles, siguientes a su notificación, tal y como se encuentra expresamente establecido en dicho contrato.-

    Concluye la parte actora en la narración de hechos del Libelo de la demanda “que transcurrido el lapso señalado ni la empresa TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A., ni el ciudadano A.T.A., procedieron a realizar el relevo de la cantidad garantizada con la fianza de anticipo, lo cual los coloca en una situación de incumplimiento al contrato de contragarantía arriba señalado, lo que hace posible el acudir al Órgano Jurisdiccional con el objeto de exigir judicialmente el cumplimiento del mismo mediante el relevo o consignación del monto arriba indicado”.-

    Finalmente propone el siguiente PETITORIO, contra TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A., condición de obligada principal y contra A.T.A., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la citada empresa:

PRIMERO

Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba señalado y, en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende las Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo Nos. 001-16-3017848 y 01-16-3017850, respectivamente, que a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) otorgó mi representada, SEGUROS PIRÁMIDE C.A., por cuenta de la sociedad mercantil TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A. que ascienden a, la de fiel cumplimiento a CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 49.622,27) y la de Anticipo a CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 198.489,08), montos estos sumados que alcanzan la cantidad de aquí demandada de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 248.111,35), en virtud del reclamo por incumplimiento al contrato afirmado por el acreedor, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) con motivo de las Fianzas antes descrita que lo garantizan.-

SEGUNDO

El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento.-

Expresamente, en nombre de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., nos reservamos el ejercicio de cualquier acción que pudiera existir en contra de los demandados, por concepto de otras reclamaciones que pudieran surgir por parte de INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) derivadas de las Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo Nos. 001-16-3017848 y 01-16-3017850, respectivamente.-

Los anteriores argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo de la demanda, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra verosímilmente fundada, con sustento en el derecho alegado, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

En cuanto PERICULUM IN MORA, o existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, considera este juzgador que de los recaudos aportados se desprende, en esta prima facie del proceso, una presunción grave de la existencia de dicho peligro, toda vez que de los mismos emana la presunción del incumplimiento contractual de los co-demandados cuyo cumplimiento se les demanda, cuyas circunstancias conducen a determinar la necesidad del decreto cautelar, a fin de garantizar la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, para evitar el peligro de infructuosidad, entendido como la ejecución difícil o imposible.-

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

En el presente caso y a criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el articulo 588 eiusdem establece que las medidas se podrán decretar en cualquier estado y grado de la causa, y por acogerse este Tribunal al criterio antes parcialmente transcrito, DECRETA medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: “una parcela de terreno distinguida con el número un mil doscientos catorce(Nº 1.214) en el plano general de la urbanización y la casa sobre ella construida denominada Quinta DANY, ubicada en la Zona H de la Calle Araure de la Urbanización El Marques, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas. La parcela tiene una superficie de Quinientos Tres Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (503,28M2) y sus medidas y linderos son: Por el NORTE: Con Calle Araure en dieciocho metros (18Mts); SUR: Con parcela número un mil ciento noventa y ocho (Nº 1.198) en dieciocho metros (18 Mts); ESTE: Con la parcela número un mil doscientos trece (Nº 1.213) en veintisiete metros con noventa y seis (27,96Mts).” Dicho inmueble pertenece al Co-demandado A.T.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 1º de Marzo de 2.002, anotado bajo el Nº 39, Tomo 13 del Protocolo Primero, el cual acompañado por la parte demandante marcado con la letra “F”.- Particípese lo conducente a la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de Junio de dos mil diez 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AH1A-X-2009-000027

CAM/IBG/

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